Sentencia nº 2403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1374

El 25 de septiembre de 2006, el abogado Faiz Tawil B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.091, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos C.C., C.A.O.C. y R.O.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.237.940, 2.766.451 y 4.431.877, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2005, en la cual se declaró “(…) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano F.D. contra los ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C., R.O.C. y J.K.M. (…)” y la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado J.K.M. (…)”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Tal como se desprende del escrito libelar, la presente solicitud de revisión constitucional tiene por objeto, a decir de los solicitantes, las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2005, en la cual se declaró “(…) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano F.D. contra los ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C., R.O.C. y J.K.M. (…)” y la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado J.K.M. (…)” -las cuales constan en copias certificadas-; por considerar que existió falta de diligencia del defensor ad litem de sus representados en el mencionado juicio de reivindicación.

Sustenta la procedencia de la revisión con decisiones de esta Sala relativas a la diligencia debida atribuible a los defensores ad litem y denunció que en el presente caso, la defensora ad litem no realizó gestión alguna para contactarse con sus representados en el juicio de reivindicación y se limitó a remitir “(…) un simple telegrama (…) [a sus entonces representados, que] ni siquiera se sabe a que dirección fue enviado (…) y quién lo recibió (…)”; aunado a que no “(…) promovió pruebas, ni presentó informes, ni impugnó ni apeló de las decisiones dictadas por el Tribunal (…)”.

Que en el proceso en el cual se produjo la sentencia objeto de revisión no se advirtió que si bien fue declarada tempestiva la contestación de la demanda interpuesta por la defensora ad litem, la misma resultaba extemporánea, lo que a su juicio demuestra nuevamente la falta de diligencia de la mencionada defensora.

Que “(…) en sentencia dictada por la ciudadana jueza a cargo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2005 (…), viola igualmente la seguridad jurídica que emana la cosa juzgada material (…), debido a que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por el ciudadano F.D., fue adquirido en propiedad por el finado R.O.D., en acto de remate judicial [debidamente registrado], y sobre dicho remate también fue intentada por el citado ciudadano, la nulidad del mismo contra el causante de mis representados y fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas y confirmado (…) por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que recurrida ante la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma declaró sin lugar el recurso de casación, decisión que fue registrada ante la misma Oficina del Registro (…) y es con dicho título que mis representados en su condición de herederos causante (sic) de R.O.D., proceden a vender al hoy demandado J.K.M. (…) [por lo que] el apoderado judicial del codemandado arriba señalado, interpuso la cosa juzgada (…)”, circunstancia que a juicio de los solicitantes no fue advertida en la sentencia objeto de revisión y sólo se tomó “(…) en cuenta un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil (…)”.

Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La actuación judicial señalada como lesiva fue dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano F.D. en contra del ciudadano J.K.M. y de los hoy accionantes, con el siguiente fundamento:

La actora consignó adjunto a su escrito libelar marcado con el Nº 1, en trece (13) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al respecto observa quien aquí decide, que la instrumental promovida es un documento público por estar investido de solemnidad registral, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falsedad conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil adquirió pleno valor probatorio.

Asimismo consignó como prueba de lo alegado y marcada ‘B’ en un (1) folio útil, original de la suspensión de la medida decretada sobre el precitado inmueble, considera esta juzgadora que la instrumental promovida es un documento publico por estar investido de solemnidad registral, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falsedad conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil adquirió pleno valor probatorio.

Igualmente marcada con el Nº 2, en cuatro (4) folios útiles, copia simple de un documento de compra venta donde se evidencia los supuestos derechos vendidos sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Asimismo consignó marcado con la letra ‘A’ copia simple del acta de remate llevado a cabo en fecha 04 de diciembre de 1982 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Dichas documentales al no ser impugnadas por el adversario en su debida oportunidad se tienen como fidedignas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que aunque la parte demandada se limitó únicamente a consignar a los autos adjunto a su escrito de contestación a la demanda como fundamento de sus alegatos copia simple de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión pasa a resumir de la manera siguiente:

Tal decisión fue dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil actual Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (rectius: Área Metropolitana de Caracas), conociendo como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia definitiva el 19 de julio de 1990, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el actual demandante, F.D. contra R.O.D. por la acción de nulidad de remate de acuerdo con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, y que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el día 25 de marzo de 1992.

El Tribunal observa de una lectura minuciosa del citado fallo, que aquel litigio se refiere a la nulidad de remate, en la cual el demandante se basó en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda fue declarado sin lugar ya que el remate no se ataca por vía de nulidad, tal como lo hizo en aquella oportunidad cuya sentencia se ajustaba a derecho, tal y como lo declaró el Tribunal octavo superior, confirmada por la Sala Civil del alto Tribunal, que consideró que el Tribunal de reenvío no quebrantó el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ni faltó a su aplicación confirmando su decisión. Sin embargo, en la sentencia antes señalada se observa que no se puede tomar en cuenta como cosa juzgada a favor del adjudicatario del bien rematado, ya que la misma sentencia narra muy claro que el remate fue anulado por el tribunal sexto superior con sentencia firme…

…omissis…

Posteriormente, en las página 14 de la misma sentencia la corte continúa y hace referencia a lo que considero el Juez de Reenvío con respecto a la sentencia del Tribunal Superior Sexto…

…omissis…

Este tribunal observa que la decisión antes señalada al declarar nulo el acto de remate del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, es de aceptar que el inmueble rematado regresó a formar parte del patrimonio del original propietario, ciudadano F. djowrrayed, por lo tanto mal podría haber sido rematado en un litigio entre el abogado BELLO LOZANO contra EDOUARD MOURAD, este último, como adjudicatario del inmueble en un remate declarado nulo.

La sentencia en si misma no le da la titularidad del bien rematado a quien compró en remate, ya que esta claro y demostrado en la sentencia que el ciudadano EDOUARD MOURAD MITRI demandó al dueño del apartamento, es decir, a F. djowrrayed y logró rematárselo y lo asignaron al mismo demandante EDOUARD MOURAD quien compró en el remate y fue el Tribunal sexto superior al conocer de la apelación quien lo anuló devolviendo la propiedad a su dueño F. djowrrayed.

Consta en la sentencia que fue a un litigio paralelo, en el que el doctor BELLO LOZANO MÁRQUEZ demandó al ciudadano EDOUARD MOURAD MITRI, y aportó el acta de remate para lograr un embargo sobre el apartamento. Tomando en cuenta que la copia certificada del acta de remate, en la cual le adjudiquen la propiedad del apartamento al ciudadano EDOUARD MOURAD, se trataba del remate que fue apelado y mediante sentencia del Tribunal sexto superior fue anulado mucho antes de llevar a cabo el segundo acto de remate en el juicio seguido por el Dr. Bello Lozano contra Edouard Mourad, según las fechas que constan en la sentencia.

En ese acto se tenía al ciudadano Edouard Mourad como dueño del bien rematado cuando en realidad él no tenía la propiedad del apartamento, ya que el remate en el que se le adjudicó el bien, fue anulado por el Tribunal sexto superior. Por lo tanto al rematárselo al señor Mourad en el segundo litigio intentado por el doctor Bello Lozano Márquez, aceptar que R.O.D. lo compró en el remate, estarían adjudicándole un apartamento que no pertenece a quien se le estaban rematando, es decir, que el apartamento no perteneció nunca en propiedad al ciudadano Edouard Mourad.

…omissis…

Lo que quiere decir que en aquel litigio el juez de reenvío no consideró procedente la vía de nulidad de remate para atacar el remate realizado sin mencionar en el libelo de la demanda que lo que pretendía era la reivindicación del bien; y por eso el juez lo declaró improcedente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la vía para atacar el remate es la reivindicación y no la nulidad.

Ahora bien el hecho de que el ciudadano F. djowrrayed, propietario legítimo del apartamento en aquella oportunidad haya demandado a R. ortega dabo por la vía de la nulidad de remate, erróneamente y no por la vía de la reivindicación que era lo procedente, no significa que al citado ciudadano no tenga la opción de demandar a los fines de solicitar la reivindicación como en efecto lo hace por intermedio de la presente acción que conoce y sustancia este tribunal, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, preceptos estos consagrados en sus artículos 26 y 49, respectivamente.

En el caso de marras observa esta jugadora que la parte actora intentó la reivindicación basándose en el artículo 548 del Código Civil…

…omissis…

En este caso el tribunal observa que la vía solicitada en este litigio es la idónea, ya que se demanda la reivindicación y para ello se basa en el artículo 548 del Código Civil que da el derecho al propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, de allí que el legitimado activo sea el propietario mientras que el legitimado pasivo lo es quien no tenga un título mejor, pero de alguna manera lo ocupa o se dice dueño, y en cuanto a la acción reivindicatoria, es menester que:

1. -Exista en el actor el derecho de propiedad o dominio.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

3. La falta de derecho del demandado.

4. La identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa reclamada. Debe ser el mismo bien aquél, sobre el que el actor alega derecho de propietario, con el inmueble reivindicado que posee el demandado (…)

.

Por ello consideró que todos y cada uno de los supuestos exigidos para declarar procedente la reivindicación del bien inmueble, se dan a cabalidad en este caso y al no haber demostrado los demandados ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., quienes siendo debidamente representados por la defensora judicial designada V.R., “…ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber liberado el respectivo telegrama a rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, sin poder aportar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor”. Igualmente, observó que el demandado J.K.M., haciéndose parte en el juicio por intermedio de su representante judicial, solamente aportó a los autos copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 1992, la cual al ser valorada y resumida su interpretación y las pruebas aportadas por el actor, da lugar a que sea declarada procedente la presente acción.

Por los razonamientos expuestos, declaró con lugar la descrita demanda de reivindicación; declaró que los demandados “han venido poseyendo el inmueble objeto del presente juicio indebidamente, sin título alguno o un mejor derecho que su legítimo propietario”; ordenó el restablecimiento de la propiedad al actor y, “por consiguiente cualquier ocupante o poseedor que se encuentre indebidamente en el interior del inmueble deberá hacer entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas”; y, por último, condenó en costas a la parte demandada.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2005, en la cual se declaró “(…) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano F.D. contra los ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C., R.O.C. y J.K.M. (…)” y la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado J.K.M. (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Faiz Tawil B., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos C.C., C.A.O.C. y R.O.C., ya identificados, de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2005, en la cual se declaró “(…) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano F.D. contra los ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C., R.O.C. y J.K.M. (…)” y la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado J.K.M. (…)”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1374

LEML/

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