Sentencia nº 00597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0740

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2013-2559 de fecha 22 de abril de 2013 remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el ciudadano C.R.C.R., titular de la cédula de identidad 6.962.093, asistido por los abogados M.E.C.P. y L.J.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 136.715 y 69.279, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números C.TEG 38/2009 de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual la Comisión de Trabajo de Grado de la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, declaró extemporánea la solicitud de inscripción y defensa del Trabajo Especial de Grado (TEG) del recurrente, para obtener el título de Licenciado en Enfermería.

La remisión ordenada responde al conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte mediante sentencia N° 2012-0059 del 9 de febrero de 2012, en la que no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión de fecha 26 de octubre de 2009.

El 7 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2009 el ciudadano C.R.C.R., asistido por abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En su escrito, señala haber formalizado su inscripción en la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela para su ingreso en el período correspondiente al “II/2005-I/2006”, bajo la modalidad de “Estudios Universitarios Supervisados (E.U.S.)” en el núcleo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de obtener el título de Licenciado en Enfermería.

Que fue sorprendido en su buena fe por parte de su Tutor y Asesor de Trabajo Especial de Grado (TEG) asignado por el C.d.E., profesor F.I.S.L., por cuanto la Escuela le informó que su trabajo no había sido inscrito y, por lo tanto, no podría presentar la defensa del mismo; lo cual -a su decir- le causó un daño irreparable tanto emocional como financiero, pues había cancelado a favor de la Fundación Escuela de Enfermería de la referida Universidad (FEDEUCEVE), los pagos relativos a cada semestre, los gastos operativos y lo concerniente al mencionado Trabajo de Grado.

Asegura que el aludido profesor solo impartió dos (2) asesorías presenciales -los días 31 de octubre y 6 de diciembre de 2008- y que durante los cuatro meses siguientes se negó a responder las insistentes llamadas telefónicas, correos electrónicos y mensajes de texto, enviados por el grupo de tesistas a su cargo, a pesar de haber hecho efectivo el cobro de todas y cada una de las asesorías, viáticos y gastos personales en Ciudad Bolívar, con base en el cronograma de asesorías-tutorías remitido por la Comisión de Trabajo Especial de Grado a FEDEUCEVE.

Manifiesta que, el 28 de abril de 2009, presentó conjuntamente con un grupo de estudiantes una queja verbal a la mencionada Comisión, por intermedio de su Coordinadora, respecto a la cual se hizo caso omiso pues no fueron tomados de manera inmediata los correctivos necesarios para resolver la situación.

Posteriormente, el 13 de julio de 2009, denunció ante la prenombrada Coordinadora la conducta “ilegal” del profesor F.I.S.L. -por no haber firmado la inscripción para la posterior defensa del Trabajo Especial de Grado- quien aseguró dar una pronta solución a su problema.

Que en el acto ahora impugnado, en el cual se le dio respuesta a su denuncia la Comisión de Trabajo Especial de Grado, le imputó a su persona la supuesta falta de interés por no presentar los ejemplares del trabajo exigidos en el manual de Normas y Procedimientos de Elaboración del Trabajo Especial de Grado, así como “haber faltado al artículo 21 de dicho manual, cuando lo único que se esbozó en dicha comunicación fue, que se cumplieron con todas las exigencias requeridas para la formalización y posterior inscripción del T.E.G negándose a reconocer que este tutor, violentó de manera flagrante los artículos 12, 13 y 15 del pre citado instrumento normativo de carácter interno”.

Señala que, igualmente, en dicho acto se declaró la extemporaneidad de la inscripción por la preclusión del lapso fijado al efecto -desde el 25 de mayo hasta el 10 de junio de 2009-; y respecto a la denuncia contra el docente se le indicó “que el trato debido al profesor se encuentra contenido en el artículo 124 de la Ley de Universidades vigente, instándome a que iniciare otro procedimiento ante la Ley”.

Aduce que la actuación del tutor constituye una falta grave al ejercicio de la profesión docente, pues el manual de Normas y Procedimientos para la Elaboración del Trabajo Especial de Grado, aprobado por el “Consejo Técnico Extraordinario Nº 1 en Febrero de 1999”, establece que el tutor revisará, orientará y supervisará el desarrollo de la investigación y, en particular, la ejecución del diseño metodológico; así como también dispone que las obligaciones entre el estudiante y el tutor en lo concerniente al trabajo de grado son mutuas.

Alega que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en él no se expresan las razones de hecho que lo sustentan, específicamente, el supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción y posterior defensa del Trabajo Especial de Grado.

Por otra parte, asegura que el acto impugnado adolece del denominado “vicio de inconstitucionalidad” por violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 del Texto Constitucional, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), toda vez que el reclamo planteado en su condición de administrado y alumno regular, debió ser resuelto en atención a las observaciones esgrimidas con la posibilidad real y efectiva de probar los hechos denunciados. Además, ha debido indicárseles los medios de impugnación que contra el acto podrían ejercerse.

Arguye que se menoscabó su derecho constitucional a la educación, pues -a su decir- la prenombrada Casa de Estudios no podía negarle la inscripción y defensa de su trabajo de grado por el hecho que el tutor no lo hubiese hecho, cuando tal omisión se debió a una conducta “retaliativa” del profesor.

Asimismo, alega que el acto administrativo viola el principio de confianza legítima o presunción de buena fe en la relación “Estudiante-Universidad-Tutor”: i) en cuanto al Tutor, por utilizar tácticas y estrategias dilatorias contra el accionante y los demás tesistas y cobrar los viáticos y honorarios profesionales a la Escuela de Enfermería por las asesorías en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar -a su decir, no impartidas- durante los meses de octubre de 2008 y julio de 2009, y ii) respecto a la autoridades universitarias (“Comisión de TEG, Coordinación Académica, Coordinación de EUS, entre otras”), quienes no repararon el daño causado a pesar de tener conocimiento de los hechos irregulares cometidos por el profesor F.I.S.L., y por haber manifestado en reiteradas oportunidades la disposición de buscar una solución a la situación denunciada.

Finalmente, solicita a la Sala acordar una medida de amparo y una medida cautelar innominada a los fines de restablecer en forma inmediata su derecho a inscribir el Trabajo Especial de Grado, a defenderlo, y a ser evaluado en forma imparcial por el Jurado designado.

Por sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer el asunto de autos por considerar que la competencia en casos de recursos ejercidos contra los actos emanados de las Universidades Nacionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Legislador no atribuyó expresamente esa competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Mediante oficio Nº 2009-1335 del 26 de octubre de 2009, el mencionado Tribunal remitió las actuaciones a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 2 de noviembre de 2009 se dio por recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes, y previa distribución correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Adjunto a una diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, el abogado O.L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.884, consignó el documento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso (folios 145 al 150 del expediente judicial).

Por sentencia Nº 2012-0059 del 9 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuese declinada por corresponderle el conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en atención a la aplicación analógica del criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, respecto a la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En consecuencia, la Corte planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad de establecer la Sala su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales corresponde a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- el conocimiento de las regulaciones de competencias planteadas de oficio cuando dos Tribunales hayan declarado su incompetencia, en caso de no existir en la Circunscripción un Tribunal Superior común a ambos jueces.

Por otra parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la Sala Político- Administrativa es la competente para conocer los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en iguales términos la competencia de esta Sala para decidir los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que declararon ambos su incompetencia para conocer del recurso de nulidad de autos; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia para conocer en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. de la jurisdicción, declara su competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo suscitado en el caso de autos, pasa a decidir cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde asumir el conocimiento de la causa en primera instancia.

En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta el 12 de agosto de 2009 encontrándose vigente para ese momento la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, por lo que los criterios aplicables en ese momento para la determinación de la competencia fueron fijados jurisprudencialmente, pues la mencionada Ley solo establecía los casos en que debía conocer este órgano judicial de las demandas contra entes públicos cuando la cuantía excediera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), sin indicar las competencias de los demás juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa.

Se desprende de autos que la acción bajo examen está circunscrita a la impugnación de un acto administrativo emanado de la Comisión de Trabajo Especial de Grado de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que declaró extemporánea la solicitud de inscripción y defensa del trabajo de grado del accionante, en razón de lo cual conforme a lo establecido por esta M.I. en su sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la causa, por tratarse de un recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo emanado de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, cuyo conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal.

No obstante lo dicho, es oportuno señalar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.

En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823 y 1047 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio y 19 de septiembre de 2012, respectivamente- en el que se planteó un conflicto de competencia con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara.

IV DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

  2. - Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada por el ciudadano C.R.C.R., asistido por abogados, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números C.TEG 38/2009 de fecha 15 de julio de 2009, dictado por la Comisión de Trabajo de Grado de la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los expedientes judicial y administrativo al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00597, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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