Decisión nº PJ0082010000055 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

SENTENCIA Nº PJ0082010000055

ASUNTO: AP41-U-2009-000095

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informe de una de las partes

Recurrente: COMPUCHIP C.A, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 06-Tomo 15-A. domiciliada Av. S.C.C., Edificio Doña Flor local 2-A- Nº de RIF, J-31441804-1.

Representación de la Recurrente: M.V.R.d.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.875.538, debidamente asistido por el Abogado R.A.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.365.886, INPREABOGADO Nº 61.707.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-70290000246 de fecha 10-05-2007 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y confirmada mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000005 de fecha 10-01-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Y.M.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.921.406, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario por la Recurrente COMPUCHIP C.A., en fecha 18-09-2007, por intermedio de su Representante legal Ciudadano R.A.C. Nº V-4.365.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.707 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-70290000246 de fecha 10-05-2007, el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000005 emanada en fecha 10-02-2008 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido mediante oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008 de fecha 23-12-2008 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas en fecha 09-02-2009, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 19-02-2009, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la Republica, y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 09-03-2009, este Tribunal comisiono suficientemente al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo Mercantil de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 11-03-2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, el 12-03-2009 fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 01-04-2009 la de la Procuradora General de la Republica, en fecha 30-04-2009, fue consignada la comisión con la boleta de notificación de la recurrente debidamente cumplida,

En fecha 04-05-2009, comenzó a correr el lapso de los quince (15) que hace referencia el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01-06-2009, se admitió el presente recurso.

En fecha 06-08-2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29-09-2009, compareció la abogado Y.M.M.L. quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de La Republica consigno escrito de informes y copia simple del poder que acredito su representación.

En fecha 29-09-2009, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-70290000246 de fecha 10-05-2007 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sanciono a la contribuyente en la cantidad de Bolívares 940.800 o su equivalente en Bolívares Fuertes 940,80, por el incumplimiento del deber formal que establece el articulo 145 numeral 1 literal a, y sancionado según el articulo 2 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 5 y 6 de la Providencia Nº SANT/2003/1677 de fecha 14/03/2003, y confirmada mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000005 de fecha 10-01-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, en la cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente COMPUCHIP C.A.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente alego la supuesta violación al debido proceso en base a las razones siguientes:

    Que a pesar de que la Dirección de la contribuyente debe reposar debidamente en el SENIAT, por cuanto fue notificada oportunamente según comunicación de fecha 21/09/2006, no obstante la planilla de liquidación contiene una dirección errónea al indicar como dirección la calle principal de urbanización E.L.V. Nº 54, San Juan de los Morros, Estado Guarico, siendo la dirección correcta la señalada en el primer párrafo del escrito recursorio.

    Que en la planilla de liquidación aparece como receptora y firmante de la misma una persona la cual desconocen por cuanto no pertenece a su empresa, ni tampoco mantiene vinculo laboral con la contribuyente, de manera que a su juicio alegan no haber sido notificados formalmente.

    Que en razón de que su representada nunca ha sido sancionada por el SENIAT, ni por ningún otro organismo del estado que pudiera estar legalmente facultado para ello se le solicito en aras de la equidad y de la justicia a la funcionaria involucrada la comprensión, desinterés y espíritu de justicia, que en su decisión tomara en consideración que la supuesta falta se origino por un atraso en la entrega de los libros por parte del contador de lo cual dicha funcionaria hizo caso omiso.

  2. La administración tributaria.

    En relación con el primer alegato esgrimido por la recurrente por la supuesta violación del debido proceso por no haber sido legalmente notificada, la representación fiscal señalo que tal y como lo disponen los artículos 161 del Código Orgánico Tributario y el articulo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la norma en estudio consagra como una obligación para los órganos de la administración notificar a los interesados sobre los actos administrativos que pudieran afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

    Que aun cuando pudiese existir algún tipo de vicio o deficiencia en la notificación el mismo no afecta su validez, sino su eficacia, en el sentido de que se tiene como si no se hubiese notificado.

    Que basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y de comunicación a los interesados para que el acto sea valido y en el caso bajo estudio el recurso fue interpuesto dentro de los plazos legales ejerciendo su defensa oportuna, ello hace que ese acto particular vino a convalidar cualquier vicio que pudiese existir en la notificación, por lo que puede considerarse que el acto impugnado no adolece de nulidad alguna, concluyendo que la notificación cumplió con su objetivo o fin, en ningún momento se lesiono en sus derechos a la contribuyente y por ende violación alguna del debido proceso.

    En relación con el segundo alegato referido a que la resolución de imposición de sanción señalaba una dirección errónea, al respecto la representación fiscal señalo que en el presente caso puede afirmarse que lo señalado por la recurrente constituye en realidad un defecto de forma de carácter instrumental irrelevante que no incide sobre su validez o licitud, dado que ello no impidió que la contribuyente ejerciera el recurso correspondiente ante el órgano administrativo competente dentro del plazo legalmente establecido, ni en modo alguno altero el sentido o contenido del mismo, de lo contrario no hubiese podido exponer las defensas pertinentes, de manera que no se evidencia violación al debido proceso el haberse indicado en el acto impugnado una dirección distinta a la de la sociedad mercantil por lo tanto en nada se afecta la validez del mismo por tratarse de un vicio intrascendente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Este Tribunal observo que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este Tribunal observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-002007 de fecha 23-12-2008, remitió copias certificadas que forman parte del expediente administrativo Nº 2007-138 correspondiente a la contribuyente COMPUCHIP C.A., constante de las siguientes actas.

    Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/995 de fecha 20-04-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 3 del expediente judicial.

    Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRLL/RLL/DF/VDF/2007-995-01 de fecha 23-04-04, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 4 del expediente judicial.

    Copia certificado del Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007-995-01 de fecha 23-04-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 5 del expediente judicial.

    Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007-995-0 de fecha 23-04-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 6 y 7, 8 del expediente judicial.

    Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007-995-01 de fecha 23-04-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 9 del expediente judicial.

    Copia certificada del Acta de Constancia Nº GRTI/RLL/DF/2007-995 de fecha 25-04-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 10 del expediente judicial.

    Copia certificada del Registro de Información Fiscal Nº 31441804-1 de fecha 10-11-2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 11 del expediente judicial.

    Copia certificada del Documento Constitutivo de la empresa COMPUCHIP C.A., inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 06- Tomo 15-A. inserto a los folios 12 al 20 del expediente judicial.

    Copia certificada de la declaración sustitutiva o complementaria de la contribuyente COMPUCHIP C.A., de fecha 20-12-2006, inserta al folio 22 del expediente judicial.

    Copias certificada de la Relación de Compras correspondientes al mes de octubre, noviembre, diciembre, inserta a los folios 23, 24, 25 de 2006 y del mes de enero 2007, inserta al folio 26 del expediente judicial.

    Copia certificada de la Relación de Ventas correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006, y enero de 2007 inserta al folio 27, 28, 29 y 30 del expediente judicial.

    Copia certificada de la factura Nº 0761 de la contribuyente COMPUCHIP CA., expedida a otra contribuyente, inserta al folio 31 del expediente judicial.

    Copia certificada del Informe Fiscal Nº GRTI/RLL/DF/DF/2007/995/01 de fecha 07-05-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, inserto a los folios 32 y 33 del expediente judicial.

    Copia certificada de la tabla conformación de sanciones expedida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, inserto a los folios 34 del expediente judicial.

    Copia certificada de la Planilla de Liquidación y Resolución de Imposición de Sanción Nº 7029000246 de fecha 29-05-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, inserto a los folios 35 del expediente judicial.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En relación con las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación fiscal este Tribunal observo, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos formulados de las partes, este Tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma:1) Determinar si se vulnero el derecho al debido proceso por parte de la Administración tributaria toda vez que el acto administrativo impugnado no fue notificado validamente, y en segundo lugar que la planilla de liquidación contiene una dirección errónea. 2) si es procedente o no la atenuante invocada por la contribuyente en virtud de que supuestamente su representada nunca ha sido sancionada por el SENIAT, ni por ningún otro organismo del estado que pudiera estar legalmente facultado para ello.

    Punto previo.

    Determinada la litis este Tribunal considera como punto previo, destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con los libros de Compras y Ventas llevados con un atraso superior a un (1) mes en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 5 y 6 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/03/2007 y 31-03-2007 en este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario, es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por el concepto arriba señalado. Así se decide.

    1) Determinar si en el presente se vulnero el derecho al debido proceso por parte de la Administración tributaria toda vez que el acto administrativo impugnado no fue notificado validamente, y en segundo lugar que la planilla de liquidación contiene una dirección errónea.

    La representación judicial de la recurrente alego que en la planilla de liquidación aparece como receptora y firmante de la misma una persona la cual desconocen por cuanto no pertenece a su empresa, ni tampoco mantiene vínculo laboral con la contribuyente, de manera que a su juicio alegan no haber sido notificados formalmente.

    Y en segundo lugar alego que a pesar de que la Dirección de la contribuyente debe reposar debidamente en el SENIAT, por cuanto fue notificada oportunamente según comunicación de fecha 21/09/2006, no obstante la planilla de liquidación contiene una dirección errónea al indicar como dirección la calle principal de urbanización E.L.V. Nº 54, San Juan de los Morros, Estado Guarico, siendo la dirección correcta la señalada en el primer párrafo del escrito recursorio.

    Por su parte la representación fiscal señalo que en relación con el primer alegato esgrimido por la recurrente por la supuesta violación del debido proceso por no haber sido legalmente notificada, la representación fiscal señalo que tal y como lo disponen los artículos 161 del Código Orgánico Tributario y el articulo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la norma en estudio consagra como una obligación para los órganos de la administración notificar a los interesados sobre los actos administrativos que pudieran afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos y si aunque pudiese existir algún tipo de vicio o deficiencia en la notificación el mismo no afecta su validez, sino su eficacia, en el sentido de que se tiene como si no se hubiese notificado, que basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y de comunicación a los interesados para que el acto sea valido y en el caso bajo estudio el recurso fue interpuesto dentro de los plazos legales ejerciendo su defensa oportuna, ello hace que ese acto particular vino a convalidar cualquier vicio que pudiese existir en la notificación, por lo que puede considerarse que el acto impugnado no adolece de nulidad alguna, concluyendo que la notificación cumplió con su objetivo o fin, en ningún momento se lesiono en sus derechos a la contribuyente y por ende violación alguna del debido proceso.

    En relación con el segundo alegato referido a que la resolución de imposición de sanción señalaba una dirección errónea, al respecto la representación fiscal señalo que en el presente caso puede afirmarse que lo señalado por la recurrente constituye en realidad un defecto de forma de carácter instrumental irrelevante que no incide sobre su validez o licitud, dado que ello no impidió que la contribuyente ejerciera el recurso correspondiente ante el órgano administrativo competente dentro del plazo legalmente establecido, ni en modo alguno altero el sentido o contenido del mismo, de lo contrario no hubiese podido exponer las defensas pertinentes, de manera que no se evidencia violación al debido proceso el haberse indicado en el acto impugnado una dirección distinta a la de la sociedad mercantil por lo tanto en nada se afecta la validez del mismo por tratarse de un vicio intrascendente.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio.

    La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Así el 161 del Código Orgánico Tributario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Articulo 161: la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria cuando estos produzcan efectos individuales.

    Articulo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

    Del análisis efectuado a la normativa trascrita, se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate; y ii) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento.

    Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001.

    Igualmente en Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Político Administrativa) señalo:

    Finalmente, el apoderado judicial del recurrente alegó la falta de notificación del acto administrativo, indicando que dicha omisión afecta la validez del pronunciamiento, al crear un estado de indefensión en el particular.

    Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.

    Sin embargo este M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

    Por tanto, si bien es cierto que la parte recurrente señaló que no fue notificada del contenido del acto administrativo impugnado, no obstante, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la supuesta falta de notificación. Así se declara.

    No obstante a lo anterior observa este Tribunal de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-70290000246 de fecha 10-05-2007 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inserta a los folio 35 del expediente judicial que la misma fue notificada en fecha 14-08-2008, y recibida por el ciudadano M.P.H. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.962.482, persona que según la recurrente es ajena a la empresa, no es menos cierto que de la actividad desplegada por la recurrente una vez efectuada dicha notificación, así como de los alegatos esgrimidos en su escrito recursorio, se advierte que la misma pudo ejercer oportunamente el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario en fecha 18-09-2008, lo que nos permite concluir que el objetivo a que estaba destinada cumplió su fin, como fue poner al notificado en conocimiento del contenido del acto, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados, en razón de lo antes expuesto, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado estima este tribunal que el alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a la notificación del acto debe ser desechado, por cuanto ésta tuvo conocimiento del contenido del acto y ejerció los recursos a saber en tiempo hábil, no existiendo ninguna violación al debido proceso. Así se declara.

    En lo que respecta al alegato de la recurrente referido a que la planilla de liquidación contiene una dirección errada.

    En base al alegato anterior este Tribunal observa que de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000005 de fecha 10 de enero de 2008 inserta al presente expediente se evidencia que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, y el articulo 240 eiusdem, procedió a corregir el error material contenido en el acto administrativo: Resolución Nº GRLL/DF/N/7029000246 de fecha 10-05-2007, y la planilla de liquidación Nº 021001227000246, de fecha 29/05/2007, en virtud de la potestad de autotutéla que poseen los órganos de la administración tributaria de declarar en cualquier momento la nulidad de los actos contrarios a derecho bien sea de oficio o a instancia de parte interesada, cuando estos concurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario, fundamentándose en lo siguiente:

    …Ahora bien siendo que el caso bajo análisis, del examen de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, se deduce que ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario, pues el administrado se limito a indicar, que el domicilio fiscal es erróneo y que no coincide con el domicilio fiscal del Registro de Información Fiscal, no obstante esto no vicia el acto de nulidad absoluta, esta superior jerárquico, con fundamento a los criterios expuestos relativos al alcance y limites de la facultad atribuida a la Administración Tributaria en el articulo 239 del Código Orgánico Tributario, considera que la solicitud de la nulidad formulada es improcedente. Así se declara

    En todo caso la Administración Tributaria podrá corregir los errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos…….

    Por ultimo, como punto final, esta alzada administrativa procede a corregir el error material contenido en el acto administrativo: Resolución Nº GRLL/DF/N/7029000246 de fecha 10-05-2007, y la planilla de liquidación Nº 021001227000246, de fecha 29/05/2007……

    Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, esta Gerencia Jurídico Tributaria procede a rectificar los errores incurridos en la configuración de la planilla Nª 021001525001367 de fecha 04-12-2003, en lo referente a el nombre del contribuyente lo cual hace a continuación conservando dicho acto administrativo inalterable su contenido jurídico.

    Donde dice: CALLE PRINCIPAL URB. E.L.V. Nº 54 SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO.

    Según los datos del Registro de Información Fiscal (RIF) Debe leerse: Avda. SENDREA, EDIF. Doña Flor. Local 2-A, San Juan de los Morros, Estado Guarico. Y Así se declara.

    Ahora bien de la resolución impugnada se advierte que la Gerencia ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de revisar la legalidad de sus actos en protección del interés público de lo cual la potestad convalidatoria es una manifestación inequívoca y perfectamente procedente, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:

    “…Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

    En base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria, reconoció y subsano el error material que adolecía el acto recurrido, en lo que respecta al domicilio de la contribuyente, conservando dicho acto administrativo inalterable en su contenido jurídico al igual que la multa impuesta por un monto de Bolívares Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos (Bs. 940.800) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide

    2) En relación con la atenuante invocada por la recurrente quien supuestamente nunca ha sido sancionada por el SENIAT, ni por ningún otro organismo del estado que pudiera estar legalmente facultado para ello se le solicito en aras de la equidad y de la justicia a la funcionaria involucrada la comprensión, desinterés y espíritu de justicia, que en su decisión tomara en consideración que la supuesta falta se origino por un atraso en la entrega de los libros por parte del contador de lo cual dicha funcionaria hizo caso omiso.

    Este Tribunal para decidir considera necesario analizar lo dispuesto en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al presente caso.

    Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

  3. - El grado de instrucción del infractor.

  4. - La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  5. - la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  6. - el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  7. - El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre las partes vinculadas.

  8. -las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la Ley.

    No obstante observa esta juzgadora que la circunstancia atenuante alegada en este caso por la parte recurrente no constituye circunstancia factica prevista en la Ley para aminorar la sanción aplicada por la Administración Tributaria en consecuencia se declara improcedente el referido alegato. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMPUCHIP C.A., domiciliada Av. S.C.C., Edificio Doña Flor local 2-A- Nº de RIF, J-31441804-1, en contra de Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-70290000246 de fecha 10-05-2007 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y confirmada mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000005 de fecha 10-01-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000005 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente COMPUCHIP C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000055 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2009-000095

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