Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº M-10-1124

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 22-A Pro, de fecha 25 de octubre de 1990, modificado en cuanto a la conformación de la Junta Directiva, según consta inscripción de fecha 13 de Agosto de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 78-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.L.M., H.S.N. y O.D.G. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596 y 99.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, e inscrita, también, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., NELLITSA JUNCAL R.A.F.B. Y R.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442 y 68.877 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Definitiva)

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada, según consta de escrito inserto a los folios 302 al 315 ambos inclusive.

Consta al folio 301 abocamiento de fecha 24 de septiembre de 2010 suscito por la Dra. R.D.S. en su carácter de Juez Titular de este Despacho.

En fecha 22 de octubre de 2010, el abogado A.B.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó ante esta Superioridad escrito de observaciones a los informes consignados por la representación judicial de la parte demandada, constante de seis (6) folios útiles (F. 316 al 321).

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal dijo vistos y entró en el lapso de 60 días para dictar sentencia, vencidos los cuales fue diferido el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta días siguientes, según consta del auto de fecha 07 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, este Despacho solicitó al Tribunal A quo que informará sobre el estado actual de la demanda interpuesta mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de octubre de 2004 por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de resolver el punto de la acumulación solicitada por dicha parte.

Estando dentro del lapso de diferimiento; no obstante que no se ha recibido respuesta al oficio No. 2010-350 de fecha 20/12/2010 remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; éste tribunal constató que la información solicitada no se requiere para la decisión de la causa; en virtud de que en el presente expediente cursa libelo de demanda al folio 08 al 14 que evidencia que no se tramitó la demanda y que en consecuencia, no se produjo acumulación por esa razón; por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados A.B.L.M. y H.S.N., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN C.A. contra Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 28 de octubre de 2004, el A quo admitió la demanda por el trámite de procedimiento ordinario y ordenó la citación personal de la parte demandada, en persona de su presidente ciudadano R.R.. (Folio 59 y 60).

La citación de la parte demandada fue realizada mediante correo certificado, según consta de las actuaciones insertas a los folios 62 al 63.

Consta a los folios 65 al 67 escrito de contestación a la demanda constantes de 8 anexos (folio 68 al 75), presentado en fecha 04 de mayo de 2005.

En fecha 16 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en al cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Consta a los folios 79 al 81 escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2005, contentivo de un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas mediante auto del día 31 de mismo mes y año.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2005, declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 84 al 90).

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, y solicitó la notificación de la parte demandada (F. 91), notificación que fue ordenada mediante auto de fecha 29 de junio de 2005 (F. 92)

Consta al folio 94 diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 21 de junio de 2005.

En fecha 03 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demandada, constante de 08 folios útiles sin nexos (95 al 102).

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, el abogado H.S.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de 04 folios útiles con 06 anexos, e igualmente solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de ese Tribunal(F.103, 106 al 115).

Consta al folio 104 abocamiento al conocimiento de la presente causa, de fecha 07 de diciembre de 2005, suscrito por la Dra. A.E.G., como Juez Suplente del Tribunal A quo.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de 07 folios útiles con 03 anexos de 05 folios útiles. (F. 105, 116 al 127).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, el tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes de la presente litis (F.129 al 130); igualmente ordenó oficiar a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que informara sobre los hechos señalados en la prueba de informes promovida por la parte actora (F. 131).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal A quo ordenó la inclusión del ciudadano A.N. en al evacuación de testigos, todo ello previa solicitud de la apoderado judicial de la parte actora (F. 135), y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos (F. 136).

En fecha 01 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, donde se dejó constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada ni por apoderado alguno; en el mismo acto la parte actora designó al ciudadano C.R. como experto, por parte del Tribunal designó a la ciudadana L.M.M., y la parte demandada el ciudadano I.D.V.P., se ordenó su notificación a los fines de que aceptaran o no el cargo de conformidad con el articulo 459 del Código de Procediendo Civil. (F. 138 155).

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano C.R., experto nombrado por la parte actora, solicitó ante el Tribunal A quo un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación del informe pericial correspondiente (F. 158).

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano I.D.V., designado por la parte demandada aceptó el cargo al que fue designado y realizo el juramento de Ley (F.159).

Mediante diligencias de fechas 30 de marzo de 2006 y 04 de abril del mismo año, los ciudadanos I.V., L.M.M. y C.R., actuando como expertos solicitaron que fueran notificadas las partes de la presente litis debido que en fecha 03 de abril de 2006, se realizó la apertura a la experticia (F.161 y 162).

En fecha 04 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la prorroga para la evacuación de pruebas solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006(F. 163).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, presentada por el abogado H.S.N., apoderado judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, y solicitó el pronunciamiento de Tribunal a dicha solicitud (F. 164).

En fecha 02 de mayo de 2006, los ciudadanos Arquitecto I.V., Ingeniero L.M. e Ingeniero C.R., todos antes identificados consignaron Informe Pericial constantes de seis folios con 13 anexos (F.165 al 184).

En fecha 03 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, consignaron los respectivos informes constantes de 14 folios útiles sin anexos (F. 185 al 198).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la demandada, solicitó el computo de los días de despacho trascurridos desde el 30 de enero de 2006 exclusive hasta el 30 de marzo de 2006 inclusive (F. 199).

En fecha 03 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora A.B.L.M. y H.S.N., ambos previamente identificados, consignaron los correspondientes informes constantes de 7 folios útiles (F. 200 al 206).

Consta a los folios 207 al 208, acuse de comunicación de fecha 27 de abril de 2006, emanada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Supervisión de Sub-Delegaciones Área Capital Sub-Delegación de Caricuao, mediante la cual da respuesta a la comunicación de fecha 30 de enero de 2006, emanada del Tribunal A quo; anexo a la misma consta al folio 210 y su vuelto, copia simple de la denuncia común realizada en fecha 12 de febrero de 2004, consta la folio 211 y su vto, copia simple del acta criminalistica de la misma fecha mes y año, a los folios 212 y 213 consta acta de investigación Penal realizada en fecha 12 de febrero de 2004.

En fecha 12 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por al parte actora (F. 214 al 218).

Consta a los folios 219 al 234 resultas de la comisión librada por el Tribual A quo al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la evacuación testimonial.

En fecha 03 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la prueba testimonial promovida a los ciudadanos X.M. y M.R., e igualmente desistió de la solicitud de la citación al ciudadano A.N., y solicitó se fijara oportunidad para la declaración testimonial de dicho ciudadano (F.238); mediante auto de la misma fecha el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial acordó de conformidad tal solicitud.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó en copia certificada constantes de 4 folios útiles nota de debito Nro. 0893, que corre inserta al folio 101 del presente expediente (F. 240 al 244).

En fecha 06 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de declaración testimonial al ciudadano A.N.M., igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente H.S. (F. 245 y 246).

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006 se realizo el computo de los días de despacho trascurridos en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial desde 24 de febrero de 2006, hasta el día 06 de abril del mismo año, e igualmente se remitió el expediente al Tribunal A quo (F. 248 y 249), todo previa solicitud del abogado H.S., mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, inserta al folio 247.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada Nellitza Juncal, solicito computo de los días de Despacho trascurridos en el A quo desde el 30 de enero de 2006 hasta el 30 de marzo del mismo año, ratificando solicitud de fecha 03 de mayo de 2006 (F. 250); Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007 se ordeno practicar dicho computo mediante Secretaría dejando constancia que en dicho lapso habían trascurrido 30 días de Despacho ante aquel (F. 251 al 252).

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora A.B.L.M., solicitó el avocamiento de la Juez Provisoria del Tribunal A quo (F.254); consta al folio 255 al 258 el avocamiento de la Juez María Camero Zarpa mediante el cual ordenó la notificación del mismo a las partes de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora A.B., consigno los emolumentos necesarios para citación de la parte demandada; según diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, presentada por el Alguacil del Tribunal A quo consta que entrego boleta de citación a la parte demandada por medio de su Secretaria.

Consta al folio 264 al 281 decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal A quo declaro parcialmente con lugar la demanda incoada, condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero objeto a la litis.

En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 10-03-2010 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada (F. 283).

Consta al folio 284 al 287 auto de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal A quo acordó librar boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, la abogada S.T., consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (F. 289); según diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, presentada por el Alguacil del Tribunal A quo consta que entrego boleta de citación a la parte demandada la cual fue recibida y firmada (F. 290 al 292).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Nellitsa Juncal apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo. (F. 294).

Consta al folio 295 auto dictado por el Tribunal A quo mediante la cual oyó la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en ambos efecto; e igualmente realizo la corrección de la foliatura, doble foliatura, tachadura y enmendadura del presente expediente y se acordó la remisión del mismo al Juzgado Superior que corresponda por distribución.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar sentencia, motivó y decidió lo siguiente:

Omissis…

…En efecto, considera esta Juzgadora que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 del citado Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, “terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”, de modo que mal puede la demandada excusar el cumplimiento de tal obligación bajo el argumento de que la pérdida de los bienes en custodia de la actora son propiedad de terceros, pues, justamente, de acuerdo a los términos de la Póliza de Seguro contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición suscrita entre las partes, así como del Convenio de Seguros I (Infidelidad de Empleados), los mismos están destinados a cubrir las pérdidas de dinero, valores y otras propiedades, a causa de actos de mala fe cometidos por los empleados del asegurado, ya sea actuando por sí solo o en complicidad con otros, siendo parte integrante de esta póliza, el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001, según el cual la cobertura “se extiende a amparar bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo el Cuidado, Control y C.d.A.”, el cual, además, por ser de carácter consensual, no podía ser derogado (unilateralmente) por la parte accionada –tal como lo expresó- en la comunicación de fecha 16 de abril de 2004, dirigida a la demandante, y así se declara.

En consecuencia y como quiera que –a consideración de este Tribunal- la parte accionada examinó el siniestro y excusó el cumplimiento de su obligación en las razones expuestas en la citada comunicación de fecha 16 de abril de 2004, no podía, en el presente juicio, pretender enervar la acción de cumplimiento ejercida por la actora con razones distintas a las allí expresadas, pues lo que motiva el ejercicio de la acción es, justamente, el rechazo de la cobertura del siniestro con fundamento a los razonamientos contenidos en la señalada comunicación, y así se decide.

De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Sentenciadora que es obligación de la demandada responder al reclamo realizado hasta el monto de la cobertura, esto es, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual -a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 01 de enero de 2008- equivale a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), pero descontado el deducible previsto en la póliza fundamento de la acción, equivalente al diez por ciento (10%) de aquella cantidad (que asciende a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00)), lo cual arroja como resultado la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), por lo que forzoso es concluir que la acción ejercida debe prosperar, pero parcialmente, y así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria que, de la cantidad reclamada, pretende la parte actora en su demanda, observa esta Juzgadora que la misma es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según el cual “el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”, y así se decide.

En consecuencia, la corrección monetaria solicitada en el libelo deberá calcularse sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), desde el día 28 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para cuya determinación deberá practicarse experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta, para su cálculo, el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, y así se declara.

-IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoaran los Abogados A.B.L. y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., representada en el proceso por los Abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. En consecuencia: PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), resultante de descontar del monto de la cobertura, esto es, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual -a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 01 de enero de 2008- equivale a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), el deducible equivalente al diez por ciento (10%) de aquella cantidad, que asciende a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).SEGUNDO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la corrección monetaria causada sobre dicha cantidad -CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00)- desde el día 28 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para cuya determinación deberá practicarse experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta, para su cálculo, el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE LA PARTE DEMANDADA -APELANTE

Que la recurrida condenó a su representada bajo la consideración de que ésta debió indicar en la contestación de la demanda las mismas defensas y motivos por los cuales su representada declinó su responsabilidad en el reclamo de indemnización realizado por su asegurado, arte actora, en virtud de un contrato de seguros de responsabilidad civil general, no pudiendo alegar razones dist8intas a las expresadas en dicha oportunidad, criterio que limita y trasgrede su derecho a la defensa consagrado en la Constitución y en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que no existe texto normativo que limite las defensas que aleguen las partes, ya que es labor del Juez dictar decisión en base a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 361 ejusdem. Que el A quo no valoró las pruebas presentadas por su representada, las cuales, alega, la exoneran de responsabilidad en el reclamo presentado, aunado al hecho de que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Que la sentencia recurrida es incongruente, ya que al valorar las pruebas promovidas, el Tribunal acordó desechar por extemporánea las pruebas de experticia y testimonial promovidas por la parte actora, ésta última evacuada con la finalidad de que fuese ratificado en juicio un documento que emana de un tercero ajeno ala causa, cuyo objeto fue el de demostrar el pago realizado por la parte actora a un tercero y por el cual se demanda a su representada; Que en consecuencias, al ser desechada la mencionada testimonial por extemporánea, no logró demostrar la parte actora el pago que supuestamente tuviera que realizar a un tercero por la pérdida de una lámina de aluminio propiedad de un tercero, por lo que mal puede condenarse a su representada al pago de cantidad alguna de dinero. Que no se demostró el pago que alegó haber realizado por la pérdida de dichas láminas, a consecuencia de un robo supuestamente realizado por sus empleados.

Seguidamente procedieron a realizar una valoración de las pruebas aportadas por las partes. Concluyó en que la recurrida condenó a su representada sin dilucidar o establecer qué hechos fueron demostrados por la parte actora en la fase probatoria, que permitieran establecer que su representada se encuentra obligada al pago de una obligación contraída bajo unas condiciones establecidas en el contrato de seguros suscrito, el cual es ley entre las partes. Que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se demostró en autos que su representada se encuentra exonerada de cualquier responsabilidad en el reclamo presentado por la parte actora, por cuanto de autos se desprende que la parte demandante no logró demostrar en la oportunidad correspondiente las afirmaciones de hechos señaladas en el libelo, relativas a la culpabilidad de sus empleados en la sustracción de unas láminas de aluminio, por cuanto con la denuncia al organismo policial, únicamente demostró que el ciudadano O.G. hizo la correspondiente denuncia. Que tampoco logró demostrar el pago realizado por las láminas desaparecidas a Hilados Flexilón C.A.

DE LA DEMANDA:

Alegan los apoderados judiciales la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada está dedicada a la prestación de servicios de seguridad, por lo cual contrató con la Empresa SEGUROS BANCENTRO C.A., una póliza de responsabilidad civil que cubre daños a propiedades de terceros; Que de acuerdo al cuadro de la póliza, la misma tenía una vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, y su cobertura comprende responsabilidad civil contractual, predios y operaciones del patrono, carga y descarga, vecinos, locativos y cruzada.

Que existe una póliza de seguros contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición, la cual contiene el denominado Convenio de Seguros I (Infidelidad de Empleados) y que la Compañía identifica con el alfanumérico 3D N0 38-9000013, la cual cubre la pérdida de dineros, valores y otras propiedades, a causa de actos de mala fe cometidos por los empleados del asegurado, ya sea actuando por sí solo o en complicidad con otros; Que como parte integrante de esta póliza, se encuentra el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001 y en donde se señala que la cobertura se extiende a amparar “bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo el Cuidado, Control y C.d.A.”.

Manifestó que en fecha 12 de febrero de 2004, la actora denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la desaparición de bienes (láminas de aluminio) que se encontraban instaladas en un galpón ubicado en la Calle I con calle intermedia de la Urbanización La Yaguara, perteneciente a la Empresa HILADOS FLEXILON C.A. el cual estaba siendo custodiado por personal de vigilancia de la actora, indicando, en la denuncia en cuestión, la presunción de que el personal de vigilancia destacado en el sitio, abandonó el puesto de trabajo y permitió o colaboró directamente en la sustracción de las láminas de aluminio.

Que en fecha 13 de febrero de 2004, la actora notificó el siniestro a la Empresa ALRICA CORRETAJE DE SEGUROS C.A., que es la Compañía Productora, quien, a su vez, realizó la correspondiente participación a la Compañía SEGUROS BANCENTRO, C.A. Que en fecha 16 de abril de 2004, la Gerente de Siniestro de R.P. de SEGUROS BANCENTRO, C.A. le dirigió comunicación a la actora a través de la cual le participó que el reclamo realizado no es procedente en virtud de que la pérdida de los bienes en custodia corresponde a bienes propiedad de terceros, según lo establecido en el Anexo 03/03, de fecha 02-10-2003 de la póliza suscrita, que señala la derogatoria de la póliza en referencia el Anexo 2 de fecha 03 de abril de 2001, en el cual se extiende a amparar bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo Cuidado, Control y C.d.A., lo cual –según alegó la demandante- se trata de una manifestación de carácter particular y que, en materia contractual bilateral, carece de toda eficacia.

Continuó alegando que en vista del rechazo de la compañía aseguradora, la actora procedió a indemnizar a la Empresa HILADOS FLEXILON C.A. por la pérdida sufrida, cancelándole la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) lo cual no exime de responsabilidad a SEGUROS BANCENTRO, C.A. de responder al reclamo realizado y cuyo rechazo considera la actora injustificado; Que en la Cláusula Nº 15 de la Póliza de Seguros se prevé la posibilidad de cancelar la propia póliza o cualquiera de sus convenios, pero en ningún momento se expresa que no debe obtenerse el consentimiento de la otra parte para ello.

Que el anexo 03/2003 lo que contiene es la manifestación de la compañía aseguradora de derogar el Convenio I, lo cual no está previsto en las cláusulas del contrato y que ni siquiera los términos de la Cláusula 15 aparecen cumplidos ya que en la misma se establece, a los efectos de la cancelación, que la compañía de seguros debe conceder un plazo de quince (15) días para que el asegurado tome sus previsiones, sin embargo, el anexo 03/2003 expresa que la derogatoria de la póliza se hizo efectiva de inmediato, es decir, desde la misma fecha en que se produce el anexo, lo cual –según señala la actora- le resta toda eficacia contractual.

Manifestó que la referida Cláusula 15 establece que si quien cancela es la Compañía, la prima ganada se computará a prorrata y que, en el presente asunto, de acuerdo al Cuadro de Póliza, la prima por la cobertura del Convenio I fue cancelada en su totalidad, siendo el caso que la compañía aseguradora debía devolver el porcentaje correspondiente de la prima percibida, lo cual no hizo, lo cual permite a la actora considerar que la cancelación no tuvo lugar, ya que –según expresó la demandante- la devolución de la prima constituye una cuestión concurrente.

Que, en relación a la póliza de responsabilidad civil, el rechazo realizado por la compañía de seguros es absolutamente genérico, lo cual le resta eficacia.

Que por tales razones demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) que es el límite máximo de responsabilidad previsto en el Cuadro de la Póliza. Solicitó la corrección monetaria tomando en cuenta la pérdida del valor de la moneda como consecuencia de la inflación, por el período que transcurra entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución de la sentencia, de acuerdo al índice de inflación para el Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN:

La representación judicial de la parte demandada, antes de entrar a contestar el fondo, solicitó la acumulación de las dos (2) demandas presentadas por la parte actora ante el Tribunal Distribuidor en fechas 11 y 13 de octubre de 2004.

Invocó la caducidad de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil, suscrita entre las partes, y en el artículo 1.159 del Código Civil, alegando que desde el día 12 de febrero de 2004, fecha en que –según expresó la actora- se produjo el siniestro, hasta el día 04 de abril de 2005, fecha en que la demandada quedó citada en el juicio, transcurrieron los doce (12) meses a que se refiere el contrato de seguros para que opere definitivamente la caducidad de los derechos del asegurado.

Procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Aceptó que la parte actora contrató con la demandada una Póliza de Responsabilidad Civil General, identificada con el Nº 38-9000013, con vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, la cual presentaba una cobertura máxima, por responsabilidad civil general, hasta de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) con un deducible del diez por ciento (10%) en cada siniestro.

Igualmente, dicha representación judicial aceptó la suscripción de la póliza Nº 38-9000013, que amparaba los riesgos contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición, cuyo condicionado se encuentra debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 0410, de fecha 6 de junio de 1990, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes y tiene por objeto cubrir la pérdida de dinero, valores y otras propiedades que sufra el asegurado y no las que sufra un tercero, señalando que la misma no sería aplicable al caso de marras, por haber sufrido la pérdida un tercero ajeno a la póliza.

También aceptó que en fecha 12 de febrero de 2004, el asegurado denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas unos hechos ocurridos en la sede de HILADOS FLEXILON C.A., signada dicha denuncia con el Nro G-607067, la cual señala que personas desconocidas sustrajeron una mercancía de dicha Empresa.

Que hasta la presente fecha no existe constancia en autos de quienes fueron las personas desconocidas que sustrajeron el material supuestamente hurtado o robado a un tercero, por lo cual, mal puede la actora pretender asumir la responsabilidad de los hechos e incluso culpar a alguno de sus empleados de ser responsables de los mismos, sin esperar que un organismo judicial lo hiciere, de manera que para que pudiera ser condenada la accionada en el presente caso el Juez debe determinar la responsabilidad del asegurado o alguno de sus dependientes en la pérdida sufrida por un tercero y, adicionalmente, si el asegurado fuere legalmente obligado a cancelar algún monto por ese concepto al tercero, la única forma de hacerlo sería mediante sentencia firme, señalando que la actora no trajo a los autos constancia de la preexistencia de las supuestas láminas de aluminio, del costo de las mismas ni tampoco de la constancia de haber cancelado la cantidad de dinero que señala en el libelo.

Que desde la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, en su disposición derogatoria, dejó sin efecto los artículos 548, 549, 551 y 563 del Código de Comercio, invocados por el actor en su demanda.

Que no ha nacido para con el asegurado la obligación de indemnizar de conformidad al contrato, además de que no ha sido determinada la responsabilidad en la pérdida señalada por en el libelo, por lo que mal puede responder la parte demandada por un hecho del cual no se ha determinado la responsabilidad civil de persona alguna.

Alegó que la parte actora no anexó a su libelo prueba del pago realizado al tercero.

Que para el supuesto negado que la demandada pudiera ser condenada en el presente caso, el monto máximo sólo puede alcanzar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), producto de aplicar el deducible del diez por ciento (10%) al monto de la cobertura.

Conforme los términos de la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Se dió por probada la existencia del contrato de seguro, las pólizas, una de Responsabilidad Civil General, identificada con el Nº 38-9000013, con vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, la cual presentaba una cobertura máxima, por responsabilidad civil general, hasta de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) con un deducible del diez por ciento (10%) en cada siniestro; y otra póliza Nº 38-9000013, que amparaba los riesgos contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición, cuyo condicionado se encuentra debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 0410, de fecha 6 de junio de 1990, ambas marcadas con la letra “B” y “C”, así como los cuadros de dichas pólizas marcados con las letras “D” y “E” insertas las mismas en los folios 19 al 27; 28 al 34 y 35 al 36 todos inclusive del presente expediente, las cuales se aprecian en su totalidad a los fines de emitir el presente pronunciamiento

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no opuso hechos modificativos ni extintivos, corresponde a la actora probar que en efecto la compañía aseguradora está obligada por el contrato de seguro, mediante las pólizas emitidas, a cumplir con el contrato y pagar a la actora la cantidad demandada en virtud de la pérdida de los bienes de terceros en custodia de la actora.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte actora:

Documentos acompañados al libelo de demanda:

  1. Instrumento poder conferido por la demandante, a los abogados ANOTONIO BELLO LOZANO, H.S.N. y O.D.G.. El anterior documento corre inserto a los folios 16 al 18 ambos inclusive, en copia certificada y se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General. (Folios 19 al 27).

  3. Póliza de Seguro contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición. (Folios 19 al 27).

  4. Cuadros de las Pólizas. (folios 35 y 36)

    Los documentos identificados en el presente texto con los literales b), c) y d) se tratan de instrumentos privados suscritos entre las partes, relativos a una contratación de dos (02) pólizas de seguro, dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandada en el acto de contestación, en virtud de lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, quedando demostrados con los mismos las condiciones generales y particulares que rigen las Pólizas de Responsabilidad Civil General y de Seguro contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición suscritas por las partes, en los términos, condiciones y modalidades allí establecidos, incluido, dentro de ellas, el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001, y así se decide.

  5. Comunicación dirigida a ALRICA C.A., emanada de Seguros Bancentro. (folio 37). El anterior documento se trata de una carta misiva dirigida por la demandada a la actora, y la misma se encuentra vinculada a la negativa por parte de la empresa aseguradora a la indemnización reclamada por el asegurado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

    En el lapso probatorio:

  6. Ratificó los documentos consignados al libelo de demanda. Los referidos documentos ya fueron valorados supra.

  7. Planilla de Control de Investigaciones N° G-807067 de fecha 12 de febrero de 2004, expedida por la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La referida documental hace referencia a una denuncia presentada por el ciudadano O.R.G.S. ante la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12/02/2004, desprendiéndose del texto contenido en la misma lo siguiente: “…Manifestó la parte denunciante que personas desconocidas sustrajeron del galpón arriba mencionado las láminas estuco de aluminio; y por un valor de 30.000.000 de Bolívares; asimismo los vigilantes encargados de custodiar dicho galpón son OSUNA W.V.E. y MANAMA GUZMAN ARGENIS…”,quedando demostrado, en consecuencia, que la demandante –a través de su Vicepresidente- efectuó ante los órganos policiales correspondientes la denuncia relacionada con la sustracción de las láminas de aluminio en el Galpón Nº 1-17-71, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad, y así se declara.

  8. Copia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa COMPROTECCION C.A., de fecha 8 de mayo de 2002, contentiva de la designación del ciudadano O.R.G.S.C. Vice-presidente de la Sociedad Mercantil COMPROTECCIÓN C.A. La referida documental versa sobre un acta de asamblea inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01/07/2002, el cual hace plena fe de la designación por Asamblea General Extraodinaria fechada 08/05/2002 del ciudadano O.G.S. como Vice-presidente de la Sociedad Mercantil COMPROTECCIÓN C.A.

  9. Promovió prueba de informes, en el sentido de requerir al CICPC, Subdelegación de Caricuao, información sobre los hechos controvertidos relativos al siniestro. Respecto de esta prueba observa este Tribunal que aún cuando dicha prueba fue admitida, sus resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2006 -según consta de oficio Nº 9700-2260, emitido en la misma fecha por dicho Cuerpo (cursante del folio 236 al folio 242, ambos inclusive, de este expediente)- de lo cual se evidencia que fue evacuada extemporáneamente, ya que, tal como consta del cómputo cursante al folio 252 de este expediente, el lapso de evacuación venció el día 30 de marzo de 2006, no pudiendo ser apreciada dicha prueba por el tribunal de la causa; y así se declara.

  10. Nota de Debito Nro. 0893 de fecha 2 de abril de 2004, emitida por HILADOS FLEXILON S.A., por la suma de Bs.19.720.000,oo por el valor de la reposición de 1.450 metros de láminas. Sobre la misma éste Tribunal hará referencia infra.

  11. También la representación judicial de la demandante, en el numeral QUINTO del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano A.N., en su condición de Gerente Administrativo de la Empresa HILADOS FLEXILON, S.A. a fin de que ratificara la nota de débito Nº 0893, de fecha 02 de abril de 2004, emitida por la demandante y consignada junto al escrito de promoción de pruebas, de la cual se evidencia que la actora debitó de su cuenta la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 19.720.000,00) por concepto de valor de reposición de 1.450 metros de láminas de techo del Galpón Nº 1-17-71, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que esta prueba fue admitida por este Tribunal siendo evacuada en fecha 06 de abril de 2006, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, se observa que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de treinta (30) días de evacuación si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el cómputo efectuado por la Secretaría del mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2006 (cursante al folio 277 de este expediente) se dejó constancia que transcurrieron veintisiete (27) días de despacho, los cuales, sumados a los diecisiete (17) días de despacho del lapso de evacuación transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas por este Juzgado hasta la fecha en que se libró el despacho correspondiente, excede, con crece, los treinta (30) días del lapso de evacuación a que se refiere la citada norma, por lo que forzoso es concluir que tal testimonial fue evacuada extemporáneamente y, por lo tanto, no puede ser apreciada por este Tribunal, y así se declara.

  12. También fueron promovidas por el actor testimoniales de las ciudadanas X.M. Y M.R.; observándose de los autos que el actor mediante diligencia de fecha 03/04/2006 (F. 238) desistió de la evacuación de las mismas.

  13. Promovió prueba de experticia en el galpón del área de Ingeniería Civil, propiedad de HILADOS FLEXILON, de la cual fue recibido por el a quo informe pericial en fecha 02/05/2006 Por último, la representación judicial de la demandante, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de experticia a fin de que, mediante dictamen de peritos, se determine el área techada del Galpón ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad, así como el valor –para el mes de febrero de 2004- de un techo de láminas tipo estuco de aluminio para un área de 1.450 MTS.2 instalado en el referido Galpón. Con relación a ésta prueba se aprecia que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, siendo designados los expertos I.V., L.M. y C.R.G., quienes habiendo aceptado sus respectivos cargos y prestaron el juramento de ley, presentaron su informe en fecha 02 de mayo de 2006 (cursante del folio 169 al folio 183, ambos inclusive, de este expediente), esto es, en forma extemporánea, ya que, tal como consta del cómputo cursante al folio 252 de este expediente, el lapso de evacuación para ello venció el día 30 de marzo de 2006, no pudiendo ser apreciada dicha prueba por este Tribunal, y así

    se decide.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió, en primer término, el Condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrito por las partes,

    deducible acordado por las partes, estipulado en cuadro póliza Nro. 38-9000013, con vigencia del 2 de marzo de 2003 al 2 de marzo de 2004 y condicionado de la póliza N° 38-9000013, que ampara los riesgos contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición.El valor probatorio de los referidos documentos quedó analizado anteriormente, y así se declara.

    Asimismo, dicha representación judicial promovió copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano O.R.G.S., relacionada con la sustracción de las láminas de aluminio en el Galpón Nº 1-17-71, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad, cuyo valor probatorio quedó analizado anteriormente, y así se declara.

    Así también se evidencia de autos que la parte demandada promovió misiva suscrita por el Vicepresidente de la empresa Comprotección, al CICPC, Comisaría de Caricuao, en fecha 12 de febrero de 2004.

    Por otra parte se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandada promovió original de misiva dirigida por Vicepresidente de la Empresa Comprotección C.A., a ALRICA Corretaje de Seguros, en fecha 13 de febrero de 2004. Con relación a éstas misivas las mismas son desechadas, por cuanto se trata de cartas misivas dirigidas por una de las partes a terceros ajenos al juicio.

    MOTIVACIÓN:

    DE LA ACUMULACION

    La parte demandada solicitó la acumulación de las dos (2) demandas presentadas por la parte actora ante el Tribunal Distribuidor en fechas 11 y 13 de octubre de 2004.

    Con relación a la alegada acumulación, pasa éste Tribunal a establecer que tal solicitud de acumulación es improcedente toda vez que ambas demandas que rielan en este expediente a los folios 01 al 07 y a los folios 08 al 14 se refiere a las mismas partes, a los mismos hechos y están fundamentadas en los mismos títulos, además de que no se evidencia que existan dos procedimientos en este caso; por lo que se desestima tal solicitud, y así se declara.

    DE LA CADUCIDAD

    La representación judicial de la parte demandada fundamenta la caducidad opuesta en este caso, en el artículo 17 del Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrito entre las partes.

    La citada disposición establece:

    Sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 12 de estas Condiciones Generales todos los derechos derivados de la presente póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses inmediatamente siguientes a la ocurrencia de un accidente, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción civil contra la Compañía por ante el Tribunal competente para conocer de dicha reclamación. Se entenderá iniciada la misma, una vez introducido el correspondiente libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.

    Ahora bien, respecto la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al referirse a la caducidad, expresó:

    El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas `la caducidad de la acción establecida en la ley´.

    (Subrayado de la Sala).”

    así entonces, por cuanto la caducidad está íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aún más relevante en el caso del contrato de seguro, ya que, por lo general, las cláusulas que establecen la caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza –tal como sucede en el presente caso- el cual es creado unilateralmente por la empresa aseguradora.

    En efecto, ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece:

    A los efecto de esta Ley se entiende por condiciones generales aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad…

    Por otra parte, el artículo 4 del mencionado Decreto

    Ley, dispone:

    Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: …

    Omissis…

    5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

    Al respecto se aprecia que cuando la Ley establece que en esta materia debe aplicarse la interpretación restrictiva, su intención no fue permitir que por acuerdo de las partes y, mucho menos, de manera unilateral, se desfavorezca lo que la Ley establece a favor del débil jurídico, esto con fundamento a lo previsto en el artículo 2 del citado Decreto la Ley que señala:

    Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    En el caso de la caducidad, el artículo 55 del referido Decreto Ley expresa:

    Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que el artículo 17 del Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrito entre las partes contraría abiertamente las disposiciones legales antes trascritas, ya que establece un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un accidente para que el asegurado inicie la correspondiente acción civil contra la compañía aseguradora por ante el Tribunal competente, cuando –a tenor de lo previsto en el citado artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro- el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamo,...” (sic), debiendo, por ende, aplicarse preferentemente esta disposición legal al caso de autos y no dicha cláusula contractual, y así se declara.

    En consideración a los anteriores señalamientos, la fecha en que se produjo el rechazo de la reclamación la que da inicio al lapso de caducidad de doce (12) meses para ejercer la acción civil contra la empresa aseguradora, y así se decide.

    En el caso de autos, se observa que mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2004 (acompañada a la demanda marcada con la letra “F” y cursante al folio 36 de este expediente, la cual surte pleno valor probatorio por cuanto se tiene como reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida por la demandada), la parte accionada participó a la demandante el rechazo del reclamo realizado, y la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue presentada en fecha 11 de octubre del mismo año, no habiendo transcurrido entre una fecha y otra el lapso de caducidad de doce (12) meses para ejercer la acción, por lo que forzoso es concluir que resulta improcedente la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La presente controversia plantea la existencia de dos contratos de seguro uno inherente a responsabilidad civil general signado con el Nº de póliza 9000116 y otro referido a una póliza de seguro contra deshonestidad, destrucción y desaparición signada con el Nº de póliza 9000013 al cual fue adherido el anexo Nº 02 que cursa al folio 34 del presente expediente, y respecto del cual la parte demandante exige el cobro de la misma por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,00) hoy equivalentes a Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,00), como consecuencia del siniestro ocurrido, y que la empresa aseguradora se niega a indemnizar.

    Efectivamente, para el momento de la ocurrencia del siniestro estaba en vigencia la póliza de Responsabilidad Civil General, identificada con el Nº 9000116, con vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, con una cobertura máxima, por responsabilidad civil, hasta CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) con un deducible del diez por ciento (10%) en cada siniestro, así como por la suscripción de la Póliza Nº 9000013, con vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, que amparaba los riesgos contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición, con una cobertura máxima, por responsabilidad civil, hasta DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual tiene por objeto cubrir la pérdida de dinero, valores y otras propiedades (acompañadas por la parte actora junto a su demanda marcadas con las letras “D” y “E” y cursantes en autos a los folios 34 y 35, respectivamente), las cuales, al no haber sido desconocidas por la parte demandada conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio, y así se declara.

    Ahora bien, conforme los términos de la demanda y la contestación se tiene que el punto controvertido es el hecho de que, de acuerdo a lo afirmado por la actora en su demanda, la accionada está obligada a cumplir su obligación de pagar el siniestro ocurrido el día 12 de febrero de 2004, con motivo de la desaparición de bienes (láminas de aluminio) que se encontraban instaladas en un galpón ubicado en la Calle I con calle intermedia de la Urbanización La Yaguara, perteneciente a la Empresa HILADOS FLEXILON C.A. el cual estaba siendo custodiado por personal de vigilancia de la demandante; mientras que respecto de esta pretensión, la demandada considera que no ha nacido para con el asegurado la obligación de indemnizar de conformidad al contrato; no ha sido determinada la responsabilidad en la pérdida de un tercero señalada por la actora en el libelo, por lo que mal podría responder la compañía aseguradora, por un hecho del cual no se ha determinado la responsabilidad civil de persona alguna.

    Así entonces, con fundamento en la demandada y la contestación, así como de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, se tiene por demostrada:

    • La existencia de la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso mediante la contratación de las pólizas de seguro acompañadas a la demanda como fundamento de la acción, durante el período comprendido desde el día 02 de marzo de 2003 hasta el día 02 de marzo de 2004, en los términos, condiciones y modalidades expresados en los instrumentos acompañados a la demanda marcados con las letras “B” y “C”, quedando incluido, dentro de ellos, el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001, que señala que la cobertura “se extiende a amparar bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo el Cuidado, Control y C.d.A.” ; toda vez que respecto de este anexo, se tiene que al haber aceptado la demandada la existencia de la póliza de deshonestidad y respecto del anexo 02 nada alegó, no negó ni impugno el mismo, en consideración además a que en doctrina se ha establecido que los anexos de las pólizas de seguros, que modifican las condiciones del contrato, lo amplían o extienden, y tienen pleno valor como parte integrante de la póliza de que se trate. ASI SE DECLARA.

    • Que en fecha 12 de febrero de 2004, la actora denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la desaparición de bienes (láminas de aluminio) que se encontraban instaladas en un galpón ubicado en la Calle I con calle intermedia de la Urbanización La Yaguara, perteneciente a la Empresa HILADOS FLEXILON C.A. el cual estaba siendo custodiado por su personal de vigilancia.

    1. Que en fecha 13 de febrero de 2004, la actora notificó el siniestro a la Compañía Productora, ALRICA CORRETAJE DE SEGUROS C.A., la cual, a su vez, realizó la correspondiente participación a la Compañía SEGUROS BANCENTRO, C.A., con lo cual se dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    Tales hechos aparecen, además, reconocidos por la parte demandada con la comunicación de fecha 16 de abril de 2004 (acompañada a la demanda, en original, marcada con la letra “F” y cursante al folio 37 de éste expediente), suscrita por la Gerente de Siniestro de R.P. de SEGUROS BANCENTRO, C.A., mediante la cual le participó a la demandante que el reclamo realizado no es procedente “debido a que dicha pérdida corresponde a bienes de terceros, según lo establecido en el Anexo Nº 03/03, de fecha 02-10-2003 de la póliza suscrita, la cual señala: `…se deroga de la Póliza en referencia el Anexo 2 de fecha 03 de Abril de 2001, en el cual se extiende a amparar bajo el Convenio I los Bienes de terceros que se encuentren bajo Cuidado, Control y C.d.A..´” (Sic).

    Ahora bien, respecto la indemnización a cargo de la compañía de seguro; el artículo 41 del citado Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, est6ablece:

    …terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas

    .

    En el caso bajo juzgamiento se aprecia que la compañía aseguradora, en respuesta a la exigencia por parte de la actora respecto el cumplimiento del contrato de póliza - en la comunicación de fecha 16 de abril de 2004, dirigida a ALRICA C.A., emanada de Seguros Bancentro (folio 37), de fecha 16 de abril de 2004, suscrita por la Dra. M.R., Gerente de Siniestros R.P., señaló lo siguiente:

    En atención a su correspondencia enviada en fecha 26-03-2004, donde nos solicitan la reconsideración del siniestro descrito en la referencia, le informamos que mantenemos nuestra posición inicial de rechazo; consistente en pérdida de los bienes en custodia (techo de aluminio) a consecuencia de Robo no es procedente, debido a que dicha pérdida corresponde a bienes propiedad de terceros, según lo establecido en el anexo Nro.03/03 de fecha 02-10-2003 de la Póliza suscrita, la cual señala: “…se deroga de la Póliza en referencia el Anexo 02 de fecha 03 de abril de 2001, en el cual se extiende a amparar bajo el convenio I los Bienes de terceros que se encuentran bajo Cuidado, Control y C.d.A.”.

    Por otra parte le aclaramos que luego de haber revisado la cobertura de Vigilante de la póliza Nro. 9000116 de Responsabilidad Civil General, la misma no cubre las pérdidas como consecuencia directa e indirecta de Robo y/o Hurto….

    Esta comunicación se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para dar por demostrado el rechazo de la compañía de seguros para dar cumplimiento a la obligación reclamada y así se declara.

    Ahora bien se aprecia que en la contestación de la demanda respecto la pretensión de cumplimiento del contrato de seguros accionado, la parte demandada sostuvo que no existe constancia en autos de quienes fueron las personas desconocidas que sustrajeron el material supuestamente hurtado o robado a un tercero, por lo cual, mal puede la actora pretender asumir la responsabilidad de los hechos e incluso culpar a alguno de sus empleados de ser responsables de los mismos, sin esperar que un organismo judicial lo hiciere, de manera que para que pudiera ser condenada la accionada en el presente caso el Juez debe determinar la responsabilidad del asegurado o alguno de sus dependientes en la pérdida sufrida por un tercero y, adicionalmente, si el asegurado fuere legalmente obligado a cancelar algún monto por ese concepto al tercero, la única forma de hacerlo sería mediante sentencia firme, señalando que la actora no trajo a los autos constancia de la preexistencia de las supuestas láminas de aluminio, del costo de las mismas ni tampoco de la constancia de haber cancelado la cantidad de dinero que señala en el libelo. De igual manera se aprecia que desde la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, en su disposición derogatoria, se dejó sin efecto los artículos 548, 549, 551 y 563 del Código de Comercio, invocados por el actor en su demanda y que en definitiva no ha nacido para con el asegurado la obligación de indemnizar de conformidad al contrato, además de que no ha sido determinada la responsabilidad en la pérdida señalada por en el libelo, por lo que mal puede responder la parte demandada por un hecho del cual no se ha determinado la responsabilidad civil de persona alguna. Señalamientos éstos que no comparte ésta juzgadora y que resultan improcedentes toda vez que ha resultado demostrado en el curso del juicio que en efecto para el momento de la ocurrencia del siniestro estaba vigente la póliza No. 9000116 inherente a responsabilidad civil general y la póliza de seguro contra deshonestidad, destrucción y desaparición signada con el Nº de póliza 9000013 al cual fue adherido el anexo Nº 02 que cursa al folio 34 del presente expediente que se extiende a amparar los bienes de los terceros que se encuentren bajo el cuidado, control y c.d.a. en este caso de la empresa de vigilancia COMPROTECCIÓ, C.A., tal como se establece en los términos de la Póliza de Seguro contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición suscrita entre las partes, así como del Convenio de Seguros I (Infidelidad de Empleados); los mismos están destinados a cubrir las pérdidas de dinero, valores y otras propiedades, a causa de actos de mala fe cometidos por los empleados del asegurado, ya sea actuando por sí solo o en complicidad con otros, siendo parte integrante de esta póliza, el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001, según el cual la cobertura “se extiende a amparar bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo el Cuidado, Control y C.d.A.”, el cual, además, por ser de carácter consensual, no podía ser derogado (unilateralmente) por la parte accionada –tal como lo expresó- en la comunicación de fecha 16 de abril de 2004, dirigida a la demandante…”; y así se declara.

    Ahora bien, considera necesario esta juzgadora dejar establecido que no comparte el criterio explanado en la recurrida, respecto el valor de la carta misiva y de la contestación de la demanda cuando dejó establecido: “En consecuencia y como quiera que –a consideración de este Tribunal- la parte accionada examinó el siniestro y excusó el cumplimiento de su obligación en las razones expuestas en la citada comunicación de fecha 16 de abril de 2004, no podía, en el presente juicio, pretender enervar la acción de cumplimiento ejercida por la actora con razones distintas a las allí expresadas, pues lo que motiva el ejercicio de la acción es, justamente, el rechazo de la cobertura del siniestro con fundamento a los razonamientos contenidos en la señalada comunicación, y así se decide….” Porque con tal actuación se estaría limitando el derecho de defensa de la demandada toda vez que es con la contestación de la demanda que se establecen los puntos controvertidos y se limita la controversia, no obstante que extra juicio, las partes hayan realizado actuaciones disímiles; por lo que tiene plena válidez la contestacion de la demanda en los términos que la parte demandada ejerció su defensa; y así se declara.

    En consideración a los motivos supra señalados, es obligación de la demandada responder al reclamo realizado hasta el monto de la cobertura, esto es, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual -a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 01 de enero de 2008- equivale a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), pero descontando el deducible previsto en la póliza fundamento de la acción, equivalente al diez por ciento (10%) de aquella cantidad (que asciende a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00)), lo cual arroja como resultado la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), por lo que forzoso es concluir que la acción ejercida debe prosperar, pero parcialmente, y así se declara.

    En cuanto a la corrección monetaria de la cantidad reclamada, que pretende la parte actora en su demanda, observa esta Juzgadora que la misma es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según el cual “el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”, y así se decide.

    En consecuencia, la corrección monetaria solicitada en el libelo deberá calcularse sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), desde el día 28 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que sean juramentados el o los expertos que practicaran experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta, para su cálculo, el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, y así se declara.

    En consideración a los motivos supra señalados, para esta juzgadora el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con distinta motivación y declarada parcialmente con lugar la demanda incoada; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con distinta motivación el fallo apelado de fecha 10/03/2010, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN C.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN C.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.

CUARTO

SE CONDENA, a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), resultante de descontar del monto de la cobertura de la póliza, esto es, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), el deducible equivalente al 10% de dicha cantidad, que asciende a UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).

QUINTO

SE CONDENA, a la parte demandada a pagar a la parte demandante la corrección monetaria causada sobre la cantidad condenada a pagar es decir, sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400,00), por medio de experticia complementaria que a tal efecto se ordena realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará desde el día 28/10/2004 -fecha de la admisión de la demanda- hasta la fecha en que en que sean juramentados el o los expertos que practicaran la experticia ordenada, tomando en cuenta, para su cálculo, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

NO SE CONDENA, en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la declaratoria parcialmente con lugar del fallo definitivo; respecto a las costas del recurso SE CONDENA en costas a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión apelada.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 del mes de febrero del año 2011. Años 200º y 151º.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.

LA SECRETARIA ACC.,

M-10-1124 ABG. M.T.R.

RDSG/MTR/aml.

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