Sentencia nº 1720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1276

El 1 de octubre de 2008, el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su condición de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., interpuso recurso de colisión de leyes entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 8 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el artículo 123 de la Constitución de la República de Venezuela, establecía dentro de las excepciones para el ejercicio de más de un destino público el cargo de Concejal, en virtud de que el mismo no requería, como aduce la representación judicial de la parte accionante, una dedicación exclusiva.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció en el artículo 148, el cargo de Concejal, sino simplemente los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

Que “(…) colocados los Concejales en el supuesto de que su función pública es a dedicación exclusiva, el constituyentista de 1999 reconoce y ratifica los beneficios alcanzados por ellos en el año 1996 a través de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial N° 36.106 del 12 de diciembre de 1996), que derogó el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vinculados a que su remuneración pasó a una categoría más genérica: la de EMOLUMENTOS (…)”.

Que “El 28 de enero de 2000, dentro del marco regulatorio transitorio dictado por la Comisión Legislativa que designó la Asamblea Nacional Constituyente, conocido como el Congresillo, se dictó el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N° 36.880 del 28 de enero de 2000), con el que no solo ratificó el régimen jubilatorio sino que lo mejoró al exigir ahora 3 períodos para acceder a dicho beneficio social (…)”.

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “(…) solo trae una norma general en su artículo 79, que unido a dos menciones marginales en sus artículos 35 y 95.21 parecieran, por ser ley posterior, especial y de igual naturaleza orgánica, haber derogado a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por lo menos en lo que respecta a los Concejales y Miembros de Junta Parroquiales, por lo que obviamente colisionan y generan todo un caos en cuanto a cuál de los dos bloques o sistemas de seguridad social debe prevalecer”.

Que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, se determinó que el concepto percibido por los Concejales eran emolumentos y no dietas como anteriormente se establecía.

Que no obstante en ello, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los artículos 35 y 95 numeral 21, vuelve a utilizar el concepto de dieta, en razón de lo cual, se presenta la controversia si resulta procedente el disfrute de los derechos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, a los Concejales y miembros de Juntas Parroquiales por cuanto éstos no devengan sueldos ni salarios.

Que asimismo aduce la parte accionante que en aras de aportar elementos de convicción a la prevalencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 800/2006, fijó el alcance de lo que debe entenderse por emolumentos.

Que “La tesis que sostenemos se sustenta en la doctrina vinculante de esta misma Sala en la sentencia N° 3.244 del 18 de noviembre de 2003, que determinó el carácter especialísimo de la LEOPAFEYM (sic), sobre la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, y cuya argumentación es aplicable mutatis mutandi, a la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que “(…) LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL CONSAGRA EN SU ARTÍCULO 79 EL DERECHO A COBRAR EMOLUMENTOS POR CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS PARROQUIALES Y REMITE A UNA LEY ORGÁNICA PERO TRAE EN SUS ARTÍCULOS 35 Y 95 NUMERAL 21 LA INSTITUCIÓN DE LA DIETA COMO SANCIÓN A LA NO PRESENTACIÓN DE INFORMES DE GESTIÓN”.

Que los artículos 35 y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “(…) deroga por la vía de los hechos los beneficios que traen para los Concejales y miembros de Juntas Parroquiales la LOEPAFEYM, al insistir algunos entes administrativos en su tesis de que Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, devengan dieta y no emolumentos, y por ende no le corresponden ningún beneficio en particular sus bonos de fin de año y vacacional, acordados en el artículo 2, eiusdem”.

Que “(…) los artículos 79, 35, parte in fine y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, coliden con los artículos 1, 2, 7 y de LOEPAFEYM (sic), (en desarrollo del 147 constitucional), y por tanto debe sentenciarse por este Recurso cual de las dos prevalece en la regulación de los beneficios que trae esta última, en particular los bonos de fin de año y bono vacacional, derechos conferidos bajo el imperio de la Carta Fundamental y por tanto protegidos por su artículo 89, en particular el principio de la progresividad (…)”.

Finalmente, solicita que declare con lugar el recurso de colisión de leyes interpuesto y, en consecuencia, se declare “(…) LA PREVALENCIA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 7 y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS EN LA MATERIA DE REMUNERACIONES DE LOS CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS PARROQUIALES (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia y, al respecto, observa que en el presente caso ha sido ejercido recurso de colisión de leyes entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido, se advierte que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para resolver las colisiones existentes entre las diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer, fue asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de esta Sala: “Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

En este sentido, de conformidad con el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -el cual reprodujo el contenido de la referida norma constitucional-, corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer del presente recurso de colisión de leyes. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual estima conveniente destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento aplicable.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (caso: “Carlos Brender”), estableció el procedimiento para la tramitación de la pretensión de colisión de leyes y dispuso que:

(…) Con base en esta característica del recurso de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar para la tramitación de este recurso conforme a su naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho. En consecuencia, el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente:

1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación;

2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente.

3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente.

5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso.

6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes (…)

.

Una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y precisado el nuevo pronunciamiento para tramitar las acciones o recursos ante este Alto Tribunal, conforme lo asentado en sentencia Nº 1645 del 19 de agosto de 2004, esta Sala, posteriormente, en su sentencia N° 1795/2005, determinó que le compete a ella únicamente -y de manera excepcional- la admisión de aquellas demandas en las cuales se interponga, además, alguna o varias solicitudes cautelares, mientras que será el Juzgado de Sustanciación el que habrá de admitir, de conformidad con el artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas demandas en que no se planteen pretensiones cautelares o ameriten pronunciamientos previos.

Al efecto, observa esta Sala que el presente recurso de colisión de leyes fue interpuesto sin medida cautelar alguna, por ende, al no requerir análisis previo por parte de esta Sala respecto a solicitud de petición cautelar alguna, este expediente no debió haber sido enviado directamente a la Sala por la Secretaría una vez que se dio cuenta de la recepción del escrito contentivo del recurso, en virtud de que conforme lo ha pautado la jurisprudencia señalada, el pronunciamiento de admisión en las causas como la de autos debe hacerla el Juzgado de Sustanciación (Vid. Sentencias de esta Sala N° 795/2007, 2409/2007, 754/2008, 1207/2008 y 1375/2008, entre otras).

En consecuencia, determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer los recursos de colisión de leyes y, dado que en el presente caso no se ha solicitado medida cautelar conjunta al recurso principal así como tampoco un amparo cautelar debe esta Sala remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, de conformidad a lo dispuesto en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida acerca de la admisibilidad de este recurso de colisión interpuesto por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su condición de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.C., entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de colisión de leyes ejercido por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su condición de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., entre los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1276

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR