Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, ubicado en la calle Charaima con cruce calle San Rafael, sector Genoves, Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en fecha 11.10.1991 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 42, folios 222 al 236, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año, representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., inscrita en fecha 21.09.1995 por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto., posteriormente inscrita en fecha 29.06.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 29, Tomo 18-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.B.T. y M.H.L.D.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano B.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.964.899 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.941.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.H.L.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. en contra de la sentencia dictada el 27.11.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28.01.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.02.2015 (f. 83 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 09.02.2015 (f. 84), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día.

    Por auto de fecha 06.04.2015 (f. 86), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 13.03.2015 inclusive.

    Por auto de fecha 12.05.2015 (f. 87), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 11.05.2015 exclusive.

    Por auto de fecha 03.06.2015 (f. 88), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en representación de la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR en contra del ciudadano B.A.I., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 06.05.2013 (f. 238 y 239), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 06.05.2013 (f. 239), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 08.05.2013 (f. 241), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.

    Por auto de fecha 18.06.2013 (f. 243), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.06.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 18.06.2013 (f. 2), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 29.07.2013 (f. 14), compareció la abogada M.H.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.08.2013 (f. 15); y siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 12.08.2013 (f. 18), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 21).

    En fecha 28.10.2013 (f. 22), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación.

    En fecha 29.10.2013 (f. 23), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; y de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.01.2014 (f. 24), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 31.01.2014 (f. 25) y designándose como tal al abogado A.A.A. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 12.02.2014 (f. 27), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.02.2014 (f. 29), compareció el abogado A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 18.03.2014 (f. 30 al 38), compareció el abogado A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 22.04.2014 (f. 39 al 41), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23.04.2014 (f. 55 y 56), compareció el abogado A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 02.05.2014 (f. 59), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 02.05.2014 (f. 60), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 27.11.2014 (f. 61 al 72), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; no hubo condenatoria en costas y se ordenó notificar a las partes de la decisión; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 17.12.2014 (f. 75), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 20.01.2015 (f. 77), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma.

    En fecha 20.01.2015 (f. 78), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 21.01.2015 (f. 80), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 20.01.2015 mediante la cual se apela de la sentencia.

    Por auto de fecha 28.01.2015 (f. 81), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora; ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 06.05.2013 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles distinguidos como deposito y local que forman parte del edificio TIAMAR, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.05.2013 (f. 6), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 20.05.2013 (f. 13 al 15), se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la medida solicitada.

    Por auto de fecha 22.05.2013 (f. 16), de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre dos (2) inmuebles distinguidos como deposito y local que forman parte del edificio TIAMAR, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 02.05.2014 (f. 20), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia fotostática (f. 12 al 36, marcada con la letra A) del acta constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., inscrita en fecha 21.09.1995 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A-Qto., y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21.02.2003 e inscrita el 22.04.2004, bajo el N° 1, Tomo 897 A de las cuales se extrae: de la primera que los ciudadanos F.J.S.R. y J.B.C., convinieron en constituir la referida compañía anónima la cual tendría como objeto todo lo relacionado con la administración, compra, venta, alquiler, construcción de inmuebles, así como la explotación, aprovechamiento y comercio en general de todo lo relacionado con bienes y valores mobiliarios. Así como, podrá ejecutar cualesquiera otros actos civiles y de comercio y tener partición en otras sociedades y/o compañías y en general realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, sin limitación alguna salvo las previstas en el Código de Comercio y las leyes vigentes; que la administración de la sociedad estaría a cargo de una junta directiva compuesta por un director presidente y un director vicepresidente, quienes durarán en sus cargos dos (2) años, pero vencido ese lapso y hasta tanto no sean reelectos o sustituidos continuarán ejerciendo válidamente sus funciones; que los directores actuarán siempre conjunta o separadamente, indistintamente cual fuera el cago de cada uno de ellos, estando autorizados para ejercer todos los actos conducentes al mejor desarrollo de la sociedad y al cumplimiento del objeto social. Tienen por lo tanto amplios poderes de administración y disposición, salvo aquellos que estén reservados expresamente a la Asamblea de General de Accionistas; y que para el primer periodo de la administración de la sociedad, la junta directiva, ha quedado integrada así: director presidente F.J.S.R., director vicepresidente J.B. CAMACHO y como comisario M.D.P.R.D.D.; y de la segunda –entre otros– que la administración de la sociedad estaría a cargo de una junta directiva, compuesta por un presidente, dos vicepresidentes, dos directores y un director general, quienes podrán ser o no accionistas y será elegidos por la asamblea generales de accionistas por un periodo de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos, pero vencido ese lapso y hasta tanto no sean reelectos, o sustituidos, continuarán ejerciendo válidamente sus funciones; que la junta directiva podrá ser suplida extraordinariamente por E.R.L.-B.D.L.C. siempre que el manejo de la compañía amerite su intervención y sin necesidad de aprobación previa de la asamblea. Este administrador único extraordinario, tendrá las mismas facultades expuestas en la cláusula décima sexta; que el presidente y los vicepresidentes, actuando de manera conjunta tendrán los más amplios poderes de administración y disposición, salvo aquellos que estén expresamente reservados a la asamblea general de accionistas, especialmente las siguientes: –entre otras– representar legalmente a la compañía, designar apoderados generales o especiales, para que la representen en juicio o fuera de él; y se nombró como presidente a E.R. LOSCHER-B.D.L.C. y como vicepresidentes a C.A.L.-B.D.T. y G.A.L.-B.T., los directores son R.A.M. y EYGLEN Y.F.D.R., y como director general M.A.T.B..

      El anterior documento administrativo emanado del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue presentado en copia fotostática, y según se infiere de las actas no fue objeto de impugnación, ni de otro medio de ataque, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como consecuencia de ello con base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el cual establece que: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y la valoración que se le hace a dicha prueba documental se efectúa para demostrar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., tiene como objeto todo lo relacionado con la administración, compra, venta, alquiler, construcción de inmuebles, así como la explotación, aprovechamiento y comercio en general de todo lo relacionado con bienes y valores mobiliarios. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 37 al 54, marcada A-1) del documento autenticado en fecha 25.06.2012 por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo 123 de la cual se infiere que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., representada por el ciudadano M.T.B. a quien se denominó LA ADMINISTRADORA y la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, a quien se denominó LA COMUNIDAD, representada por los ciudadanos A.B.R.R., A.I.G.E. y J.A.G.I., en su condición de propietarias y miembros de la junta de condominio, convinieron en celebrar un contrato de administración cuyo objeto es la prestación de servicios básicos de administración del condominio del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, la cual sería ejercida por la ADMINISTRADORA; y que quedaba entendido entre las partes, que los servicios básicos de administración de condominio quedan limitados de acuerdo al presente mandato, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se limitan a las siguientes funciones: a) Facturar los gastos mensuales de condominio, b) Recibir de los propietarios en nombre de la comunidad, lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, c) Efectuar los pagos a proveedores de servicios del condominio, d) Supervisar la contabilidad de ingresos y gastos que afectan al condominio y a su administración, en forma ordenada, e) Llevar y custodiar el libro de asamblea de propietarios y f) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., representada por el ciudadano M.T.B. y la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, representada por los ciudadanos A.B.R.R., A.I.G.E. y J.A.G.I., en su condición de propietarias y miembros de la junta de condominio, convinieron en celebrar un contrato de administración cuyo objeto es la prestación de servicios básicos de administración del condominio del edificio RESIDENCIAS TIAMAR. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 55 al 57, marcada B) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR celebrada en fecha 25.10.2012 de la cual se infiere que se aprobó la realización de trabajos en la piscina, área de la piscina y lobby de entrada al edificio, aprobándose el presupuesto presentado por la empresa SERVICIOS JP y P C.A., aproximadamente para la fecha de Bs. 51.150,00 para la reparación de la piscina y el de Bs. 36.750,00 para el área de los alrededores de la piscina, igualmente la asamblea aprueba para la realización de dichos trabajos aumentar el fondo de reparaciones a partir del mes 11/2012 a Bs. 25.000,00 mensuales durante cinco (5) meses continuos, con la finalidad de poder cubrir los presupuestos presentados, así como los incrementos que puedan tener por consecuencia de la inflación; y que una vez terminada de pagar la última cuota de Bs. 25.000,00 se ajustará el fondo de reparaciones a partir del mes 04/2013 sería de Bs. 8.000,00 mensuales.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 58 y 59, marcada C) del acta celebrada el día 22.10.2012 mediante la cual los ciudadanos A.B.R.R., J.G., y A.G., en su condición de miembros principales de la junta de condominio del edificio TIAMAR de la cual se infiere que se autorizó a la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en su carácter de administradora del edificio, para que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, proceda a otorgar poder a las abogadas H.L. y C.B., a fin de que procedan judicialmente contra los propietarios del local comercial y deposito, así como del propietario del apartamento 6F y de la propietaria del apartamento 7F, quienes a la fecha tienen mas de veinte (20) cuotas de condominio insolutas.

      El anterior documento fue objeto de impugnación, desconocimiento y tachado de falsedad. En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto, en el primero de los casos mencionados, establece el artículo 444 del referido código que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1.380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado; también señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 eiusdem, que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares que deriva del hecho de que el documento tachado de falso fue consignado en copia fotostática y no en original e igualmente, desconocido a pesar de que el mismo no emana del demandado, pero también fue impugnado sin que su promovente aportara copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática certificada (f. 60 al 64, marcada D) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del documento autenticado en fecha 23.11.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 246 de la cual se infiere que el ciudadano M.T.B., en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, le confirió poder especial a las abogadas M.H.L.D.C. y C.B.T., para que conjunta o separadamente, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la comunidad de propietarios, en las demandas por cobro de bolívares, con fundamento en las planillas de condominio en mora relacionadas con el local comercial, el depósito y los apartamentos signados con los números y letra 6-F y 7-E, situados en el edificio RESIDENCIAS TIAMAR.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano M.T.B., en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, le confirió poder especial a las abogadas M.H.L.D.C. y C.B.T., para que conjunta o separadamente, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la comunidad de propietarios, en las demandas por cobro de bolívares, con fundamento en las planillas de condominio en mora relacionadas con el local comercial, el depósito y los apartamentos signados con los números y letra 6-F y 7-E, situados en el edificio RESIDENCIAS TIAMAR. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 65 al 68) del documento autenticado en fecha 29.11.1993 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el N° 07, Tomo 78 y posteriormente protocolizado en fecha 01.02.1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 22, Tomo 5, Primer Trimestre de 1994 de la cual se infiere que el ciudadano B.A.C., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil TIAMAR C.A., dio en venta al ciudadano B.A.I., un (1) deposito con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, así como sus puntos de electricidad, ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima, cruce con calle san Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio M.d.e.B.d.N.E.; que el mencionado edificio está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (1.717,87 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un línea quebrada cuyo primer segmento de Este a Oeste es de cuarenta y un metros con veintisiete centímetros (41,27 mts.) dividido así: con terrenos que son o fueron Indígenas en 7,30 mts., de J.G. en 8 mts., de V.G. en 11 mts., que son o fueron Indígenas en 11,97 mts. Luego una línea hacia el Sur de 1,20 mts. y luego sigue la línea hacia el Oeste en 11,13 mts. con terrenos que son o fueron Indígenas; SUR: en cuarenta y nueve metros con noventa decímetros (49,90 mts.) su frente, con calle Charaima; ESTE: en treinta y cinco con cero punto dos metros (35,02 mts.) con terrenos que son o fueron de L.L.; y OESTE: en treinta y tres con cero punto nueve metros (33,09 mts.) con terrenos que son o fueron de A.L.; que el depósito objeto de esta venta tiene un área aproximada de veintiún metros cuadrados (21 mts.2) y está alinderado así: NORTE; con el estacionamiento del sótano; SUR; con la calle Charaima; ESTE: con el lindero Este de la parcela del edificio; y OESTE. Con la rampa de entrada al sótano; que de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del edificio Residencias Tiamar, al depósito aquí dado en venta le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,158%), todo en relación al valor fijado en la totalidad del inmueble; y que el precio de esta venta es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) los cuales declaró recibir en ese acto para su representada de manos del comprador en dinero efectivo y de circulación legal en el país, y a su entera y cabal satisfacción.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano B.A.C., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil TIAMAR C.A., le dio en venta al ciudadano B.A.I., el referido depósito al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,158%). Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 69 al 71) del documento autenticado en fecha 29.11.1993 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el N° 05, Tomo 78 y posteriormente protocolizado en fecha 01.02.1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 23, Tomo 5, Primer Trimestre de 1994 de la cual se infiere que el ciudadano B.A.C., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil TIAMAR C.A., dio en venta al ciudadano B.A.I., un (1) local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio M.d.e.B.d.N.E.; que el mencionado edificio está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (1.717,87 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un línea quebrada cuyo primer segmento de Este a Oeste es de cuarenta y un metros con veintisiete centímetros (41,27 mts.) dividido así: con terrenos que son o fueron Indígenas en 7,30 mts., de J.G. en 8 mts., de V.G. en 11 mts., que son o fueron Indígenas en 11,97 mts. Luego una línea hacia el Sur de 1,20 mts. y luego sigue la línea hacia el Oeste en 11,13 mts. con terrenos que son o fueron Indígenas; SUR: en cuarenta y nueve metros con noventa decímetros (49,90 mts.) su frente, con calle Charaima; ESTE: en treinta y cinco con cero punto dos metros (35,02 mts.) con terrenos que son o fueron de L.L.; y OESTE: en treinta y tres con cero punto nueve metros (33,09 mts.) con terrenos que son o fueron de A.L.; que el inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de ciento un metros cuadrados (101 mts.2), al cual le pertenecen dos (2) salas de baño, y está alinderado así: NORTE; con el estacionamiento de la planta baja y con la lavandería; SUR: con la fachada del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con el hall de entrada al edificio; que así mismo a dicho inmueble le pertenece en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento para vehículo distinguidos con los Nros. 82 y 83, respectivamente, ubicado en la planta baja del edificio; que de acuerdo al documento de condominio del edificio Residencias Tiamar al local comercial dado en venta le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros quinientas cincuenta y seis milésimas por ciento (2,556%), todo en relación al valor fijado en la totalidad del inmueble; y que el precio de esta venta es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) los cuales declaró recibir en ese acto para su representada de manos del comprador en dinero efectivo y de circulación legal en el país, y a su entera y cabal satisfacción.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano B.A.C., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil TIAMAR C.A., le dio en venta al ciudadano B.A.I., el referido local comercial al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros quinientas cincuenta y seis milésimas por ciento (2,556%). Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 72 al 110, marcada G) del documento protocolizado en fecha 11.10.1991 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 42, folios 222 al 236, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano M.T.V., en su carácter de director de la sociedad mercantil TIAMAR C.A., en nombre de su representada declaró que su representada es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido, ubicado en la calle Charaima, cruce con la calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, denominado Residencias Tiamar, ha sido destinado por su representada para su enajenación por el régimen de Propiedad Horizontal, por lo que otorga en su nombre el documento de condominio, en el cual además de manifestar como expresamente hace, la voluntad de su representada a darle el destino expresado, determina en su nombre la reglas por las cuales ha de regirse dicho condominio; y que el inmueble referido en este documento, denominado Residencias Tiamar está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (1.717,87 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un línea quebrada cuyo primer segmento de Este a Oeste es de cuarenta y un metros con veintisiete centímetros (41,27 mts.) dividido así: con terrenos que son o fueron Indígenas en 7,30 mts., de J.G. en 8 mts., de V.G. en 11 mts., que son o fueron Indígenas en 11,97 mts. Luego una línea hacia el Sur de 1,20 mts. y luego sigue la línea hacia el Oeste en 11,13 mts. con terrenos que son o fueron Indígenas; SUR: en cuarenta y nueve metros con noventa decímetros (49,90 mts.) su frente, con calle Charaima; ESTE: en treinta y cinco con cero punto dos metros (35,02 mts.) con terrenos que son o fueron de L.L.; y OESTE: en treinta y tres con cero punto nueve metros (33,09 mts.) con terrenos que son o fueron de A.L..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 111 al 115) del documento protocolizado en fecha 21.09.1992 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 38, Tomo 20, Tercer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano M.T.V., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil TIAMAR C.A. declaró que el día 11.10.1991 su representada protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el documento de condominio del edificio denominado Residencias Tiamar, el cual quedó registrado bajo el N° 42, folios 222 al 236, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del citado año; que era el caso que en el capítulo II que trata sobre los valores y porcentajes de condominio, específicamente en el artículo séptimo del nombrado documento de condominio existe un error de tipeo de carácter involuntario que se cometió en el momento de la transcripción del mismo; que dicho error tiene relación al porcentaje de condominio que se le atribuyó a dos (2) áreas que son susceptibles de apropiación privada, las cuales son: A) El depósito ubicado en la planta sótano del edificio; y B) La oficina o local comercial ubicada en la planta baja del edificio; que en el momento de transcribir el citado documento al referido depósito de acuerdo a su valor básico se le otorgó un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,458%), siendo lo correcto que el porcentaje de condominio de dicho inmueble es de cero enteros ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,158%); y en lo referente a la oficina o local comercial de acuerdo a su valor básico se le otorgó un porcentaje de condominio de dos enteros doscientas milésimas por ciento (2,200%), siendo lo correcto que el porcentaje de condominio de dicho inmueble es de dos enteros quinientos cincuenta y seis milésimas por ciento (2,556%); que por cuanto los citados inmuebles aún no han sido vendidos, y actuando de conformidad con las atribuciones que el artículo décimo cuarto, capítulo IV del citado documento de condominio le confiere a su representada, es por lo que en su nombre procede en este acto a subsanar el error cometido y a tal fin modificar como en efecto así lo hace el artículo séptimo perteneciente al capítulo segundo que se refiere a los valores y porcentajes de condominio.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que al momento de transcribir el documento de condominio del edificio denominado Residencias Tiamar, al referido depósito de acuerdo a su valor básico se le otorgó un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,458%), siendo lo correcto que el porcentaje de condominio de dicho inmueble es de cero enteros ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,158%); y en lo referente a la oficina o local comercial de acuerdo a su valor básico se le otorgó un porcentaje de condominio de dos enteros doscientas milésimas por ciento (2,200%), siendo lo correcto que el porcentaje de condominio de dicho inmueble es de dos enteros quinientos cincuenta y seis milésimas por ciento (2,556%). Y así se decide.

    10. - Original (f. 116 al 176, marcada I-1 al I-61) de la relación mensual del condominio emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., por el inmueble denominado DEPO, ubicado en TIAMAR, propiedad del ciudadano A.C., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, por la cantidad de Bs. 168,12, Bs. 47,04, Bs. 151,54, Bs. 176,49, Bs. 182,14, Bs. 73,23, Bs. 73,67, Bs. 74,40, Bs. 72,12, Bs. 85,87, Bs. 86,69, Bs. 85,73, Bs. 90,05, Bs. 95,03, Bs. Bs. 90,46, Bs. 87,20, Bs. 96,52, Bs. 95,18, Bs. 103,55, Bs. 95,36, Bs. 104,84, Bs. 116,69, Bs. 57,61, Bs. 60,17, Bs. 65,40, Bs. 63,19, Bs. 70,22, Bs. 68,68, Bs. 57,85, Bs. 59,79, Bs. 66,07, Bs. 61,84, Bs. 69,53, Bs. 82,04, Bs. 68,42, Bs. 82,84, Bs. 70,56, Bs. 102,19, Bs. 188,17, Bs. Bs. 79,70, Bs. 96,08, Bs. 89,91, Bs. 105,81, Bs. 122,97, Bs. 137,36, Bs. 136,91, Bs. 140,82, Bs. 145,41, Bs. 152,96, Bs. 146,38, Bs. 154,72, Bs. 145,58, Bs. Bs. 149,72, Bs. 177,55, Bs. 164,90, Bs. 204,12, Bs. 208,66, Bs. 216,88, Bs. 224,50, Bs. 223,03 y 199,18, respectivamente.

      Los anteriores documentos consistentes en facturas de condominio emitidas y firmadas por la administradora del edificio RESIDENCIAS TIAMAR a nombre del ciudadano B.A.I. por corresponderle o bien, ostentar para el momento de la emisión de las mismas la condición de propietario del deposito ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.B.d.N.E., no pueden ser desconocidos o tachados por cuanto la firma que se refleja en los mismos no emana del demandado, sino de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. por lo cual se desestiman ambos medios de ataque, y en consecuencia, en vista de que las mismos fueron elaborados por la referida empresa en su condición de administradora del edificio denominado Residencias Tiamar y contienen la firma y el sello correspondiente, se les asigna valor de título con fuerza ejecutiva en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para demostrar la existencia de la deuda por gastos comunes que dio lugar a este proceso. Y así se decide.

    11. - Original (f. 177 al 237, marcada J-1 al J-61) de la relación mensual del condominio emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., por el inmueble denominado LOCA, ubicado en TIAMAR, propiedad del ciudadano A.C., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, por la cantidad de Bs. 634,66, Bs. 459,68, Bs. 625,41, Bs. 712,72, Bs. 734,42, Bs. 666,30, Bs. 665,29, Bs. 668,65, Bs. 623,68, Bs. 747,81, Bs. 750,00, Bs. 723,92, Bs. 782,60, Bs. 852,35, Bs. 767,43, Bs. 703,72, Bs. 843,66, Bs. 810,93, Bs. Bs. 935,19, Bs. 791,78, Bs. 934,45, Bs. 1.004,21, Bs. 518,27, Bs. 559,64, Bs. 644,14, Bs. 608,43, Bs. 722,16, Bs. 697,26, Bs. 522,09, Bs. 553,42, Bs. 655,08, Bs. 586,60, Bs. 711,08, Bs. 796,69, Bs. 576,36, Bs.809,61, Bs. 611,01, Bs. 1.122,61, Bs. 1.884,29, Bs. 758,90, Bs. 938,44, Bs. 838,50, Bs. 1.095,71, Bs. 1.131,14, Bs. 1.357,74, Bs. 1.171,20, Bs. 1.226,58, Bs. 1.292,81, Bs. 1.407,05, Bs. 1.292,64, Bs. 1.4 19,68, Bs. 1.263,86, Bs. 1.323,00, Bs. 1.765,33, Bs. 1.552,69, Bs. 2.179,23, Bs. 2.244,69, Bs. 2.132,19, Bs. 2.245,14, Bs. 2.211,14 y Bs. 1.815,15, respectivamente.

      Los anteriores documentos consistentes en facturas de condominio emitidas y firmadas por la administradora del edificio RESIDENCIAS TIAMAR a nombre del ciudadano B.A.I. por corresponderle o bien, ostentar para el momento de la emisión de las mismas la condición de propietario del local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.B.d.N.E., no pueden ser desconocidos o tachados por cuanto la firma que se refleja en los mismos no emana del demandado, sino de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. por lo cual se desestiman ambos medios de ataque, y en consecuencia, en vista de que las mismos fueron elaborados por la referida empresa en su condición de administradora del edificio denominado Residencias Tiamar y contienen la firma y el sello correspondiente, se les asigna valor de título con fuerza ejecutiva en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para demostrar la existencia de la deuda por gastos comunes que dio lugar a este proceso. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    12. - Reprodujo la copia fotostática (f. 12 al 36, marcada con la letra A) del acta constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., inscrita en fecha 21.09.1995 por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A-Qto., y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21.02.2003 e inscrita el 22.04.2004, bajo el N° 1, Tomo 897 A de las cuales se extrae: de la primera que los ciudadanos F.J.S.R. y J.B.C., convinieron en constituir la referida compañía anónima la cual tendría como objeto todo lo relacionado con la administración, compra, venta, alquiler, construcción de inmuebles, así como la explotación, aprovechamiento y comercio en general de todo lo relacionado con bienes y valores mobiliarios. Así como, podrá ejecutar cualesquiera otros actos civiles y de comercio y tener partición en otras sociedades y/o compañías y en general realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, sin limitación alguna salvo las previstas en el Código de Comercio y las leyes vigentes; que la administración de la sociedad estaría a cargo de una junta directiva compuesta por un director presidente y un director vicepresidente, quienes durarán en sus cargos dos (2) años, pero vencido ese lapso y hasta tanto no sean reelectos o sustituidos continuarán ejerciendo válidamente sus funciones; que los directores actuarán siempre conjunta o separadamente, indistintamente cual fuera el cago de cada uno de ellos, estando autorizados para ejercer todos los actos conducentes al mejor desarrollo de la sociedad y al cumplimiento del objeto social. Tienen por lo tanto amplios poderes de administración y disposición, salvo aquellos que estén reservados expresamente a la Asamblea de General de Accionistas; y que para el primer periodo de la administración de la sociedad, la junta directiva, ha quedado integrada así: director presidente F.J.S.R., director vicepresidente J.B. CAMACHO y como comisario M.D.P.R.D.D.; y de la segunda –entre otros– que la administración de la sociedad estaría a cargo de una junta directiva, compuesta por un presidente, dos vicepresidentes, dos directores y un director general, quienes podrán ser o no accionistas y será elegidos por la asamblea generales de accionistas por un periodo de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos, pero vencido ese lapso y hasta tanto no sean reelectos, o sustituidos, continuarán ejerciendo válidamente sus funciones; que la junta directiva podrá ser suplida extraordinariamente por E.R.L.-B.D.L.C. siempre que el manejo de la compañía amerite su intervención y sin necesidad de aprobación previa de la asamblea. Este administrador único extraordinario, tendrá las mismas facultades expuestas en la cláusula décima sexta; que el presidente y los vicepresidentes, actuando de manera conjunta tendrán los más amplios poderes de administración y disposición, salvo aquellos que estén expresamente reservados a la asamblea general de accionistas, especialmente las siguientes: –entre otras– representar legalmente a la compañía, designar apoderados generales o especiales, para que la representen en juicio o fuera de él; y se nombró como presidente a E.R. LOSCHER-B.D.L.C. y como vicepresidentes a C.A.L.-B.D.T. y G.A.L.-B.T., los directores son R.A.M. y EYGLEN Y.F.D.R., y como director general M.A.T.B..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Reprodujo la copia fotostática (f. 37 al 54, marcada A-1) del documento autenticado en fecha 25.06.2012 por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo 123 de la cual se infiere que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., representada por el ciudadano M.T.B. a quien se denominó LA ADMINISTRADORA y la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, a quien se denominó LA COMUNIDAD, representada por los ciudadanos A.B.R.R., A.I.G.E. y J.A.G.I., en su condición de propietarias y miembros de la junta de condominio, convinieron en celebrar un contrato de administración cuyo objeto es la prestación de servicios básicos de administración del condominio del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, la cual sería ejercida por la ADMINISTRADORA; y que quedaba entendido entre las partes, que los servicios básicos de administración de condominio quedan limitados de acuerdo al presente mandato, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se limitan a las siguientes funciones: a) Facturar los gastos mensuales de condominio, b) Recibir de los propietarios en nombre de la comunidad, lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, c) Efectuar los pagos a proveedores de servicios del condominio, d) Supervisar la contabilidad de ingresos y gastos que afectan al condominio y a su administración, en forma ordenada, e) Llevar y custodiar el libro de asamblea de propietarios y f) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    14. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 55 al 57, marcada B) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR celebrada en fecha 25.10.2012 de la cual se infiere que se aprobó la realización de trabajos en la piscina, área de la piscina y lobby de entrada al edificio, aprobándose el presupuesto presentado por la empresa SERVICIOS JP y P C.A., aproximadamente para la fecha de Bs. 51.150,00 para la reparación de la piscina y el de Bs. 36.750,00 para el área de los alrededores de la piscina, igualmente la asamblea aprueba para la realización de dichos trabajos aumentar el fondo de reparaciones a partir del mes 11/2012 a Bs. 25.000,00 mensuales durante cinco (5) meses continuos, con la finalidad de poder cubrir los presupuestos presentados, así como los incrementos que puedan tener por consecuencia de la inflación; y que una vez terminada de pagar la última cuota de Bs. 25.000,00 se ajustará el fondo de reparaciones a partir del mes 04/2013 sería de Bs. 8.000,00 mensuales.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    15. - Reprodujo la copia fotostática (f. 58 y 59, marcada C) del acta celebrada el día 22.10.2012 mediante la cual los ciudadanos A.B.R.R., J.G., y A.G., en su condición de miembros principales de la junta de condominio del edificio TIAMAR de la cual se infiere que se autorizó a la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en su carácter de administradora del edificio, para que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, proceda a otorgar poder a las abogadas H.L. y C.B., a fin de que procedan judicialmente contra los propietarios del local comercial y deposito, así como del propietario del apartamento 6F y de la propietaria del apartamento 7F, quienes a la fecha tienen mas de veinte (20) cuotas de condominio insolutas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    16. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 60 al 64, marcada D) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del documento autenticado en fecha 23.11.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 246 de la cual se infiere que el ciudadano M.T.B., en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, le confirió poder especial a las abogadas M.H.L.D.C. y C.B.T., para que conjunta o separadamente, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la comunidad de propietarios, en las demandas por cobro de bolívares, con fundamento en las planillas de condominio en mora relacionadas con el local comercial, el depósito y los apartamentos signados con los números y letra 6-F y 7-E, situados en el edificio RESIDENCIAS TIAMAR.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    17. - Reprodujo la copia fotostática (f. 65 al 68) del documento autenticado en fecha 29.11.1993 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el N° 07, Tomo 78 y posteriormente protocolizado en fecha 01.02.1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 22, Tomo 5, Primer Trimestre de 1994 de la cual se infiere que el ciudadano B.A.C., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil TIAMAR C.A., dio en venta al ciudadano B.A.I., un (1) deposito con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, así como sus puntos de electricidad, ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima, cruce con calle san Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio M.d.e.B.d.N.E.; que el mencionado edificio está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (1.717,87 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un línea quebrada cuyo primer segmento de Este a Oeste es de cuarenta y un metros con veintisiete centímetros (41,27 mts.) dividido así: con terrenos que son o fueron Indígenas en 7,30 mts., de J.G. en 8 mts., de V.G. en 11 mts., que son o fueron Indígenas en 11,97 mts. Luego una línea hacia el Sur de 1,20 mts. y luego sigue la línea hacia el Oeste en 11,13 mts. con terrenos que son o fueron Indígenas; SUR: en cuarenta y nueve metros con noventa decímetros (49,90 mts.) su frente, con calle Charaima; ESTE: en treinta y cinco con cero punto dos metros (35,02 mts.) con terrenos que son o fueron de L.L.; y OESTE: en treinta y tres con cero punto nueve metros (33,09 mts.) con terrenos que son o fueron de A.L.; que el depósito objeto de esta venta tiene un área aproximada de veintiún metros cuadrados (21 mts.2) y está alinderado así: NORTE; con el estacionamiento del sótano; SUR; con la calle Charaima; ESTE: con el lindero Este de la parcela del edificio; y OESTE. Con la rampa de entrada al sótano; que de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del edificio Residencias Tiamar, al depósito aquí dado en venta le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,158%), todo en relación al valor fijado en la totalidad del inmueble; y que el precio de esta venta es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) los cuales declaró recibir en ese acto para su representada de manos del comprador en dinero efectivo y de circulación legal en el país, y a su entera y cabal satisfacción.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    18. - Reprodujo la copia fotostática (f. 69 al 71) del documento autenticado en fecha 29.11.1993 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el N° 05, Tomo 78 y posteriormente protocolizado en fecha 01.02.1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 23, Tomo 5, Primer Trimestre de 1994 de la cual se infiere que el ciudadano B.A.C., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil TIAMAR C.A., dio en venta al ciudadano B.A.I., un (1) local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio M.d.e.B.d.N.E.; que el mencionado edificio está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (1.717,87 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un línea quebrada cuyo primer segmento de Este a Oeste es de cuarenta y un metros con veintisiete centímetros (41,27 mts.) dividido así: con terrenos que son o fueron Indígenas en 7,30 mts., de J.G. en 8 mts., de V.G. en 11 mts., que son o fueron Indígenas en 11,97 mts. Luego una línea hacia el Sur de 1,20 mts. y luego sigue la línea hacia el Oeste en 11,13 mts. con terrenos que son o fueron Indígenas; SUR: en cuarenta y nueve metros con noventa decímetros (49,90 mts.) su frente, con calle Charaima; ESTE: en treinta y cinco con cero punto dos metros (35,02 mts.) con terrenos que son o fueron de L.L.; y OESTE: en treinta y tres con cero punto nueve metros (33,09 mts.) con terrenos que son o fueron de A.L.; que el inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de ciento un metros cuadrados (101 mts.2), al cual le pertenecen dos (2) salas de baño, y está alinderado así: NORTE; con el estacionamiento de la planta baja y con la lavandería; SUR: con la fachada del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con el hall de entrada al edificio; que así mismo a dicho inmueble le pertenece en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento para vehículo distinguidos con los Nros. 82 y 83, respectivamente, ubicado en la planta baja del edificio; que de acuerdo al documento de condominio del edificio Residencias Tiamar al local comercial dado en venta le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros quinientas cincuenta y seis milésimas por ciento (2,556%), todo en relación al valor fijado en la totalidad del inmueble; y que el precio de esta venta es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) los cuales declaró recibir en ese acto para su representada de manos del comprador en dinero efectivo y de circulación legal en el país, y a su entera y cabal satisfacción.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    19. - Reprodujo la copia fotostática (f. 72 al 110, marcada G) del documento protocolizado en fecha 11.10.1991 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 42, folios 222 al 236, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano M.T.V., en su carácter de director de la sociedad mercantil TIAMAR C.A., en nombre de su representada declaró que su representada es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido, ubicado en la calle Charaima, cruce con la calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, denominado Residencias Tiamar, ha sido destinado por su representada para su enajenación por el régimen de Propiedad Horizontal, por lo que otorga en su nombre el documento de condominio, en el cual además de manifestar como expresamente hace, la voluntad de su representada a darle el destino expresado, determina en su nombre la reglas por las cuales ha de regirse dicho condominio; y que el inmueble referido en este documento, denominado Residencias Tiamar está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (1.717,87 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un línea quebrada cuyo primer segmento de Este a Oeste es de cuarenta y un metros con veintisiete centímetros (41,27 mts.) dividido así: con terrenos que son o fueron Indígenas en 7,30 mts., de J.G. en 8 mts., de V.G. en 11 mts., que son o fueron Indígenas en 11,97 mts. Luego una línea hacia el Sur de 1,20 mts. y luego sigue la línea hacia el Oeste en 11,13 mts. con terrenos que son o fueron Indígenas; SUR: en cuarenta y nueve metros con noventa decímetros (49,90 mts.) su frente, con calle Charaima; ESTE: en treinta y cinco con cero punto dos metros (35,02 mts.) con terrenos que son o fueron de L.L.; y OESTE: en treinta y tres con cero punto nueve metros (33,09 mts.) con terrenos que son o fueron de A.L..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    20. - Reprodujo la copia fotostática (f. 111 al 115) del documento protocolizado en fecha 21.09.1992 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 38, Tomo 20, Tercer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano M.T.V., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil TIAMAR C.A. declaró que el día 11.10.1991 su representada protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el documento de condominio del edificio denominado Residencias Tiamar, el cual quedó registrado bajo el N° 42, folios 222 al 236, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del citado año; que era el caso que en el capítulo II que trata sobre los valores y porcentajes de condominio, específicamente en el artículo séptimo del nombrado documento de condominio existe un error de tipeo de carácter involuntario que se cometió en el momento de la transcripción del mismo; que dicho error tiene relación al porcentaje de condominio que se le atribuyó a dos (2) áreas que son susceptibles de apropiación privada, las cuales son: A) El depósito ubicado en la planta sótano del edificio; y B) La oficina o local comercial ubicada en la planta baja del edificio; que en el momento de transcribir el citado documento al referido depósito de acuerdo a su valor básico se le otorgó un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,458%), siendo lo correcto que el porcentaje de condominio de dicho inmueble es de cero enteros ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,158%); y en lo referente a la oficina o local comercial de acuerdo a su valor básico se le otorgó un porcentaje de condominio de dos enteros doscientas milésimas por ciento (2,200%), siendo lo correcto que el porcentaje de condominio de dicho inmueble es de dos enteros quinientos cincuenta y seis milésimas por ciento (2,556%); que por cuanto los citados inmuebles aún no han sido vendidos, y actuando de conformidad con las atribuciones que el artículo décimo cuarto, capítulo IV del citado documento de condominio le confiere a su representada, es por lo que en su nombre procede en este acto a subsanar el error cometido y a tal fin modificar como en efecto así lo hace el artículo séptimo perteneciente al capítulo segundo que se refiere a los valores y porcentajes de condominio.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    21. - Reprodujo el original (f. 116 al 176, marcada I-1 al I-61) de la relación mensual del condominio emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., por el inmueble denominado DEPO, ubicado en TIAMAR, propiedad del ciudadano A.C., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, por la cantidad de Bs. 168,12, Bs. 47,04, Bs. 151,54, Bs. 176,49, Bs. 182,14, Bs. 73,23, Bs. 73,67, Bs. 74,40, Bs. 72,12, Bs. 85,87, Bs. 86,69, Bs. 85,73, Bs. 90,05, Bs. 95,03, Bs. Bs. 90,46, Bs. 87,20, Bs. 96,52, Bs. 95,18, Bs. 103,55, Bs. 95,36, Bs. 104,84, Bs. 116,69, Bs. 57,61, Bs. 60,17, Bs. 65,40, Bs. 63,19, Bs. 70,22, Bs. 68,68, Bs. 57,85, Bs. 59,79, Bs. 66,07, Bs. 61,84, Bs. 69,53, Bs. 82,04, Bs. 68,42, Bs. 82,84, Bs. 70,56, Bs. 102,19, Bs. 188,17, Bs. Bs. 79,70, Bs. 96,08, Bs. 89,91, Bs. 105,81, Bs. 122,97, Bs. 137,36, Bs. 136,91, Bs. 140,82, Bs. 145,41, Bs. 152,96, Bs. 146,38, Bs. 154,72, Bs. 145,58, Bs. Bs. 149,72, Bs. 177,55, Bs. 164,90, Bs. 204,12, Bs. 208,66, Bs. 216,88, Bs. 224,50, Bs. 223,03 y 199,18, respectivamente.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    22. - Reprodujo el original (f. 177 al 237, marcada J-1 al J-61) de la relación mensual del condominio emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., por el inmueble denominado LOCA, ubicado en TIAMAR, propiedad del ciudadano A.C., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, por la cantidad de Bs. 634,66, Bs. 459,68, Bs. 625,41, Bs. 712,72, Bs. 734,42, Bs. 666,30, Bs. 665,29, Bs. 668,65, Bs. 623,68, Bs. 747,81, Bs. 750,00, Bs. 723,92, Bs. 782,60, Bs. 852,35, Bs. 767,43, Bs. 703,72, Bs. 843,66, Bs. 810,93, Bs. Bs. 935,19, Bs. 791,78, Bs. 934,45, Bs. 1.004,21, Bs. 518,27, Bs. 559,64, Bs. 644,14, Bs. 608,43, Bs. 722,16, Bs. 697,26, Bs. 522,09, Bs. 553,42, Bs. 655,08, Bs. 586,60, Bs. 711,08, Bs. 796,69, Bs. 576,36, Bs.809,61, Bs. 611,01, Bs. 1.122,61, Bs. 1.884,29, Bs. 758,90, Bs. 938,44, Bs. 838,50, Bs. 1.095,71, Bs. 1.131,14, Bs. 1.357,74, Bs. 1.171,20, Bs. 1.226,58, Bs. 1.292,81, Bs. 1.407,05, Bs. 1.292,64, Bs. 1.4 19,68, Bs. 1.263,86, Bs. 1.323,00, Bs. 1.765,33, Bs. 1.552,69, Bs. 2.179,23, Bs. 2.244,69, Bs. 2.132,19, Bs. 2.245,14, Bs. 2.211,14 y Bs. 1.815,15, respectivamente.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 42 al 46) de la sentencia dictada en fecha 08.03.2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP31-M-2008-000137 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por contribuciones de condominio, intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A. en representación de la comunidad de propietarios del edificio KAMARATA contra la sociedad mercantil INVIRTAMOS INVERSIONES, PROMOCIONES Y DESARROLLOS EMPRESARIALES C.A.

      El anterior documento consistente en la copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP31-M-2008-000137 no se valora por dos motivos, el primero por cuanto lo resuelto en ese asunto se vincula con otro caso, donde actúan otras partes y se discuten hechos que no se vinculan directamente con el caso sub examen, y el segundo, en vista de que en dicho fallo no se establecen criterios vinculantes, que deban ser observados de manera obligatoria ni por el Tribunal de la causa, ni mucho menos por esta alzada, sino que el mismo contiene motivaciones de hecho y de derecho sobre ese caso en particular el cual como se dijo no se vincula, ni relaciona con el presente asunto, adicionalmente se advierte que ha sido criterio reiterado por las Salas del M.T. que el derecho no es ni será objeto de prueba, y una sentencia contiene la interpretación de normas y su aplicación al caso concreto, se prueban los hechos que alegan las partes durante el curso o desarrollo del proceso. De ahí, que se le niega valor a dicha prueba documental contentiva de la sentencia antes mencionada Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f. 47 al 54) de la sentencia dictada en fecha 13.05.2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 14.338 contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A. contra los ciudadanos A.A.M. y A.E.H.D.A..

      El anterior documento consistente en la copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 14.338 no se valora por dos motivos, el primero por cuanto lo resuelto en ese asunto se vincula con otro caso, donde actúan otras partes y se discuten hechos que no se vinculan directamente con el caso sub examen, y el segundo, en vista de que en dicho fallo no se establecen criterios vinculantes, que deban ser observados de manera obligatoria ni por el Tribunal de la causa, ni mucho menos por esta alzada, sino que el mismo contiene motivaciones de hecho y de derecho sobre ese caso en particular el cual como se dijo no se vincula, ni relaciona con el presente asunto, adicionalmente se advierte que ha sido criterio reiterado por las Salas del M.T. que el derecho no es ni será objeto de prueba, y una sentencia contiene la interpretación de normas y su aplicación al caso concreto, se prueban los hechos que alegan las partes durante el curso o desarrollo del proceso. De ahí, que se le niega valor a dicha prueba documental contentiva de la sentencia antes mencionada Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad para promover pruebas consignó escrito mediante el cual –entre otros– reiteró su negativa de todas y cada una de las partes del escrito de demanda, incluyendo sus petitorios, y los instrumentos que la acompañan.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.11.2014 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …PARTE MOTIVA

      El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

      Como Punto Previo, el Tribunal se va a pronunciar sobre la prescripción breve de los recibos de condominio propuesta por la parte demandada.

      Alegó el demandado la prescripción extintiva de todas y cada una de las facturas emitidas por el Administrador desde el 01-04-200 hasta el 17-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 y siguientes del Código Civil, atinentes a la prescripción, todo y cuanto deba pagarse por años, y por lapsos periódicos mas cortos (meses) prescribirá a los tres (03) años.

      Indicó que en este caso la demanda fue incoada el fecha 17-04-2013, ello quiere decir, que todas las planillas de pago, facturas, entre otros, que fueren correspondientes a tres años antes de incoada la demanda, han prescrito en acción para su cobro, y así pide sea declarado por el Tribunal.

      En cuanto a este punto, el Tribunal difiere de los señalamientos efectuados, por considerar que siendo la obligación que se pretende hacer cumplir con esta vía, de aquellas que se vinculan con el pago de gastos comunes, es decir, de aquellos gastos que se efectúan en el edificio regulado por la Ley de Propiedad Horizontal para su conservación y mantenimiento de las áreas comunes, los cuales no se vinculan directamente con la persona que detenta la propiedad del bien, sino mas bien con un derecho real que encierra una obligación, es decir que va adherida a la cosa, sin importar quien sean para ese momento el titular del derecho de propiedad, es evidente que el lapso de prescripción que debe aplicársele a esta clase de acciones es la veintenal prevista en el articulo 1.977 del Código Civil para las acciones reales y no las breves descritas en el Código Civil.

      Por esta razón, se desestima el referido planteamiento por resultar a todas luces improcedente. Y así se decide.

      (…Omissis…)

      En el presente caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por Un Local Comercial, ubicado en planta baja y Un Deposito ubicado en la planta sótano del Edificio Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.B.d.N.E., propiedad del ciudadano B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, pretensión que está soportada en las planillas que cursan en autos del folio 116 al 237.

      Según Carneluti, el Titulo Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor.”

      Y el maestro Cuenca, dice que “el titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor; es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba.”

      En el presente caso las planillas marcadas con las letras “I-1” a la “I-61”, y “J-1” a la “J-61, las cuales cursan en autos del folio 116 al 237, y que sirven de instrumento fundamental de la demanda, están a nombre del ciudadano A.C., quien no es la persona natural demandada en la presente causa. Y así se establece.

      Así mismo, el segundo párrafo del artículo 14 ejusdem dispone:

      Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

      (El resaltado es mió).

      Es pertinente a la causa revisar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

      "...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

      A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

      En esa línea de pensamiento se observa, que el propietario de los inmuebles que generan los gastos de condominio es el ciudadano B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, y no el que aparece mencionado en las planillas de gastos de condominio que sirven de titulo ejecutivo, ciudadano A.C., quien seria en todo caso el obligado al pago de dichas obligaciones. Y así se decide.

      Por otra parte, al revisar los documentos de propiedad del demandado, en el mismo no se individualizan ni el local comercial ni el deposito, con nomenclatura alguna que permitiera vincularlos con las planillas de cobro que cursan en autos. Y así se establece.

      De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad pasiva o legitimatio ad causam, el ciudadano B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899, no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.

      (…Omissis…)

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-09-1995, bajo el Nº 76, Tomo 3-A Quinto, posteriormente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-06-2004, bajo el Nº 29, Tomo 18-A., contra el ciudadano B.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.899.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.….”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) las abogadas C.B.T. y M.H.L.D.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., representante de la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR, señalaron lo siguiente:

- que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 01.02.1994, anotados bajo los Nros. 22 y 23, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 1994, que el ciudadano B.A.I., adquirió bajo el régimen de propiedad horizontal, dos (2) inmuebles identificados como depósito y local, que forman parte del edificio TIAMAR, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.;

- que los referidos inmuebles tienen las siguientes características: A) El depósito se encuentra ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar, con un área aproximada de veintiún metros cuadrados (21 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el estacionamiento del sótano; SUR: con la calle Charaima; ESTE: con el lindero Este de la parcela del edificio; y OESTE: con la rampa de entrada al sótano, y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,158%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, B) El local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Tiamar, con una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados (101,00 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el estacionamiento de la planta baja y la lavandería; SUR: con la fachada del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con el hall de entrada del edificio;

- que a dicho inmueble le pertenece en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento para vehículo disminuidos con los Nros. 82 y 83 ubicados en la planta baja del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de dos enteros quinientos cincuenta y seis milésimas por ciento (2,556%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios, todo lo cual se evidencia en documentos de condominio de dicho inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 11.10.1991, anotado bajo el N° 42, folios 222 al 236, Tomo Tercero, Protocolo Primero, y posteriormente modificado por ante la misma Oficina de Registro el día 21.09.1992, protocolizado bajo el N° 38, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre de 1992;

- que los inmuebles antes descritos, fueron adquiridos bajo el régimen de propiedad horizontal y están sometidos al cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal que lo regula, y en la cual se establece de manera inequívoca, la obligación que tienen todos los copropietarios de un inmueble de cumplir con la obligación de cancelar oportunamente las planillas de cobro de los gastos comunes que se han generado como consecuencia del mantenimiento, conservación, reparación, administración o reposición de las cosas comunes, tal como esta contemplado en los artículos 7, 11 y 12;

- que de las referidas normas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación. Las obligaciones generadas por esta clase de gastos entren dentro de la categoría de las obligaciones proter rem, que son aquellas que se vinculan directamente con la propiedad o posesión de la cosa, al punto de que el deudor o sujeto pasivo de ésta puede liberarse abandonando la cosa. El supuesto de las obligaciones proter rem es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada, por lo que la obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal, corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento;

- que en cumplimiento de estas normas, la administración del edificio Residencias Tiamar, ha emitido mensualmente como corresponde, las planillas de cobro de condominio relativas a los gastos causados o que la comunidad de propietarios ha convenido que sea necesario causar para el mantenimiento del edificio, las cuales deben ser canceladas por todos los propietarios en forma mensual y oportuna para el beneficio de toda la comunidad;

- que es el caso que el antes mencionado propietario del depósito y local B.A.I., dejó de cumplir con la obligación de pagar las cuotas correspondientes a su partición en las cosas comunes del edificio y actualmente adeuda a su representada, las siguientes cantidades:

  1. Depósito: sobre este inmueble existe una deuda pendiente de pagar al edificio TIAMARA, por la cantidad de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.969,64) correspondiente a sesenta y un (61) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, lo cual queda claramente evidenciado con las planillas de cobro de condominio expedidas por las administradora del edificio;

  2. Local: sobre este inmueble existe una deuda pendiente de pagar al edificio TIAMAR, por la cantidad de sesenta y un mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 61.689,41) correspondiente a sesenta y un (61) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, lo cual queda claramente evidenciado con las planillas de cobro de condominio expedidas por las administradora del edificio;

- que la deuda que el propietario B.A.I., tiene con su representada, por concepto de cuotas de condominios vencidas y no pagadas de los inmuebles identificados como local y deposito asciende a la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 68.659,05), lo que ocasiona graves perjuicios a la comunidad de propietarios del identificado edificio;

- que el antes mencionad propietario, no ha enterado en la cuenta de la administradora del condominio el pago de las cuotas señaladas, pese a todas las diligencias practicadas, en forma extrajudicial y a través de abogados realizados por su representada para lograr voluntariamente el pago de la deuda antes descrita, y se ha negado a cumplir con las obligaciones le que le corresponden conforme a la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 y en el documento de condominio del conjunto habitacional Residencias Tiamar, razón por la cual, cumpliendo instrucciones de su mandante, procedente a demandar al referido deudor, el pago de las cantidades adeudadas por concepto de las cuotas de condominio antes descritas en virtud del perjuicio que estos están causando a la comunidad de propietarios a la cual pertenece.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano B.A.I. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, recayendo tal designación en la persona del abogado A.A.A., quien contestó la demanda en los siguientes términos:

- que si bien es cierto que su representado tiene bajo su propiedad el inmueble mencionado en autos, el cual además está constituido por un (1) local con depósito incluido en las Residencias Tiamar, también es cierto que no le ha dado uso al referido durante años, ya que como muchas personas en el país, él ha decidido comprar dicho inmueble a modo de ahorrar de forma segura dinero suficiente para su vejez, y poder contar con el referido para venderlo en caso de necesitarlo, del mismo modo que lo hacen muchos venezolanos que piensan en su futuro, y en su seguridad durante los últimos años de su vida. Es por ello que el uso del antedicho inmueble no ha sido constante en los últimos años, sin embargo de comenzar a utilizarlo, o de ser exigido por el Tribunal, su representado actualizaría todo lo atinente a sus deberes como propietario, para asumir su posesión pacífica del inmueble, sin perjuicio de pretensiones de terceros que pretendan despojarlo de su propiedad con el fin de obtener lucro personal a su costa. Tal es el caso que el accionante en la redacción del primer folio extensible de su escrito libelar reconoce el derecho de propiedad de su representado sobre el bien inmueble;

- que asimismo, se alega que en ese abandono continuado del inmueble, debido a la voluntad real de la compra del mismo y antes indicada, no se ha notificado realmente, y de forma material, a su representado de la deuda que el accionante asevera recae sobre este anterior, ello en virtud de que el inmueble ha estado abandonado durante todo el tiempo en que el administrador ha generado facturas que no ha cobrado, y en efecto no las ha logrado cobrar por la misma razón, ya que el administrador no puede pretender hacerse acreedor de un dinero sobre el cual el propietario no tiene conocimiento, la deuda no tiene efecto legal hasta tanto el deudor no sea notificado de la misma, menos aun cuando el propio accionante reconoce que el local ha estado abandonado durante todo ese tiempo, de igual modo y con todo respeto, resulta ilógico pensar que el administrador pretenda hacerse acreedor de obligaciones, y aumentar a las cantidades monetarias que ellas implica, otras cantidades por concepto de mora, cuando no se ha notificado realmente al presunto deudor de la misma, en este aspecto se invoca la máxima de derecho, y a su vez principio procesal de la iura novit curia, en cuanto a la mora se refiere, en verbigracia, todas y cada una de las planillas de cobro emitidas por el administrador carecen de la firma del supuesto deudor, su representado según asevera el demandante, porque en efecto el mismo nunca ha sido notificado de esas presuntas deudas, porque pese a que fueron emitidas, jamás llegaron a cumplir su objeto, el cuál es notificar al propietario de la cuota de condominio que se le confiere pagar, ello implica que las pretensiones del accionante en cuanto a la mora no tienen sustento jurídico alguno, y por ende dicha mora no existe en realidad, ya que no existe constancia de notificación alguna que la configure, ya que constituye una prosopopeya asumir que el hecho de emitir facturas, o dejarlas en un local que no está siendo utilizado, o habitado de modo alguno, y pretender que ese hecho configure de cualquier modo una notificación a quién se acusa de ser deudor de una obligación, dineraria además, lo cual oscurece las intenciones del accionante al respecto, ya que el negocio de administrar inmuebles debe ser simplemente velar porque las cláusulas contractuales sean cumplidas, en concordancia con la Ley de Propiedad Horizontal, el contrato de condominio, y el ordenamiento jurídico positivo en lo atinente a esa labor especifica, y jamás debe tergiversarse dicha administración al punto de apropiarse de los derechos de terceros a los cuales debió simplemente administrar de forma pacifica, ya que tal injerencia no debe corresponderle a un administrador de condominios. En todo caso y con el debido respeto podría pensarse injusto sancionar a la persona administrada con penalidades, mora (sin notificación alguna), embargos sobre sus propiedades y además, cual el ciudadano aún no sabe de que trata el asunto en su contra, y su buena fe debe presumirse hasta demostrar lo contrario;

- que en verbigracia y como apólogo se alude a los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alegoría de la protección de la propiedad privada, y de carácter erga omnes, que debe brindar el Estado, mediante sus órganos y entes, protección que además se invoca sobre los derechos de su representado;

- que en primer lugar es falso que su representado se hubiere negado a cumplir obligaciones legales, y de igual manera no consta en autos, ni existe evidencia alguna, de negativa expresa de tales situaciones, tal y como asevera de modo errado el accionante en el folio seis (6) de su escrito libelar;

- que del mismo modo, la Ley de Propiedad Horizontal vigente en su título primero regula lo referente a apartamentos, locales y cosas comunes, cada artículo de ese título distingue su aplicación independiente, sea ésta dirigida a regular cuestiones sobre apartamentos, sobre locales, o sobre cosas comunes, haciendo énfasis en una distinción especifica cuando afecta, a una, a varias, o a todas las anteriores. Ello indica que la regulación de una cosa no aplica necesariamente a la otra, aunque si lo hace en los casos en que la ley misma así lo establece; por ende y con el debido respeto, solicita sea considerado inexplicable el artículo 7 de la referida ley, ya que este sólo aplica a apartamentos, no a locales comerciales, ni a cosas comunes, mucho menos a depósitos asignados estos, tal y como indica el encabezado del artículo, y así se solicita que sea observado en la definitiva, como inaplicable en estos casos. Asimismo el accionante aseveró comentado el artículo 12 eiusdem que las planillas de cobro indicadas ut supra tienen fuerza ejecutiva sin más que agregar, lo cual se niega, rechaza y contradice, ya que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es claro cuando establece que sólo tendrán fuerza ejecutiva “aquellas planillas pasadas por el administrador a los propietarios”, además deben tener un sustento legal que las acompañe, el cual consta de las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro;

- que dichas planillas no fueron entregadas, o pasadas, realmente las mismas nunca llegaron a manos del propietario, y en caso de que el accionante asevere que efectivamente ha existido tal notificación, el onus probandi, o la carga de la prueba al respecto le corresponde, empero, se insiste en que las planillas ya consignadas en el expediente no constan de firma, sello, o algún vestigio que pruebe que en efecto el propietario las hubiere recibido, porque en efecto no es aspa, y en vista de que dichos instrumentos son insuficientes, se exhorta al accionante que en caso de tener dichas pruebas, de notificación consumada, las exhiba suficientemente en su respectivo momento procesal, caso contrario y de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se solicita, que se declaren sin lugar las pretensiones del accionante referentes a intereses legales, mora, honorarios, costos y costas procesales;

- que en cuanto a las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, antes mencionados, este defensor asume que son correspondientes a los anexos B y C del libelo de demanda, en caso contrario todas las pretensiones no tendrían validez alguna, ya que carecerían de sustento legal para esgrimirse. Por ende, ambos documentos se impugnan y se desconocen, no solo por ser de carácter privado, sino porque no constan de presunción de certeza otorgada por Notario Público, ni de plena fe otorgada por un registrador, sino porque se presumen falsos, ya que en el expediente no hay constancia de que tales documentos en efecto correspondan a libros algunos de: asamblea de propietarios, acuerdo de propietarios, actas de la junta de condominio, libros diarios de contabilidad. Los cuales además debe llevar cabalmente y por obligación legal el administrador, de conformidad con el artículo 20, literal G de la Ley de Propiedad Horizontal, incluyendo las consecuencias legales que puedan resultar de conformidad a su parágrafo primero, en caso de no llevarlos. También se exhorta al accionante a consignar dichos libros, debidamente autenticados por un Notario Público, en la fecha correspondiente a su supuesta integración a los referidos libros, para que demuestren entonces que tales instrumentos signados con las letras B y C, realmente son lo que afirmar, los cuales además son impugnados y rechazados;

- que rechazaba, contradecía, y se consideraba contraria a derecho, la certificación de dichos instrumentos privados “ad effectum videndi” solicitada por el accionante, ello en vista del principio de imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y las normas adjetivas aplicables al caso, por ende solicita que dicha certificación “ad effectum videndi” sea declarada sin lugar, asimismo rechazaba y desconocía tales instrumentos;

- que de igual modo y en cuanto a las obligaciones propter rem es menester alegar que existe una disminución del dominio sobre la cosa que ostenta su propietario, ya que el mismo mantiene una inactividad constante respecto a ella, por cuanto, y conforme a la teoría de los derechos reales in faciendo, dicha inactividad debe ser tolerada por el accionante, en cuanto al cobro de gastos por cosas comunes, hasta el momento en que el propietario asuma su posesión nuevamente. En verbigracia, las pretensiones del accionante sólo podrán tener efecto en caso de que el propietario en efecto le de uso y disfrute a la cosa, ya que no pueden atribuírsele gastos de cosas comunes cuando este último no les ha dado uso a las mismas. Aunado a ello debe alegar fundado propiamente en derecho que existe una prescripción extintiva de todas y cada una de las facturas emitidas por el administrador desde el 01.04.2008 hasta el 17.04.2010, ya que de conformidad con los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil, atinentes a la prescripción, todo y cuanto deba pagarse por años, y por lapsos periódicos más cortos (meses), prescribirá a los tres (3) años. La demanda fue incoada el día 17.04.2013, ello quiere decir, que todas las planillas de pago, facturas, entre otros, que fueren correspondientes a tres años antes de incoada la demanda, han prescrito en acción para su cobro, y así solicita sea declarado, y recalculados los montos en base a las mismas planillas consignadas, pero contadas a partir del 17.04.2010 en adelante;

- que es bien sabido que la conducta de su representado no encaja en el retraso culpable o deliberado del cumplimiento de sus obligaciones, y el hecho de que el mismo, en un supuesto negado, resultare retrasado en el cumplimiento de las mismas, ello no implicaría la existencia de mora en su actuación, ya que para ello habría carencia del elemento intencional, porque el ciudadano B.A. goza de buena fe presumida por ley. Asimismo debe indicarse que no existe cumplimiento de las formalidades que harían procedente el cobro por mora, como entre otras lo serían, en las obligaciones no suspensivas (tal y como resultaría casualmente el pago continuo de cuotas condominales): la notificación expresa de la mora, de modo que el presunto deudor se haga conocedor de la misma para que empiecen a correr lapsos e intereses moratorios, a lo cual se agrega lo alegado ut supra, en cuanto a la prescripción extintiva de la instancia para demandar pretensiones atinentes a la mora de las planillas de cobro identificadas como vencidas, no sería procedente; el elemento subjetivo, el cual consiste en la intención del deudor en no cumplir sus obligaciones. En materia de obligaciones deben concurrir todos los elementos necesarios para que pueda configurarse la mora y sus respectivos intereses, en consecuencia al no converger, como es el caso, se solicita la improcedencia del cobro de intereses moratorios, además de que el presunto deudor aún no ha sido notificado, y se presume su buena fe. Es por ello que se alega que ante un presunto retardo en el cumplimiento de las obligaciones habría presencia de un incumplimiento involuntario, en razón de una alteración de circunstancias que causa dificultades en el cumplimiento de la obligación, figura jurídica que deriva de las causas extrañas ni imputables al deudor, también fundada en el artículo 1.272 del Código Civil, más no con el mismo efecto eximente, sino atenuante, en vista de que tales circunstancias alegadas que en efecto dificultan el cumplimiento de la obligación, se alinean en que el propietario no se encuentra en posesión del bien inmueble, y por tanto nunca fue notificado de planillas, facturas, o demás instrumentos de cobranzas que puedan dar fe de una notificación efectiva; ello como error del accionante administrador que debió, en su labor de administración, enviar dichas planillas al domicilio real de su representado, del cual debe solicitarse su ubicación real, así o mediante los organismos pertinentes para que este último sea ubicado, ya que dicho local no se constituye de manera alguna como su domicilio, y allí se le pretendió notificar, y en consecuencia de tal error, el mismo administrador, hasta la fecha no lo ha logrado. En virtud de ello se ratifica la solicitud de improcedencia del cobro de intereses moratorios atinentes al presente asunto;

- que en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia se consideran como de doble indemnización aquellos casos en los que converjan en un mismo asunto judicial pretensiones, excluyentes o no entre así por divergencias de procedimiento, que de alguna forma intenten cobrar simultáneamente cantidades de dinero que pese a nombrarse de diferente modo correspondan a un mismo concepto económico. Es por ello que se rechaza y niega la procedente de que el accionante en su demanda pretenda a su vez, intereses legales, indexación, costos y costas procesales, honorarios de abogados, medida de prohibición de enajenar y gravar, además del pago demandado, y así se solicita sea declarado en la definitiva;

- que en vista de los alegatos anteriores, corresponde realizar las siguientes contradicciones, desconocimientos, tachas, y alegatos pertinentes al caso:

- que niega, rechaza y contradice la pretensión primera, esgrimida por el accionante, por constar de montos no correspondidos a las planillas de cobro válidas, ello en vista de que se ha solicitado ut supra la declarativa de prescripción extintiva de todas y cada una de las planillas de cobro emitidas desde el 01.04.2008 hasta el 17.04.2010, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil. Asimismo, solicita un recalculo posterior a la declarativa de dicha prescripción;

- que se impugnan los documentos privados que acompañan a la demanda, signados con las letras B y C mediante desconocimiento de los mismos, y tacha de falsedad. Aunado a ello se solicita que no sean declarados válidos mediante certificación en el Tribunal de la presente causa, por motivo de imparcialidad del rector del proceso al observar el medio de prueba;

-que negaba, rechazaba y contradecía, la pretensión segunda del demandante, en cuanto a los intereses legales, ya que el mismo no los fundamenta, no explica sus razones, ni les da sustento jurídico alguno, por tanto se solicita su improcedencia;

- que negaba el punto tercero de las pretensiones demandadas en razón del título VI de la contestación;

- que negaba, rechazaba y contradecía, la solicitud cuarta del demandante, atinentes a los pagos por costos y costas procesales, más honorarios profesionales de abogados. Porque aunado a las pretensiones anteriores, resultan improcedentes, y excluyentes entre sí, y en concordancia con la sentencia citada ut supra de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;

- que negaba, rechazaba y contradecía, la solicitud que posteriormente el accionante hace al Tribunal, para considerar extemporáneo y desestimado cualquier pago, o deposito, efectuado por su representado, a la cuenta del edificio de Residencias Tiamar. Ello en vista de un presunto incumplimiento involuntario de obligaciones del deudor, y alega que el hecho de aceptar tal solicitud configuraría una anuencia a la negativa de recibir el pago por parte del acreedor, lo cual podría crear accidentalmente una mora accipiendi, o del acreedor;

- que negaba y rechazaba la solicitud del demandante, en la cual pretendido este último establecer como domicilio del demandado el mismo inmueble generador de las obligaciones en causa;

- que negaba, rechazaba y contradecía todas y cada una de las planillas de cobro emitidas por el demandante, se desconocen y tachan de falsas. En especial es menester indicar que todas aquellas anteriores al 17.04.2010 no tienen fundamento legal para ser exigidos en pago por motivo de prescripción extintiva, y así se solicita sean declaradas en la definitiva; y

- que solicitaba sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de su representado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO.-

LA FALTA DE CUALIDAD Y SU DECLARATORIA DE OFICIO.-

Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se estima necesario puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000258 dictada en fecha 20.06.2011 en el expediente N° 10-400 caso Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde haciendo eco del principio de la conducción judicial abandonó el criterio que imperaba que negaba la posibilidad de que el Juzgador declarara de oficio la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, sea ésta pasiva o activa, y estableció lo contrario, esto es, que la misma si puede ser declarada de oficio por cuanto la misma debe ser enfocada como un presupuesto procesal que puede y debe ser controlado para garantizar la válida instauración del proceso, en franca aplicación del principio del referido principio, a saber:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio….”

También estableció la misma Sala con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V., en sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa por lo cual quedará facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. También señaló la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que dicha integración no se verifique en el auto de admisión, sino en otro simplemente llamarlo para que comparezca y ejercite sus defensas, quedando abierta la posibilidad de decretar dicha reposición solo en el caso de que el tercero expresamente así lo solicite, a saber:

“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A.d.M. y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.

Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Precisado lo anterior en donde quedó claramente establecido que bajo el criterio imperante de la Sala de Casación Civil el Juez esta en la obligación de declarar inadmisible la demanda cuando se cerciore que existe falta de cualidad y que adicionalmente, en los casos de que la falta de cualidad emane de la existencia de un litisconsorcio necesario, éste debe en lugar de desechar la demanda declarándola inadmisible, ordenar la integración de dicho litisconsorcio esto con el fin, de que todas las personas involucradas en el proceso ejerzan y hagan valer sus derechos. Lo anteriormente establecido revela que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carga magna.

Ahora bien, en este caso analizado, en lo que atañe a lo señalado y que le sirvió al Juzgado de la causa como sustento para desestimar la demanda, se advierte que dada la naturaleza de esta clase de obligaciones, las cuales son accesorias, y dependen de la propiedad del inmueble, independientemente de quien ostente para el momento de su emisión la propiedad del bien, acorde al criterio reiterado impartido por la Sala Constitucional en diferentes fallos, como lo son los identificados con los Nros. 1076 y 827 emitidos en fecha 30.07.2013 y 16.07.2014, respectivamente, si bien las facturas no estaban dirigidas a la parte demandada, como ocurre efectivamente en este asunto, sino a un tercero, esa circunstancia no exime al actual propietario del bien inmueble, que es el mismo demandado conforme emana de los documentos de propiedad del deposito ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar y del local comercial ubicado en la planta baja del referido edificio, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.B.d.N.E. que rielan a los folios 65 al 68 y 69 al 71, respectivamente, de la carga de pagarlas, aunque las deudas por gastos comunes se hayan verificando antes de que éste adquiera la titularidad del derecho de propiedad mediante documento público tal circunstancia no eximía al propietario de cumplir con la carga de pagarlas, ya que la única excepción que contempla la Ley de Propiedad Horizontal es que éste se haya liberado de la obligación declarando el abandono del inmueble mediante un documento público.

De ahí, que independientemente que el accionado no figure en las planillas de condominio, las cuales se valoraron conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y se les asignó fuerza ejecutiva, al ostentar éste para el momento en que se propuso la demanda la condición de propietario esta obligado a honrar dichos compromisos los cuales se reducen a la carga de contribuir con los gastos comunes del inmueble, toda vez que éste no logró demostrar el pago o extinción de la deuda. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

Precisado lo anterior y aclarado ese punto se advierte que según los autos emerge que a los efectos de lograr la citación del ciudadano B.A.I. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, recayendo tal designación en la persona del abogado A.T.A.A. quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento compareció al proceso de manera tempestiva, y que como argumentos y defensas procedió en primer lugar a impugnar, desconocer y tachar de falsos los anexos marcados con las letras B y C, a desconocer y tachar las planillas de condominio que anexó la actora al libelo las cuales rielan desde el folio 116 al 237; y adicionalmente alegó la prescripción extintiva de la obligación, expresando que de conformidad con los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil, todo y cuanto debe pagarse por años, y por lapsos periódicos más cortos (meses), prescribirá a los tres (3) años, y que la demanda fue incoada el 17.04.2013 lo que quiere decir que todas las planillas de pago, facturas entre otros que fueren correspondientes a tres (3) años antes de incoada la demanda han prescrito en acción para su cobro.

Al respecto, con relación a los anexos B y C se advierte, tal y como se estableció en la primera parte de este fallo a dichos recaudos consistentes la primera en la copia fotostática certificada cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial relacionado con el acta de asamblea extraordinaria de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR celebrada en fecha 25.10.2012 en la cual se aprobó la realización de trabajos en la piscina, área de la piscina y lobby de entrada al edificio, aprobándose el presupuesto presentado por la empresa SERVICIOS JP y P C.A., aproximadamente para la fecha de Bs. 51.150,00 para la reparación de la piscina y el de Bs. 36.750,00 para el área de los alrededores de la piscina, igualmente la asamblea aprueba para la realización de dichos trabajos aumentar el fondo de reparaciones a partir del mes 11/2012 a Bs. 25.000,00 mensuales durante cinco (5) meses continuos, con la finalidad de poder cubrir los presupuestos presentados, así como los incrementos que puedan tener por consecuencia de la inflación; y que una vez terminada de pagar la última cuota de Bs. 25.000,00 se ajustará el fondo de reparaciones a partir del mes 04/2013 sería de Bs. 8.000,00 mensuales; y la segunda en la copia fotostática del acta celebrada el día 22.10.2012 mediante la cual los ciudadanos A.B.R.R., J.G., y A.G., en su condición de miembros principales de la junta de condominio del edificio TIAMAR autorizaron a la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en su carácter de administradora del edificio, para que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, proceda a otorgar poder a las abogadas H.L. y C.B., a fin de que procedan judicialmente contra los propietarios del local comercial y deposito, así como del propietario del apartamento 6F y de la propietaria del apartamento 7F, quienes a la fecha tienen mas de veinte (20) cuotas de condominio insolutas, a las cuales no se les asignó valor probatorio, al primero por cuanto el mismo nada aportaba para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso y al segundo, en virtud de que su promovente no cumplió con la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.…” en la oportunidad contemplada en dicha norma, ni durante el trámite probatorio consignar su original, mediante el aporte del libro de actas perteneciente a dicho condominio, a fin de que se verificara con certeza de sus contenidos.

Con respecto al desconocimiento y tacha de falsedad de las planillas de condominio tal y como se estableció al inicio de este fallo dichos medios de ataque fueron rechazados en vista de que la firma que se refleja en las mismas no emana del demandado, sino de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. en su condición de administradora del edificio denominado Residencias Tiamar, por lo cual las mismas se valoran conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal asignándole fuerza ejecutiva para demostrar la existencia de la deuda por gastos comunes que dio lugar a este proceso. Vale decir que si bien la parte demandada desconoció y tachó las facturas, dichos ataques no eximen al propietario de la obligación de cumplir con la carga de pagar las facturas de condominio, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunado a que como lo dispone el último aparte del referido artículo la parte demandada no demostró la liberación con el abandono de los mencionados inmuebles, a través de documento registrado, para así justificar su conducta infractora. Adicionalmente, se debe señalar que el accionado tampoco indicó haber dado cumplimiento a su obligación, es decir, no se evidenció para la fecha el pago de la cantidad adeudada por concepto de gastos comunes, ya que se insiste, si bien desconoció y tachó las mismas, en las cuales se discriminan las acreencias de condominio imputables al deposito ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar y al local comercial ubicado en la planta baja del referido edificio, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.B.d.N.E. los cuales son propiedad del demandado, no comprobó durante la secuela del juicio haber pagado dichos conceptos, a pesar de que esta clase de obligación encuadra dentro de aquellas que según la doctrina se denominan propter rem, las cuales se caracterizan por ser accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posición jurídica respecto de ella siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisión o extinción del derecho real al que se deben, y es por ello que el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, las define como “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido…”. Así pues que muy a pesar de que la parte accionada haya desconocido o tachado las facturas in comento, dichas postura en modo alguno lo exime de cumplir con el pago de dichas obligaciones en vista de que conforme a las normas que rigen la propiedad horizontal existe para los propietarios la obligación inexcusable de cumplir con los gastos y cargas comunes tal y como lo impone el artículo 12 de la Ley de propiedad horizontal, el cual reza lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. …”

Vale destacar que en lo que atañe al alegato de prescripción de la obligación reclamada en este asunto, el lapso aplicable para que se extinga la misma es el ordinario, el de veinte (20) años, ello motivado a que siendo la propiedad uno de los derechos reales por excelencia, se tiene que las obligaciones que derivan de ese derecho, el inmobiliario por ejemplo, prescriben por veinte (20) años, a tenor del artículo 1.977 del Código Civil y no se rigen por prescripciones más breves, pues ello desnaturalizaría los principios básicos, según lo cual, lo accesorio sigue a lo principal.

Por consiguiente, no aplica para este asunto la prescripción breve prevista en el artículo 1.980 eiusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años, sino la veintenal que contempla el mencionado artículo 1.977, por lo cual tomando en cuenta que la primera factura se emitió en el año 2008 no se encuentra configurada la prescripción alegada por la parte accionada. Y así se decide.

Bajo tales señalamientos en vista de que todas las facturas como ya se apuntó, constan en original y se encuentran debidamente firmadas y selladas por la administradora del edificio, la empresa ADMINISTRATODRA INTEGRAL MARGARITA C.A. conforme a lo requerido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual contempla que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. …”, dichas facturas tienen fuerza ejecutiva, y conforme al contenido del documento de condominio en donde se establece en el capítulo II, artículo séptimo literal G y H que al depósito y a la oficina o local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,458%) y dos enteros doscientas milésimas por ciento (2,200%), respectivamente, el cual fue posteriormente modificado mediante documento protocolizado en fecha 21.09.1992 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 38, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre de dicho año correspondiéndole entonces al depósito y a la oficina o local comercial un porcentaje de condominio de cero enteros ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,158%) y dos enteros quinientas cincuenta y seis milésimas por ciento (2,556%), respectivamente, al haber quedado probada la obligación que mediante esta vía se exige; y que adicionalmente el accionado ostenta la propiedad del deposito ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar y del local comercial ubicado en la planta baja del referido edificio, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.B.d.N.E. que son los que aparecen descritos en todas y cada una de las planillas de condominio que sirvieron de base para incoar esta acción y en vista de que el accionado a través de su defensor judicial se limitó a efectuar los alegatos que han sido analizados por esta alzada en este fallo, sin argumentar ni mucho menos probar que cumplió con dichos pagos, se concluye que la demanda propuesta contrario a lo expresado por el a quo en el fallo recurrido es procedente, por lo cual se declara procedente dicha reclamación, que alcanza a la suma de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 68.659,05).

Así en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en la sentencia N° 1076 dictada en fecha 30.07.2013 en el expediente N° 13-0405 en donde se estableció lo siguiente:

“……..En este sentido, la accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación por ella interpuesto y accionante y confirmó la sentencia que dictó el 28 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares instauró en su contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Los Girasoles, arguyendo al respecto que dicha Instancia Superior incurrió en el vicio de incongruencia omisiva toda vez que, no tomó en cuenta los alegatos por ella expuestos en el juicio primigenio.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte accionante, esta Sala considera que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si analizó todo lo alegado y probado en autos en la causa primigenia, emitiendo pronunciamiento en los puntos debatidos llegando a la conclusión de que la parte hoy accionante si bien desconoció las facturas demandadas la misma no demostró su cumplimiento con el pago de dichas facturas de condominio.

En este sentido, de autos se desprende que las facturas objeto de la demanda, si bien están a nombre del anterior propietario, las mismas se corresponden con el inmueble propiedad de la quejosa, y tal como lo sostuvo el Juzgado Superior la misma no demostró su pago, lo que conlleva a concluir que la parte accionante más bien está demostrando su disconformidad con los fallos que le han sido adversos.

Al respeto, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

(s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo que se determinó en la causa, y en razón de ello constató tal y como lo había afirmado también el Juzgado Vigésimo de Municipio, que la parte demandada hoy accionante no había demostrado el pago de la deuda por concepto de condominio…..”

Por último con respecto a los intereses legales los mismos serán calculados a la rata del tres (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil desde el vencimiento de cada uno de las cuotas imputables en cuanto al depósito a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, y al local a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, que fueron reclamados por la parte actora hasta el día 17.04.2013, fecha en que fueron aportados a este expediente las planillas de condominio, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

LA INDEXACION.-

Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por la demandada y sus intereses, conviene puntualizar las posturas que sobre este particular han asumido la Sala de Casación Civil y la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, a saber:

- Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).

Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.

Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.

Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.

La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:

...Omissis...

Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.

La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:

...Omissis...

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por A.D.B.O., por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:

...Omissis...

Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado del formalizante).

La Sala, para decidir observa:

Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.

Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. c/ L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

.

Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de E.C.B. c/ S.E.P.M., la Sala dejó sentado que:

...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

...Omissis...

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.

Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.

Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

...DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano V.C.P. contra el ciudadano H.C.J.A., ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano H.C.J.A. a pagar al ciudadano V.C.P., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.

2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano H.C.J.A., a la parte V.C.P. y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.

Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...

. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.

Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

.

Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).

En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el calculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme, mediante la emisión de la actuación judicial que así lo certifique.

En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Y así se decide.

De ahí, que se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar de la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 68.659,05), desde el día en que se admitió la presente demanda, el día 06.05.2013 hasta la fecha en que mediante auto expreso se declare definitivamente firme el presente fallo. Para el cálculo de los intereses y de la indexación se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por un solo experto que será designado por el Tribunal de la causa, siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Bajo tales consideraciones, se revoca el fallo apelado y en su lugar se declara procedente la demanda y se condena al ciudadano B.A.I., en su condición de propietario del deposito ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar y del local comercial ubicado en la planta baja del referido edificio, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.B.d.N.E. a pagar la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 68.659,05), mas los intereses legales calculados a la rata del tres (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil y la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar correspondiente a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas conforme a los lineamientos antes establecidos. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.H.L.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. en contra de la sentencia dictada el 27.11.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 27.11.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en representación de la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS TIAMAR en contra del ciudadano B.A.I., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano B.A.I. a pagar la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 68.659,05) correspondiente a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas imputables al deposito ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar y al local comercial ubicado en la planta baja del referido edificio, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.B.d.N.E..

QUINTO

PROCEDENTE los intereses legales los cuales serán calculados a la rata del tres (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil desde el vencimiento de cada uno de las cuotas imputables en cuanto al depósito a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, y al local a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, que fueron reclamados por la parte actora hasta el día 17.04.2013, fecha en que fueron aportados a este expediente las planillas de condominio.

SEXTO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas imputables al deposito ubicado en la planta sótano del edificio denominado Residencias Tiamar y al local comercial ubicado en la planta baja del referido edificio, situado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.B.d.N.E., por la suma de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 68.659,05).

SEPTIMO

Para el cálculo de los intereses y de la indexación se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por un solo experto que será designado por el Tribunal de la causa, siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08692/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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