Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000662/6.874

PARTE DEMANDANTE:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C.G., constituida bajo el régimen de propiedad horizontal según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda), en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo N° 30, Protocolo 1°, representado por la administradora del EDIFICIO C.G., ciudadana NINOSKA L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.522.293.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.A.S.N. y E.M.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.797 y 26.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.774.028; 12.387.577; 9.378.042; 4.589.203 y 16.564.873, respectivamente, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 8, Tomo 75-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.D.P.A.U. y M.G.R.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.358 y 47.014, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 2 DE JUNIO DEL 2015 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (NULIDAD DE ASAMBLEA).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este ad quem conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 08 de junio del 2015, por la abogada M.A.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 2 de junio del 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de junio del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 19 de junio del 2015, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 25 de junio de ese mismo año.

Por auto del 30 de junio del 2015, se le dió entrada al expediente, y verificado como fue el error existente en su foliatura, se acordó su remisión al Juzgado de la causa a los fines que corrigiera la señalada falta. En fecha 10 de julio del 2015, se dejó constancia de que en fecha 09 de julio de este mismo año, una vez subsanado el error delatado, se recibió, el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 15 de julio del 2015, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por providencia del 30 de julio del 2015, vencida la oportunidad para dictar sentencia y toda vez que no fue posible publicar el fallo por exceso de trabajo se difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días siguientes a dicha data.

Esta alzada procede a decidir, lo cual hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda de nulidad de asamblea presentada el 18 de septiembre del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada M.A.S.N., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana; NINOSKA L.C., en su carácter de administradora del edificio C.G., contra los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de ese Tribunal, expresó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…que en fecha 08 de julio de 2014, fue celebrada una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio C.G., arriba identificado, a los fines de elegir una nueva Junta de Condominio para el período 2014-2015, ya que al decir de los convocantes la Junta elegida para el período 2013-2014, se encontraba vencida desde el 13 de mayo de 2014, habiendo presuntamente transcurrido un año desde su elección.

Ahora bien, lo cierto es que el procedimiento para la elección de la Junta de Condominio se encuentra establecido en la Cláusula Décima Primera, Numero Uno y Dos del Documento de Condominio (vuelto del folio 19, folios 20, 21 y 22), arriba identificado.

En el presente caso, según consta en el Libro de Actas del Edificio C.G., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1965, quedando anotado bajo el N° 1, folio 1, Tomo 30 Adc, protocolo Primero (1°), del Primer Trimestre del año 1965, a los fines de realizar la elección de la Junta de Condominio para el período 2013-2014, se realizó una Primera Convocatoria en fecha 04 de mayo de 2013, para la celebración de una Asamblea de Copropietarios que se efectuó en fecha 09 de mayo de 2013 (folio 87 del Libro de Actas), la cual no llenó el quórum requerido de 100% para constituirse.

En consecuencia, se procedió a la celebración de una Segunda Asamblea en fecha 13 de mayo de 2013 (folio 88 al 93 del Libro de Actas), la cual fue impugnada por tres de los copropietarios, Sra. G.D. (Apto. 32), Sra. M.d.H. (Apto. 11) y Sra. C.R. (Apto. 61), la primera de ellas en forma verbal durante la Asamblea, y las dos restantes mediante la consignación de sendas comunicaciones, quienes alegaron que no se cumplió con el quórum requerido para alcanzar las 2/3 partes del valor del edificio según lo establece el Documento de Condominio, en virtud que, las cartas de autorización que se habían presentado en la Asamblea tenía fecha de la primera convocatoria más no de la segunda, por lo que las mismas se debían desechar.

A los fines de evitar una impugnación por vía judicial, se procedió a dejar sin efecto la Segunda Asamblea, y se procedió a realizar la elección mediante el procedimiento de Consulta Requiriéndose, para que fuera válida la elección, el voto favorable de las 2/3 partes del valor del Edificio (folio 90 y 91 del Libro de Actas). De esta situación se le informó a la comunidad mediante comunicado suscrito por la Administradora (folio 94 del Libro de Actas). Una vez notificado a la comunidad, se procede a dar inicio al procedimiento de consulta en fecha 18 de agosto de 2013, estableciendo como fecha máxima de postulación el 19 de septiembre de 2013, y dando como resultado, que en fecha 02 de octubre de 2013 fuera elegida la nueva Junta de Condominio para el período 2013-2014, por haberse obtenido el quórum requerido para ello, quedando establecida de la siguiente manera: Sra. L.T.P., Sra. L.P.V., Sr. E.P.S., Sr M.R.V. 1 (folio 95 al 102 del Libro de Actas).

Dicha consulta no fue impugnada dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En fecha 30 de julio de 2014, al presentar un cheque de la cuenta de la Administradora Lic. Ninoska López en el Banco Occidental de Descuento, se le notificó a ésta que las firmas habían sido anuladas a solicitud de la “presunta nueva junta de condominio”.

La Presidenta de la Junta de Condominio elegida para el período 2013-2014, Sra. L.T., se dirigió al banco para conocer de esta situación irregular, siendo informada que la Sra. C.R. y el Sr. E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.774.028 y V-4.589.203, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vocal 1 de la “presunta nueva junta de condominio”, respectivamente, mediante comunicación fechada 29 de julio de 2014, solicitaron a la referida institución bancaria, la anulación de las firmas anteriores en las cuentas corriente y de ahorro pertenecientes al Condominio del edificio C.G., y se autorizaran las de ellos para la movilización de las mismas.

En dicha comunicación, se informa a la referida entidad bancaria que fueron elegidos como “nueva Junta de Condominio” los siguientes miembros: C.R.M. C.I. N° V-14.774.028 (Presidente), L.M.O. C.I. V-12.387.577 (Vicepresidente), F.C. C.I. V-19.378.042 (Secretario), E.G.L. C.I. V-4.589.203 (Vocal 1), F.R.M. C.I. V-5.589.531 (Vocal 2) y R.S.S.J. C.I. V-16.564.873 (Vocal 3).

En esa oportunidad fue cuando los miembros de la Junta de Condominio Legítimamente electos en fecha 02 de octubre de 2013, conocieron de la elección de una nueva Junta que presuntamente iba a sustituir a ésta, ya que, esta elección nunca fue formalmente notificada, ni se asentó en el Libro de Actas correspondiente.

Una vez que la Junta de Condominio legítimamente electa en fecha 02 de octubre de 2014, conoció de la elección de una nueva junta, realizó las investigaciones del caso, obteniendo copia de la convocatoria realizada en fecha 04 de julio de 2014 en el Diario El Nacional, página 5, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios en fecha 08 de julio de 2014, la misma fue realizada anónimamente, ya que no se evidenció la persona que se encuentra realizando la misma.

En este sentido, es importante resaltar lo que establece la Cláusula Décima Primera, Número dos, Literal A del Documento de Condominio (folio 20 y su vuelto), la cual consagra que “la Asamblea deberá ser convocada por El Administrador”, no obstante en esta oportunidad no se evidenció que la Administradora haya realizado dicha convocatoria, así como tampoco figura la persona que está realizando el llamado a la Asamblea.

Entonces, siendo que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de julio de 2014, no fue realizada por el Administrador, un Juez de Municipio o la Junta de Condominio (en caso de urgencia), la misma no posee validez alguna y se encontraría viciada de nulidad por violentar lo establecido en la Cláusula Décima Primera, Número dos, Literal A del Documento de Condominio (folios 20 y su vuelto), así como los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En una sola publicación periódica fue realizada la convocatoria para la Primera Asamblea a las 6:00 pm del día 08 de julio de 2014; en caso que no hubiera quórum, la Segunda Asamblea iba a celebrarse a las 7:00 pm del mismo día; y en caso de no completar el quórum requerido, la Tercera Asamblea se celebraría a las 8:00 pm del mismo día 08 de julio de 2014.

Es evidente, que las Convocatorias fueron realizadas para que se celebraran tres asambleas, todas el mismo día con una hora de diferencia entre una y otra, lo que violenta flagrantemente lo establecido en la Cláusula Décima Primera Número dos, Literales B), C) y D) del Documento de Condominio (vuelto del folio 20).

En consecuencia, al fijar tres asambleas de propietarios, se estaría desconociendo la letra del Documento de Condominio, que exige que en caso que las dos primeras asambleas no completaran el quórum necesario, las decisiones se tomarán a través una consulta de propietarios, no mediante la fijación de una tercera asamblea.

Visto que las Convocatorias de las Asambleas no fueron realizadas en forma separada mediante publicaciones distintas, aunado a que la segunda asamblea no fue fijada al menos para los dos días siguientes a la fecha de la primera asamblea, y adicionalmente, se fijaron tres asambleas, en vez de dos asambleas y una consulta; debe considerarse que dicha convocatoria no posee validez alguna y se encuentra viciada de nulidad por violentar lo establecido en la Cláusula Décima Primera, Número dos, Literal B), C) y D) del Documento de Condominio (vuelto del folio 20).

Que la convocatoria hace el llamado para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, sin indicación del lugar de celebración de la misma, lo que violenta el derecho al copropietario de conocer todos los datos necesarios para asistir a dicha reunión, por lo que, debe considerarse que dicha convocatoria no posee validez alguna y se encuentra viciada de nulidad por violentar lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

PETITORIO.

En razón de los hechos narrados y por cuanto son suficientes los vicios de los que adolece tanto la Convocatoria como la celebración misma de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio C.G., ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, Estado Miranda; es por lo que ocurro, ante la competente autoridad de este tribunal para DEMANDAR LA NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C.G. DE FECHA 08 DE JULIO DE 2004, como en efecto lo hago, a los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.774.028, V- 12.387.577, V- 19.378.042, V- 4.589.203, V- 5.589.531 y V- 16.564.873, respectivamente, para que de esta manera sean condenados por este Tribunal a:

La nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio C.G. ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, constituido bajo el régimen de propiedad horizontal según consta en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo N° 30, Protocolo 1°, celebrada en fecha 04 de julio de 2014 realizada a través del Diario El Nacional.

La entrega de las llaves de las puertas de acceso del edificio, de las Carteleras informativas y del Área Administrativa del Edificio C.G., así como toda la documentación relativa a la Administración de dicho Edificio.

Al pago de las costas y gastos del proceso, calculados prudencialmente por el Juez, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…

(Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (BS. 63.627,00), que equivale a la cantidad de QUINIENTAS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (501 U.T.).

La apoderada judicial de la parte actora consignó junto con el escrito libelar:

Marcada con la letra “A”, copia certificada del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda) en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo Nº 30, Protocolo 1°.

Marcada con la letra “B”, Acta Nº 193 de fecha 18 de febrero del 2013 asentada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio C.G., presentado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual se designa como Administradora a la ciudadana NINOSKA L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.293.

Marcada con la letra “C”, acta Nº 226 de fecha 10 de septiembre del 2014, asentada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio C.G., presentado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual autoriza a la Administradora para otorgar poder.

Marcado con la letra “D”, original de poder otorgado por la Administradora del Edificio C.G. en fecha 16 de septiembre del 2014, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda quedando anotado bajo el N°1, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Marcada con la letra “E”, copia certificada del Libro de Actas del Edificio C.G., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1965, quedando anotado bajo el N° 1, folio 1, Tomo 30 Adc, protocolo primero (1°), del primer trimestre del año 1965.

Marcada con la letra “F”, Comunicación fechada el 29 de julio de 2014, suscrita por los ciudadanos C.R. y E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.774.028 y V-4.589.203, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vocal 1 de la presunta nueva junta de condominio, mediante la cual solicitaron al Banco Occidental de Descuento la anulación de las firmas anteriores en las cuentas corrientes y de ahorro pertenecientes al Condominio del Edificio C.G. y se autorizan las de ellos para la movilización de las mismas.

Marcada con la letra “G”, convocatoria de fecha 04 de julio de 2014, publicada en el Diario El Nacional, página 5, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios en fecha 08 de julio de 2014.

Marcada con la letra “H”, Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 08 de julio de 2014.

Marcada con la letra “I”, comunicación fechada el 01 de agosto de 2014, dirigida a la Junta de Condominio vigente electa para el período 2013-2014, suscrita por la ciudadana R.Á., titular de la cédula de identidad N° V-23.184, propietaria del apartamento 34, mediante la cual manifiesta que desconoce la firma que se asentó en el acta de representación de su apartamento, en virtud que, dicha ciudadana no asistió a dicha Asamblea.

Marcado con la letra “J”, original de reporte de morosidad de los propietarios del Edificio C.G. para julio de 2014, suscrito por la Administradora Ninoska López.

Marcada con la letra “K”, comunicación fechada el 2 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana L.T., C.I N° V-3.663.405, dirigida al Banco Occidental de Descuento, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio para el período 2013-2014.

Marcada con la letra “L”, comunicación fechada el 05 de agosto del 2014, suscrita por el Gerente de la oficina de Bello Monte del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual se notifica a la ciudadana L.T., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, que las cuentas bancarias pertenecientes al Condominio del Edificio C.G. se encontraban bloqueadas.

Y finalmente marcado con la letra “M”, original de recibo de cobro de condominio del Edificio C.G., presuntamente emitido por la empresa Administradora JFG, C.A., (RIF. J-30009679-3) trasmitido a la ciudadana L.T., propietaria del apartamento 52 del Edificio C.G., donde consta que la referida Administradora ya se encuentra realizando actos de administración de la comunidad.

El 23 de septiembre del 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admitió la demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

El 15 de octubre del 2014, la abogada de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, que fue admitido por el juzgado de la causa mediante providencia del 17 de octubre del 2014.

En fecha 26 de marzo del 2014, compareció la abogada M.D.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.A.C.A., quien mediante escrito se dio por citada en el presente juicio. Igualmente, compareció la abogada M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.478, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio. Asimismo, la abogada M.A.D., mediante diligencia, sustituyó poder en la abogada M.D.P.A..

En fecha 30 de marzo del 2015 (folios 80 al 316, pieza II), compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó constante de dos (2) folios útiles anexos en diez (10) folios útiles, escrito en el que solicitó al a quo se pronunciara, como punto previo sobre la falta de cualidad de su mandante. En la misma oportunidad dio contestación al fondo de la demanda mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles y anexos constantes de trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles. En el primero de los escritos consignados, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo para ser decidido previamente al fondo de la demanda, la falta de cualidad o la falta de interés en la persona del demandado, ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., para sostener el presente juicio.

Mi representada, suscribió en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) un Contrato de Administración con las Residencias C.G., a través de los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanas C.F.R.M. y L.C.M.O., quienes declararon estar debidamente facultadas según Acta de Asamblea de Propietarios de fecha cinco (5) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) y que corre inserta al folio 07 y 08 del correspondiente Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios.

El Acta cuya Nulidad se pretende es de fecha ocho (8) de j.d.D.M.C. (2014), es decir, que la convocatoria, publicación y celebración del acto tuvo lugar antes de que existiese la relación contractual con mi representada.

Mi representada dio por terminada la relación contractual que mantenía con el edificio, en fecha veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) A partir del 26 de noviembre de 2014, en virtud de todo lo anterior, mal puede mi representada, tener cualidad o interés para sostener el presente juicio.

Es importante traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Al decir del procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés, “sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarlo y embarazar inmotivadamente los tribunales.”

Solicito al Tribunal resuelva como punto previo al fondo de la demanda la defensa perentoria relativa a la FALTA DE CUALIDAD de mi representada para sostener el juicio…

(Copia textual).

En fecha 6 de abril del 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, junto con un anexo de dos (2) folios útiles.

El 8 de abril del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de abril del 2015, compareció la abogada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa instara a la parte demandante a la exhibición del Libro de Actas de Asambleas del año 2013.

El 14 de abril del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de exhibición del libro de actas de asambleas del año 2013, donde consta el acta de asamblea de propietarios del edificio C.G. de fecha 13 de mayo de 2013, y la elección de la Junta de Condominio correspondiente a los años 2013-2014, promovida por la parte demandada.

Diligencia del 15 de abril del 2015 (folios 331 al 333), en la que el abogado A.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.626, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.S.D.F. y B.M.M., en el juicio de tacha de instrumento público y uso de documento público, expediente Nº AP31-V-2013-01615, nomenclatura del juzgado de conocimiento. Observa este ad quem que dada la nomenclatura que identifica tal actuación, motivo y partes señaladas, éstas no se corresponden con el caso bajo estudio; pues contrario a lo que se lee en dicha diligencia, los escritos de pruebas que cursan en autos se corresponden a las fechas 6 y 15 de abril del 2015, y, el auto que se pronuncia respecto de ellas, es de fechas 8 de abril y 21 de abril del 2015 (folios 317 al 322 y 334 al 428).

El 15 de abril del 2015, compareció la abogada M.A.S.N., apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas constante de veinte (20) folios útiles y anexos constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles. En la misma oportunidad, esa representación judicial, consignó diligencia mediante la cual solicitó se eximiera a su representada de la exhibición del Libro de Actas de Asambleas del año 2013.

El 21 de abril del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo extendió el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.

El 27 de abril del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la no comparecencia de la parte interesada, por lo que se declararon desiertos los actos para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos; M.H., L.P. de SANTANA, J.R., P.F. y E.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.623.406, 688.971, 4.819.861, 5.472.512 y 2.330.224, respectivamente.

En fecha 28 de abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al juzgado de la causa fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Asimismo, solicitó se prorrogara el lapso probatorio y por último solicitó el pronunciamiento del a quo sobre el pedimento de eximir a su representada de la evacuación de la prueba de exhibición; lo que fue proveído por el juzgado de cognición mediante auto del 29 de abril del 2015, en la que negó la solicitud prórroga solicitada, ya que por providencia del 21 de abril del 2015, se había concedido una prórroga de cinco (5) días de despacho. Igualmente, negó fijar nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora.

El 07 de mayo del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, difirió su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha data.

En fecha 14 de mayo del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido respuesta de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° AMC-F46-0684-17.

El 2 de junio del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Omitiéndose a su vez el acta de asamblea de la Junta de Condominio que haya autorizado a la administradora hoy demandante, para ejercer su representación en juicio, como requisito obligatorio para la validez de la representación. Aunado a la inexistencia en las actas del proceso de copia de acta de Asamblea de Condominio válida y eficaz, que le otorgara la autorización a la ciudadana Ninoska L.C., para proceder a demandar a los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., en su condición de miembros de la junta de condominio celebrada en fecha 08 de julio de 2014 y administradora del inmueble la última de las mencionadas; cuya omisión acarrea la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente pretensión, dado que ante la inexistencia de tal acta, su representación carece de validez. Razones éstas por las cuales, éste Juzgado de Municipio concluye que la Falta de Cualidad e Interés de la demandante alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de marzo de 2014, deba ser declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamiento que de ello deriva.

Siendo que la falta de cualidad de la parte demandante es determinante en la resolución de la causa, quien decide considera inoficioso pasar al análisis y resolución de los demás alegatos esgrimidos por las partes durante el proceso. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley. DECIDE:

-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la parte co-demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., para sostener la pretensión de nulidad de Asamblea extraordinaria de co-propietarios de Residencias C.G., instaurada por la ciudadana NINOSKA L.C., quien actúa en su condición de Administradora, en representación de la comunidad de co-propietarios del edificio C.G., en contra de los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., los primeros en su condición de miembros de la Junta de Condominio para el período 2014-2015, escogidos en asamblea extraordinaria de co-propietarios de fecha 08 de julio de 2014 y la última en su condición de Administradora, todos plenamente identificados en el fallo.

-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, ciudadana NINOSKA L.C., para intentar y sostener la pretensión de nulidad de Asamblea extraordinaria de co-propietarios de Residencias C.G.; quien actúa en su condición de Administradora escogida mediante acta N° 226 de fecha 10 de septiembre de 2014, en representación de la comunidad de co-propietario del edificio C.G., en contra de los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., todos plenamente identificados en el fallo.

-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por Nulidad de Asamblea extraordinaria de co-propietarios de Residencias C.G. de fecha 08 de julio de 2014, incoara la ciudadana NINOSKA L.C., quien actúa en su condición de Administradora escogida mediante acta N° 226 de fecha 10 de septiembre de 2014, en representación de la comunidad de co-propietarios del edificio C.G., en contra de los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., todos plenamente identificados en el fallo.

-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

-QUINTO: hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera de lapso legal de diferimiento, fijado por auto de fecha 07 de mayo de 2015, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio al transcurso de los lapsos procesales para la interposición de los recursos a que hubieran lugar en contra del fallo…

(Copia textual).

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Con apego estricto a la señalada Resolución, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre del 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.

De la sentencia recurrida.-

Del escrito que cursa a los folios 1 al 26, pieza I del presente expediente, se desprende que la ciudadana NINOSKA L.C., actuando en su condición de Administradora del Edificio C.G., ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, constituido bajo régimen de propiedad horizontal, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1965, anotado bajo el N° 01, Protocolo 1º, Tomo 30, demandó la nulidad de la asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio C.G. celebrada el 8 de julio del 2004, que da origen al presente juicio, contentivo de la nulidad de asamblea intentada por la ciudadana NINOSKA L.C. contra los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.C. C.A.

El 30 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte co-demandada ADMINISTRADORA J.F.C. C.A., en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.C. C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; consignando junto con su escrito: i) carta de fecha 26 de noviembre del 2014, emitida por ADMINISTRADORA J.F.C. C.A., dirigida a las Residencias C.G., en la que “da por terminado el contrato de Administración del Condominio del Edificio C.G., suscrito el pasado 11 de Agosto de 2014 con la Junta de Condominio del Edificio”. ii) Copia del contrato celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.C. C.A. y la comunidad de propietarios del Edificio C.G. (folios 80 al 92, pieza II).

En la misma fecha (30 de marzo del 2015; folios 93 al 316), la abogada M.D.P.M. ALCALÁ UGARTE, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., opuso la falta de cualidad de la ciudadana NINOSKA LÓPEZ para intentar el juicio contra sus representados, porque -agrega- la prenombrada ciudadana no tiene la titularidad del derecho, “o sea, la cualidad o derecho para demandar”; que actúa en su carácter de representante de la Comunidad de Propietarios del edificio C.G., “lo cual es falso. La misma nunca fue elegida por la comunidad de propietarios del edificio Coral-Gable, ubicado en la Calle Auyantepuy, Urbanización Colinas de bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador de la Región Capital, tal como se puede evidenciar en Acta N0 (sic) 193 del Libro de Actas, que se acompaña al escrito de solicitud de nulidad de Acta de Asambleas…”.

El 2 de junio del 2015, como antes se dijo, el juzgado de la causa declaró sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés de la parte co-demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A. para sostener la pretensión de nulidad de Asamblea Extraordinaria de Co-propietarios de Residencias C.G.; con lugar el alegato de falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana NINOSKA L.C., para intentar y sostener la pretensión de nulidad de Asamblea extraordinaria de co-propietarios de Residencias C.G., en contra de los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A.; sin lugar la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria de co-propietarios de Residencias C.G. de fecha 08 de julio de 2014, incoada por la ciudadana NINOSKA L.C.; e impuso las costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida.

Bajo esta perspectiva, considera esta alzada que por tratarse de una nulidad de asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio C.G., la normativa aplicable es la Ley de Propiedad H.y.q. el inmueble descrito ut supra se encuentra regido por la Ley de Propiedad H.q.e. la Ley Especial por la materia, de aplicación preferente a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Para resolver, se observa:

Con respecto a la legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de abril del 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso S.Á.P.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dejó establecido:

…El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda…

(…omissis…)

Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad … Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

(…omissis…)

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…

. (Resaltado de esta alzada).

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

La norma transcrita prevé que en el acto de la contestación a la demanda, son distintas las defensas que puede realizar el demandado a los fines de ejercer su derecho contra la pretensión invocada por la parte actora. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre del 2005, con motivo del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos C.E. TROCONIS ANGULO y otros contra la decisión proferida el 4 de mayo del 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido:

…omissis…

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

(… OMISSIS…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

.

Observa esta Superioridad del dispositivo de la sentencia apelada, que el juez declaró; SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la parte co-demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., para sostener la pretensión de nulidad de Asamblea extraordinaria de co-propietarios de Residencias C.G., instaurada por la ciudadana NINOSKA L.C., quien actúa en su condición de Administradora, en representación de la comunidad de co-propietarios del edificio C.G., en contra de los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., los primeros en su condición de miembros de la Junta de Condominio para el período 2014-2015, escogidos en asamblea extraordinaria de co-propietarios de fecha 08 de julio de 2014 y la última en su condición de Administradora, y CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana NINOSKA L.C., para intentar y sostener la pretensión de nulidad de Asamblea extraordinaria de co-propietarios de Residencias C.G.; quien actúa en su condición de Administradora escogida mediante acta N° 226 de fecha 10 de septiembre de 2014, en representación de la comunidad de co-propietario del edificio C.G., en contra de los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., sin embargo, es menester dejar establecido que de acuerdo al principio Tantum devolutum quantum appellatum, según el cual, el Tribunal Superior debe pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, le corresponde entonces a esta instancia superior revisar el punto concerniente a la falta de cualidad activa declarada por el tribunal de la causa, ello en virtud que solo ejerció el recurso de apelación la parte actora, no así la parte demandada, no obstante que la defensa opuesta por ella relativa a no tener cualidad pasiva para sostener el juicio, fue desestimada, sin que se evidencie de las actas procesales que haya ejercido el recurso de apelación, entendiéndose que está de acuerdo con la decisión del a-quo, es decir, tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y así se establece.-

Con relación a la titularidad del derecho o cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la representación judicial de los co-demandados C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., considera este ad quem, realizar las consideraciones siguientes:

De la lectura efectuada al escrito del 30 de marzo del 2015 (folios 93 al 316, pieza II), la abogada M.D.P.M. ALCALÁ UGARTE, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., opuso la falta de cualidad de la ciudadana NINOSKA LÓPEZ para intentar el juicio contra sus representados, porque -agrega- la prenombrada ciudadana no tiene la titularidad del derecho, o cualidad o derecho para demandar; que actúa en su carácter de representante de la Comunidad de Propietarios del edificio C.G., “lo cual es falso. La misma nunca fue elegida por la comunidad de propietarios del edificio Coral-Gable, ubicado en la Calle Auyantepuy, Urbanización Colinas de bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador de la Región Capital, tal como se puede evidenciar en Acta N0 (sic) 193 del Libro de Actas, que se acompaña al escrito de solicitud de nulidad de Acta de Asambleas…”. Adujo dicha representación que según acta Nº 226 de fecha 10 de septiembre del 2014, se autorizó a la ciudadana NINOSKA LÓPEZ en base a las facultades establecidos en el Documento de Condominio, Capítulo Décimo, Sección Segunda, literal e), faltando -agrega- “que se requiere para otorgar poder a la administradora el PREVIO ACUERDO DE LOS PROPIETARIOS… Página 37 del Documento de Condominio. Lo cual no se cumplió jamás, ni nunca, la comunidad de propietarios no autorizó bajo ninguna forma la elección de dicha administradora y muchísimo menos otorgarle poder para actuar en juicio en nombre de la comunidad”.

Los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen:

“Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Artículo 20°.- Corresponde al Administrador:

a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar

. (Resaltado de esta alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Marzo de 2004, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso E.C.T.V. contra la Sociedad Mercantil BREPAL SOCIEDAD ANÓNINA, dispuso:

(SIC)”…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.

…Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, a los folios 84 y 85 con sus vueltos, pieza I, cursan en copia simple, actas números Nº 193 de fecha 8 de febrero del 2013, y Nº 226 de fecha 10 de septiembre del 2014, en las puede leerse:

Acta Nº 193

En la ciudad de Caracas, a los dieciocho días del mes de febrero del años Dos mil Trece, siendo las 8:30 pm, reunidos en el área social administrativa, la junta de Condominio L.T.d.O., Presidente, L.P. de Santana, Vicepresidente, señora M.H., secretaria, con la finalidad de dejar c.d.P.: Presupuesto trabajo de carpintería. El señor J.V., ebanista, presenta presupuesto relacionado con techo de la entrada cerrado de columna e instalación de canaletas con un valor de s. 31350,oo y Bs. 15.400,oo respectivamente. La fabricación e instalación de 3 puertas entamboradas en cedro por un valor Bs. 2500,oo c/u para un total de Bs. 7.500,oo, la restauración de puertas del closet área…por un monto de Bs. 3.400,oo y la fabricación de cubierta para la puerta de los ascensores de los pisos pares del ascensor impar; y de los pisos para los ascensores impar para los pares con un valor de Bs. 1980,oo c/u, para un monto total de Bs. 17.820. Visto que no ha sido consultado a la comunidad los trabajos referente a la entrada, solamente se llevará a cabo el trabajo relacionado con el área social y los ascensores para un total de Bs. 28.720. Para ser cargados por condominio en tres (3) pagos consecutivos por alícuotas. Segundo.- Renuncia de la administradora accinpres F.V.M., C.A. En fecha 6/2/12 se recibió comunicación de la administradora, donde se nos informa que dicha empresa decide cerrar sus puertas y trabajará hasta el 6/3/2013, por lo que se solicitó presupuesto a la contadora Ninoska López la cual se leyó y se autorizó, se conversará con ella para hacer los ajustes a nuestro condominio y devengará un pago mensual de Bs. 1.400,oo. Visto y analizado el caso esta junta aprueba la contratación a la contadora. Es todo y conforme firman

.(Copia textual).

Acta Nº 226

En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil catorce, siendo las 8:00 pm, se reune (sic) la junta de Condominio a objeto de conocer 1) Oferta de honorarios por servicios profesionales con motivo a la Demanda que por nulidad de asamblea de copropietarios celebrada en fecha 08 de julio de 2014, interpondrá la Junta de Condominio Edificio C.G. contra los ciudadanos C.R., L.M., F.C., R.S., E.G. y F.R., se analizó y se aprobó: la contratación de la abogado M.A.S.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797 para que represente, sostenga y haga valer todos los derechos e intereses de la Junta de Condominio, y la obtención de los recursos para dar cumplimiento al pago. 2) Autorizar a la Administradora Lic. Ninoska López, con base a las facultades de ésta, previstas en el documento de condominio capítulo décimo sección segunda punto E, y el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a designar u otorgarle poder a la abogado M.A.S.N., para que represente, sostenga y haga valer todos los derechos e intereses de la Junta de Condominio del Edificio, con motivo a la demanda que por nulidad de asamblea de copropietarios celebrada el 8 de julio del 2014, interpondrá esta Junta de Condominio. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil catorce

.

En este orden de ideas, observa esta alzada, que el argumento utilizado por el a-quo para declarar la falta de cualidad activa fue el siguiente;

…Así las cosas, reiterando todo lo dicho con anterioridad con relación a la falta de cualidad pasiva de la co-demandada en la causa, sociedad mercantil Administradora JFG C.A., se evidencia que si bien la Cualidad para representar en juicio a los condóminos de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, le ha sido atribuida al Administrador designado por la Junta o en defecto de éste a la propia Junta de Condominio, a tenor de lo previsto en el literal “E” del artículo 20 de la ley antes señalada, en el primero de los casos, es decir, cuando la representación la ejerce el Administrador del inmueble, dicha representación debe estar precedida de la autorización para demandar otorgada por la Junta de Condominio, la cual a su vez deberá constar en el libro de actas de la Junta, sin lo cual no puede considerarse representante en juicio del inmueble. Autorización que además debe arropar las formalidades dispuesta en el documento de condominio para su validez y efectividad, pues de llegarse a plantear lo contrario, seria vulnerar las sanas reglas de convivencia dispuesto en el documento de condominio.

Situación que en el caso de autos se presenta en la cláusula Décima Primera, Numero Tres, de las Asambleas Ordinarias, Quinto del Quorun, II literales “F”, “E” sub-literal b, para el nombramiento del administrador por parte de la asamblea de co-propietarios, al disponer que ella se efectuará mediante asamblea ordinaria de co-propietarios, convocada por el administrador y/o autoridad judicial competente y/o un número de propietarios que represente al menos un tercio del valor total del inmueble, calculados en la forma prevista en el capítulo tercero del documento de condominio; requiriéndose el voto unánime de todos los co-propietarios del inmueble para otorgar poderes especiales; circunstancia esta última que no se configuró en el caso de autos, pues si bien quien pretende la nulidad de la asamblea extraordinaria de co-propietarios de fecha 08 de julio de 2014, a su vez se irroga su condición de Administradora del inmueble denominado Residencias C.G., ello no podría ser admisible, al existir una administradora designada por la asamblea de fecha 08 de agosto de 2014, la que mientras no sea declarada su NULIDAD mediante sentencia definitivamente firme, es obligante la decisión tomada en la misma, para todos y cada uno de los co-propietarios que integran la comunidad condominial.

Ello es evidente, ya que de pretenderse lo contrario, sería admitir la existencia de dos administraciones paralelas una de la otra, la configurada por la administración que impugna el acta de asamblea de fecha 08 de julio de 2014 y la nacida de la ya antes asamblea extraordinaria de co-propietarios, al no poderse desconocer a priori la decisión tomada en la asamblea de fecha 08 de julio de 2014, y cuya vinculación es absoluta a todos y cada uno de los condominos en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de propiedad h.l.q. no niega la posibilidad de quien se considerase afectado por la decisión que se tomare, hacer uso de los medios judiciales previsto para ello, pero no ya como presunta administradora del inmueble o miembro de la extinta junta de condominio, sino como un propietario afectado por la decisión que pretende impugnar…

(copia textual)

De acuerdo con lo narrado, el fundamento en el cual basó su decisión el tribunal de la causa para declarar sin lugar la demanda como consecuencia de la falta de legitimidad activa, fue que para el momento de la interposición de la demanda, es decir el día 18 de septiembre de 2014, la ciudadana NINOSKA LÓPEZ, ampliamente identificada en autos, no se encontraba en funciones como Administradora del Edificio C.G., en virtud que ya había sido revocada por la elección de otra Administradora, así las cosas, tal como quedo señalado supra, el a quo declaró sin lugar la ilegitimidad de la Administradora JFG, C.A., solicitada por esa sociedad mercantil, parte demandada, por ser ésta la administradora electa del edificio que le correspondía la representación de los co-propietarios en el juicio, no obstante, declaró la ilegitimidad de la ciudadana NINOSKA LÓPEZ como administradora de la mencionada comunidad, ya que para el momento de la interposición de la demanda, ésta había sido sustituida por la administradora JFG, C.A., pudiendo interponerse la demanda como propietario afectado.

Ante esta circunstancia es menester transcribir nuevamente a continuación el particular e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a la letra reza;

Corresponde al administrador:

(…)

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…

En este sentido, tratándose el presente juicio de la nulidad de la asamblea celebrada el 8 de julio de 2014, en la cual se nombró, a decir de la accionante, “de manera irrita”, a la Administradora JFC, C.A., y por cuanto la misma funge como parte demandada en el presente juicio, al haber quedado establecida su legitimidad pasiva, es evidente que la legitimidad activa la tiene indefectiblemente la ciudadana NINOSKA LÓPEZ, debido a que era ella la administradora antes de elegirse la asamblea que aquí se discute, no pudiendo incoar la acción como propietaria del inmueble, sino precisamente como lo hizo, en su carácter de administradora del edificio de autos. Y así se establece.-

Por lo anterior, considera este a-quem, que el juez de la recurrida erró al señalar que la ciudadana; NINOSKA LÓPEZ, había quedado removida de su cargo y por ende, no representaba a la comunidad del edificio C.G. para la interposición de la demanda, máxime cuando lo que se discute en este juicio es precisamente tanto la elección de la junta de condominio, como de la Administradora JFG, C.A., y solo mediante sentencia definitivamente firme es que se determinará la validez o nulidad de la asamblea de fecha 8 de julio de 2014, y en consecuencia la elección de la Administradora JFG, C.A., en virtud de ello, considera esta alzada que la ciudadana; NINOSKA LOPEZ, si posee cualidad activa para incoar la demanda, ya que para el momento de interponer la acción tenía la investidura de administradora de la junta de condominio del edificio Doral Gable y estaba debidamente autorizada para ello por la Junta de Condominio, tal como se evidencia del Acta Nº 226, levantada el 10 de septiembre de 2014, que riela en copia simple a los folios 84 y 85 con sus vueltos, de la pieza I de este expediente. Y así se decide.-

En este orden de ideas, en virtud de haberse declarado que la parte actora tiene cualidad activa para ejercer la presente acción de nulidad de asamblea, y por cuanto se evidencia de autos que el tribunal de la causa no entró a conocer el fondo de la demanda, es preciso para esta Superioridad traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2010, en el expediente 10-0211, en cuanto a la necesidad de reponer la causa, en casos como el de autos, a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción, a continuación se transcribe parcialmente dicho fallo;

“…Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supuesto agraviante, anuló el pronunciamiento que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Z.V.d.B., para intentar la demanda en cuestión y pasó, de inmediato, al conocimiento del restos de los alegatos expuestos por el ciudadano O.V., así como sobre el fondo de la demanda, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre dichos puntos, los cuales no fueron objeto de estudio ni decisión por parte del juzgador de la primera instancia.

Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

.

Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:

(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

.

En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:

Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: I.R.A.), en la que se estableció:

‘(...) observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.’ (s.S.C., caso: J.M.Á.S. y otros).

Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido p.d.R. B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.

En conclusión, esta Sala anula el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en relación con la decisión de fondo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión (…)

.

Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.

En tal sentido, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una decisión que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de esta alzada.)

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito y aplicándolo al caso bajo estudio, es forzoso para esta Superioridad ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento de fondo, previo análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, doble grado de jurisdicción y en fin, la tutela judicial efectiva, y ello se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada ciudadanos; C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia; se declara; i) Que la ciudadana; NINOSKA LOPEZ, administradora del EDIFICIO C.G., si posee cualidad activa para incoar la presente demanda de nulidad de asamblea, interpuesta contra los ciudadanos C.R.M., L.M.O., F.C.A., E.G.L., F.R.M. y R.S.S.J., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento de fondo, previo análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, doble grado de jurisdicción y en fin, la tutela judicial efectiva. TERCERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio del 2015 por la abogada M.A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de junio del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

No ha lugar a costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha, 12/01/2016, se registró y publicó la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas, siendo las 2:54 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2015-000662/6.874

MFTT/Emlr

Sent. Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR