Sentencia nº 1451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.C.B.G., representado judicialmente por los abogados C.R.L.B., Dahen A.C.B. y V.Á.B., contra las sociedades mercantiles C.A., CARS, INVERSIONES ARACNE, S.A. y TOCARS EL TUY, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., C.F.C.B., Listnubia Méndez, J.G.F.V., C.U.F., A.C. y B.A.P.R. y, con la intervención forzada de las sociedades mercantiles GENERAL RENT A CAR (VENEZUELA) S.A., y FINAUTO CONSORCIO NACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A., hoy FIANUTO S.A., representadas judicialmente por el abogado N.S., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2006, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los terceros intervinientes, en sentencia publicada el 17 de noviembre de 2006, declaró sin lugar los recursos de apelación y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora y los terceros anunciaron recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

La Sala de Casación Social en ejercicio de la facultad para decidir en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto por las sociedades mercantiles General Rent a Car (Venezuela) S.A., y Finauto S.A., terceros intervinientes, observa:

En el caso concreto los terceros intervinientes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.B.G. contra la sociedades mercantiles Tocars El Tuy, C.A., C.A., Cars e Inversiones Aracne, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En relación con la admisión del recurso de casación y los presupuestos necesarios para recurrir en casación, esta Sala en sentencia Nº 1788, de fecha 31 de octubre de 2006, caso Informática, Negocios y Tecnología, S.A., (Intesa) estableció lo siguiente:

Para recurrir en casación, es necesaria la existencia de la legitimidad procesal. En este sentido, se ha establecido que la legitimidad tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como: que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Así las cosas, consta en autos que las codemandadas recurrentes fueron demandadas solidariamente, por tanto, al haberse declarado sin lugar la demanda contra la demandada principal, la misma declaratoria obra contra éstas, por lo que si bien es cierto fue declarada sin lugar la falta de cualidad, la demanda incoada se declara sin lugar, lo cual determina que la recurrente no sufre perjuicio o agravio alguno.

En consecuencia, a criterio de la Sala, no sufre el recurrente ningún perjuicio con el dispositivo de la decisión recurrida, por lo que, con base en los argumentos expuestos, se declara inadmisible el recurso anunciado por la codemandada identificada ut supra.

De acuerdo con lo anterior, el recurrente en casación debe reunir los siguientes requisitos, sin los cuales no le será admitido el recurso: 1) que haya sido parte en el proceso, 2) que el recurso sea interpuesto por la parte misma o su representante judicial legalmente constituido y, 3) que la sentencia recurrida haya ocasionado un agravio al recurrente. De no cumplirse con tales presupuestos, el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso de casación y debe declararse inadmisible.

En el presente caso, el recurso fue interpuesto por las sociedades mercantiles General Rent a Car (Venezuela) S.A., y Finauto S.A., terceros intervinientes llamados forzosamente por las codemandadas, y al haberse declarado sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B., las citadas sociedades mercantiles carecen de interés para recurrir, toda vez que el fallo recurrido no le produce un gravamen o perjuicio por serle adverso en algún aspecto de su dispositivo, al no resultar condenadas ni total ni parcialmente, con la decisión adoptada por la recurrida, las sociedades mercantiles recurrentes.

En razón de lo expuesto, y por cuanto el fallo recurrido no le produjo a las sociedades mercantiles recurrentes ningún agravio o perjuicio, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA -I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que el Tribunal de la recurrida incurrió en “error de aplicación” de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la jurisprudencia de la Sala.

Indica el formalizante que la Juez de alzada, al referirse a la existencia o no de una prestación personal del servicio, estableció que: “...la parte demandada negó recibir una prestación de servicios personales por parte del demandante y arguye que existió un nexo (...) mercantil, pero con las empresas FINAUTO S.A. y GENERAL RENT A CAR (VLA) S.A., cuyo representante es el actor. Siendo así, se invirtió la carga probatoria, y corresponde a la parte demandante, demostrar la prestación personal de los servicios, invocada en el escrito libelar. Así se establece.”

Que dicha conclusión, en el establecimiento de la prueba, es errónea y violatoria de las normas señaladas, pues al haber incorporado, la parte demandada, un hecho nuevo a la controversia, como lo es, el carácter mercantil de la relación, le correspondía a ésta la carga de la prueba, y no al actor, quedando obligada a probar la relación mercantil que supuestamente mantuvo con las empresas antes mencionadas, resultando, determinante del dispositivo del fallo, la inversión de la carga de la prueba establecida, por cuanto, la recurrida, dejó de aplicar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

A pesar de que la presente denuncia ha sido planteada como error de aplicación, el cual no se encuentra establecido como un motivo de casación, la Sala entiende, de los argumentos expuestos por el recurrente, que lo querido denunciar, es el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, concretamente del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será decidido.

El error de interpretación sobre el contenido de una norma jurídica, se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra al interpretarla en su contenido y alcance general y abstracto. Es decir, el Juez, no obstante haber aplicado la norma apropiada, no le da el verdadero sentido y alcance, haciendo derivar, de ella, consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

En el presente caso, al establecer la recurrida que corresponde al actor demostrar la prestación personal del servicio, aun cuando la demandada, alegó, en la contestación, que la naturaleza de la relación era mercantil pero con las empresas FINAUTO S.A. y GENERAL RENT A CAR (VLA.) S.A., cuyo representante es el actor, violó el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia establecida por la Sala sobre la carga de la prueba.

Así pues al haber sostenido la accionada, en la contestación a la demanda, que el ciudadano J.C.B. actuó frente a sus representadas en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrar que la naturaleza de la relación es de carácter mercantil.

Ahora bien, no obstante el error en el establecimiento de la carga de la prueba, en criterio de la Sala, el mismo no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues quedó demostrado, con las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, que el actor no prestó servicios personales y por cuenta de las empresas demandadas, sino por el contrario, el vínculo que unió al actor con las empresas demandadas fue de naturaleza mercantil, quedando así desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo, por examen parcial o distorsionado de los elementos probatorios, así como la violación de los artículos , 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el recurrente que las pruebas documentales consignadas por su representada, que se encuentran agregadas en el cuaderno de recaudos número tres (N° 3), no fueron analizadas conforme a la reglas de valoración de la sana crítica. Los instrumentos probatorios, son los siguientes:

1) 1.5. comunicación del 15-10-2001 (folio 151), en la cual el Vice-Presidente de Tocars El Tuy, C.A., autoriza al actor para que retire una orden de pago de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, producto de una venta; 2) 1.6. Memorando del 4-6-01 (folio 152): en el cual el Vice-Presidente de Cars, C.A., instruye al actor sobre los lineamientos establecidos por la Presidencia de la misma, para la venta en flotilla; 3) 1.8. Tres memorandos de fechas 16-6-2000, 16-7-2000 y 11-11-1999 (folios 155, 156 y 157) respectivamente, relativos a los avisos de cobro para la renovación de póliza básica y de exceso, en virtud de una póliza de seguro colectivo contratada por la empresa; lo cual se observa, igualmente de la prueba de informes remitida por la empresa Adriática de Seguros C.A., (folio 35 pieza 2, en la cual se menciona el número de personas aseguradas por la empresa C.A. Cars; 4) 1.9. Memorando del 11-7-2000 (folio 158) Cars, C.A.; suscrito por el presidente de la empresa Cars, C,A, en el cual informa la reestructuración organizativa de la empresa. Asimismo, se observa que en el organigrama presentado, el actor aparece, a su decir, como gerente de la unidad de flotilla; 5)1.10. Comunicaciones internas de fechas 22-11-2001 y 14-7-1999 (folios 162 y 163), enviadas al actor por el Gerente de Recursos Humanos, en las cuales, le informó que durante los días 13, 14, 19, 20 y 21 de noviembre de 2001, en horas nocturnas la puerta de su oficina del Departamento de Flotilla estaba abierta; 6) 1.12. Comunicación del 06-08-2001 (folio 167) dirigida al actor por la Gerente de Presupuesto de la empresa, en el cual se hace entrega de un cheque por concepto de pago de comisiones.

Dichas instrumentales, a su juicio, de haber sido apreciadas conforme a la sana crítica, constituirían al menos graves indicios de la existencia de un servicio personal prestado por parte del actor a las codemandadas.

De igual forma señala que las mencionadas pruebas son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto demuestran que el actor se encontraba subordinado a la demandada en virtud de las instrucciones de trabajo dadas por la empresa, para ser cumplidas en forma personal por su destinatario, es decir, por el actor; que estaba asegurado en la póliza colectiva de la empresa C.A. Cars, y que él sólo pagaba el exceso de la póliza; que pertenecía al departamento de flotilla y, por último, el pago de las comisiones, que no relacionó con el salario variable alegado por el actor en el libelo de demanda.

La Sala para decidir observa:

El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, siendo la motivación materia de orden público, la Sala procederá a examinar la denuncia.

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala aprecia que, el Tribunal de alzada examinó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada todos y cada uno de los instrumentos producidos por las partes; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizado, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes.

Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los Jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo, por examen parcial o distorsionado de los elementos probatorios, así como la violación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante que consignó 1.570 fotocopias de facturas, representativas de ventas de vehículos realizadas por la demandadas, de las cuales 880 fueron realizadas por el actor, con el objeto de demostrar que el actor como persona natural cumplía funciones de vendedor de la accionadas y que tenía asignado un código personal como vendedor, el cual se observa en el ángulo inferior izquierdo de cada una de ellas. No obstante, ello fue ignorado por la recurrida, pues, la valoración realizada por la Alzada, respecto de tales documentales, es exigua, incompleta y parcializada, y adolece del esquema lógico de la sana crítica, lo que evidencia un desinterés del sentenciador en inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, toda vez que, aun cuando reconoce que se menciona al accionante como supuesto vendedor, concluyó que el vínculo laboral no se prueba ni se desvirtúa por documentos, en virtud del principio de la primacía de la realidad.

La Sala para decidir observa:

Al igual que en la denuncia anterior, la Sala aprecia que, el Tribunal de alzada examinó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada todos y cada uno de los instrumentos producidos; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizado, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo por silencio de prueba, así como la violación de los artículos 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta el formalizante que la Juez de alzada silenció totalmente la prueba de informes rendida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sobre la venta de 104 vehículos, la cual, a su decir, resulta determinante del dispositivo del fallo, pues en ella se registran datos básicos de la negociación de venta de flotilla; se demuestra que el actor captó y concertó la referida venta y que una de las testigos y empleada de Tocars El Tuy, C.A., como administradora del Departamento de Flotilla de dicha empresa, hizo la entrega física de los vehículos al comprador.

La Sala para decidir observa:

Al igual que en las denuncias anteriores no fue constatado, en la recurrida, el mencionado vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, pues el Informe rendido por la Alcandía Mayor, en el cual se anexaron las copias de las facturas generadas por las ventas de vehículos sí fue analizado y apreciado por la Juez de alzada. No obstante la mención, en dichas facturas, del nombre y el código de vendedor, por sí sola, no es suficiente para establecer el vínculo laboral, pues de la valoración en conjunto de todo el material probatorio aportado por las partes, y evacuado en la audiencia de juicio, los informes rendidos por terceros y la declaración de parte, la recurrida estableció que el actor no prestó un servicio personal y subordinado a la empresa demandada, sino que existió un vínculo de carácter mercantil con las empresas Finauto S.A. y General Rent a Car de Venezuela, S.A., cuyo representante es el actor.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades General Rent a Car de Venezuela S.A. y Finauto S.A., terceros intervinientes, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el referido fallo.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R. por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000145

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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