Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de colisión

Caracas, 24 de marzo de 2009 198º y 150º

El 9 de diciembre de 2008, el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando como apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de colisión entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 el 26 de marzo de 2002 y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 el 21 de abril de 2005.

El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer

.

Por su parte, el artículo 5, cardinal 14 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(... omissis…)

14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;

(… omissis …)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.

Ahora bien, establecida la competencia y revisado el expediente, observa esta Sala Constitucional que en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (caso: C.B.), se estableció el procedimiento para la tramitación de la pretensión de colisión de leyes, en los siguientes términos:

(…) Con base en esta característica del recurso de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar para la tramitación de este recurso conforme a su naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho. En consecuencia, el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente:

1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación;

2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente.

3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente.

5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso.

6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes (…)

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración el criterio establecido para tramitar las acciones o recursos ante este máximo Tribunal en sentencia Nº 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón), esta Sala, posteriormente, en sentencia N° 1795 de 19 de julio de 2005 (caso: Inversiones M7441, C.A.), determinó que le compete a ella únicamente -y de manera excepcional- la admisión de aquellas demandas de nulidad por inconstitucionalidad en las cuales se interponga, además, alguna o varias solicitudes cautelares, mientras que será el Juzgado de Sustanciación el que habrá de admitir, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas demandas en las que no se planteen pretensiones cautelares o no ameriten pronunciamientos previos.

Observa la Sala que el presente expediente fue remitido directamente a la Sala por la Secretaría, una vez que se dio cuenta de la recepción del mismo. Ahora bien, no siendo competencia de la Sala el pronunciamiento acerca de su admisión, al evidenciarse que en este caso no se solicitó pronunciamiento previo o medida cautelar alguna, se ACUERDA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que decida acerca de la admisibilidad del presente recurso de colisión, incoado por el abogado J.L.M. en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R. Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1589

ADR/

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