Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.

En el proceso judicial iniciado mediante demanda de tercería ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LA C.S.T.D.B., representada por los abogados R.G.L., C.A.P.P., H.C.G. y S.S.R.P., contra las partes contendientes del juicio por reivindicación, ciudadanos R.B.P. representado por los abogados J.M.O., J.C. deL. y N.R.P., y G.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 23 de febrero del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería, confirmando la decisión apelada.

Contra ese fallo de alzada, anunció recurso de casación la tercerista, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:

A partir del 22 de Abril de 1996 entró en vigencia la nueva cuantía que para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contempla el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 en concordancia con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos conforme a los cuales el interés principal debe exceder de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En el presente caso, consta del folio 9 de la primera pieza del expediente el libelo de la demanda por reivindicación, en la que el actor expresó: “...A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos el valor de esta demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)...”. Asimismo, consta de las actas del expediente que el tercerista estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,oo), tal como se desprende de la parte in fine de dicha demanda, que cursa al folio cuatro de la cuarta pieza del expediente: “...Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)...”.

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez contra N.J.L. y Nelson Ibrahim Gozaine Agüero), estableció:

...La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.

Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio, pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer la compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.

En consecuencia, en razón de que la cuantía que fue estimada por el actor del juicio principal en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), sin que se hubiese impugnado por el demandado ni se hubiera presentado alguna de las excepciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto por el tercero contra la decisión de la Instancia Superior. Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide...

(Destacado de la sala).

En el presente caso, la estimación del valor de la demanda de tercería supera la estimación de la demanda principal. Sin embargo, y como efecto de la jurisprudencia transcrita, la pretensión deducida mediante la tercería es accesoria de la principal y por tanto, sigue su suerte en lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de casación.

De esta manera, como la estimación realizada en la demanda principal es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, parámetro que abarca a la de tercería por ser accesoria, aunque su estimación haya sido por una suma mayor, como se dejó sentado en el fallo transcrito, debe la Sala concluir que el recurso de casación anunciado por la tercerista resulta inadmisible, por insuficiencia de la cuantía requerida por la Ley para la admisibilidad de dicho recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el citado Juzgado Superior.

Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ya indicada Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000210

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