Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1587

El 8 de diciembre de 2008, el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando como apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.L. DEL ESTADO MIRANDA, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de colisión entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 el 26 de marzo de 2002 y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 el 21 de abril de 2005.

El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión n° 62 del 10 de febrero de 2009, esta Sala se declaró competente para la resolución del presente recurso de colisión de leyes y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante auto del 26 de febrero de 2009, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y de conformidad con el entonces vigente artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación de la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República y la Defensora del Pueblo; así como la notificación a la ciudadana Fiscala General de la República.

El 16 de abril de 2009, los abogados D.A.B. y C.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 73.400 y 98.556, respectivamente, consignaron la opinión de la Procuraduría General de la República.

El 5 de agosto de 2009, el abogado J.L.M., mediante diligencia solicitó la acumulación de la presente causa al expediente n° 08-1261 de esta Sala Constitucional por existir identidad entre la causa y el objeto de ambos expedientes

El 26 de enero de 2010, esta Sala recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento correspondiente.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el artículo 123 de la Constitución de la República de Venezuela, establecía dentro de las excepciones para el ejercicio de más de un destino público el cargo de Concejal, en virtud de que el mismo no requería, como aduce la representación judicial de la parte accionante, una dedicación exclusiva.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció en el artículo 148, el cargo de Concejal, sino simplemente los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

Que “(…) colocados los Concejales en el supuesto de que su función pública es a dedicación exclusiva, el constituyentista de 1999 reconoce y ratifica los beneficios alcanzados por ellos en el año 1996 a través de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial N° 36.106 del 12 de diciembre de 1996), que derogó el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vinculados a que su remuneración pasó a una categoría más genérica: la de EMOLUMENTOS (…)”.

Que “El 28 de enero de 2000, dentro del marco regulatorio transitorio dictado por la Comisión Legislativa que designó la Asamblea Nacional Constituyente, conocido como el Congresillo, se dictó el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N° 36.880 del 28 de enero de 2000), con el que no solo ratificó el régimen jubilatorio sino que lo mejoró al exigir ahora 3 períodos para acceder a dicho beneficio social (…)”.

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “(…) solo trae una norma general en su artículo 79, que unido a dos menciones marginales en sus artículos 35 y 95.21 parecieran, por ser ley posterior, especial y de igual naturaleza orgánica, haber derogado a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por lo menos en lo que respecta a los Concejales y Miembros de Junta Parroquiales, por lo que obviamente colisionan y generan todo un caos en cuanto a cuál de los dos bloques o sistemas de seguridad social debe prevalecer”.

Que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, se determinó que el concepto percibido por los Concejales eran emolumentos y no dietas como anteriormente se establecía.

Que no obstante en ello, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los artículos 35 y 95 numeral 21, vuelve a utilizar el concepto de dieta, en razón de lo cual, se presenta la controversia si resulta procedente el disfrute de los derechos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, a los Concejales y miembros de Juntas Parroquiales por cuanto éstos no devengan sueldos ni salarios.

Que asimismo aduce la parte accionante que en aras de aportar elementos de convicción a la prevalencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 800/2006, fijó el alcance de lo que debe entenderse por emolumentos.

Que “La tesis que sostenemos se sustenta en la doctrina vinculante de esta misma Sala en la sentencia N° 3.244 del 18 de noviembre de 2003, que determinó el carácter especialísimo de la LEOPAFEYM (sic), sobre la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, y cuya argumentación es aplicable mutatis mutandi, a la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que “(…) LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL CONSAGRA EN SU ARTÍCULO 79 EL DERECHO A COBRAR EMOLUMENTOS POR CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS PARROQUIALES Y REMITE A UNA LEY ORGÁNICA PERO TRAE EN SUS ARTÍCULOS 35 Y 95 NUMERAL 21 LA INSTITUCIÓN DE LA DIETA COMO SANCIÓN A LA NO PRESENTACIÓN DE INFORMES DE GESTIÓN”.

Que los artículos 35 y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “(…) deroga por la vía de los hechos los beneficios que traen para los Concejales y miembros de Juntas Parroquiales la LOEPAFEYM, al insistir algunos entes administrativos en su tesis de que Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, devengan dieta y no emolumentos, y por ende no le corresponden ningún beneficio en particular sus bonos de fin de año y vacacional, acordados en el artículo 2, eiusdem”.

Que “(…) los artículos 79, 35, parte in fine y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, coliden con los artículos 1, 2, 7 y de LOEPAFEYM (sic), (en desarrollo del 147 constitucional), y por tanto debe sentenciarse por este Recurso cual de las dos prevalece en la regulación de los beneficios que trae esta última, en particular los bonos de fin de año y bono vacacional, derechos conferidos bajo el imperio de la Carta Fundamental y por tanto protegidos por su artículo 89, en particular el principio de la progresividad (…)”.

Finalmente, solicita que declare con lugar el recurso de colisión de leyes interpuesto y, en consecuencia, se declare “(…) LA PREVALENCIA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 7 y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS EN LA MATERIA DE REMUNERACIONES DE LOS CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS PARROQUIALES (…)”.

II

COMPETENCIA

Previamente esta Sala mediante fallo n° 62/2009, se pronunció sobre la competencia para conocer del presente recurso de colisión de leyes entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante vista la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, debe ratificarse su competencia en atención a lo establecido en el artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de esta Sala Constitucional “[...] Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”, norma que fue reproducida en el cardinal 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala es competente para conocer la acción que dio lugar a estos autos. Así se declara.

III

DE LA ACUMULACIÓN

Determinada como ha sido la competencia, corresponde seguidamente pronunciarse sobre la solicitud de acumulación planteada por la representación judicial de la parte demandante sobre la solicitud de acumulación con el que se tramita en el expediente n° 08-1261, contentivo igualmente de la demanda de colisión normativa entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, interpuesta por el mismo abogado J.L.M., en representación del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y la causa contenida en este expediente.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 51 y 79, los cuales resultan de aplicación supletoria al presente procedimiento en atención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales establecen la institución de la acumulación procesal:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

En el caso de autos, la parte demandante solicitó la acumulación al considerar que existe identidad de objeto y título, pues ambas procedimientos versan sobre los recursos de colisión de normas entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 el 26 de marzo de 2002 y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 el 21 de abril de 2005, interpuestos por ante esta Sala Constitucional.

Sin embargo, observa la Sala que en la causa identificada con el n° 08-1261, esta Sala pronunció sentencia definitiva mediante fallo n° 1562/2009, en el cual se declaró sin lugar la acción interpuesta, en razón de lo cual, aprecia esta Sala que no resulta procedente la acumulación solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una de las cuales se encuentra terminada.

En razón de lo expuesto, esta Sala desestima la presente solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente n° 08-1261, por haber sido esta previamente decidida (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1156/2000 y 353/2001, entre otras). Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que esta Sala en casos anteriores se ha pronunciado con respecto a la supuesta colisión de los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En efecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse anteriormente respecto a la supuesta colisión de las normas mencionadas, con ocasión de demandas igualmente intentadas por el abogado J.L.M., en representación de otros Concejos Municipales (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1562/2009, 1679/2009, 741/2010 y 786/2010, entre otras). En la última de las sentencias referidas, se estableció:

En el caso de autos, la representación actora asegura que existe colisión normativa entre el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios. Una revisión de los mencionados textos, permitirá, entonces, corroborar la existencia del delatado conflicto normativo.

En criterio del apoderado actor, la colisión que pretende demostrar se evidenciaría del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé un régimen especial regulado a través de una ley orgánica. De este modo, sostuvo que la ley a la que se refiere dicho artículo no es otra que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios Públicos Estadales y Municipales, de cuyos artículos 1, 2, 7 y 8, la representación actora dedujo la intención del legislador de conferir tanto a concejales, como a miembros de juntas parroquiales, los atributos de una relación laboral y, por tanto, acreedores del bono vacacional y de los aguinaldos, en lugar de la estricta y exclusiva remuneración con ‘dietas’.

Ahora bien, la sola lectura de la norma en supuesta colisión deja claro que ésta última no existe. En efecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una norma que remite a una ley orgánica encargada de regular ‘la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales’. En cambio, los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios Estadales y Municipales, desarrollan propiamente el régimen de remuneraciones de esta especial categoría de funcionarios públicos.

No se trata, como sostuvo el apoderado actor, de la existencia de regímenes de remuneración previstos en distintas leyes dando lugar a una confusión en su aplicación. El conflicto real, pues, no subyace en la aplicación de dichas normas, sino en las interpretaciones encontradas que -respecto del modo de remuneraciones de los concejales- sostienen organismos como la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, en contra de la exégesis postulada por la parte actora. Aquéllos señalan que a éstos sólo les corresponden dietas, mientras los ediles estiman que su remuneración es más amplia y deriva inmediatamente de lo contenido en la referida ley de emolumentos.

Vistos, en resumidas cuentas, los verdaderos alcances de la pretensión contenida en el libelo, conviene referir, con ánimo de ratificarlo, el criterio rendido por esta Sala mediante fallo nº 1250/2008, en el que se resolvió una pretendida colisión acusada por el mismo profesional del Derecho que interpuso la demanda que dio lugar a estos autos. En aquella oportunidad, y casi con identidad de argumentos, el abogado J.L.M., en representación del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sostuvo que existía una colisión, pero que ella surgía exclusivamente de los artículos 79, 35 y 95.21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Estableció esta Sala, al respecto:

‘Según la representación del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la colisión se presentaría por cuanto existe una norma (el artículo 79) que, con carácter general, se refiere a las remuneraciones de los alcaldes, concejales y miembros de juntas parroquiales y remite a una ley especial para la fijación de sus límites, mientras que hay dos disposiciones (los artículos 35, in fine y 95, cardinal 21) que parecen restringir tales remuneraciones a una sola clase (las llamadas dietas).

Para la parte accionante, es claro que debe entenderse que la mención a tales dietas es un ‘error del Legislador’, por cuanto el espíritu del Constituyente está verdaderamente reflejado en el artículo 79, el cual conduce a la aplicación de la ley especial en la materia. Con base en ese criterio, estima la actora que es desacertada la posición mantenida por la Contraloría General de la República, que ha restringido las remuneraciones de los concejales y miembros de juntas parroquiales a las correspondientes dietas por asistencia a sesiones.

Observa la Sala, sin embargo, que las normas transcritas no contienen el mismo supuesto de hecho, para atribuirles diferentes consecuencias jurídicas: el artículo 35 (en su parte final) ordena la suspensión de la dieta de los miembros de las juntas parroquiales en caso de no presentar la memoria y cuenta de su gestión; en sentido similar, el artículo 95, en su cardinal 21, ordena la suspensión de las dietas si los concejales no presentan informe anual de su gestión; el artículo 79 no tiene ninguna relación con esos supuestos, sino que remite a la ley especial para lo relacionado con el límite de las remuneraciones de alcaldes, concejales y miembros de juntas parroquiales.

Como puede notarse, los artículos 35 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tienen similitud en los supuestos de hecho y en la consecuencia jurídica: la falta de presentación de determinados informes conduce a la suspensión del pago de dietas. El artículo 79, en cambio, nada dispone al respecto, sino que es sólo una norma de remisión. A causa de tal remisión, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no regula los límites de las remuneraciones de alcaldes, concejales y miembros de juntas parroquiales, sino que admite que sea otro texto legal el que lo haga, en consonancia con la disposición contenida en el artículo 147 de la Carta Magna.

Para la representación del Concejo del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como de los demás Concejos Municipales intervinientes en la presente causa, el problema radica en que los artículos 35 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal hacen pensar que la remuneración de concejales y miembros de juntas parroquiales se limita a las dietas por asistencia a reuniones, cuando en realidad abarcan todos los aspectos que indique la ley especial en la materia (precisamente aquella a la que remite el artículo 79 ejusdem). No se trata, según se deduce del libelo, de un asunto teórico, sino de una controversia en la que está involucrada la Contraloría General de la República, la cual, según lo alegado por el accionante, es del criterio de que esos altos funcionarios locales no deben recibir bonos por fin de año o por vacaciones.

No es difícil observar, expuesto lo anterior, que en realidad la parte accionante lo que pretende de la Sala es la resolución de la controversia con la Contraloría General de la República, a la que se le imputa darle a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal un alcance incorrecto, en desprecio del texto expreso de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En el libelo se ha planteado una supuesta colisión normativa, la cual es evidente que no existe, en el entendido de que no se trata de normas que regulen la misma situación con soluciones distintas. Como se ha visto, los artículos 35 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no regulan emolumentos, sino supuestos de suspensión de la dieta de los concejales o miembros de juntas parroquiales. Los aludidos artículos denominan de forma disímil las remuneraciones de los concejales; pero en esa denominación no subyace colisión de norma alguna porque cada norma regula supuestos de hecho distintos. En definitiva, la pretensión última de la parte actora es que se interprete qué debe entenderse por dieta y qué debe entenderse por emolumento de cara a determinar los límites de la potestad del Contralor General de la República, pretensión que escapa de la competencia de la Sala pues la interpretación de normas legales corresponde a la Sala afín con el tema debatido’.

Al hilo de estos razonamientos, vertidos en el caso de autos, se hace patente que la vía utilizada por el Concejo Municipal actor ante esta Sala para dirimir la situación de las remuneraciones de sus integrantes es manifiestamente errada, pues no existe en modo alguno la colisión normativa que –forzadamente- pretendió hacerse ver. Como se dijo en el caso citado supra, ‘[s]i lo que denuncia el accionante es que la Contraloría General de la República viola la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y, con ello, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debió ejercerse la acción pertinente, si es que el criterio de ese órgano del Poder Ciudadano hubiere tenido como efecto impedir el goce de los beneficios económicos a los que la parte actora estima que tienen derecho los concejales y miembros de juntas parroquiales’.

Con base en lo expuesto, debe la Sala declarar sin lugar la presente acción de colisión normativa. Así se decide

.

Establecida la anterior decisión, y ante la cosa juzgada existente con respecto a la pretensión de que se declare la colisión de leyes entre los artículos 1, 2, 7, y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 el 26 de marzo de 2002; y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 el 21 de abril de 2005; en virtud de la previa resolución del presente conflicto a través de diversos fallos (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1562/2009, 1679/2009, 741/2010 y 786/2010, entre otras) y, que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público -Gaceta Oficial N° 39.592 el 12 de enero de 2011- ni la Ley Orgánica del Poder Público MunicipalGaceta Oficial N° 6.015 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010- no incide sobre el alcance y contenido de la pretensión interpuesta o de las sentencias de esta Sala antes mencionadas; es por lo que se declara inadmisible sobrevenidamente, la presente demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones de esta Sala nros. 422/2010, 1082/2010, 1159/2010 y 1160/2010, entre otras). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE, sobrevenidamente, por existir cosa juzgada, el recurso de colisión de leyes planteado por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su condición de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.L. DEL ESTADO MIRANDA, entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1587

LEML/

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