Sentencia nº AVOC.00277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

Exp. N° 2005-000618

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En fecha 20 de septiembre de 2005, los abogados J.A.P.D.C. y J.E.M., procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil denominada “COMUNEROS Y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SÚAREZ”, integrada dicha sociedad civil por los ciudadanos N.Z.O.H., F.J.O., A.R.O.Q., E.M.d.A., E.J.R., D.J.R.R., E.R.T., M.G.d.E., C.L.R. de Rodríguez, H.J.O., A.R.P., M.F.R.d.R., C.J.O.R., A.R.R., C.F.R., Z.M.R.d.R., H.R., H.R.d.G., P.R.G.R., D.R.R., I.E.R., R.A.R.M., D.R.M., I.R.d.A., C.M.O.R., V.E.M.C., M.J. Méndez Velásquez, J.E.C.M., J.C.V.M., L.R.M., M.M. de González, A.R.M., H.E.d.O., M.C.d.J.R.M., M.d.L.R.M., P.R.M., R.G.d.R., N.d.C.D., F.G.R., R.G.R., M.G.R., J.R.G.R., J.G.R., J.R.G.S., B.d.C.R.G., M.M.R.G., B.A.M.R., C.C.M.d.C., C.C.M.d.V., C.M.V., A.R.L., C.E.G.d.O., C.O.G., M.O.d.C., C.R.O., Vestalita M.Q. de Rodríguez, Irradia J.Q.Ñ., J.G.Q.M., M.J.Q.M., V.A.C.A., A.J.C.d.D., M.J.C. de López, J.R.C.A., H.J.C.A., A.R.M., G.A.M.M., E.J.M., G.d.V.M. de García, L.E.M.M., F.E.M., J.d.C.C.M., Á.R.d.P., J.R.R.R., E.R.R.R., E.R.d.C., A.R.R., A.L.R. de Rodríguez, F.R., M.Q.O., V.Q.R., V.M.O.d.Q., Ascensión G.O.M., L.J.R., J.d.C.R., S.R.R.G., A.W. de Álvarez, R.C.W.R., F.R.W.R., J.L.W.R., J.A.F.C., A.R.R.d.G., L.A.R.d.R., Urdaris Rojas, J.R.O.R., M.A.O. de Medina, E.J.O. de Celis, Eglis del Valle Dellan Bermúdez, M.d.V.D.B., A.J.D.B., y J.C.R.d.M.; titulares de las cédulas de identidad números: 630.128, 499.085, 1.155.084, 2.163.876, 4.046.271, 3.826.210, 207.627, 2.168.875, 1.630.556, 2.749.071, 1.328.742, 2.164.040, 2.746.981, 2.166.845, 8.386.026, 2.164.040, 4.654.205, 5.482.489, 477.812, 1.876.112, 85.807, 478.096, 1.634.886, 3.487.347, 873.293, 2.164.398, 8.380.971, 10.199.541, 8.392.929, 4.046.764, 3.487.347, 480.336, 1.159.129, 164.952, 1.305.482, 472.994, 2.077.434, 778.496, 456.617, 477.126, 1.159.128, 515.671, 500.442, 3.825.074, 1.633.259, 2.161.461, 1.308.560, 1.633.335, 1.984.765, 561.540, 478.844, 480.047, 3.822.146, 2.163.356, 3.823.224, 542.137, 2.833.501, 9.424.955, 5.482.673, 2.900.108, 2.830.346, 4.650.756, 1.633.314, 4.654.906, 68.470, 803.342, 806.684, 1.846.965, 1.454.818, 1.454.819, 804.534, 4.373.572, 3.855.635, 4.066.432, 4.384.216, 7.344.797, 1.452.639, 476.954, 4.655.673, 099.462, 875.850, 1.322.704, 2.169.778, 879.264, 1.320.117, 2.391.765, 1.323.098, 1.631.331, 3.730.135, 1.446.689, 3.853.553, 5.477.084, 4.115.255, 475.724, 4.907.208, 5.469.883, 4.508.885, 4.508.886, 4.505.608, 2.826.633, respectivamente; presentaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el expediente Nº 08349, contentiva de la demanda de Partición que sigue la ciudadana A.M.O.R.D.V. contra “…todos los comuneros de la Sucesión Comunidad de Altagracia…”, del inmueble conocido como “…Sitio De Suárez…”; de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente Nº 19.536, contentiva de una demanda de Nulidad de Acto Registral y de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente Nº 8630-05, contentiva de una demanda de Nulidad de Acto Registral.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrañghdo que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

-I-

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

…EL SITIO DE SUÁREZ es un inmueble que contaba originalmente de un mil (1.000) hectáreas, situado entre los Municipios Gómez y Marcano del Estado Nueva Esparta, avaluado hace seis años en CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.000,oo). Pertenece a la Comunidad de Altagracia, comunidad hereditaria llamada también del Sitio de Suárez por ser su única propiedad común.

Se inició el juicio de partición por libelo introducido el 22 de octubre de 1.970, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta (sic), consistente en la solicitud de partición de herencia que intentó A.M.O.R.D.V. contra todos los comuneros de la Sucesión Comunidad de Altagracia para que éstos convinieran en la partición del inmueble denominado SITIO DE SUÁREZ, situado entre los Municipios Gómez y Marcano. Pidió que se ordenara la división del inmueble.

La demanda fue admitida el 29 de octubre de 1.970 y fue sólo el 4 de agosto de 1.971 cuando se efectuó la contestación de la demanda, habiendo oposición que fue declarada sin lugar el 21 de enero de 1975 en primera instancia y el 23 de abril de 1.976 en alzada.

Cinco años y medio después, el 27 de mayo de 1.976, fue designado partidor judicial el doctor S.M.S., quien procedió, en connivencia con el juez, a vender el 11 de febrero de 1977, por un precio vil, sin licitación ni subasta, sino por adjudicación directa, unas quinientas hectáreas, las más valiosas, a la empresa matriz de lo que hoy es el GRUPO ECONÓMICO BAHÍA DE PLATA. El partidor presentó su informe el 14 de junio de 1.977, en el cual determinó la superficie, extensión y linderos de lo que había quedado del inmueble, quiénes eren los herederos y cuáles sus alícuotas, pero se abstuvo de hacer la partición del inmueble, para lo cual debió adjudicar los lotes correspondientes y entregar las cartillas respectivas. Para excusar esta omisión, declaró que lo que había quedado de inmueble, después de la venta ilegal, permanecería en comunidad mientras se resolvía unos litigios pendientes con terceros, no entre comuneros. Ello no fue óbice para que, POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, SE ADJUDICARA LA CUARTA PARTE (25%) DEL INMUEBLE, LE DIERA EL QUINCE POR CIENTO (15%) AL ABOGADO DEMANDANTE Y EL DIEZ POR CIENTO (10%) AL DEFENSOR AD LITEM, CON LO CUAL DECIDIERON DESPOJAR A LOS COMUNEROS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA MITAD DEL INMUEBLE QUE HABÍA QUEDADO DESPUÉS DEL DESPOJO HECHO ANTES EN FORMA DE VENTA ILEGAL AL GRUPO ECONÓMICO BAHÍA DE PLATA, TODO EN CONNIVENCIA CON LOS JUECES Y REGISTRADORES.

Durante veintiún (21) años se sucedieron cuatro partidores. Ninguno hizo la partición, pero sí dispusieron del inmueble a su antojo de lo que quedaba del inmueble en connivencia con jueces y registradores, como si fuese suyo y a espaldas de los comuneros. Veintiún años después, en 1.998, recibidos por nosotros poderes de nuestros representados, diligenciamos la partición aún pendiente, designando el Tribunal un nuevo partidor, cuyo nombramiento fue anulado por el Superior. Y DESDE ENTONCES NO HAY PARTIDOR.

Ocurrimos por vía de amparo a la Sala Constitucional, la cual tomó la decisión de radicar el juicio de partición fuera del Estado Nueva Esparta, motivando su decisión en sentencia Nº 1.329 de fecha 20-06-2002…

.

Por si fuera poco cursa DESDE HACE DIEZ AÑOS en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.N.E., un expediente en el cual el tribunal no sentencia, ni tampoco declina su competencia en el juzgado de Cumaná…”.

(…Omissis…)

Motiva esta solicitud y justifica el avocamiento las razones siguientes:

1) La manifiesta injusticia de que vienen siendo víctimas los comuneros pobres del SITIO DE SUÁREZ, ya que se les ha conculcado durante 35 años el derecho a la tutela jurídica efectiva, incumpliendo el Estado su deber de garantizarles una justicia imparcial, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Esta injusticia fue reconocida por la Sala Constitucional en la sentencia citada arriba, sin que la haya remediar la radicación del juicio de partición de Cumaná.

2) El caos procesal en que encuentra la partición, porque no hay partidor, no es posible tampoco elegirlo porque los comuneros mencionados en el informe del partidor en 1976 no fueron identificados con su cédula de identidad, ni tampoco se dispone de la nómina completa de los que son comuneros 35 años después de iniciado el juicio, y en consecuencia no puede determinarse sus alícuotas a los fines de la verificación del quórum de instalación y de votación. Por otra parte, las adjudicaciones y ventas ilegales han creado un caos sobre el inmueble a partir y ningún autoridad judicial le pone freno decretando la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en su totalidad, incluyendo las enajenaciones posteriores hasta que se aclare la titularidad, ni se decreta el secuestro por posesión dudosa y, por último, hay juicios que se tramitan en cumaná y otros en margarita, cuando deberían estar acumulados. Así nunca habrá partición y si llegara a haberla en estas condiciones, sería una burla para los comuneros pobres.

3) El interés público en la solución de este asunto por estas razones: a) Existen dentro del inmueble carreteras, avenidas, calles, edificaciones y viviendas, construidas por la República de Venezuela, el Estado Nueva Esparta y las Alcaldías de los Municipios Gómez y Marcano, cuyo título proviene de adjudicaciones y ventas ilegales, como se prueba en el caso narrado en este escrito; b) La República tiene comprometida su responsabilidad civil porque la lesión jurídica causada a los comuneros del SITIO DE SÚAREZ se debe errores judiciales, retardo y omisiones injustificadas de los Tribunales y de despojo por parte de auxiliares de la justicia (partidores y defensores ad-litem) en connivencia con los jueces, y porque los daños sufridos por los comuneros son imputables también al funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en cuanto a los actos regístrales.

(…Omissis…)

Pedimos en consecuencia que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, restablezca, por vía de avocamiento, la situación jurídica de los comuneros del SITIO DE SÚAREZ, infringida por errores judiciales, retardo desmedido y omisiones injustificadas, con los cuales se les ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva y también al debido proceso que les confiere la Constitución en los Art. 26 y 49.

Al efecto, pedimos que la Sala solicite el envío de los expedientes siguientes:

1) Expediente N° 08349 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Sucre, con sede en Cumaná, junto con los cuadernos separados relacionados con la causa, concretamente aquéllos a los que nos referimos en los Capítulos 3 y 4.

2) Expediente N° 19.536 del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.R. contra INMOBILIARIA ESYOJOSA, al cual se refieren los informes reproducidos en el Capitulo 5 del presente escrito.

3) Expediente N° 8630-05 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.N.E., contentivo de la demanda cuyo texto hemos reproducido en el Capitulo 6 del presente escrito y demás actas procesales.

(…Omissis…)

Pedimos que al avocarse la Sala resuelva:

1) REPONER el juicio de partición, para reordenar el proceso, al estado final de la etapa de cognición, cuando fue declarada sin lugar la oposición a la partición, antes de la elección del primer partidor, y ordenar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con absoluta certeza quiénes son los comuneros para la presente fecha, identificarlos y establecer cuáles son sus alícuotas a los fines que se pueda efectuarse válidamente la elección del partidor.

2) DECRETAR simultáneamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble en su totalidad, incluyendo los terrenos integrantes del sitio de Suárez que aparezcan enajenados con título registrado después de la fecha de la demanda, a los fines de preservar el objeto de la partición hasta tanto ésta concluya, porque de lo contrario el juicio carecería de objeto y continuarlo sería una burla; y,

3) ACUMULAR todos los expedientes relacionados con la partición del Sitio de Suárez, por ser la partición un juicio universal, y decidirlos como incidencias siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 605 CPC, con el fin de que el partidor, cuando sea electo, pueda hacer la partición correctamente...”.- (Negrillas, mayúsculas y subrayados del solicitante).-

-II-

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.)

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R.d.B.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra). (Negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera etapa no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si está dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

-III-

Ahora bien, en sentencia de fecha 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, actuando en la acción de amparo interpuesta por los hoy solicitantes del Avocamiento contra el fallo del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción, del 14 de agosto de 2000, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada N.G.d.C. en contra el auto de 15 de octubre de 1998 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, estableció:

En el caso de autos, un proceso de partición conocido por los jueces de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha durado 32 años, sin que aún se haya logrado la partición. Tal proceso está lleno de incidencias dilatorias que impiden llegue a su fin. No se trata de un decaimiento de la acción, que al contrario está viva, sino de una maraña procesal que los jueces –por razones que no son importantes para la toma de esta decisión- no han podido desenredar.

Ante tal realidad, treinta y dos años de litigio sin que se avizore su fin, con lo injusto y antieconómico para las partes que resulta la justicia tardía, esta Sala aplica al proceso civil la institución de la radicación, la cual –por tener raíz constitucional (artículo 26)- puede ordenarla de oficio, al conocer mediante un amparo la situación; y con mucha mayor razón si se le pide, como ocurrió en el presente caso.

Teniendo en cuenta que más de cien personas pretenden derechos sobre los bienes, cuyas condiciones socioeconómicas no le son conocidas a esta Sala, pero con el fin de evitar gastos a los litigantes, se decide radicar el proceso en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial más cercana a la del Estado Nueva Esparta, y por ello la Sala ordena que la causa sea enviada en el estado en que se encuentre, a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que siga conociéndola, y que sean los Jueces Superiores en lo Civil y de la misma Circunscripción Judicial, quienes conozcan las apelaciones que surjan en el proceso de partición de los bienes de la sucesión de la Comunidad El Sitio Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez, causa identificada en este fallo, y así se declara.

En el presente caso, de lo expuesto en la solicitud de avocamiento y en atención a lo acordado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional trancrita ut supra, en cuanto que hasta la fecha de su publicación han pasado treinta y dos años de litigio sin que se avizore su fin, con lo injusto y antieconómico para las partes que resulta la justicia tardía, la cual decidió radicar el proceso en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial más cercana a la del Estado Nueva Esparta y ordenó que la causa sea enviada en el estado en que se encuentre, a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que siga conociéndola, y que sean los Jueces Superiores en lo Civil y de la misma Circunscripción Judicial, quienes conozcan las apelaciones que surjan en el proceso de partición, esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por los solicitantes del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas, y al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su Fallo No 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp No 99-529, 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A.,contra BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., en torno al INTERES PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, que dispone:

“…Para afianzar aun mas la precedente declaratoria, y tomado en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de lo transcrito).

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Resaltados del texto transcrito).

En cuanto al alcance del concepto de orden público e interés público cabe señalar, sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente No 04-1009, donde se indicó:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: (…)

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia....

…El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...’

. (Resaltados del texto)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo interéses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos interéses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…

. (Los resaltados son del fallo citado).-

Por lo cual, como en el presente caso, no se ve afectado el interés público o el orden público, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, a la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, ni se pone en riesgo interéses de la Nación, que puedan afectar servicios públicos, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos interéses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, sin confundir estos conceptos con el hecho de que señalen como afectados supuestamente bienes de uso publico o uso colectivo, que fueron construidos supuestamente por un ente del Estado, considera esta Sala que la situación planteada por los solicitantes del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

De la situación de hecho planteada por los peticionantes, que dio origen a la solicitud de avocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, pues su fundamento se limita a la disconformidad del solicitante con lo que el llama errores judiciales, retardo, desmedro y omisiones injustificadas por parte de los tribunales donde cursan las distintas causas, para lo cual el ordenamiento jurídico vigente dispone de vías procesales ordinarias, extraordinarias y constitucionales para su impugnación, como fue lo resuelto por la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los abogados J.A.P.D.C. y J.E.M., procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil denominada “COMUNEROS Y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SÚAREZ”.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

C.O.V.

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado-Ponente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Secretario,

_______________________________

E.D.F..

Exp. AA20-C-2005-000618.

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