Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de noviembre de 2010 el abogado L.A.R.R., Inpreabogado Nº 10.061, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.”, presentó escrito mediante el cual de conformidad con los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente que, consta al folio 65 y su vuelto del presente expediente documento tipo informe administrativo de fecha 30 de enero de 2006 suscrito por el ciudadano R.G., folio éste que se constituye en parte de la copia certificada del expediente administrativo. Que, del contenido del extenso recurso interpuesto mediante el cual se hace la solicitud de nulidad del acto administrativo se desprende la presunción del buen derecho que se alega y que sirve de base a la solicitud de la suspensión de efectos.

Que, ha denunciado como vicios en la decisión de la Inspectoría del Trabajo el error en la causa o causa falsa, el error de la interpretación del derecho, la motivación defectuosa y el vicio en el objeto, pero en definitiva el elemento sobre el cual de hecho se configura más claramente la violación al contenido del artículo 12 del Código de procedimiento Civil que obliga a la instancia administrativa en decidir en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, se determina específicamente en que la litis del procedimiento administrativo se trabó en torno a las causas que originaron la solicitud de calificación de despido del trabajador, es decir, en torno al hecho reconocido por el trabajador en el Acta Administrativa cursante al folio 65 del presente expediente.

Que, aduce la Inspectoría del Trabajo en su decisión y como fundamento de la misma que la empresa reclamada (su representada) no demostró que no hubiese despedido al accionante, cuestión que se traduce en una prueba o demostración de imposible cumplimiento, ya que lo que exige por tanto la Inspectoría del Trabajo es una prueba negativa, lo cual es de imposible demostración, ya que no se puede demostrar frente a tal alegato esgrimido por el trabajador que dicha decisión no fue adoptada por la empresa, sin embargo y no obstante lo anterior, el mismo día en que se solicita la calificación de falta, el trabajador alega que fue despedido. Que, esa solicitud de calificación de falta se constituye en el indicio más claro de que el patrono no lo despidió, ya que ninguna empresa se toma la molestia de cumplir con los extremos legales para proceder con inmediatez a violar la Ley al respecto, ninguna empresa solicita la calificación de falta y despide al trabajador sin esperar el resultado de esa solicitud, para ello simplemente lo despide y se atiene a las consecuencias.

Fundamenta el periculum in mora en el peligro de que cumpliendo con el contenido de la orden que dimana de la P.A. de reenganchar al accionante en sede a administrativa se produzcan graves perjuicios a su representada irreparables o de difícil reparación, en virtud de que la misma ordena cancelar salarios caídos, los cuales de ser pagados, dejarían a su representada en estado de indefensión, circunstancia esta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que en el cien por ciento (100) de los casos, la accionada no logra recuperar y por lo tanto en el presente caso sería prácticamente imposible que su representada pueda recuperar las sumas canceladas por concepto de salarios caídos, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios, ya que como es bien sabido, los trabajadores gastarían las cantidades de dinero entregadas y no habría forma de recuperar dichas sumas, lo anterior además del profundo e irreparable daño que se le haría a una empresa encargada de la conciliación bancaria entre los más importantes bancos del país en la que sus trabajadores activos observarán que un trabajador incurso en una causal de destitución por intento de fraude le fuera ordenada a la empresa su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, y ésta tuviese en atención al contenido de la normativa laboral que reengancharlo y pagarle salarios caídos.

II

MOTIVACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal declaró improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar como la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que realizara el abogado L.A.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.”, contra la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, observa el Tribunal que las sentencias interlocutorias que resuelven medidas cautelares, sólo producen cosa juzgada formal y no material, por consiguiente aunque haya habido pronunciamiento negativo en la primogénita solicitud, ésta puede volver a intentarse; en consecuencia, de seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación de la parte recurrente.

Observa este Juzgado que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar favorable en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, el representante judicial de la empresa recurrente, manifiesta que consta al folio 65 y su vuelto del expediente judicial documento tipo informe administrativo de fecha 30 de enero de 2006 suscrito por el ciudadano R.G., folio éste que se constituye en parte de la copia certificada del expediente administrativo y sirvió de base para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo. Que, del contenido del extenso recurso interpuesto mediante el cual se hace la solicitud de nulidad del acto administrativo se desprende la presunción del buen derecho que se alega y que sirve de base a la solicitud de la suspensión de efectos.

Visto lo anterior, estima este Tribunal sin que esto signifique prejuzgar sobre la sentencia definitiva, que de los autos emergen indicios de que el ciudadano R.A.G.P., quien es la persona cuyo reenganche y pago de salarios caídos es ordenada en la P.A. recurrida, suscribió el Informe Administrativo de fecha 30 de enero de 2006, en el cual se dejó constancia de una supuesta irregularidad por parte del mencionado ciudadano al momento de ordenar el pago de unos cheques (Folio 65 del expediente judicial), de lo que deriva este Tribunal que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de falso supuesto, lo cual hace innecesario analizar el periculum in mora, pues este deriva de la presunción de buen derecho, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos de la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado L.A.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.”, contra la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se SUSPENDEN los efectos de la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano R.A.G.P., en su condición de beneficiado con la P.A. impugnada. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

Exp: 09-2645/Milton.

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