Sentencia nº 00224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 2010-1184

Mediante oficio N° 2091-2010 de fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por los abogados H.R.R. y J.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.078 y 122.495, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.C.U., G.M.C.U. y MAREANN SORELL M.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.926.935, 3.928.004 y 17.782.918, en ese mismo orden, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010, por la cual el referido Juzgado se declaró incompetente “…por la materia y la cuantía, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer la demanda.

El 15 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2010 los apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.C.U., G.M.C.U. y Mareann Sorell M.C., antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que sea condenada a pagar la suma de Once Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.689.547,32), por la presunta constitución ilegal de un documento de hipoteca.

En su escrito, los apoderados actores señalan lo siguiente:

Que el 10 de diciembre de 2009 fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 36, Tomo 92, un documento de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.G.A.R., titular de la cédula de identidad N° 681.257, ubicado en “…La Vega de San A. delA., Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: con carretera de La Vega de San A. delA., POR EL FONDO: con propiedades que son o fueron de Á.I.R., POR EL COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de R.M. y POR EL COSTADO IZQUIERDO: con terreno que son o fueron de Eustorgio y A.C., cubriendo un área total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (2.786 Mtrs2.)” (sic).

Denuncian que dicha hipoteca fue constituida “…de manera engañosa, en acción directa con el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a través de funcionarios adscritos a ese organismo [y] haciendo valer un poder insuficiente” por la ciudadana M.C.G.H. deU., titular de la cédula de identidad N° 8.045.333, quien a decir de los actores es hija del propietario del inmueble. (Destacado del texto).

Aducen que el poder otorgado en fecha 10 de diciembre de 2009 a la aludida ciudadana, por el ciudadano A.G.A.R., antes identificado, sólo la facultaba para representar y sostener los derechos de su poderdante ante “…los tribunales de la república, organismos públicos y privados y personas naturales y jurídicas” (sic) más no para ejecutar actos de disposición.

En tal sentido, los apoderados actores señalan que la mencionada ciudadana, en “acción directa” con los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y en perjuicio de los demandantes, ejecutó ilegalmente actos de disposición sobre el referido inmueble, el cual es propiedad de un tercero, en este caso, del ciudadano A.G.A.R., antes identificado.

Indican que los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), luego de revisar el aludido poder insuficiente, procedieron indebidamente a autenticar el mencionado documento de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, “perfeccionándose el hecho ilícito” de hacer incurrir a sus representados en error fraudulento, quienes sorprendidos en su buena fe entregaron “inocentemente” a la ciudadana M.C.G.H. deU., antes identificada, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

Con fundamento en lo expuesto, la representación judicial de la parte actora demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que sea condenada a pagar la suma de Once Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.689.547,32), discriminada de la siguiente manera:

  1. - La cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, correspondiente al monto que sus representados entregaron “inocentemente” a la ciudadana M.C.G.H. deU., antes identificada.

  2. - La suma de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 186.600,00), por los intereses causados por la cantidad antes señalada desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 18 de octubre de 2010, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, mas los intereses que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

  3. - Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00), por el daño moral sufrido por sus representados.

  4. - Doscientos Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 202.947,32), por concepto de lucro cesante con ocasión de la ganancia supuestamente dejada de percibir por sus representados.

    Solicitaron la indexación de las cantidades demandadas y el pago de las costas y costos procesales.

    Finalmente, invocan como fundamento de la demanda los artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil, así como el artículo 10 de la Ley de Registro Público y Notarías.

    Por decisión del 26 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer la demanda bajo el argumento de que ésta se ejerce, “…contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…) del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) por otra parte la cuantía excede de las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), por cuanto fue estimada la demanda en la suma de Once Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.689.547,32), lo que equivale a Ciento Setenta y Nueve Ochocientos Treinta y Nueve con Dieciocho Unidades Tributarias (179.839,18 U.T)” (sic). En consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

    II

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda interpuesta, para lo cual observa:

    En el caso bajo examen los apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.C.U., G.M.C.U. y Mareann Sorell M.C., antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

    Ahora bien, visto que la demanda de autos fue incoada el 20 de octubre de 2010 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad

    .

    La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma asociativa en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan una participación decisiva; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    A los fines de establecer la Sala su competencia para conocer debe examinar si la acción incoada cumple con las condiciones antes señaladas y, en tal sentido, observa:

    En primer término, se verifica que en la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales objeto de estudio, la accionada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con lo que se satisface la primera de las condiciones bajo evaluación.

    Por otra parte, se constata que la demanda de autos fue incoada el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010.

    En este orden de ideas, debe la Sala mencionar que la parte demandante estima la cuantía de la demanda en la suma de Once Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.689.547,32), monto este que en consideración al señalado valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, equivale a la cantidad de ciento setenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve con dieciocho unidades tributarias (179.839,18 U.T.), lo que excede el límite mínimo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) referido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito.

    En tercer lugar, advierte la Sala que la competencia para conocer de la demanda interpuesta no está atribuida a alguna de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, la del tránsito o la agraria, y debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial”, con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia bajo análisis.

    Así pues, cumplidos como han sido los requisitos dispuestos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer la demanda incoada. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez conste en autos las notificaciones de las partes se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por los abogados H.R.R. y J.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.C.U., G.M.C.U. y MAREANN SORELL M.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

  6. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez que consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00224.

    La Secretaria Int.,

    NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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