Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0739

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 99 al 100 vto, Tomo 1, adicional 1 del Libro de Registro de Comercio de fecha 7 de agosto de 1990, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentada contra los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R. y la ciudadana M.D.S.d.L.S..

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de noviembre de 2012 y el 25 de febrero de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado J.E.R.A., actuando con el carácter de autos y estampó diligencias, en las que solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de amparo presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, se desprende lo siguiente:

El 7 de abril de 2010, la abogada M.B.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., interpuso contra los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R. y la ciudadana M.D.S.d.L.S., demanda por retracto legal arrendaticio.

El 26 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que conoció previa distribución, admitió la demanda.

El 10 de mayo de 2011, el referido juzgado de primera instancia, declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de mayo de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada 10 de mayo de 2011.

El 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, le dio entrada al expediente y estableció que los lapsos y términos previsto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil se contarían por días en los cuales el tribunal hubiere acordado despachar.

El 6 de octubre de 2011, el tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de ocho (8) días dentro cual las partes podían presentar sus observaciones sobre los informes y abrió a partir del día siguiente el lapso para dictar decisión.

El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dado el gran número de causas por decidir, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

El 23 de enero de 2012, el referido juzgado superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, confirmó el fallo apelado, sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y condenó en costas del proceso y del recurso a la parte demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, agregó al expediente el Oficio N° 77/12 del 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita información sobre el estado en que se encuentra la causa N° 8537, nomenclatura de ese tribunal superior.

El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 12 de marzo de 2012, el juzgado de primera instancia dejó constancia de haber recibido expediente contentivo del juicio de retracto legal arrendaticio.

El 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del expediente.

El 15 de junio de 2012, tal como fue expuesto, el abogado J.E.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada contra el fallo dictado el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

II

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Narró el apoderado judicial de la parte accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de septiembre de 1990, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.R., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Industrial en el Municipio Barinas, Estado Barinas.

Que hasta la presente fecha han cumplido cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Que en virtud del fallecimiento del ciudadano D.R., en fecha 19 de julio de 2006, efectuaban los pagos respectivos a la ciudadana R.G.d.R., quien asumió legalmente la condición de arrendadora, por ser la única heredera.

Que el 24 de enero del 2008, la mencionada ciudadana dio en venta pura y simple el inmueble arrendado, sin haber efectuado la notificación prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento, a fin de que su represente pudiera ejercer el legítimo derecho de preferencia que le corresponde.

Que por tal motivo el 7 de abril de 2010, interpusieron demanda por retracto legal conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual fue estimada en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que equivalen a doce mil trescientas ocho unidades tributarias (12.308 U.T).

Que el 10 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda ejercida.

Que contra la anterior decisión ejercieron recurso de apelación la cual fue declara sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Que el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Que es el caso, que el 23 de enero de 2012, habiendo transcurrido 36 días, el referido juzgado superior dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Que al haberse dictado la sentencia fuera del lapso, debió ordenarse la notificación de la misma.

Que la falta de notificación conllevó a que la decisión del tribunal a quo quedara firme, lo cual a su juicio configuró una violación a los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia.

Que por tal razón es que acude a demandar amparo constitucional, por ser evidentes las violaciones constitucionales.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada, por ello la actuación del juzgado agraviante resulta violatoria a la seguridad jurídica al debido proceso y al derecho a la defensa.

Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Finalmente solicitó que una vez admitida y tramitada la acción de amparo constitucional, se declare con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se anule la sentencia del 23 de enero de 2012, dictada por el referido juzgado superior.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo, fue dictada el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentada contra los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R. y la ciudadana M.D.S.d.l.S., sobre la base de las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte actora interpone demanda de retracto legal arrendaticio, contra los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R., e igualmente contra la ciudadana M.D.S.d.L.S., alegando que sus poderdantes son coarrendatarios de un inmueble ubicado en la Avenida Industrial, frente a las instalaciones o galpones de la empresa Pepsi Cola, Barinas, Estado Barinas, con un área aproximada de 2.322 metros cuadrados; que han cumplido con los pagos de los cánones correspondientes, conforme a la obligación asumida en el contrato de arrendamiento suscrito; que en virtud del fallecimiento del ciudadano D.R., en fecha 19 de julio de 2006, efectuaban los pagos respectivos a la ciudadana R.G.d.R., quien asumió legalmente la condición de arrendadora; que en fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana antes mencionada da en venta el inmueble supra identificado a la ciudadana M.D.S.d.L.S., sin haberse efectuado la notificación prevista en el artículo 44 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que denuncia la vulneración del derecho de preferencia; solicita se declare nula la venta, sustituyéndose a la compradora en dicha negociación; en consecuencia, la sentencia dictada en el presente juicio, sirva a los demandantes de título de propiedad. Fundamenta la demanda en los artículos 1.546 del Código Civil, 42, 44, 48 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La ciudadana M.D.S.d.L.S., en su carácter de codemandada, en la oportunidad de dar contestación solicita se declare la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem; alega que la parte demandante no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2008, razón por la que pide se declare improcedente la demanda, toda vez que uno de los requisitos fundamentales de admisibilidad es que el arrendatario se encuentre solvente en el pago, lo cual en el caso bajo estudio no se verifica, ni por sí, ni por medio de consignaciones arrendaticias; niega que la venta del inmueble arrendado deba ser anulada, aduciendo a tal efecto que en la oportunidad correspondiente de mutuo acuerdo entre las partes, se realizó el pago en efectivo, transfiriéndosele la propiedad al haber cumplido con los requisitos de ley para proceder a su protocolización.

En igual sentido, el abogado J.H., actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R. contestó negando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de sus defendidos, por ser falsos e inciertos los hechos denunciados.

Previamente, considera necesario advertir este Tribunal Superior que con la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, ‘Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda’ (Disposición Derogatoria), sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley, las normas que regulan el arrendamiento de inmuebles ‘destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en es(a) Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliarios (…) hasta tanto se apruebe la Ley que regule la materia’ (Subrayado nuestro); en tal sentido, al constatarse que en el caso bajo estudio el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra destinado a la actividad comercial, resulta aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Determinado lo anterior, considera necesario quien aquí juzga, entrar a examinar en primer lugar la defensa relacionada con la caducidad de la acción, resultando oportuno citar el artículo 47 eiusdem, que dispone:

‘El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación realizada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado’.

De la norma transcrita, se desprende que el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio se encuentra sometido a un lapso de caducidad de cuarenta días calendario, el cual será computado a partir de la fecha de la notificación cierta que le haga el comprador al arrendatario de la enajenación del inmueble, lapso éste que transcurre fatalmente y por ende no permite interrupciones; en este orden de ideas, se evidencia que cursa a los folios 105 al 108, notificación efectuada en fecha 21 de julio de 2008, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas a solicitud de la propietaria del inmueble objeto de litigio, anexándosele a la misma copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas R.G.d.R. y M.D.S.d.L.S. registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 24, folios 115 al 116 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Año 2008; no obstante lo anterior, esta Juzgadora comparte lo señalado por el a quo en el fallo objeto de apelación, en cuanto a que si bien dicha notificación fue realizada por la compradora, en igual sentido, que la misma tiene fecha cierta, no se produjo una efectiva y formal notificación al arrendatario, pues se le dio aviso al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.662.110, quien no formaba parte de la relación arrendaticia, por ende la actuación realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas, no puede surtir efectos legales a los fines de computar el lapso de caducidad para intentar la presente acción; de allí que mal pueda operar la caducidad alegada por la ciudadana M.D.S.d.l.S., en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en tal sentido observa que la apoderada judicial de la parte actora demanda por retracto legal arrendaticio, alegando que la venta del inmueble del cual es arrendatario, se realizó, sin haberse notificado de forma válida a sus representados, alegando la vulneración del derecho de preferencia; en consecuencia, solicita se declare nula la venta que se verificó por la cantidad de Bs. 800.000,00, toda vez que tal enajenación no es oponible a sus representados, debiendo sustituir a la compradora en dicha negociación; que los herederos de la ciudadana R.G.d.R., así como la ciudadana M.D.S., deben otorgarle a los aquí recurrentes el documento protocolizado de compraventa, por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en cuyo acto se pagará el precio que señale el Tribunal, conviniendo los codemandados en que la referida venta debe ser realizada, libre de todo gravamen sobre el inmueble; ahora bien, en la oportunidad correspondiente, la codemandada, alegó que en el presente caso no se cumple con unos de los requisitos fundamentales para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, como lo es, que el arrendatario se encuentre solvente en el pago; al respecto resulta pertinente remitirse a los artículos 42 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales prevén

‘Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia Ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior’.

Sobre el artículo 42 antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000121, de fecha 26 de abril de 2010, caso: F.O.C.P., estableció:

‘….(P)ara ejercer el derecho de preferencia y/o la acción de retracto legal arrendaticio, se requiere: 1) que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario. (…)

(En cuanto) al estado de solvencia que debe tener el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sobre este punto, considera la Sala que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente no indica los extremos que debe llenar el arrendatario para considerarse en estado de solvencia, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma entiende que la intención del legislador fue solicitar la solvencia al arrendatario con el pago de los cánones al momento del ejercicio de su derecho de retracto …’.

Atendiendo a lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional revisar si en el caso bajo estudio se cumplen los tres elementos característicos del retracto legal, y en tal sentido, se constata que en efecto, la relación arrendaticia tiene más de dos (2) años, pues no es un hecho controvertido que los hoy demandantes se encuentra en condición de arrendatario desde el año 1990, en un inmueble ubicado en la Avenida Industrial, Barinas, Estado Barinas, propiedad de la ciudadana M.D.S.d.l.S., conforme se evidencia del documento de compraventa que riela a los folios 23 al 27, el cual fue valorado precedentemente.

Verificándose el cumplimiento del requisito de existencia de la relación arrendaticia, se procede a establecer si se ha configurado la ‘solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento’; debiendo advertirse que en la oportunidad legal correspondiente la parte codemandada presentó certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 121 al 128) – las cuales se aprecian como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas porque no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la insolvencia del arrendatario, asimismo, cabe señalar que la parte actora no trajo a los autos instrumentos probatorios que permitiesen desvirtuar dicha insolvencia. Aunado a lo anterior, conviene agregar que -contrario a lo señalado por la parte recurrente en el escrito de informes-, el arrendatario debe estar solvente para el momento del ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, asimismo, deben desecharse las copias fotostáticas simples consignadas en esta instancia, relacionadas con los expedientes números 3859 y 2310, nomenclaturas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su orden (folios 173 al 194), por cuanto de las mismas no se desprende el cumplimiento de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio intentada (solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento), en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

En corolario de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmada la sentencia apelada. Así se decide

.

IV DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo que se ejerzan contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, visto que en el caso bajo estudio, la presente demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que conociendo como tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentada contra los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R. y la ciudadana M.D.S.d.L.S., esta Sala se declara competente para conocer la acción propuesta; y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso, la pretensión de tutela constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 23 de enero de 2012, por el por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por cuanto vulneró los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso.

En criterio de la parte accionante, se debió ordenar la notificación de la sentencia en virtud de que fue dictada fuera de lapso de diferimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

De igual modo, la Sala dictamina que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas, por lo que la misma es admisible. Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Declarada la admisión de la acción de amparo, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada la accionante y al respecto se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala establecida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), esta Sala estableció, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Así las cosas, visto los hechos descritos por la parte accionante y la documentación acompañada con el escrito de amparo, esta Sala considera que en el presente caso no resulta procedente acordar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia definitiva dictada por el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida interpuesta por el abogado J.E.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A., contra la decisión dictada el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

  2. - ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que comparezcan a la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  3. - ORDENA la notificación, por intermedio del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R. y la ciudadana M.D.S.d.L.S., parte demandada en el juicio que originó la decisión accionada, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

  4. - ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - NIEGA la medida cautelar solicitada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0739

MTDP

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