Sentencia nº 00399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 10773

Por escrito presentado ante la Sala en fecha 26 de mayo de 1994, el abogado R.Z.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.E., titular de la cédula de identidad Nº E-82.058.280, intentó recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 40 de fecha 28 de noviembre de 1993, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se ordenó estampar en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, las respectivas notas marginales en los documentos de protocolización correspondientes a dos lotes de terreno propiedad del recurrente, en virtud de la reivindicación que de la misma se aprobara por la Cámara Municipal del citado Municipio, en sesión de fecha 24 de noviembre de 1993.

Por auto de fecha 01 de junio de 1994, de conformidad con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos; asimismo, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 27 de julio de 1994 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1994, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de Ley; asimismo se acordó expedir al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones, el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de octubre de 1994, la representación judicial del actor solicitó la acumulación del presente expediente al distinguido con el Nº 10.774, por cuanto existía entre los mismos identidad absoluta de personas y acciones o causa petendi.

Por auto de fecha 25 de octubre de 1994, se dejó sin efecto el auto de admisión en lo que se refiere a la expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que el Juzgado de Sustanciación omitió pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, se acordó el pase del expediente a la Sala una vez que consten en autos las notificaciones de Ley, y devueltas como fueran, librar el aludido cartel de emplazamiento.

En fecha 26 de octubre de 1994, se acordó la remisión del expediente a la Sala, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento referido a la acumulación solicitada.

El 02 de noviembre de 1994, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó sus solicitudes de acumulación y de suspensión de efectos de los actos impugnados.

Por decisión de fecha 21 de junio de 1995, se ordenó la acumulación solicitada.

Consta en el expediente acumulado, el cual se encuentra distinguido con el Nº 10.774, que anexo a escrito presentado el 01 de agosto de 1994, la Municipalidad autora del acto recurrido remitió los respectivos antecedentes administrativos.

El 28 de junio de 1995 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por escrito presentado el 03 de octubre de 1995, el apoderado judicial del actor ratificó, una vez más, la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos, haciendo al efecto algunos relevantes alegatos y acompañando una serie de probanzas a fin de evidenciar el grave perjuicio que causaban a su mandante los referidos actos administrativos.

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 13 de diciembre de 1995 se pasó el expediente a la Sala.

El 16 de enero de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir el pronunciamiento previo solicitado.

Mediante diligencias de fechas 21 de enero de 1997, 19 de febrero de 1998 y 10 de febrero de 1999, la representación de la parte actora solicitó se emitiera el correspondiente pronunciamiento.

Por sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, la Sala declaró con lugar la solicitud de suspención de efectos y decretó de oficio medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a que se ha hecho referencia en autos, a los fines de garantizar las resultas del juicio, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de diciembre de 1999, el representante judicial del recurrente manifestó expresamente su conformidad con la caución que le fuera impuesta.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2000, la representación judicial del demandante solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

El 09 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 24 de febrero de 2000, se acordó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuase el procedimiento y se dejó sin efecto el auto de designación de Ponente de fecha 09 de febrero de 2000.

Una vez el expediente en el Juzgado de Sustanciación, el 15 de marzo de 2000 se libró el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue debidamente retirado, publicado y consignado en el expediente.

Por escrito de fecha 12 de abril de 2000, el representante judicial del recurrente solicitó que la causa se abriera a pruebas.

Practicado por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, hasta el vencimiento del lapso para la comparecencia de éstos últimos, por auto de fecha 13 de abril de 2000 se negó la solicitud de la parte actora, toda vez que el lapso probatorio se abrió ope legis en la audiencia siguiente al vencimiento del señalado lapso de comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de abril de 2000, la representación judicial del actor promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de mayo de 2000.

Concluida la fase probatoria y con ella la sustanciación de la causa, por auto de fecha 11 de mayo de 2000 se acordó el pase del expediente a la Sala.

El 16 de mayo de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 25 de mayo de 2000, comenzó la relación en este juicio, y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el 13 de junio de 2000, no comparecieron las partes.

El 01 de agosto de 2000, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

La Sala, por decisión de fecha 22 de marzo de 2001, advirtiendo que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenó conforme a dicha norma, notificar mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, al Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de su notificación, vencido el cual se tendría como notificado, expusiera lo que estimare conveniente en la presente causa.

Adjuntos a comunicación consignada ante la Sala el 06 de julio de 2001, el Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta consignó una serie de documentos que consideró relevantes a los fines de decidir la presente causa.

Finalmente, mediante diligencias de fechas 28 de mayo de 2002 y 20 de febrero y 06 de agosto de 2003 y 26 de febrero de 2004, el apoderado judicial del actor solicitó se dictase sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Adujo la representación judicial del recurrente en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representado adquirió del ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 516.512, previa autorización del Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparata, en fecha 04 de octubre de 1991, una parcela de terreno propiedad del citado Municipio, situada en el lugar denominado "Cerro El Calvario" en la ciudad de Pampatar, el cual consta de veinte metros (20m) de frente con cuarenta metros (40m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caja de Agua; Sur: que es su frente, con carretera en construcción; Este y Oeste: terrenos municipales, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 22 de los Libros llevados por esa oficina.

Que su causahabiente adquirió a su vez el referido inmueble del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, en fecha 24 de marzo de 1965, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Primer Trimestre del señalado año, y que estaba debidamente autorizado por la citada Municipalidad para efectuar la venta del aludido bien, según consta en el Oficio Nº 108, de fecha 04 de octubre de 1991, emanado del Alcalde de aquélla.

Que luego de haber adquirido el aludido bien inmueble, el recurrente solicitó al citado Concejo Municipal: a) integrarlo con una parcela colindante al mismo, propiedad del solicitante; b) la constancia de conformidad con las variables urbanas fundamentales; c) permiso para construir sobre las referidas parcelas y d) permiso para ampliar la construcción.

Que todas las solicitudes elevadas fueron debidamente aprobadas por el mencionado ente administrativo, por lo cual se otorgó la integración de los terrenos, se expidió la constancia de conformidad con las variables urbanas fundamentales y se obtuvieron los premisos de construcción y de ampliación de construcción.

Que posteriormente, el referido C.M. realizó una serie de actos perturbadores de los derechos del recurrente sobre el inmueble en cuestión, revocando los permisos de construcción y ampliación que le fueran otorgados, lo que implicó la paralización de la obra iniciada; razón por la cual, el actor interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue acordado por decisión de fecha 20 de diciembre de 1993.

Que a pesar del mandamiento de amparo acordado a favor del actor, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta no cesó de perturbar al ciudadano J.R.E..

Que finalmente, el tantas veces aludido Concejo Municipal, emitió el acto que ahora se recurre, mediante el cual se ordenó estampar en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, las respectivas notas marginales en los documentos de protocolización correspondientes a los lotes de terreno propiedad del recurrente, en virtud de la reivindicación que de la misma se aprobara, en sesión de fecha 24 de noviembre de 1993.

Que la citada providencia administrativa era nula, por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y desviación de poder, entre otros.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia que ha dado lugar al presente juicio, versa sobre la reivindicación de un terreno ejido propiedad del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual había sido enajenado mediante la celebración de un contrato administrativo, suscrito entre la citada Municipalidad y el ciudadano L.A.P., antes identificado, de quien lo adquirió posteriormente el actor.

Advierte la Sala, que a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental, la Sala reinterpretó el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versan sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia No. 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F. deM. delE.G., dispuso:

(...)Ahora bien, ese criterio en extremo rígido, centraliza en la Sala Político-Administrativa el conocimiento del contencioso de todos los contratos administrativos, entre estos, los contratos que versan sobre terrenos de origen ejidal, apartándose del verdadero sentido del texto legal en referencia, pues soslaya lo que fueron sus principales fines, en tanto instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa: acercar la justicia en esta materia a las regiones y, relevar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de materias que hasta la promulgación de la Ley concentraba, como único tribunal contencioso administrativo general de esta jurisdicción.

(...omissis...)

(...)la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.

Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.

A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no sean suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.

Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.

En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.

En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)

(Negrillas de la Sala)

En virtud de lo anterior y visto que la presente causa versa sobre la validez de un contrato administrativo cuyo objeto es un terreno de origen ejidal, cuestión que por su naturaleza no es susceptible de incidir de manera grave y directa en la colectividad, concluye la Sala que el presente caso reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultando forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Finalmente, conviene destacar que este juicio ha sido sustanciado siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que pase a conocer de la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, previa notificación de las partes. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrado en su artículo 26. Así también se declara.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y remítanse de inmediato las actuaciones al mencionado tribunal.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 10773

En veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00399.

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