Sentencia nº 840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS E.C.R.

El 5 de junio de 2001, esta Sala recibió de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, oficio N° 0636 del 21 de mayo de 2001, anexo al cual remite copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.M.V. y C.Z.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048 y 21.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPUTACIÓN MAXTRON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 51, tomo 534-A Sgdo., contra la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

Dicha remisión obedeció a que la Sala Político-Administrativa declinó en esta Sala, la competencia para conocer de la consulta de ley sobre la sentencia dictada el 15 de mayo de 1997, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en la cual se declaró inadmisible el amparo ejercido.

El 5 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo, los apoderados judiciales de la empresa accionante señalaron lo siguiente:

  1. - Que, el 6 de diciembre de 1996, su representada fue notificada de la Resolución Nº SAT-ALG281 dictada el 4 de ese mismo mes y año, por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, conforme a la cual se le ordenó “...liquidar las diferencias de impuestos de importación, tasa por servicio de aduana e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor dejadas de cancelar en su debida oportunidad y se le impusieron las sanciones previstas en los artículos 120, literal ‘e’ de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario, y a tal efecto se dictaron dos resoluciones de multa sin número y fecha suscritas por el Gerente de Aduana. En la misma resolución se ordenó previa cancelación del crédito fiscal la entrega a ...(su)... representada de la mercancía retenida en la aduana”.

  2. - Que, el 11 de diciembre de 1996, su representada dirigió escrito a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, solicitando se le permitiera afianzar lo concerniente a las multas, “...pagando la totalidad de los montos por los demás conceptos, para facilitar así el retiro autorizado de la mercancía retenida...”.

  3. - Que, el 19 del mismo mes y año, el Gerente de la referida Aduana negó la solicitud formulada por su representada y “...le exigió constituir un depósito previo por el monto de las multas impuestas por esa Gerencia”.

Alegaron que, con la retención de la mercancía propiedad de su representada por más de cuarenta y cinco días, y con la negativa de aceptación de la fianza por ella ofrecida, cuando en casos similares al de ella si la ha aceptado, se han violado los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, a la libertad económica, a la propiedad y a la no confiscación de bienes, consagrados en los artículos 61, 96, 99 y 102 de la Constitución de 1961, y en la vigente Constitución en los artículos 21, 112, 115 y 116, respectivamente.

II

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión dictada el 15 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar, lo siguiente:

1.- Que la representante del Fisco Nacional consignó a los autos, el expediente administrativo abierto a la empresa accionante, del cual se evidencia que el 29 de enero de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira hizo formal entrega de la mercancía retenida, mediante Acta de Entrega identificada con el Nº GAPL-97/15.

2.- Que “(l)os derechos causados por la importación fueron debidamente cancelados al Fisco Nacional, según consta en el formulario de Determinación de Derechos de Importación Nº H-96-007757, del 29-01-07, por un monto de Bs. 20.831,15 (folio 168); y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-96-0008500, de fecha 17-01-97, por la cantidad de Bs. 7.413.307,18, por concepto de Impuesto de Importación (folio 174) y la Planilla Afianzable, según Liquidación LGA97-2-00396 de fecha 17-01-97, por un monto de Bs. 9.624.930,00, por concepto de Multa (folio 175), en consecuencia, no adeudando nada al Fisco Nacional se ordenó la suspensión de la medida de retención que pesaba sobre la citada mercancía y por ende fue entregada a su legítimo propietario...”.

III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la consulta sometida al examen de esta Sala, se observa que la presente acción de amparo fue incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se declaró competente invocando el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, después de tramitar dicha acción, mediante fallo dictado el 16 de enero de 1997, la declaró con lugar ordenando a la parte accionada considerar la fianza ofrecida por la empresa accionante; fallo éste que corre inserto a los folios 118 al 128 del presente expediente.

Dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, siendo que dicho Juzgado Superior en fallo del 19 de marzo de 1997, se declaró incompetente al estimar que “...se está recurriendo en amparo de actuaciones practicadas por el Gerente General de la Aduana Principal de la Guaira, en aplicación de multas por ilícitos aduaneros, materia esta afín, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, por lo que son estos tribunales los competentes para decidir el presente amparo constitucional...”.

En virtud de ello, el expediente fue remitido al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que ejercía las funciones de distribuidor, y es con motivo de ello que conoce del amparo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de dicha Circunscripción, el cual mediante fallo del 15 de mayo de 1997, declaró inadmisible dicha acción; decisión ésta objeto de la presente consulta.

Narrado lo anterior, la Sala estima importante referirse a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, en el caso Aduanera Rubimar, en la cual se precisó respecto a la competencia de amparo en materia tributaria, lo siguiente:

...observa la Sala que, de acuerdo a la competencia funcional que atiende a la persona protegida por la Ley, en el caso de autos, sería el Fisco Nacional, pues de ser cierta la imputación que se le hace a la empresa accionante, podría haber una falta de pago en los impuestos que la ley ha establecido para la entrada de mercancías por la Aduana, de modo que coincidiría con la competencia material ya que correspondería a un Juzgado Superior con competencia en lo tributario conocer del amparo propuesto.

Pero no puede el juez constitucional dejar a un lado la competencia territorial, a la cual también se ha referido esta Sala en la citada sentencia del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, cuando señaló que:

’...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

Aplicado lo anterior al caso en examen, estima la Sala que la empresa accionante dada la inexistencia en el lugar de los hechos que originaron el amparo propuesto (Maiquetía-Estado Vargas) de un Tribunal Superior con competencia en la materia tributaria, pudo proponer la acción ante un Juez con competencia civil en virtud del criterio antes referido...

(Resaltado de este fallo).

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la Sala considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal incurrió en error cuando conoció del amparo propuesto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley que rige la materia, toda vez que el competente para conocer en primera instancia de dicho amparo lo es un Juzgado Superior con competencia contencioso tributaria.

Ahora bien, como el prenombrado Juzgado de Primera Instancia Civil pudo conocer del amparo propuesto, de conformidad con el artículo 9 eiusdem, tal y como se desprende del criterio transcrito, y vista que se cumplió la revisión por el competente natural, esto es, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, la Sala pasa a conocer como alzada de éste, en materia constitucional, de la consulta de Ley, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en ejercicio de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Visto el tenor de la disposición prevista en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, en lo que concierne a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia tributaria. Y visto que, en el caso de autos, la consulta de ley versa sobre una sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario de la Región Capital, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

Pasa la Sala a decidir la consulta de ley respecto a la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior antes indicado, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la empresa COMPUTACIÓN. MAXTRON DE VENEZUELA, C.A., al considerar que la misma se subsumía en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Observa la Sala que la violación a los derechos constitucionales denunciada por la empresa accionante se concretaba en la retención de su mercancía y en la negativa de la Administración Aduanera de aceptar la fianza por ella ofrecida como garantía de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Ahora bien, en autos corre inserta al folio 166 del presente expediente Acta de entrega de la mercancía de la accionante, en la cual se dejó constancia de que los derechos fiscales a favor del Fisco Nacional “fueron cancelados al Fisco Nacional, según consta en el formulario de Determinación de Derechos de Importación Forma C consecutivo N° 011196-77305, y Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable Nro. H-960008504 de fecha 17-01-97, y Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables Nros. H-96-0008500 de fecha 17-01-97, H-96-0007757 de fecha 29-01-97...”.

Lo anterior, revela -en criterio de la Sala- que en el presente caso se produjo la cesación de la violación denunciada, por lo que la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital dictada el 15 de mayo de 1997, fue debidamente aplicada, en virtud de lo cual se confirma el fallo consultado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de mayo de 1997, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido por la empresa COMPUTACIÓN MAXTRON DE VENEZUELA, C.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

Regístrese y Publíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

aNTONIO J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 01-1180

J.E.C.R/

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