Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de noviembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado L.A.R.R., Inpreabogado Nº 10.061, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.”, contra la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente alega que, “…mediante solicitud de amparo o reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha del día 07 de Febrero de 2006 por el ciudadano R.A.G. Pérez…,en contra de (su) hoy en día representada la Sociedad Mercantil que gira bajo la denominación comercial de Computer Output Microfilm C.A. ( Grupo Com C.A.), reclamación intentada por causa de Desmejora; ahora bien, en fecha del día 14 de Marzo de 2006, compareció nuevamente el Actor en cuestión a fin de proceder a reformar o ampliar su solicitud de A.A. alegando que en fecha del día 02 de Marzo de 2006 había sido despedido por (su) representada, alegando prestar servicios para la misma desde el 03 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Operador-Empleado, devengando un sueldo o salario mensual de Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil Mensuales (Bs. 420.000,00) en un horario de trabajo de 6.00 AM. Y hasta la 1.00 PM., hasta el día 02 de marzo de 2006 cuando alegó que había sido despedido a pesar de estar amparado o ser beneficiario de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº3957 de fecha 01/10/2005 por lo que solicitó el amparo y protección de ese ente administrativo a fin de que se condenara a la accionada al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos”.

Que, “(a)dmitida la primera reclamación intentada por Desmejora y equívocamente admitida por Despido ( Reenganche y Pago de Salarios Caídos) en fecha 08 de febrero de 2006 y su posterior reforma admitida mediante auto sin fecha cursante al folio cuatro del expediente administrativo”.

Que, “(h)abiendo sida citada (su) representada mediante procedimiento de fijación de carteles verificado el 6 de junio del 2006 y hecho constar en fecha 7 de junio de 2006; en fecha 9 de junio de 2006 tuvo lugar el acto de contestación de la reclamación por parte de (su) representada, acto al cual compareció el ciudadano abogado A.B.J., quien procedió a dar contestación en nombre y representación de la accionada en torno a los particulares a que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(e)n fecha 9 de junio de 2006 por auto expreso tal como consta al folio 28 de las actuaciones administrativas el organismo administrativo sustanciador en acuerdo al contenido al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo apertur(ó) una articulación probatoria de ocho días de los cuales los tres primeros serían para la promoción y los otros cinco para su evacuación”.

Que, “al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos del trabajador accionante deviene de un análisis de las pruebas efectuada por el juzgador administrativo, análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de una manera que evidencia una parcialización clara y a toda luces ilegal. En efecto de la p.a. que nos ocupa se desprende el siguiente análisis del caudal probatorio aportado por ambas partes”.

Que, “del análisis efectuada sobre el cúmulo de pruebas propuestas por (su) representada (parte accionada en el procedimiento que nos ocupa), se constituye en un elemento fundamental demostrativo de causal de nulidad de la P.A. que solicitamos en el presente escrito el documento cursante al folio 48 del expediente administrativo….”.

Que, “se evidencia de las documentales promovidas y evacuadas por (su) representada y admitidas por el órgano administrativo, que la misma no fue impugnada ni rechaza por el actor, pero así se evidencia que a la misma no le fue aplicada la sana crítica del órgano administrativo decidente en la búsqueda de la verdad, sino, que se buscó favorecer, como se hizo, a una de las partes de manera parcializada; los elementos probatorios aportados vienen a ratificar una vez más lo alegado por (su) representada en el acto de la contestación, referido a que existía una causa que originaba un procedimiento destinado a sancionar al hasta entonces trabajador; en efecto se equivoca la juzgadora al determinar en su P.A. que la litis quedó trabada en el hecho del despido efectuado por (su) representada del actor, el planteamiento original que se origina por la solicitud de amparo interpuesta por el actor en fecha 7 de febrero de 2006 por causa de desmejora, se convierte o transforma por iniciativa del propio actor en fecha 14 de marzo de 2006, al proceder a denunciar, en esa ocasión un presunto despido efectuado por (su) representada en contra del actor, el cual a su decir se verificó en fecha 02 de marzo de 2006; de lo anteriormente expuesto se deduce que el procedimiento inicialmente tendiente a establecer, si el actor había sido desmejorado o no se transformó por efecto de la acción del mismo, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido presuntamente despedido, del inicial proceso de desmejora en fecha 02 de marzo de 2006; el asunto no queda allí y ya en fecha del día 09 de junio del 2006 (su) representada a través de su representante legal Dr. A.B. expuso y demostró que por causa de una falta grave a sus obligaciones laborales cometida por el actor, la empresa que representaba en ese acto procedió a solicitar en fecha 02 de marzo de 2006 ante esa misma Inspectoría la calificación de despido del trabajador; en ese mismo acto aportó un elemento o documento demostrativo firmado por el trabajador, el cual se convierte en una prueba irrefutable de la falta cometida por el trabajador y reconocida por el mismo (ver folios 21,22 y 23, expediente demostrativo); de allí en adelante el procedimiento administrativo derivó la litis hacia la discusión o controversia relativa a la falta cometida por el actor y todo el proceso que se desarrolla entre actor o accionante, accionado y funcionario del trabajo transcurre casi totalmente en la controversia iniciada a partir de la presentación por parte de la accionada de los elementos documentales que se acompañaron en el acto de la contestación, así como en los alegatos esgrimidos por el representante de la accionada, ello evidencia, que en el procedimiento se verificó por la vía de los hechos una acumulación de procesos (en orden cronológico el de desmejora, el de calificación de despido y el de reincorporación y pago de salarios caídos), acumulación de proceso que se daba entre las mismas partes involucradas y que a la final transcurrió por las mismas causas objeto de la controversia, lo que en definitiva determina que no siendo la causa que nos ocupa o no estando la misma contenida en alguno de los cinco numerales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil relativo a la acumulación de autos o proceso, y conociendo como conocía la Inspectora del Trabajo de la existencia de dos procesos relativos a las mismas partes y circunscritos a los mismos hechos o causas, debió proceder de oficio a hacer la acumulación de procesos en forma expresa, sin embargo y no obstante su omisión, la verdad procesal al ser analizada demuestra que la litis quedó trabada, una vez contestado el amparo interpuesto por el accionante, la litis quedó trabada en torno a la presunta falta cometida por el trabajador, por lo que de hecho se verificó una acumulación de procesos, de más está decir que la prueba más evidente de que no existió el despido alegado por el trabajador está contenida en autos y no es otra que la solicitud de calificación de despido planteada por (su) representada en fecha 02 de marzo de 2006 y llevada al proceso en el acto de la contestación en fecha 09 de junio de 2006, quien va a despedir, no solicita calificación, la negativa más profunda y radical a lo alegado por el trabajador de que había sido despedido el 02 de marzo de 2006, se constituye en que ese mismo día el accionante solicitó la calificación de despido del trabajador por la falta cometida por el mismo”.

Que, “(d)e un análisis del expediente administrativo se demuestra en qué hechos se concreto la trabazón de la litis y se observa que a partir del acto de la contestación se determina el inicio del período de promoción de pruebas en la cual a los folios 29 al 35 se encuentra la promoción de pruebas efectuada por (su) representada, al folio 48 se encuentra el auto de admisión de las mismas, al folio 51 se encuentra un acta elaborada con motivo de la discrepancia entre las partes en la designación de un experto, al folio 52 y 53 actas relativas a declaraciones de los testigos promovidos, al folio 55 diligencia del accionante solicitando la remisión de la comunicación al C.I.C.P.C a los fines de la designación de experto, al folio 57 se encuentra nueva diligencia del accionante relativa a la designación del experto, al folio 58 una vez más demuestra su interés, en los términos en que la litis se trabo, el accionante, al diligenciar por tercera vez, solicitando se oficie al organismo correspondiente y se le designe como correo especial a fin de trasladar el oficio en cuestión, al folio 59 el Despacho a través de la Inspectora del Trabajo acuerda designar como correo especial al accionante a fin de que traslade el oficio al C.I.C.P.C (cuestión absolutamente ilegal, puesto que las partes pueden ser designadas para ejercer funciones como correo especial en el proceso, salvo en los casos de traslados de oficios relativos a pruebas) al folio 60 nuevamente el accionante informa al Despacho acerca de la entrega del oficio relativo a la prueba grafotécnica solicitada; al folio 61 se encuentra oficio S/N de fecha 27 de julio de 2006 en la cual la Inspectora del Trabajo solicita la designación de expertos grafocténicos al C.I.C.P.C, al folio 62 se encuentra acta relativa a la aceptación del cargo y a la juramentación de los expertos grafotécnicos, al folio 63 se encuentra oficio dirigido al C.I.C.P.C por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitando de ese Cuerpo que se traslade a la Av. Principal de Bello Monte, Edif. C.R., Piso 11, con el objeto de recabar los cheques Nros. 99962672, correspondiente al Banco Mercantil, y el cheque Nº 53531490 del mismo Banco, sobre cuales deberá practicarse la prueba solicitada, señalando que tal información es de suma importancia ya que cursa por este Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), UN procedimiento de RESTITUCION A LA SITUACIÓN ANTERIOR, por DESMEJORA laboral, incoada por el ciudadano R.G.; al folio 64 diligencia de fecha 21/08/2006 del Dr. A.B., representante de la parte accionada, advirtiendo que al folio 38 del expediente se encuentra cheque del Banco Mercantil que debió ser enviado al C.I.C.P.C para practicar prueba grafotécnica, el cual no fue enviado por olvido involuntario de ese Despacho, igualmente señaló que es indispensable para realizar la prueba que sea enviado lo antes posible y pidió que se nombre correo a quien tenga a bien nombrar para agilizar esta situación pidió se designe correo especial al ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.748.700, jurando la urgencia del caso; al folio 65 diligencia suscrita por mismo Dr. A.B. señalando que la prueba promovida es una prueba de experimento, no una prueba de experticia que se encuentra en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experimento se puede leer en los artículos 502 al 506 del mismo Código. Aduciendo que los funcionarios policiales no tienen porque tener conocimiento de la prueba de experimento y por ello la confunden con una prueba de experticia. En la promoción y en el oficio enviado por esta Inspectoría al C.I.C.P.C. está claro que es lo que desea con la prueba de experimento acordada., el cheque a todo evento (folio 38) debe ser enviado a ese Cuerpo Policial y en caso de que no se practique la prueba pidió al Despacho designe un experto; al folio 66 diligencia suscrita por el ciudadano R.G., parte accionante, solicitando sean recabados los cheques de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) que fueron las PRUEBAS que la Empresa COMPUTER MICROFILM C.A., consignó como las causales de despido injustificado y no el cheque en blanco que se encuentra al folio treinta y ocho (38) ya que no corresponde. Pidió al Despacho se le recaben los cheques al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) para que se les practique la prueba técnica experimental y los tienen que remitir a la Empresa Computer Output Microfilm C.A. para sus respectivas experticias. Corre inserto a los folios 68 al 69 documento tipo Informes presentado por la abogada A.R., PROCURADORA DE TRABAJADORES actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.G.P., y expone en su contenido aclarando ‘que su representado se desempeño para la accionada como TRANSCRIPTOR-VERIFICADOR DE CHEQUES’, cargo este ratificado por el Dr. A.B.J., representante legal de la empresa accionada en el escrito de solicitud de Calificación; y que en base a la denominación del cargo por su representado desempeñado aclara las funciones que el mismo realizaba y continúa a lo largo de dos folios enfrentando el asunto planteado por (su) representada relativo a la falta cometida por su representado y continua por ese rumbo alegando defensas en torno a la falta que se le imputa a su representado. Por último riela al folio ochenta auto de fecha 30 de julio de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual se hace constar, que revisadas las actuaciones se determinó que el lapso fijado para obtener respuesta a lo solicitado en el oficio Nº S/N de esa Inspectoría en fecha 11/08/2006, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), había transcurrido sin que se haya producido el informe contentivo de la prueba técnica experimental solicitada de los expertos designados por ese organismo Judicial, por lo que el Despacho acordó ratificar el oficio a dicha Institución”.

Que, “(e)ste análisis del contenido del expediente administrativo es determinante para aseverar y ratificar que la litis se trabó en torno a la presunta falta cometida por el accionante y no en torno al despido tal como se lo atribuyó el Juzgador Administrativo, al declarar CON LUGAR el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el reclamante”.

Que, “(e)l trascrito análisis que hace el Organismo Administrativo del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

Que, “(e)l Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrado el despido así como la inamovilidad invocada. En la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, se alegó que dicho reclamante no había sido despedido y que no se reconocía la inamovilidad invocada por cuanto el reclamante no había sido despedido por (su) representada, al no haber promovido prueba alguna que le favoreciera en torno a la falta que se le imputaba y al esgrimir alegatos en torno a los hechos que el mismo confesó y reconoció como cometidos por su persona con lo cual, además del análisis anteriormente realizado de las actas procesales que demuestran que la litis se trabó en torno a las faltas cometidas por el accionante determinan que la p.a., hoy en día recurrida se encuentre viciada de nulidad. Ese vicio denunciado de confusión derivado de la alteración de los términos del proceso es suficiente para hacer procedente la Nulidad de la P.A. Nª 00112/09, que se impugna, al haber incurrido en los supuestos previstos en la parte ‘in fine’ del primer (1º) aparte del artículo 320”.

Que, (t)omar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación por considerarlas, según manifestación del sentenciador administrativo que a su decir aprecia que la empresa se limitó a promover pruebas que demostrasen errores técnicos cometidos por el accionante sobre unos cheques en el cumplimiento de sus labores, lo cual no era pertinente en este procedimiento y debido probar (sic) en su oportunidad en su solicitud de calificación faltas. Por lo tanto, no habiendo probado nada que le favoreciere y desvirtuare lo alegado por el reclamante en el sentido de que fue despedido el 02 de marzo de 2006, nos conduce a establecer que la recurrida incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto lo cual aunado a la interpretación de las normas jurídicas aplicables violenta en exceso los principios que gobiernan la actividad decisoria y en especial aquellos consagrados en el artículo 12 y en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión en cuestión es violatoria del contenido del artículo 506 y 509 ejusdem, en concordancia con los artículos 9,12, ordinal 5º, del artículo 18 y evidentemente que la decisión en cuestión viola fragantemente el artículo 62, todos éstos últimos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denuncia “la infracción del artículo 12 en concordancia con el artículo 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(su) representada en el acto de la contestación reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad por consecuencia de desconocer el despido alegado por el trabajador y alegó y demostró haber solicitado la calificación de despido del trabajador por causa de la falta cometida por él mismo. Por otra parte, al momento de analizar las pruebas realizadas por la partes y en las cuales (su) representada logra demostrar mediante un acta elaborada por el trabajador y firmada por él mismo, logra demostrar la falta cometida, así como que logra demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas que solicitó la calificación de despido por los hechos reconocidos por el propio accionante, como efectuados por él, lo que conlleva, como se demostró anteriormente que la trabazón de la litis se circunscribió a esos hechos, el sentenciador administrativo procede a desechar todas las pruebas aportadas y aunado a lo anterior inficiona su decisión en el segundo caso de suposición falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al establecer sin prueba alguna y sin elementos que la soporten que la copia de la solicitud de calificación de faltas de fecha 02 de marzo de 2006 propuesta y promovida por (su) representada se aprecia como demostrativa de que la empresa accionada en la citada fecha introdujo dicha calificación, sin embargo se evidencia que sobre ella no ha habido una resolución definitiva del Inspector del Trabajo que autorice el despido del trabajador, lo anterior dimana de la ficción jurídica de la Inspectora decidente puesto que de las actas procesales no se desprende en lo absoluto tal convicción”.

Que, “(l)a P.A. contiene el vicio de incongruencia denunciado, pues, evidentemente la litis no quedo trabada en los términos en que la Providencia lo señala. El ente administrativo altero en sus consideraciones el problema planteado por las partes y que de acuerdo al Capitulo anteriormente elaborado fue el más debatido a lo largo del proceso, que no fue otro, que el de la falta imputada al accionante por parte de (su) representada, la P.A. al desviarse en sus consideraciones de la controversia desarrollada por ambas partes y por la propia administración quien actúa dictando autos, acordando y admitiendo pruebas, relativos todas ellas a la controversia suscitada derivada de lo denunciado por (su) representada, con motivo de la conducta asumida por el trabajador, violatoria de sus obligaciones laborales, y al decidir el ente administrativo sobre la base de una falsa apreciación de los hechos, y de la controversia, violó y violenta el contenido de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, amén de los denunciados en este Capítulo, artículos 12, ordinal 5º del 18 y el 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(l)a P.A. no analiza suficientemente los alegatos planteados por (su) representada y es por ello que el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, se excluyó del tema debatido (en la sentencia) lo expresado o alegado por (su) representada en cuanto a la causa, o falta cometida, eje central de la controversia desarrollada en el proceso y es por ello y la insuficiencia en la consideración o análisis de los alegatos formulados por (su) representada que consider(a) que la P.A. que impugn(a) adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa, lo que determina que se planteé un vicio de fondo en el acto administrativo en cuestión”.

Que, “…en el Capítulo denominado RESUMEN DE LOS HECHOS realiza(n) un pormenorizado análisis de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo y es evidente que se debe concluir necesariamente que en la instancia administrativa cuya decisión impugn(a), la litis se trabó en torno a las causas que originaron la solicitud de calificación de despido del trabajador, es diáfano, que salvo excepciones muy puntuales, a partir del acto de la contestación, todas las actas procesales se refieren o guardan relación con el punto que resulto debatido en el proceso administrativo, que no es otro, que el anteriormente señalado, es decir, la falta cometida por el trabajador, como consecuencia de ello y partiendo de esa premisa procedemos a denunciar la P.a. por cuanto la misma es contentiva de un análisis de los elementos probatorios, el cual se constituye de por sí en una infracción del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “(e)n la P.A. que por este medio se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…en la P.A. recurrida se estableció como corresponde que la carga probatoria de sus dichos era inherente a (su) representada, el problema se plantea en que la litis se trabó, sin lugar a dudas, sobre la falta cometida por el trabajador y con base y fundamento a esa trabazón de litis debemos advertir que (su) representada logro demostrar indubitablemente, en especial, con la documental incorporada en el acto de contestación por (su) representada y cursante al folio 21 y sus anexos cursantes a los folios 22 y 23 que el trabajador efectivamente cometió la falta que se le imputaba, cabe destacar, que el acta elaborada por el trabajador, con redacción propia y escrita por su propio puño y letra, jamás fue impugnada, desconocida o tachada de falsa por el trabajador o su representante, insist(e), (su) representada logro demostrar indubitablemente que el trabajador cometió la falta que se le imputaba, a su vez, la representación del mismo esgrimió alegatos, sobre todo en el escrito de informes, tendientes a demostrar la ausencia de responsabilidad del accionante en la comisión de los hechos denunciados, pero jamás aporto prueba alguna de sus alegatos”.

Que, “ la P.A. que nos ocupa infringe la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infracción que se produce a raíz del error cometido por la decidente Inspectora del Trabajo, en la interpretación del contenido y alcance de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 505 del Código de Procedimiento Civil, por lo que infringe la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos al no haber adecuado la Providencia a los fines de dichas normas por lo que excede los límites de discrecionalidad que impone el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)l ente administrativo motiva su decisión con fundamentos falsos, pretende que la litis se trabó en torno al despido del trabajador y no en torno a la realidad procesal que no es otra que la contradicción se traba en torno a la falta cometida por el trabajador, tanto es así, que las pruebas promovidas por la representación de la accionada son admitidas por el ente administrativo, con lo cual el mismo participa activamente en la ubicación del contradictorio en torno al alegato expuesto por (su) representada relativo a la falta cometida por el accionante, ente administrativo que posteriormente, y al momento de dictar su p.a. desecha los medios probatorios tendientes a demostrar los alegatos de (su) representada, elementos probatorios que habían sido admitidos con anterioridad por ese mismo ente administrativo, el ente administrativo tenía la obligación en acuerdo al contenido del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil a decidir en torno a lo alegado y probado en autos, por lo que al partir de la premisa de que la litis se trabó en torno a si hubo o no despido del trabajador, la autoridad administrativa erró a partir de un razonamiento falso por lo que su conclusión evidentemente tenía que ser falsa, en el caso que no ocupa, podemos señalar que la premisa de la cual partió la juzgadora administrativa para fundamentar e hilar su razonamiento contiene una motivación falsa, los motivos son vagos, ilógicos, generales lo cual impide a la Alzada determinar con certeza el criterio jurídico que aplico el decidente al dictar su providencia, cuestión ésta, que se traduce en ausencia de motivación; ahora bien, tal como denunciamos anteriormente, que la causa es falsa, que erró en la valoración de los elementos probatorios, lo cual la llevó a desechar documentales aportadas al proceso, tan categóricas como las cursantes a los 21 al 23 del expediente administrativo, aduciendo que se trata de un informe administrativo firmado por el accionante sobre un problema técnico ocurrido el 30 de enero de 2006 y fotocopias de los cheques en cuestión, y siendo que dichas documentales no aportan evidencias al hecho controvertido que es el presunto retiro voluntario de la empresa del trabajador se desestiman. Ahora bien, siendo falso el argumento utilizado, de que el hecho controvertido era el señalado en torno al despido o no del trabajador, cuando la verdad procesal niega tal razonamiento que se traduce en el punto de partida de la decisión impugnada debe ese Juzgado a su cargo considerar la procedencia de la infracción denunciada pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamento y la motivación defectuosa es a tal extremo grave que debe considerarse inexistente”.

Que, “…en la P.A. hoy recurrida, al haberse alegado que el trabajador había sido despedido por (su) representada, el sentenciador administrativo debió tomar en consideración las documentales aportadas por (su) representada, de una manera completa y no en forma parcial y a todas luces parcializada”.

Que, “(e)stando el ente administrativo en la obligación de someterse a la ley y, en sentido amplio, a la legalidad por mandato del artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y asimismo, de observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma ley el incumplimiento del mandato señalado por el artículo 62 ibídem, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes expuesto solicita la Nulidad de la P.A. Nº 00112/09, contenida en el expediente Administrativo, de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº 027-06-01-00462.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial de la empresa recurrente, solicita “…de conformidad con las previsiones del parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma Cautelar…Amparo a favor de la firma mercantil COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C. A.., y en consecuencia se ORDENE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR ESTA VÍA, ya que el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Alega al efecto que, “(e)l procedimiento pautado por la legislación especial para sustanciar causas como la cursante en el expediente identificado 027/06/01700462 establece en forma inequívoca como bien lo destacó la sentenciadora administrativa que ‘cuando el demandado no niega la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado, quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor’, esto significa que llegado al punto de la contestación de la acción, de inmediato y de pleno derecho se hará la apertura de la secuela probatoria, en esta etapa y tratando individualmente y por separado los eventos acontecidos y cursantes en autos, debemos recordar los alegatos hechos por esta representación en los Capítulos iniciales, en los cuales aducimos que e(sa) representación en el acto de contestación promovió una solicitud de calificación de despido intentada en contra del accionante en fecha 02 de marzo del 2006, sobre la cual la decidente administrativa se pronunció señalando que la misma se constituía en un documento mediante el cual la accionada solicitaba la calificación de falta del trabajador accionante y añade ‘sin embargo se evidencia que sobre ella no ha habido una resolución definitiva del Inspector del Trabajo que autorice el despido del trabajador. Así se establece’; de un análisis pormenorizado del expediente no se evidencia por parte alguna la existencia de la ‘evidencia’ analizada por la Inspectora del Trabajo para llegar a la conclusión de que no había existido pronunciamiento alguno, debemos recordar igualmente que en la oportunidad de la admisión de las pruebas la Inspectora del Trabajo negó la admisión y por tanto la realización de una inspección ocular a practicarse en el piso 9 de esa Inspectoría, concretamente en la Sala de Fuero Sindical a fin de que se dejara constancia del escrito de calificación de despido, del original del informe suscrito por el accionante con motivo de la falta cometida así como que se ordenase la expedición de copia fotostáticas de todo ese expediente, al respecto la Inspectora del Trabajo en la oportunidad de la admisión de la misma, se pronunció de la siguiente manera: ‘no se admite la prueba de inspección ocular promovida por la parte accionada, en el punto tercero, del escrito de promoción de pruebas por cuanto puede ser demostrado a través de otros medios de prueba’; es el caso de que el escenario a que se contrae el dispositivo en comento se adecuó perfectamente al caso bajo estudio ya que se desechó (prácticamente) el apego a la legalidad demostrada por (su) representada al proceder a solicitar la calificación de falta del demandado, lo cual se constituye en un poderosísimo indicio de que efectivamente no se produjo el despido alegado (quien solicita calificación, no despide o adopta el camino de la legalidad o asume las consecuencias de su decisión y despide al trabajador), por otra parte es importante destacar que en el proceso se produjo de hecho la acumulación de los dos procesos (el de calificación y el de reenganche) y (su) representada logró demostrar fehaciente e indubitablemente la falta cometida por el trabajador, sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Inspectora del Trabajo, quien calificó la documental demostrativa más importante de la falta cometida por el trabajador, como ‘informe administrativo’ firmado por el accionante sobre un problema técnico ocurrido en fecha 30 de enero de 2006 y fotocopias de los cheques en cuestión, folios 25, 26 y 27; al respecto no podemos dejar de apreciar cierto cinismo en la calificación que la Inspectora del Trabajo da al asunto y su evidente parcialización, menudo ‘problema técnico’ referido a la orden de pago o aprobación de pago dada por el accionante a fin de que se cancelara un cheque forjado, falsificado, no hecho sobre papel de seguridad, que no tenía gota de agua y que en el reflejo de la luz ultravioleta evidenciaba su falsedad, no podemos dejar de lado el observar que este, calificado casi, como pequeño problema técnico, comprometía a la empresa que represento por ordenar o aprobar el pago de un cheque por un monto de la bicoca de más de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.087.665,43).; el segundo error cometido, ‘problema técnico’ a decir de la Inspectora del Trabajo contempló la posibilidad, por decisión del accionante de que se cometiera un fraude, al ordenar o aprobar él mismo, se cancelara un cheque por la menuda suma de Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs. 50.000.000,00), cuestión ésta reconocida por el propio accionante como un ‘error’ aduciendo que la beneficiaria del cheque y la falsa y fraudulenta endosante respondían ambas al nombre de María; el calificativo otorgado por la Inspectora del Trabajo, que no debió ser otro sino de complicidad con el intento de fraude que se pretendía realizar, y que se circunscribió a calificar como ‘problema técnico’ nos hace pensar, en la irresponsabilidad, falta de seriedad y hasta cinismo de tal afirmación contenida en la Providencia, frente a un asunto que implica hechos tan graves y que atentan contra la seguridad de las operaciones bancarias y hasta podríamos decir contra la seguridad de la economía nacional, lo que se traduce en seguridad del Estado; demás está decir que la parte accionante no se sirvió del período probatorio para traer a los autos medio de prueba alguna que demostrara el despido falsamente invocado”.

Que, “…en fragante (sic) violación el órgano administrativo, al momento de producir el fallo, sin mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que efectuó en su decisión con motivo de los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis y en los términos en que la misma quedó trabada, los cuales les establecen un límite de claro a su discrecionalidad y le limitan su potestad para establecer y afirmar derechos, con base y fundamento a la existencia o no de hechos argumentados y probados válida y oportunamente por las partes litigantes, produjo el fallo aquí recurrido menoscabando el debido proceso; pretendía el órgano administrativo obligar a (su) representada a demostrar un hecho negativo, más allá de la negación absoluta de tal hecho (el despido) demostrado por la evidencia que significa la solicitud de calificación de falta, hecho negativo representado por el no despido ocurrido en este caso, violentando por demás los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que se le impuso como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible, a pesar de reconocer que el despido fue negado por mi representada; a todo lo anterior debe añadirse el hecho de que la litis como se ha demostrado quedó trabada en torno a la falta cometida por el trabajador, la verdad procesal es esa y hemos demostrado en un análisis anteriormente efectuado, que en torno a dicha litis se desarrollo por parte de la accionada, el accionado y la autoridad administrativa todo el proceso, además de que quedó plenamente demostrada la falta cometida por el trabajador, todo lo cual fue olímpicamente ignorado en la P.A.”.

Que, “(e)n atención a lo anteriormente expuesto deb(e) necesariamente concluir que la P.A. recurrida ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o en el motivo, lo que significa, que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autorice esta actuación, en base al principio de legalidad de los actos de la Administración, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente lo que acarrearía la nulidad del mismo por vicio de ilegalidad”.

Que, “(c)omo esta visto, pretendió el órgano administrativo obligar a (su) representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, violentado por demás los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que (le) impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible”.

Que, “(e)l debido proceso fue violentado por el productor del recurrido cuando, inobservando los más elementales principios del derecho, le impuso a (su) representada demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible y, al actuar como lo hizo éste (el productor del recurrido), violentó en forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de (su) patrocinada, en virtud que la misma no tenía que probar el falso despido, sino que por el contrario tal probanza recaía en cabeza del actor lo cual no hizo, esta situación le menoscabó a la empresa reclamada el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que implicó igualmente que se viera trasgredido el derecho de (su) representada a ser juzgada con las debidas garantías, a pesar de haber actuado en el proceso conforme a las oportunidades que éste prevé, por lo que se le menoscabó a (su) representada su derecho a ser juzgada con imparcialidad, violaciones estas que infringieron el derecho de la accionada, a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, ya que la Inspectora del Trabajo, a pesar de haber actuado conforme a la competencia funcional que la ley le confiere, desarrolló en la ‘P.A.’ atacada por esta vía, una actividad que hace evidente su parcialidad con la parte accionante y una evidente falta de equidad, dada la manera como valoró y silenció los medios de prueba que corren en el proceso evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad, ya que le generó en el recurrido, quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercenó a la otra parte el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del proceso”.

Que, “…en el caso que nos ocupa se debe verificar si se desprende o no del contenido del documento anexado al presente escrito marcado con la letra ‘B’, que no es otro que la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas elementos que permiten constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fummus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 además del 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior…”.

Por lo antes expuesto, solicita que se “ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, a que se contrae este recurso, en virtud del daño que se pudiera causar a (su) patrocinada de proceder a darle cumplimiento al dispositivo de dicha p.a., daños que resultarían irreparables, por lo que insist(e) en solicitar sean suspendidos los efectos que se deriven de la recurrida hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto…”.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera subsidiaria y si “…no se acuerda el Mandamiento de A.C. cautelar solicitado, solicitó en nombre de (su) representada se proceda a dictar la suspensión de los efectos de la providencia de la cual se solicita su nulidad, en base a que la misma de ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a (su) representada, en virtud de que la misma ordena cancelar salarios caídos, los cuales de ser pagados, dejarían a (su) representada en estado de indefensión, circunstancia esta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que en el cien por ciento (100) de los casos, la accionada no logra recuperar y por lo tanto en el presente caso sería prácticamente imposible que (su) representada pueda recuperar las sumas canceladas por concepto de salarios caídos, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios, ya que como es bien sabido, los trabajadores gastarían las cantidades de dinero entregadas y no habría forma de recuperar dichas sumas, lo anterior además del profundo e irreparable daño que se le haría a una empresa encargada de la conciliación bancaria entre los más importantes bancos del país en la que sus trabajadores activos observarán que un trabajador incurso en una causal de destitución por intento de fraude le fuera ordenada a la empresa su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos habiéndose comprobado por confesión expresa del trabajador en cuestión, su participación en los hechos investigados y por consecuencia su clara responsabilidad en los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de despido por la falta cometida, existiendo además elementos suficientes para declarar dicha P.A., como nula, como se puede verificar de lo expresado en el presente recurso”.

IV

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser este el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En el presente caso se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por la empresa recurrente, y ésta no tenía que probar el falso despido, sino que por el contrario tal probanza recaía en cabeza del actor lo cual no hizo. Por tales motivos y en vista de la violación de los derechos denunciados solicita que se declare Con Lugar la acción de A.C., en ese sentido a los efectos de decidir la procedencia de la presente medida, necesariamente debe entrar este tribunal al análisis de normas no constitucionales sino a normas de rango legal, lo cual le esta vedado al juez cuando actúa en sede constitucional, de allí que resulta IMPROCEDENTE la acción de amparo con carácter cautelar solicitada, y así se decide.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente.

Ahora bien, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar favorable en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, el representante judicial del recurrente, manifiesta que de ser ejecutada la P.A. impugnada, ésta puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a (su) representada, en virtud de que la misma ordena cancelar salarios caídos, los cuales de ser pagados, dejarían a (su) representada en estado de indefensión, circunstancia esta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que en el cien por ciento (100) de los casos, la accionada no logra recuperar y por lo tanto en el presente caso sería prácticamente imposible que (su) representada pueda recuperar las sumas canceladas por concepto de salarios caídos, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios, ya que como es bien sabido, los trabajadores gastarían las cantidades de dinero entregadas y no habría forma de recuperar dichas sumas, lo anterior además del profundo e irreparable daño que se le haría a una empresa encargada de la conciliación bancaria entre los más importantes bancos del país en la que sus trabajadores activos observaran que un trabajador incurso en una causal de destitución por intento de fraude le fuera ordenada a la empresa su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos habiéndose comprobado por confesión expresa del trabajador en cuestión, su participación en los hechos investigados y por consecuencia su clara responsabilidad en los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de despido por la falta cometida”.

Para decidir observa el Tribunal que, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia).

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga probatoria de la parte.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera que, para verificarse las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente, necesariamente tiene este Órgano Jurisdiccional que entrar a analizar el fondo del asunto. Igualmente se observa que se ha consignado el acto administrativo cuestionado, pero los fundados indicios que hagan presumir la ilegalidad o no del mismo deben ser analizados igualmente en el fondo que resuelva el asunto sometido a consideración de este Juzgado, por cuanto en esta instancia de pronunciamiento no existen indicios graves que creen en quien decide la factibilidad que el presente recurso pueda ser declarada a favor de la recurrente, por consiguiente se declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido que se formulara, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado L.A.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.”, contra la P.A. Nº 00112/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 29 de septiembre de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

Exp: 09-2645/Msi.

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