Sentencia nº RNyC.00529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000024

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por deslinde seguido por la COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA, Asociación Civil, representada judicialmente por los abogados F.L.T., J.R.V.S., J.C.C.C., K.P.M. y E.C.V., contra los ciudadanos S.J.V.R., representado judicialmente por los abogados B.A., F.S.M. y Maritza Silva Zarzalejo; O.E.F. GÓMEZ, representado judicialmente por la abogada J.G.L., quien sustituyó el poder en el abogado S.M.M.; BASILE BUDJECH BALADI, representado judicialmente por los abogados Leudes Aguilera Rodríguez y Yanisbel Ron Aguilera y la Sociedad Mercantil CÓMPUTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS S.R.L., representada judicialmente por los abogados M.Á.M.B., I.M. deR. e A.M.V. , y ante este Supremo Tribunal por el abogado A.F.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia de reenvío el día 8 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados S.J.V.R. y la Sociedad Mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L. y sin lugar la solicitud de deslinde judicial intentada. De esta manera, revocó el fallo apelado, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de junio de 1999.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación y subsidiariamente recurso de “invalidación”, el primero de los cuales fue admitido mediante auto de fecha 7 de enero de 2008 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

El recurso de nulidad tiene por objeto controlar la aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de reenvío. En tal sentido, la Sala ha considerado que el legislador en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella.

Ello encuentra justificación en la necesidad de garantizar el respeto y acatamiento de la determinación hecha por este Alto Tribunal respecto de la correcta interpretación y aplicación del derecho para solucionar el caso concreto, pronunciamiento éste que es dictado por la Sala en oportunidad de pronunciarse sobre los errores de derecho cometidos por el juez de la recurrida, más no cuando declara el incumplimiento de una actividad en la ley, como es el quebrantamiento de alguna de las formalidades que deben ser cumplidas en la elaboración de la sentencia, en cuyo caso la Sala cumple con su deber de velar por el cumplimiento de los requisitos de forma, y ordena al juez de reenvío no cometer de nuevo el defecto de actividad declarado, sin que ello contenga declaración sobre la suerte de la demanda, cuyo pronunciamiento vincule al juez de reenvío en la solución jurídica en oportunidad de dictar la decisión en sustitución de la anulada por la Sala, en respeto de la cosa juzgada y del derecho declarado aplicable para el caso concreto.

En tal sentido, la Sala ha establecido que el recurso de nulidad “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia...”. (Sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam S.A. contra Corporación La Porfia C.A.).

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa que la decisión impugnada mediante el recurso de nulidad o de “invalidación” como lo denomina la formalizante, fue dictada el 8 de octubre de 2007, como consecuencia de la casación de la sentencia pronunciada en fecha 7 de noviembre de 2003 por esta Sala de Casación Civil, en la cual se declaró procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 12 y 244 del mismo Código y, por vía de consecuencia, anuló la sentencia definitiva dictada en esa oportunidad, por el incumplimiento de un requisito formal de la sentencia.

Si el juez al dictar el nuevo fallo, comete el mismo defecto de actividad que fue declarado por la Sala, ello debe ser atacado mediante el recurso de casación, con soporte en la respectiva denuncia de forma, y no mediante el recurso de nulidad, por cuanto este Alto Tribunal no se ha pronunciado acerca de la interpretación y aplicación del derecho para la solución del asunto controvertido.

En ese sentido, entre otras, la Sala dejó sentado que “...este recurso sólo es admisible en el supuesto de que sea ejercido contra la sentencia que sustituye a aquella anulada por errores de juzgamiento, pues de ser declarado un vicio de forma, la Sala sólo habrá determinado el incumplimiento de una actividad ordenada en la ley para la adecuada formación del fallo, sin imponer al juez criterio vinculante respecto de la normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia. En definitiva, si el juez al dictar el nuevo fallo comete el mismo defecto de actividad, ello debe ser atacado mediante el recurso de casación y no de nulidad....”. (Decisión del 2 de mayo de 2005, Caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra J.C.C.C., Exp. 03-436).

De la precedente transcripción, se colige que el recurso de nulidad procede solamente contra aquellas sentencias de reenvío ocasionadas por la casación fundada en errores de juicio, que vinculan inexorablemente al Juez Superior competente a acatar la doctrina que impone la Sala de Casación Civil en el fallo en cuestión.

En consecuencia, la Sala declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por haber prosperado en el primer recurso de casación anunciado, un defecto de forma de la sentencia y no una denuncia por infracción de ley, en la cual se hubiera establecido un criterio vinculante para el juez superior que dictara nueva sentencia en reenvío. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido en incongruencia del fallo, con soporte en lo siguiente:

“...Lo decidido en la sentencia en reenvío recurrida, ciertamente no guarda congruencia con las actuaciones relevantes de la presente causa, señaladas precedentemente. En efecto, la acción de deslinde, instaurada por mi representada como propietaria del inmueble descrito en la solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil; y, conforme al procedimiento establecido en los artículos comprendidos entre el 720 y el 725, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, hacer valer el derecho que le corresponde, de obligar a sus vecinos o colindantes a deslindar las propiedades contiguas, mediante la fijación o aclaración judicial del lindero o límite que las separe. Me permito sustentar este último criterio; en la siguiente definición:

(omissis)...Deslinde es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades... (Omissis)

(cursivas y negrillas nuestras) (Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano por el doctor R.F.F., tomo 3°, página 123).

Intentada la acción y admitida la solicitud o demanda; los propietarios colindantes, o sean las partes a quienes se pidió deslinde, fueron citados al acto para la operación de deslinde realizado por el Juez de Municipio en el lugar donde están situados los inmuebles a deslindar; presentes en dicho acto los demandados y mi representada; aquellos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, consignaron sus títulos de propiedad e indicaron, por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria. En este acto, el juez, asistido por prácticos, luego de escuchar las exposiciones de las partes, fijó los puntos por donde deben pasar los linderos en litigio. (contrariamente a lo afirmado por la sentencia de reenvío recurrida, en su parte motiva): Sur en su totalidad y Este parcialmente, conforme a nuestra solicitud; los puntos fijados fueron los siguientes: “Sur, partiendo del punto “F” en dirección Oeste-Este hasta llegar al punto “E” en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts.) partiendo del mismo hasta llegar al punto “D” en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 Mts.) partiendo del mismo hasta llegar al punto “C” en ciento treinta y cuatro metros (134,00 Mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; Este, partiendo del punto “C” en dirección Sur-Norte, llegando al punto “B” en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24.Mts.) luego partiendo del mismo en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51.Mts.) con terrenos que son o fueron de C.P., luego partiendo del punto “A”, en dirección Sur-Norte en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts.) prolongación de la Avenida 4 de Mayo llegando al punto “T”, partiendo del mismo en dirección Sur-Oeste, llegando al punto “S” en treinta y siete metros (37,00 Mts.) con terrenos que son o fueron de la familia Castro; partiendo del mismo, en dirección Sur-Norte en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 Mts.) hasta llegar al punto “R” a donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de la familia Castro”. Los linderos provisionales fijados por el Juez de Municipio, son coincidentes con los señalados por mi representada en su solicitud, y son los mismos que consta en su documento de propiedad. A esta fijación hecha por el juez solo se opusieron los codemandados: S.J.V.R. y la empresa Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L. acogiéndose a la fijación los demás codemandados: O.F., Basile Budjech Baladi; así como también, mi representada. En este procedimiento especial, todas las partes tienen derecho a oponerse al lindero fijado por el juez; no así, nuestra solicitud, en razón de que este derecho a oponerse incluye al propio solicitante, debido al carácter doble del juicio hasta el momento en que es propuesta cualquier oposición. De no haber oposición, el lindero fijado sería definitivo.

En el presente caso, formuladas las oposiciones antes referidas, el lindero fijado es provisional.

Remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran decididas las oposiciones formuladas y aclarado judicialmente el lindero. Este Tribunal, tomando debida cuenta de las actuaciones del proceso y con arreglo a lo alegado y probado en autos, decidió sobre la única materia que le era dable decidir: las oposiciones al lindero provisional; la fijación del lindero, mediante la ratificación del lindero provisional, en este caso; y, amojonamiento del mismo. En cambio, la sentencia en reenvío recurrida nuevamente rehuye decidir al respecto, concretándose:

Primero

Declaró con lugar los recursos ordinarios de apelación interpuestos por los abogados A.M.V. y F.S.M., en su condición de apoderados judiciales de los codemandados: sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y del ciudadano S.V.R., respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 3 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Revocó en todas sus partes, el fallo apelado dictado en fecha 3 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Declaró: sin lugar, la solicitud de deslinde instaurada por mi mandante, Comunidad Islámica de Venezuela.

Cuarto

Condenó: al pago de las costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Nada decidió, en concreto, sobre las oposiciones interpuestas; así como tampoco, hizo pronunciamiento, sobre la fijación del lindero; bien, ordenando, establecer uno nuevo o, ratificando el lindero provisional; que, es precisamente, la única materia sobre la cual debía pronunciarse. Y no lo hizo.

El juez de la sentencia en reenvío recurrida, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin decidir: las oposiciones interpuestas en contra del lindero provisional fijado por el juez del deslinde y ratificado por el juez de primera instancia; tampoco se pronunció sobre la fijación del lindero; bien ratificando el lindero provisional o fijando uno nuevo; ni sobre el amojonamiento de los puntos indicativos del lindero fijado. Sobre estos aspectos que conforman el mérito de la cuestión planteada, la recurrida rehuyó nuevamente pronunciarse; lo cual, también, constituyó absolución de la instancia.

Es conveniente, en este punto, a fin de tratar de entender los motivos de la decisión, extraer de la sentencia lo siguiente:

‘“(…) En consecuencia, corresponde a esta alzada la revisión de los linderos provisionales fijados por el referido juzgado en virtud de las oposiciones efectuadas por la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R., la revisión del fallo de instancia conforme a lo alegado y probado en autos; en el entendido que la falta de oposición a que se contrae el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil respecto de los ciudadanos Basile Budjech Baladi y O.F., determinan la firmeza de los linderos fijados respecto de estos dos colindantes, por lo cual debió el a quo proceder conforme al artículo 724 eiusdem, y extraerlos de la causa judicial (…) – omissis – (…)) - OMISSIS eron a los mismoslecido en el artpor el juez de municipio, al no haberse opuesto a ellos. En fin, los linderos a establecer, es el lindero sur en su totalidad y sólo parte del lindero este, ambos del inmueble cuya propiedad se atribuye la actora, tomando en cuenta, evidentemente los documentos de propiedad, como lo señalan los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil y demás instrumentos que puedan servir al esclarecimiento de los linderos (levantamientos topográficos), todo para evitar usurpaciones en los terrenos propiedad de los litigantes. Así se decide. (...)” (Ib. Sent. Pág. 38. Subrayado y negrillas nuestros).’

El pronunciamiento que antecede, en cuanto a la revisión de los linderos provisionales, no pasa a ser buenos propósitos parciales, a fin de dar una apariencia de coincidencia con lo ordenado por esa honorable Sala en su sentencia de N° 000658/2003, dictada en fecha 7 de noviembre de 2003; estos buenos propósitos comienzan a ser incongruentes y contradictorios en el mismo texto transcrito cuando la recurrida expresa: “(…) del inmueble cuya propiedad se atribuye la actora, tomando en cuenta, evidentemente los documentos de propiedad, como lo señalan los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil y demás instrumentos que puedan servir al esclarecimiento de los linderos (levantamientos topográficos), todo para evitar usurpación (sic) en los terrenos propiedad de los litigantes. Así se decide. (...)” (Ib. Sent. Pág. 38. Subrayado y negrillas nuestros).

Cabe destacar, en este punto, que los documentos y demás instrumentos a que se refieren los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil, son exigidos a los solos efectos del esclarecimiento de los linderos e ilustrar y contribuir a que el juez del deslinde cumpla con su función de establecer el lindero; que será provisional si hubiere oposición; o, definitivo, si no la hubiere. Nunca tales documentos serán examinados a fin de hacer pronunciamientos -como se ha hecho en la recurrida para concluir que mi mandante ha cometido usurpación de tierra- en cuanto a la titularidad de los inmuebles: que, es materia de otra clase de juicio.

Nos permitimos, con todo respeto, a fin de aclarar aún más este punto, insistir en lo siguiente: El segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho que las partes tienen de expresar su disconformidad con el lindero provisional fijado por el juez del deslinde, incluyendo al demandante, por el carácter doble del juicio hasta este momento; es decir, aquel en que los dos litigantes pueden ser actor y reo, por ejemplo el juicio de demarcación de linderos. El artículo 725 eiusdem, establece: que si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del citado artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario.

El Dr. R.A.P., en su monografía: “Acción de Deslinde y otros Trabajos”, Edición Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho. Sec. De Publicación. Caracas, 1956, Volumen X páginas 30 y 31 nos dice:

(...Omissis...)

Es pertinente destacar, con respecto a lo dicho por el jurista, que el criterio expuesto se adhiere al régimen del Código de Procedimiento Civil anterior, promulgado en 1916, vigente para el momento en que el escribió; el cual, permitía a los demandados oponer excepciones y otras suerte de defensas a la solicitud o demanda de deslinde. En la actualidad, bajo el régimen del vigente (artículo 723 C.P.C.), la oposición sólo debe concretarse al lindero provisional y no ir en contra de la solicitud o de demanda de deslinde; por consiguiente, es nuestro criterio, que el fondo de la cuestión está restringido: a la procedencia o no del lindero provisional fijado por el juez del deslinde o a la fijación de uno nuevo.

Finalmente, en la singular motivación que sirvió de fundamento a la decisión en reenvío, se concluye:

‘(...) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la fijación de los límites de los terrenos contiguos, es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos; siendo ello así, en esta causa la situación se agravó, porque lejos de resolverse la supuesta confusión de linderos, se usurparon porciones de tierra de los vecinos, situación que se patentiza al examinar el documento de adquisición de la actora el cual posee las medidas, linderos y superficie del inmueble que fue propiedad de J.R.C. y qué este vendió en lotes, es decir, no hay elementos que permitan determinar con certeza la ubicación física del área de terreno que adquirió la actora, todo, por haberse transcrito en el documento de adquisición las dimensiones de otro inmueble; de manera que, lo legal y procedente en esta causa judicial es su declaratoria sin lugar. Así finalmente se decide. (...) (Ib. Sent. Pág. 53). (Negrillas nuestras).

Con base en los argumentos expuestos, y en razón de que la infracción cometida y denunciada impidió el fallo alcanzar su finalidad, al no decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; solicito a esta honorable Sala de Casación, declare con lugar la denuncia anteriormente formulada, con los pronunciamientos legales pertinentes...”. (Negritas y subrayado de la formalizante).

La recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez no decidió las oposiciones interpuestas por las partes contra el lindero provisional fijado por el Juez de Municipio, ni resolvió lo relativo a la fijación del lindero, bien ratificando el lindero provisional o fijando uno nuevo, ni se pronunció sobre el amojonamiento de los puntos indicativos del lindero fijado provisionalmente.

La Sala, para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, y ambas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A.

Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia.

La formalizante plantea que la sentencia es incongruente, pues el juez superior dejó de decidir las oposiciones interpuestas por las partes contra el lindero provisional fijado por el Juez de Municipio; resolver lo relativo a la fijación del lindero, bien para ratificar el lindero provisional fijado por el Juez de Municipio o para fijar uno nuevo y; pronunciarse sobre la procedencia o no del amojonamiento de los puntos indicativos en el lindero fijado provisionalmente.

A fin de comprobar si la recurrida incurrió en el delatado vicio, la sentencia de alzada estableció, lo siguiente:

...Por las razones que anteceden suficientemente explicadas, quien decide, concluye que la parte actora, Comunidad Islámica de Venezuela logró demostrar durante el curso de este proceso, con un documento autenticado y luego registrado, que le pertenece un inmueble de 17.593,15 mts², ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, pero no logró demostrar con certeza que la superficie que por todos los linderos (de norte a oeste) demarcó el tribunal del municipio sea el terreno que en efecto adquirió de la empresa Banco Mercantil C.A., ya que el referido tribunal dejándose guiar por un plano agregado a la solicitud deslindó esa gran área de terreno de los demás terrenos colindantes demarcando unos linderos que la actora no dijo confundidos como el norte y el oeste, concretando tal área sin comprobar que el marcaje usurpaba las tierras vecinas, cuando lo procedente era respetar las líneas divisorias de los colindantes, de una parte el ciudadano S.J.V.R. tenía su lote de terreno deslindado o separado con señales de madera pintadas de blanco y rodeadas de alambres de púas mientras que la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., tenía su terreno cercado con paredes de bloques y aun así, el referido juzgado trazó las líneas por los cuatro linderos creando una verdadera confusión que sólo puede disiparse midiendo el área de los colindantes y dejar la restante o excedente como de la propiedad de la actora, ya que siempre subsistirá este desconcierto y confusión en los linderos, porque la empresa Banco Mercantil C.A., tomó como medidas, superficies y linderos del terreno que vendió a la Comunidad Islámica de Venezuela, aquellos que pertenecen al inmueble del ciudadano J.R.C. y no otros datos, con el añadido que también transcribió en el documento de compraventa de la actora los datos registrales del documento de notificación del ciudadano J.R.C. y los datos registrales del plano o levantamiento topográfico que acompañó a este instrumento cuando hizo la división de su terreno de 20.000 mts² en trece (13) lotes de terrenos contiguos y colindantes. De tal forma, que la instauración de este juicio el día 5-10-1998, aduciendo presuntos límites confusos y supuestas perturbaciones de los colindantes no es su auténtica razón de procedencia, antes bien la imposibilidad material de acceder a un área de terreno que existe documentalmente pero que físicamente está mezclada con otras tierras por aparecer instrumentalmente datos registrales que corresponden a otros pedazos de tierra que tiene propietarios. Ello así, este menoscabo y lesión que sufre la parte actora y que toma como justificación para intentar esta acción, se debe justamente a los datos registrales transcritos en el documento por el cual adquiere la Comunidad Islámica de Venezuela, situación que puede corregirse si se miden los colindantes y el pedazo resultante, es la propiedad de la actora, de modo, que quien decide, concluye que no es a través de este juicio ya que resulta inútil la reposición de la causa aun cuando se observa que el tribunal de instancia ha infringido flagrantemente lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los codemandados Basile Budjeck Baladi y O.F., ante la falta de oposición a los linderos trazados por el tribunal de municipio y además, por tolerar la operación de deslinde efectuada por el referido tribunal de municipio que no tomó en cuenta lo solicitado por la actora en su libelo de demanda, es decir, la fijación de la línea divisoria por los linderos que se dicen confundidos, esto es, sur y parte del lindero este, sino proceder hacer una demarcación total de la superficie de 17.592, 15 mts², no pedida, usurpando pedazos de tierra colindantes. Así se decide.

En conclusión, siendo la acción de deslinde judicial aquella mediante la cual se persigue: 1.- que el tribunal señale los linderos confusos de un inmueble y resuelva la controversia que pueda existir por estar dicho bien inmueble ilegítimamente ocupado por un vecino, 2.- o bien cuando está indeterminado el inmueble en sus límites; queda en el caso de autos claramente establecido que ninguna de estas razones impulsaron a la parte actora, la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela, ya que de las actas del proceso quedó demostrado que los colindantes a quienes se demanda tienen su propiedad demarcada con paredes de concreto, palos de madera y alambres de púas y ante ello, demarcada como estaban las mismas, dicha asociación civil se encontró después de la venta con las superficies ocupadas ya que había adquirido una propiedad con los datos registrales de otro, ante lo cual recurrió por obtener una demarcación total del área adquirida, situación ésta que fue inexplicablemente complacida por el juzgado de municipio en la operación del deslinde en la cual definió una amplísima extensión de terreno para dicha asociación civil, tomando como referencia un levantamiento topográfico que ésta agregó a los autos junto con su solicitud, socavando de esta manera los terrenos propiedad de los colindantes, muy especialmente, los que pertenecen a los codemandados Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y el ciudadano S.J.V.R..

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la fijación de los límites de los terrenos contiguos, es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos; siendo ello así, en esta causa la situación se agravó, porque lejos de resolverse la supuesta confusión de linderos, se usurparon porciones de tierra de los vecinos, situación que se patentiza al examinar el documento de adquisición de la actora el cual posee las medidas, linderos y superficie del inmueble que fue propiedad de J.R.C. y qué este vendió en lotes, es decir, no hay elementos que permitan determinar con certeza la ubicación física del área de terreno que adquirió la actora, todo, por haberse transcrito en el documento de adquisición las dimensiones de otro inmueble; de manera que, lo legal y procedente en esta causa judicial es su declaratoria sin lugar. Así finalmente se decide.

VIII.-Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Con lugar los recursos ordinarios de apelación interpuestos por los abogados A.M.V. y F.S.M., en su condición de apoderados judiciales de los codemandados sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L., y del ciudadano S.V.R., respectivamente, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo: Se revoca en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 3 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero: Sin lugar la solicitud de deslinde judicial instaurada por la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela...

. (Negritas y subrayado de la sentencia recurrida).

Como se evidencia de la transcripción del fallo, el juez superior declaró sin lugar la acción de deslinde, con fundamento en que la Comunidad Islámica de Venezuela no logró demostrar con certeza que la superficie de todos los linderos (de norte a oeste) demarcada por el Tribunal del Municipio, sea el terreno que en efecto adquirió del Banco Mercantil C.A., ya que el referido tribunal dejándose guiar por un plano agregado a la solicitud, deslindó esa gran área de terreno de los demás terrenos colindantes demarcando unos linderos que la actora no había confundido, concretando tal área sin comprobar que el marcaje usurpaba las tierras vecinas, cuando lo procedente era respetar las líneas divisorias de los colindantes, de una parte el ciudadano S.J.V.R. tenía su lote de terreno deslindado o separado con señales de madera pintadas de blanco y rodeadas de alambres de púas mientras que la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., tenía su terreno cercado con paredes de bloques y aun así, el referido juzgado trazó las líneas por los cuatro linderos creando una verdadera confusión que sólo puede disiparse midiendo el área de los colindantes y dejar la restante o excedente como propiedad de la actora, ya que siempre subsistirá este desconcierto y confusión en los linderos, porque el Banco Mercantil C.A., tomó como medidas, superficies y linderos del terreno que vendió a la Comunidad Islámica de Venezuela, aquellos que pertenecen al inmueble del ciudadano J.R.C. y no otros datos, con el añadido que también transcribió en el documento de compraventa de la actora los datos registrales del documento de notificación del ciudadano J.R.C. y los datos registrales del plano o levantamiento topográfico que acompañó a este instrumento cuando hizo la división de su terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) en trece (13) lotes de terrenos contiguos y colindantes.

Asimismo, establece el fallo que el Tribunal de Primera Instancia infringió flagrantemente lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los codemandados Basile Budjeck Baladi y O.F., al tolerar la operación de deslinde efectuada por el referido Tribunal de Municipio, quien no tomó en cuenta lo solicitado por la actora en su libelo de demanda, es decir, la fijación de la línea divisoria por los linderos que alega confundidos, sino proceder hacer una demarcación total de la superficie de diecisiete mil quinientos noventa y dos metros con quince decímetros cuadrados (17.592,15 mts²), no pedida, usurpando pedazos de tierras colindantes.

Ahora bien, la Comunidad Islámica de Venezuela demandó el deslinde del lindero sur y parte del lindero este de un inmueble de su propiedad, alegando que estos coliden por el lindero sur con partes de terrenos que son de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L. y de S.J.V.R.; y por el lindero este, también con parte de terrenos de S.J.V.R.. Así se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda:

...A nombre de mi representada la COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA... vengo a solicitar deslinde del lindero Sur y parte del lindero Este del inmueble de dicha Asociación, ubicado en el sector “Genoves” de la ciudad de Porlamar, con frente a la Avenida 4 de Mayo, y cuyas medidas y demás determinaciones se expresarán más adelante, frente a las siguientes personas, propietarios de inmuebles colindantes: “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, sociedad de comercio domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil...; S.J.V.R., venezolano, mayor de edad, comerciante...; O.F., venezolano, mayor de edad, casado... y, Basile Budjech Baladi, venezolano, mayor de edad, comerciante...

La COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA, Asociación Civil, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una extensión de terreno, originalmente formado por trece lotes contiguos, los cuales ella unificó posteriormente; dicha extensión unificada de terrenos, tiene una superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se expresan en los documentos de propiedad y unificación de lotes, que acompañamos en copias;...

Los linderos descritos, en la actualidad dan con los siguientes colindantes: Norte, terrenos de la Sucesión Rojas; Sur, en parte, con terrenos que son de Basile Budjech Baladi; en parte, con terrenos de S.J.V.R.; Este, en parte, con terrenos de S.J.V.R.; en parte, con la Avenida 4 de Mayo; y, en parte con terrenos de la familia Castro; Oeste, terreno que fue de N.R., hoy de Carnaby...

…Omissis…

Los documentos públicos antes citados, permiten establecer que las porciones de terrenos, propiedad de las personas señaladas, son colindantes con el inmueble propiedad de mi representada la COMUNIDAD ISLAMICA DE VENEZUELA, Asociación Civil, en su lindero sur y parte del lindero este…

…colocando una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas, el primero de los nombrados; y, el segundo, sembrando señales demarcadoras (hitos), pintadas de blanco...

…Omissis…

Las demarcaciones y la construcción de una cerca construida (sic) con estantes de maderas y alambre (sic), así como los señalamientos con cabillas pintadas de blanco, ambas en el lindero SUR y parte del lindero ESTE, dentro del área de terrenos de nuestra representada, han creado incertidumbre respecto a la línea divisoria de las propiedades colindantes; y, es por ello que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar el deslinde judicial entre la propiedad de mi mandante la COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA, Asociación Civil, que antes quedó debidamente descrita, y las propiedades colindantes con ella, propiedades de las siguientes personas CÓMPUTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS S.R.L., S.J.V.R., BASILE BUDJECH BALADI y O.F.... a fin de que convengan en establecer la línea divisoria, en el lindero sur y parte del lindero este del inmueble propiedad de nuestra mandante; lindero que, a su vez, respectivamente corresponden al lindero norte y parte del lindero oeste de las propiedades linderantes (sic)...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la anterior transcripción de la demanda se evidencia que la Comunidad Islámica de Venezuela intentó la acción de deslinde de los linderos sur y este de su propiedad, alegando la incertidumbre respecto de la línea divisoria de las propiedades colindantes causada por la colocación de una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas y unos hitos pintados de blanco, que hicieron los propietarios de terrenos colindantes, en esos linderos, así como por la compra de trece (13) lotes de terrenos contiguos que luego fueron unificados, sin certeza de cuáles son sus límites actuales.

Por tanto, debe recordarse que el juez superior dejó sentado en su fallo que la Comunidad Islámica de Venezuela, no logró demostrar con certeza que la superficie que por todos los linderos (de norte a oeste) demarcó el Tribunal del Municipio sea el terreno que en efecto adquirió de la empresa Banco Mercantil C.A., ya que el referido tribunal dejándose guiar por un plano agregado a la solicitud, deslindó esa gran área de terreno de los demás terrenos colindantes demarcando unos linderos que la actora no dijo confundidos como el norte y el oeste, concretando tal área sin comprobar que el marcaje usurpaba las tierras vecinas, cuando lo procedente era respetar las líneas divisorias de los colindantes, pues el ciudadano S.J.V.R., tenía su lote de terreno deslindado o separado con señales de maderas pintadas de blanco y rodeadas de alambres de púas, mientras que la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., tenía su terreno cercado con paredes de bloques, declarando sin lugar la solicitud de deslinde judicial instaurada por la Comunidad Islámica de Venezuela.

A criterio de esta Sala, con dicho pronunciamiento, el juez superior incurrió en incongruencia del fallo, al no resolver el asunto sometido a su consideración, por el contrario, dejó a las partes en el mismo estado que estaban antes de iniciar el juicio. Veamos:

La Comunidad Islámica de Venezuela demandó el deslinde de los linderos sur y parte del este de su propiedad, alegando la incertidumbre respecto de la línea divisoria de las propiedades colindantes causada por la colocación una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas y unos hitos pintados de blanco, que hicieron los propietarios de terrenos colindantes, en esos linderos y por la compra de trece (13) lotes de terrenos que luego fueron unificados, hecho éste que contribuyó a la confusión de los límites con los terrenos aledaños.

El juez superior, por su parte, resolvió que la Comunidad Islámica de Venezuela no demostró que la superficie que por todos los linderos (de norte a oeste) demarcó el tribunal del municipio, sea el terreno que en efecto adquirió de la empresa Banco Mercantil C.A. Asimismo, dejó sentado que los jueces de municipio y de primera instancia erraron al no percatarse que la demarcación solicitada por la actora no era de todo el terreno, es decir, de todos sus linderos, sino sólo del lindero sur y parte del este, declarando sin lugar la demanda.

La acción de deslinde busca obtener una sentencia declarativa, es decir, que declare y dé certidumbre sobre los límites y linderos de dos o más terrenos colindantes, siendo esto lo que precisamente pretende la actora con la solicitud de deslinde.

El juez estaba obligado a resolver si el lindero provisional fijado por el juez de municipio era correcto; declarando firme dicho límite y ordenando su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para que luego fueran estampadas las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante; de lo contrario, estaba obligado a fijar los nuevos puntos que determinaran los linderos correctos, con auxilio de prácticos si fuere necesario.

Al no hacerlo, dejó de pronunciarse sobre el fondo del debate y con ello incurrió en incongruencia del fallo, al no dar respuesta a la petición de fijar la línea divisoria de los terrenos colindantes propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela y de S.J.V.R. y Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.

La Sala reitera una vez más, que la decisión que soporta la pretensión de deslinde no puede ser otra que la de delimitar con una línea divisoria los lotes de terrenos en los que las partes tengan incertidumbre sobre sus límites; cualquier otro pronunciamiento ajeno a éste, debe tenerse como un grave error al proceso de deslinde y a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

En el presente caso, la Comunidad Islámica de Venezuela, alegó en el libelo haber adquirido varios lotes de terrenos contiguos que posteriormente fueron unificados en uno solo; dicha unificación junto con la colocación de una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas y unos hitos pintados de blanco en algunos linderos de los terrenos colindantes al de la actora, fue lo que originó incertidumbre en la línea divisoria del lindero sur y parte del este del gran lote adquirido por la Comunidad Islámica de Venezuela y los terrenos de S.J.V.R. y Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.

Sin embargo, este aspecto no fue resuelto por el juez de alzada en su sentencia de mérito, sino que por el contrario con pretexto en que la Comunidad Islámica de Venezuela “...no logró demostrar con certeza que la superficie que por todos los linderos (de norte a oeste) demarcó el Tribunal del Municipio sea el terreno que en efecto adquirió de la empresa Banco Mercantil C.A...”, y que el “...tribunal dejándose guiar por un plano agregado a la solicitud deslindó esa gran área de terreno de los demás terrenos colindantes demarcando unos linderos que la actora no dijo confundidos como el norte y el oeste, concretando tal área sin comprobar que el marcaje usurpaba las tierras vecinas, cuando lo procedente era respetar las líneas divisorias de los colindantes...”, dejó sin decisión expresa, positiva y precisa la petición de “...deslinde del lindero Sur y parte del lindero Este del inmueble de dicha asociación, ubicado en el sector “Genoves” de la ciudad de Porlamar, con frente a la avenida 4 de Mayo, y cuyas medidas y demás determinaciones se expresarán más adelante, frente a las siguientes personas, propietarios de inmuebles colindantes: “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, sociedad de comercio domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil...; S.J.V.R., venezolano, mayor de edad, comerciante...; O.F., venezolano, mayor de edad, casado... y, Basile Budjech Baladi, venezolano, mayor de edad, comerciante...”. (Negritas del texto).

Dicho con otras palabras, el juez superior estaba obligado a dar una respuesta expresa, positiva y precisa a las partes en cuanto al límite de la línea divisoria del lindero sur y parte del este que se encuentra en controversia, y no declarar sin lugar la demanda, pues con dicho pronunciamiento lo que hizo fue dejar sin respuesta la petición de las partes, quienes se sometieron al juicio sólo para dirimir, no el aspecto de la titularidad de las tierras, sino la línea divisoria de los terrenos contiguos y que hoy por hoy es confusa.

En tal sentido, al haber habido oposición al lindero provisional fijado por el Juez de Municipio, por no haber sido aceptado por las partes, el juez superior debió declarar: 1) firme el lindero previamente establecido en la práctica del deslinde o 2) fijar un lindero nuevo distinto al anterior, si consideraba que en éste se cometió un error, con auxilio de prácticos si fuera necesario. Sin embargo, declaró sin lugar la pretensión de deslinde, sin una razón de peso, y dejó a las partes sin decisión respecto del límite de la línea divisoria de los terrenos contiguos, objeto de la presente demanda.

Asimismo, la Sala evidencia que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior estaba obligado a pronunciarse sobre los efectos de la no oposición de los colindantes O.E.F. y Basile Budjek Baladi a la fijación de los linderos provisionales en el proceso.

En efecto, en el fallo recurrido el juez superior dejó sentado que:

...Se evidencia de las actas del proceso que tanto el Tribunal del Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, el tribunal que realizó la operación de deslinde, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, omitieron todo pronunciamiento respecto de esta disposición legal en relación a la postura procesal asumida por los colindantes O.E.F. y Basile Budjek Baladi, pues éstos no hicieron oposición a los linderos provisionales fijados -aun los no confusos- ante lo cual el tribunal por auto expreso debió declararlo firme y ordenar que se expidieran a las partes las copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declarare tal firmeza del lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante; siendo que ello no ocurrió así, ambos tribunales infringieron la disposición legal anotada y por ende, el orden procesal del juicio, muy especialmente el juzgado de instancia que no advirtió la vulneración cometida por el tribunal de municipio. Así se declara...

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Como se evidencia, el juez superior estableció que el Tribunal de Municipio y el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, omitieron todo pronunciamiento respecto de la postura procesal asumida por los colindantes O.E.F. y Basile Budjek Baladi, pues éstos no hicieron oposición a los linderos provisionales fijados, ante lo cual el tribunal por auto expreso debió declararlo firme y ordenar que se expidieran las copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declarara la firmeza del lindero provisional, a fin de que lo protocolizaran en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

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Conforme con la citada norma, el juez superior una vez declarado el error de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio y el de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre el fondo del debate.

En el caso que se estudia, el juez superior debió haberse pronunciado con respecto al hecho de que los ciudadanos O.E.F. y Basile Budjek Baladi no se opusieron a los linderos fijados por el Juzgado de Municipio y declarar si fuera el caso, firme el lindero provisional fijado de conformidad a lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y considera que la sentencia recurrida está inficionada en el vicio de incongruencia del fallo, por la infracción directa del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haber encontrado la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad, y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 8 de octubre de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta - ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000024 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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