Sentencia nº 0556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

14-1034

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales, siguen las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M. y L.V.G.L., titulares de las cédulas de identidad números V-396.989, V-10.692.943, V-10.377.399, V-8.102.181, V-9.600.688, V-8.106.301, V-8.963.578 y V-14.850,970, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados D.J.R.O. y M.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.901 y 160.142, en su orden, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el n° 76, tomo 34-A, posteriormente inscrita ante la oficina de registro identificada por refundición del documento constitutivo/estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el n° 5, tomo 127-A Sgdo, representada en juicio por los abogados O.I.T., P.R.N., M.I., J.R., J.R.S., A.G.G., F.Á.S., K.P., A.L., F.M., M.P., D.A., A.T., V.D.R., A.C.C., A.S.G., M.A.S., C.B., M.M.B., S.C., H.B.R., R.R.M., Lianeth Q.W., D.C., A.M., I.G., R.P., J.C.P., W.S.L., S.S.E., I.F.S., E.G.L., P.G.R., J.G.V., Cheily Chercia Sánchez y J.C., inscritos en el IPSA bajo los números 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 180.107, 186.261, 186.221, 89.805, 109.235, 82.976, 103.040, 142.935, 133.098, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 149.966, 106.350, 139.002, 120.583 y 148.820, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 12 de junio de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la apelación incoada por la demandada, en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 28 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció -el 18 de junio de 2014- recurso de casación, el cual fue admitido el 20 del mismo mes y año, formalizado de forma tempestiva, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 29 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de Sala del 26 de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves nueve (9) de julio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la relatada audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la parte recurrente para la presentación de sus denuncias, y pasa a conocer la delación formulada en el denominado capítulo II del escrito de formalización, signada “2”, la cual es del siguiente tenor:

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “al considerar como salario el ítem ‘liberalidad’ pagado por mi representada en el finiquito de prestaciones sociales de las demandantes”.

En este orden de ideas, arguye que en el punto signado “3” del capítulo “consideraciones para decidir”, el juzgador de alzada “concluye que la liberalidad otorgada por mi representada en el finiquito de prestaciones sociales a las demandantes, forma parte del salario y que deben recalcular los beneficios pagados con el último salario incluyendo este monto en el mismo”.

Aduce sobre el particular que durante el decurso del proceso, la parte demandada alegó como defensa, que la cantidad pagada a las demandantes al finalizar la relación de trabajo “no es más que el monto equivalente a la prestación de antigüedad” conforme con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual hizo bajo el esquema de “liberalidad”, “como un pago único que se genera por la terminación de la relación laboral”. No obstante lo antes expuesto, “el juzgador sin que medie razonamiento alguno, incurriendo también en el vicio de inmotivación, ordena que estos montos sean considerados como parte del último salario de las demandantes”.

Al respecto indica que la liberalidad, conteste con el criterio sostenido por esta Sala no reviste carácter salarial, al efecto, cita lo sostenido en sentencia n° 2074 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: A.M.S.A. contra Pirelli de Venezuela, C.A.) y 878 del 25 de mayo de 2006 (caso: G.P. contra Epoxiquim, C.A. y otra), sobre las cuales expone que la cifra pagada bajo ese parámetro “nunca podría considerarse como salario, dentro de los conceptos contenidos en el artículo 133 de la LOT (sic) y 104 de la LOTTT (sic), por no tener carácter retributivo ni derivar de la prestación de servicios”.

En razón de ello queda -a su entender- evidenciado, que de haber tomado en consideración las normas citadas y la doctrina proferida por esta Sala, el juzgador no habría concluido “que la liberalidad debía ser tomada como parte del salario”.

Para decidir, la Sala pasa a trascribir lo señalado por la recurrida en el punto “3” el cual es del siguiente tenor:

En lo que respecta al tercer punto de apelación relacionado con el concepto de Liberalidad (sic), la representación judicial de la parte actora adujo que en el momento que culmino (sic) la relación laboral la parte demandada le paga en su liquidación de prestaciones sociales un concepto llamado Liberalidad (sic) y en muchos casos ninguno sabe de donde (sic) proviene ese concepto de liberalidad, que el articulo (sic)133 de la LOT (sic) derogada el 104 de la LOTT (sic) vigente, establece la definición de salario y dice todo (sic) aquel reciba el trabajador sin importar el nombre que se le de (sic), que ese dinero ingreso (sic) en el patrimonio de ella, pero no le fue tomado en cuenta para el calculo (sic) de las prestaciones sociales. La parte demandada adujo que la empresa ha traído beneficios de la convención colectiva y uno de ellos es que se pague a los trabajadores que renuncien o sean despedidos una indemnización también como una liberalidad. Ahora bien, por cuanto la parte demandada manifestó que la empresa acostumbraba a pagar a sus trabajadores bien sea por renuncia o por despido una indemnización denominada como liberalidad. En tal sentido, se declara procedente la apelación de la parte actora en cuanto a este concepto y se ordena incluir este concepto para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece. (Resaltado de la Sala).

Del pasaje trascrito se colige que la recurrida reviste de carácter salarial a la cantidad pagada por la empresa demandada a las demandantes al finalizar la relación de trabajo, denominada “liberalidad”, la cual a entender de la demandada encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 92. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Así bien, es claro que el citado artículo inspirado en el derecho del trabajo y la estabilidad en el empleo, como bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, enuncia la regla a aplicar cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los casos de despido sin justa causa -en la que el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche-, conforme a la cual el patrono debe pagar una indemnización -compensación en dinero- calculada en forma tarifaria en función de la antigüedad del mismo, desprendiéndose de dicha norma que la naturaleza jurídica de la misma es resarcir o reparar la pérdida del trabajo.

Entendido así, la finalidad de dicho concepto no está representada por una retribución del servicio, ni constituye un complemento del salario percibido, en cuanto lo determinante de las mismas no es en sí, de modo directo o inmediato, el trabajo ya retribuido salarialmente en el pasado, sino la pérdida de dicho derecho, por consiguiente, tiene un evidente componente de resarcimiento de percepciones futuras que se paga al término de la relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, constata la Sala de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada, al término de la relación de trabajo, paga una indemnización equivalente al referido artículo 92 (sobre la cual expone se trató de una liberalidad) y además a ella sufragó un concepto denominado textualmente “LIBERALIDAD”, equivalente de 20 días de salario, al cual la alzada sin distinguir si se trata de la indemnización del artículo 92 o la así denominada, le otorgó carácter salarial.

Dicho lo anterior, es necesario precisar, qué se entiende por salario a la luz de los de la Constitución y la legislación interna, lo cual engloba a su vez instrumentos de derecho internacional, que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen parte de la normatividad ius fundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad [Véase. ss. S.C. n° 1077/2000 (caso: S.T.L.B.) y 457/2001 (caso: F.E.V. y otros], normativa sobre la cual esta Sala de Casación Social con estricta sujeción a la hermenéutica, lo ha definido en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 2.847, Extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 1981, como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar [s. S.C.S. de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.)].

Asimismo, la noción integral del salario establecido hoy en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, se ha enfatizado que al mismo deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra semanal, quincenal o mensual percibida por el trabajador -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas aquéllas cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Por tanto, la naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. [s. S.C.S. n° 263 del 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P.A. contra Hato la Vergareña, C.A)].

Con apoyo en las anteriores consideraciones, respecto al carácter de la indemnización prevista en el citado artículo 92, así como qué debe entenderse por salario en su noción amplia y restringida, es evidente que la ratio legis del concepto previsto en el referido artículo tiene como finalidad resarcir la pérdida del trabajo, a través de una indemnización tasada, sin margen alguno de discrecionalidad, la cual obedece a la ruptura del contrato de trabajo, todo lo cual conduce a concluir que la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

En ese mismo sentido, en cuanto al concepto pagado al término de la relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada “LIBERALIDAD”, en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los autos, el cual no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el juzgador de la recurrida, resulta forzoso concluir que incurrió en error de interpretación del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2014 y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Mediante libelo presentado el 20 de mayo de 2013, las ciudadanas C.G.M., F.d.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M. y L.V.G.L., demandan a lo que -a su entender- les corresponde por concepto de diferencia de acreencias laborales, a la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Como soporte fáctico de lo pretendido sostienen en resumen lo siguiente:

Que las ciudadanas C.G.M., M.S.L., M.A.M., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M. y L.V.G.L., ingresaron a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada desde el 20 de mayo de 1985, el 1° de marzo de 2004, 6 de julio de 2004, 5 de diciembre de 2005, 5 de diciembre de 2005, 25 de marzo de 2008 y 10 de marzo de 2009, en su orden, desempeñándose en el cargo de Gerentes de Zona, para lo cual hacen una descripción de la labor prestada. Alegan que devengaron un salario mixto compuesto por una porción fija, comisiones, bonificaciones y, descansos y feriados.

Aducen que el 18 de marzo de 2013, a las ciudadanas C.G. y M.S.L., el 20 del mismo mes y año, a M.A.M., E.O. y S.G., y el 28 de febrero de 2013 a Y.J. y L.G., la empresa Avon Cosmetics, C.A., les propuso que se retiraran de forma voluntaria por lo cual “le [s] pagaría las Indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, más la Indemnización (sic) del Paro Forzoso, concepto éste (sic) que no le fue honrado con el compromiso de pagarle”.

Exponen que causa extrañeza que la demandada pague a las mismas, el concepto previsto artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando supuestamente se retiraban de forma voluntaria, por lo que no les correspondía dicho pago; señalan que dicho hecho constituyó un acto de simulación, por lo que “opera de forma automática el Principio de Primacía de la Realidad Sobre los Hechos” y se deja entrever, que fueron despedidas injustificadamente, situación fáctica sobre la cual peticionan el pago de la indemnización por paro forzoso, en virtud de que la demandada no le hizo entrega formal de los documentos requeridos, para peticionar la misma.

Arguyen que percibían un salario mixto representado: por una porción fija, comisiones, diferentes tipos de bonificaciones, descansos y feriados, manifestando las demandantes C.G.M., M.S.L., M.A.M., E.I.O.R. y S.M.G.R., que desde su fecha de ingreso hasta diciembre de 2006, no les fue pagado el salario variable correspondiente a los días de descanso y feriados. Asimismo, señalan que ocurrió igual con el disfrute de vacaciones y bonos vacacionales, las cuales hasta diciembre de 2006, le eran sufragadas en razón del salario básico que devengaban para el momento en que nació el derecho, y no sobre la base del salario que estipula el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis (hoy ex artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Seguidamente aseveran las coaccionantes que el pago de las utilidades percibidas por las mismas hasta diciembre de 2006, se retribuyó sin incluir lo que le correspondiere por salario por días de descansos y feriados, el cual además tampoco se tomó en consideración para cubrir los intereses sobre prestaciones sociales acreditados en una cuenta de fideicomiso de la cual son beneficiarias las mismas, ni en el pago de los respectivos días adicionales que les corresponde por concepto de antigüedad.

Por su parte, agregan las ciudadanas Y.J.J.M. y L.V.G.L. que a pesar de que a las mismas se les pagó durante toda su relación laboral el concepto de descansos y feriados, dicho pago se hizo de forma incorrecta y deficitaria.

Adicionalmente exponen que no se les pagó los beneficios convencionales, tales como, bonificaciones por la firma de las convenciones colectivas, ni los incrementos salariales y, no obstante de estar excluidas de dichas convenciones, algunas Gerentes de Zona le pagaron el bono post vacacional, e incluso al momento de pagarles descansos y feriados le incluían sábados, domingos feriados legales y feriados convencionales, lo cual contraviene el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la ciudadana F.d.V.C.B. aduce que ingresó a la referida empresa el 31 de enero de 1984, con el cargo de analista hasta enero de 1997. Que desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2008 prestó servicios como asesora y, en enero del año 2009 ascendió al cargo de Gerente de Zona hasta el momento de su egreso -27 de enero de 2013-fecha en la cual “le indicaron que se retirara de forma voluntaria, que la empresa le pagaría las Indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, más la Indemnización (sic) del Paro Forzoso, concepto éste (sic) que no le fue honrado con el compromiso de pagarle”. Todo lo cual -a su entender- trae consigo que hubo una simulación y que fue despedida injustificadamente.

Arguye que aun cuando estaba excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) y la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., le pagaron bono post vacacional, e incluso a otras Gerentes de Zona, al momento de pagarles descansos y feriados le incluían sábados, domingos feriados legales y feriados convencionales, lo cual como lo refieren las demás coaccionantes contraviene el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que devengó un salario mixto compuesto por una porción fija, comisiones, bonificaciones y descansos y feriados. Que desde su fecha de ingreso hasta diciembre de 2006, no le fue pagado lo que le correspondía por concepto de salario variable por días de descansos y feriados, en este mismo orden de ideas, indica que las vacaciones hasta diciembre de 2006, le eran sufragadas en razón del salario básico que devengaba para el momento en que nació el derecho, y no como lo estipula el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos ratione temporis (hoy ex artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); fórmula aplicada igualmente a las utilidades percibidas hasta diciembre de 2006, las que fueron retribuidas sin adicionar lo que le correspondiere por salario variable por los días de descansos y feriados, que incluso, no se tomó en consideración para cubrir los intereses sobre prestaciones sociales acreditados en una cuenta de fideicomiso a su nombre, ni los días adicionales que le corresponde por concepto de antigüedad.

Para respaldar sus pretensiones exponen que estaban sometidas a una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., con una hora para almorzar. Por tanto, tenían dos días de descanso a la semana, a saber, sábados (convencional – clausula 16 de la convención colectiva de trabajo) y domingos (legal -ex artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo-, aplicable al caso de autos ratione temporis). Que a partir del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pasan a ser dos días de descanso legal.

Con base en lo antes expuesto, proceden a demandar lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales a tenor literal siguiente:

· C.G.M.: a) diferencia de indemnización de antigüedad desde el 20 de mayo de 1985 hasta el 18 de junio de 1997 e intereses generados; b) prestación de antigüedad o prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997 hasta el 18 de marzo de 2013, con la respectiva diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; c) diferencia de utilidades fraccionadas año 1985 y diferencia de utilidades correspondiente a los períodos 1986 hasta 2012, ambos inclusive; d) diferencia por concepto de vacaciones desde 1985 hasta 2011 y las vacaciones fraccionadas 2012-2013, con la correspondiente diferencia por bono vacacional de los periodos correspondientes 1986 al 2011 y el bono vacacional fraccionado 2012-2013; e) descansos y feriados no pagados desde el 20 de mayo de 1985 hasta el 18 de marzo de 2013, f) diferencias de descansos y feriados desde enero de 2007 hasta marzo de 2013; g) diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; h) indemnización por paro forzoso; i) incremento salarial correspondiente al año 2008-2009, 2010-2011 conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo que rigió para las referidas fechas (2008-2009 y 2010-2011); j) indemnización por firma de los convenios colectivos en los años 2008-2009 y 2010-2011; k) bono post vacacionales convencionalmente establecidos correspondientes a los periodos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 los cuales no fueron pagados. Del cual indica se debe deducir lo abonado en fideicomiso por la cantidad de Bs. 412.886,12. Por lo cual la suma demandada asciende a la cantidad de Bs.1.136.453, 44.

· F.D.V.C.L.: a) diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997 hasta el 27 de enero de 2013, con la respectiva diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; b) diferencia de utilidades correspondiente a los periodos 1998 hasta 2001, ambos inclusive; c) diferencia por concepto de vacaciones desde 1999 hasta 2012, con la correspondiente diferencia por bono vacacional de los periodos correspondientes a los años 2002 hasta 2009 y el bono vacacional fraccionado 2012-2013; d) descansos y feriados no pagados desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, e) diferencias de descansos y feriados desde enero de 2007 hasta enero de 2013; f) diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; g) indemnización por paro forzoso; h) incremento salarial correspondiente al año 2008-2009, 2010-2011 conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo que rigió para las referidas fechas (2008-2009 y 2010-2011); i) bono por firma de los convenios colectivos en los años 2008-2009 y 2010-2011; k) bono post vacacionales convencionalmente establecidos correspondientes a los periodos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 los cuales no fueron pagados. Del cual indica se debe deducir lo abonado en fideicomiso por la cantidad de Bs.511.966, 70. Lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.361.381, 68.

· M.S.L.: a) diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997 hasta el 1° de abril de 2013, con la respectiva diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; b) diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 y las que se corresponden con los períodos 2005 hasta 2012, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013; c) diferencia por concepto de vacaciones desde 2004 hasta 2012, con la correspondiente diferencia por bono vacacional de los períodos descritos; d) descansos y feriados no pagados desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, e) diferencias de descansos y feriados desde enero de 2007 hasta marzo de 2013; f) diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; g) indemnización por paro forzoso; h) incremento salarial correspondiente al año 2008-2009, 2010-2011 conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo que rigió para las referidas fechas (2008-2009 y 2010-2011); i) bono por firma de los convenios colectivos en los años 2008-2009 y 2010-2011; k) bono post vacacionales convencionalmente establecidos correspondientes a los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 y 2012/2013 los cuales no fueron pagados. Del cual indica se debe deducir lo abonado en fideicomiso por la cantidad de Bs. 203.660,60. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 466.809,04.

· M.A.M.: a) diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales desde el 6 de julio de 2004 hasta el 20 de marzo de 2013, con la respectiva diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; b) diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 y las que se corresponden con los años 2005 hasta 2012, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013; c) diferencia por concepto de vacaciones desde 2004 hasta 2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, con la correspondiente diferencia por bono vacacional de los periodos descritos; d) descansos y feriados no pagados desde el 6 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, e) diferencias de descansos y feriados desde enero de 2007 hasta marzo de 2013; f) diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; g) indemnización por paro forzoso; h) incremento salarial correspondiente al año 2008-2009, 2010-2011 conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo que rigió para las referidas fechas (2008-2009 y 2010-2011); i) bono por firma de los convenios colectivos en los años 2008-2009 y 2010-2011; j) bono post vacacionales convencionalmente establecidos correspondientes a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 y 2012/2013 los cuales no fueron pagados; k) cesta ticket no pagados. Del cual indica se debe deducir lo abonado en fideicomiso por la cantidad de Bs. 280.647,00. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 945.410,14.

· E.I.O.R.: a) diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2013, con la respectiva diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; b) diferencia de utilidades correspondientes al año 2007 hasta 2012; c) diferencia por concepto de vacaciones desde 2006 hasta 2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, con la correspondiente diferencia por bono vacacional de los periodos descritos; d) descansos y feriados no pagados desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, e) diferencias de descansos y feriados desde enero de 2007 hasta marzo de 2013; f) diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; g) indemnización por paro forzoso; h) incremento salarial correspondiente al año 2008-2009, 2010-2011 conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo que rigió para las referidas fechas (2008-2009 y 2010-2011); i) bono por firma de los convenios colectivos en los años 2008-2009 y 2010-2011; j) bono post vacacionales convencionalmente establecidos correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 los cuales no fueron pagados. Del cual indica se debe deducir lo abonado en fideicomiso por la cantidad de Bs. 232.467,77. Lo que asciende a la cantidad de Bs.538.491, 29.

· S.M.G.R.: diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2013, con la respectiva diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; b) diferencia de utilidades correspondientes al año 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011 y la diferencia por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013; c) diferencia por concepto de vacaciones desde 2006 hasta 2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, con la correspondiente diferencia por bono vacacional de los períodos descritos; d) descansos y feriados no pagados desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, e) diferencias de descansos y feriados desde enero de 2007 hasta marzo de 2013; f) diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; g) indemnización por paro forzoso; h) incremento salarial correspondiente al año 2008-2009, 2010-2011 conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo que rigió para las referidas fechas (2008-2009 y 2010-2011); i) bono por firma de los convenios colectivos en los años 2008-2009 y 2010-2011; j) bono post vacacionales convencionalmente establecidos correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 los cuales no fueron pagados; k) comisiones no pagadas por la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Del cual indica se debe deducir lo abonado en fideicomiso por la cantidad de Bs. 232.467,77. Lo que asciende a la cantidad de Bs. 446.896,02.

· Y.J.J.M.: a) diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, con la respectiva diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; b) diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 así como lo que le correspondiere por concepto de utilidades en los años 2009 hasta 2012; c) diferencia por concepto de vacaciones desde 2009 hasta 2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, con la correspondiente diferencia por bono vacacional de los períodos descritos; d) descansos y feriados no pagados desde marzo de 2008 hasta febrero de 2013; e) diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; g) indemnización por paro forzoso; h) incremento salarial correspondiente al año 2010-2011 conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo que rigió para la referida fecha (2010-2011); i) bono por firma de los convenios colectivos 2010-2011; j) bono post vacacionales convencionalmente establecidos correspondientes a los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 los cuales no fueron pagados;. Del cual indica se debe deducir lo abonado en fideicomiso por la cantidad de Bs. 197.740,07. Lo que asciende a la cantidad de Bs. 480.266,94.

· L.V.G.L.: a) diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013, con la respectiva diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; b) diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009 así como lo que le correspondiere por concepto de utilidades en los años 2010 hasta 2012; c) diferencia por concepto de vacaciones desde 2010 hasta 2013, con la correspondiente diferencia por bono vacacional de los períodos descritos; d) descansos y feriados no pagados desde junio de 2009 hasta marzo de 2013; e) diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; f) indemnización por paro forzoso; g) incremento salarial correspondiente al año 2010-2011 conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo que rigió para la referida fecha (2010-2011); h) bono por firma de los convenios colectivos 2010-2011; j) bono post vacacionales convencionalmente establecidos correspondientes a los períodos 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 los cuales no fueron pagados;. Del cual indica se debe deducir lo abonado en fideicomiso por la cantidad de Bs. 155. 194,40. Por lo cual la suma demandada asciende a la cantidad de Bs. 480.266,94.

Asimismo, solicitan la indexación monetaria e intereses moratorios.

Por su parte, la empresa demandada al contestar la demanda, admitió la relación de trabajo con las demandantes, la fecha de ingreso y de egreso por ellas descritas; el cargo alegado que desempeñaban, a saber, Gerentes de Zona, por lo cual expone que conteste con lo establecido en las cláusulas de la convención colectiva que rige la relación de trabajo en la empresa, dicho cargo está excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la misma, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala. [Vid. ss. S.C.S. nros. 201 de fecha 21 de marzo de 2012 (caso: B.d.R.C. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.) -sentencia esta sometida a revisión ante la Sala Constitucional declarada no ha lugar en sentencia nro. 193 del 26 de marzo de 2013-; 580 del 13 de junio de 2012 (caso: B.R.G.R. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.) -declarada no ha lugar en sentencia nro. 26 del 26 de febrero de 2013, la solicitud de revisión presentada por ante la Sala Constitucional- y 559 del 29 de julio de 2013 (caso: Josirys Romero contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.)].

En este orden de ideas, precisa que al no estar sometidas al ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención, el día sábado no es un día de descanso convencional, ni les corresponde a las mismas los días de asueto convencionalmente establecidos, ni los aumentos de salario acordados en dichas convenciones, así como tampoco el bono único por firma de convención, ni los bonos post vacacionales. Alega que las vacaciones y el bono vacacional de las demandantes está regido por los contratos individuales suscritos, el cual si bien es cierto está fundado “en un régimen similar al establecido en las distintas Convenciones (sic) Colectivas (sic) vigentes durante las relaciones de trabajo”, otorga un número mayor de días de disfrute y de bono vacacional al establecido legalmente -más de 30 días de disfrute de vacaciones y un bono vacacional que aumenta en función de la antigüedad- cuya base de cálculo hasta el año 2008 era el salario básico y a partir del referido año el salario normal, incluso así establecido en la convención colectiva.

En cuanto al salario variable por días de descansos y feriado peticionado, señala que las demandantes pretenden incluir el día sábado como día de descanso, el cual conteste con el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, aplicables al caso de autos ratione temporis, es un día laboral, tal como incluso así lo asentó esta Sala en causas análogas supra citadas. Agrega, que si bien el sábado es un día de descanso, a la luz de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, la misma estableció una vacatio legis de un año.

En relación con los días de asueto contractual, los mismos no son aplicables a las demandantes por estar excluidas del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva que rige la relación de los trabajadores de la demandada. Adicionalmente expresa que pretenden las demandantes desconocer el pago realizado por la empresa demandada a las codemandantes al momento de terminar la relación de trabajo, correspondiente al salario variable que corresponde por días de descanso y feriados y su respectiva incidencia hasta el año 2006; además del pago mensual hecho a las trabajadoras demandantes desde el año 2007 por concepto del salario variable que corresponde por días de descanso y feriados.

Aduce que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia.

Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir de forma individualizada lo alegado por las demandantes, sobre la base de los siguientes hechos:

Que las haya coaccionado para finalizar la relación de trabajo, toda vez que el vínculo laboral se extinguió por renuncia voluntaria.

Que haya incumplido con la obligación de pagar lo que les correspondía por concepto del salario variable para días de descanso y feriados, en virtud, de que a quienes les correspondía dicho concepto incluso desde el año 2007, lo pagó al término de la relación de trabajo, según se denota de la planilla liquidación de prestaciones sociales.

Que estuvieren sometidas a una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. y, que el día sábado haya sido reconocido como día de descanso.

Que les hayan sido pagadas de forma deficitaria lo que le correspondía por salario variable -comisiones- por días de descanso y feriados, así como su respectiva incidencia por los conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, toda vez que tales conceptos fueron honrados por su representada.

Que sólo se haya utilizado el salario básico para el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados, ya que los mismos fueron sufragados con el salario normal “que incluía las partes (sic) fija y variables”.

Que su representada les haya prometido el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al aparo forzoso, “por cuanto queda claramente evidenciado que la carta de renuncia manuscrita y suscrita (…) expresa la voluntad de poner fin a la relación de trabajo”. Y el pago efectuado sobre la base de dicho concepto no tenía por objeto indemnizar un despido, sino otorgar una indemnización establecida convencionalmente en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, que aún cuando están excluidas las demandantes, motu proprio, se las hace extensiva, no estando impedido para ello. Agrega, que dicha liberalidad contrariamente a lo señalado por las demandantes, no tenía como finalidad ocultar comisiones para no pagar días de descanso y feriados, ya que se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que las comisiones generadas por las mismas, fueron así pagadas.

Que haya obviado incluir en la liquidación de prestaciones sociales concepto alguno que no haya sido oportunamente pagado.

Luego procede a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente que adeude monto alguno por los conceptos peticionados por cada una de las demandantes, a saber, diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades, así como las fraccionadas, vacaciones completas, diferencia de bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, descansos y feriados, diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización por paro forzoso, incrementos de salarios no pagados, bono único especial por la firma de las convenciones colectivas, bono post vacacional no pagado, así como monto alguno por concepto de intereses moratorios o indexación y en fin el monto total estimado para cada una de las accionantes, así como la cuantía de la presente demanda.

Así las cosas, con base en los argumentos expuestos y los hechos admitidos por la demandada; a saber, la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, la exclusión de las Gerentes de Zona del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, así como la forma de terminación de la relación de trabajo, que las demandantes alegan que fue por renuncia así admitido por la demandada, pasa esta Sala a resolver la presente causa, precisando que el thema decidendum en la misma va dirigido a determinar la composición del salario devengado por las demandantes, la procedencia o no del pago del salario variable para sábados, domingos y feriados, así como su respectiva incidencia sobre todos y cada uno de los conceptos que se originaron como consecuencia de la relación de trabajo, tomando en consideración el medio de extinción de la obligación alegado por la parte demandada -pago oportuno de los mismos-, cuya carga de la prueba le corresponde a la demandada, para luego precisar si la empresa adeuda a las trabajadoras diferencia alguna por los conceptos demandados ut supra discriminados.

Narrados como han quedado los hechos controvertidos, pasa esta sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio:

Pruebas promovidas por la parte actora

a) Documentales signadas “A1 a la Ñ-12”, “Q al Y-3, Z-1 y Z-2” (ff. 3 al 263 y 265,266, cuaderno de recaudos #1); “AD-1 a la AÑ-1Z”, “A-Q al AW-3”, “B-B al BJ-7”, “BM al BO-11” cursantes a los folios 19 al 124, 133 al 146, 154 al 215, 222 al 257 del cuaderno de recaudos # 2; “29” (ff. 3 al 36, cuaderno # 3), “42” (ff. 76 al 95, cuaderno # 3), “43” (ff. 96 al 101, cuaderno # 3), “47” (ff. 116 y 117, cuaderno # 3) “55” (ff. 133 al 150, cuaderno # 3), “59” (ff. 158 al 95, cuaderno # 3) “59” (ff. 158, cuaderno # 3), “67” (ff. 168 al 173, cuaderno # 3), “68” (ff. 174 al 194, cuaderno # 3), “74” (ff. 221 y 222, cuaderno de recaudos # 3), “83” (ff. 237 al 259) “89” (f. 288 y 289, cuaderno # 3), “BP-1 al BU-9, del BX-1 al B-Z, del CB-1 al C-G, ” (ff. 3 al 57, del 66 al 72, del 77 al 123 del cuaderno de recaudos # 5) “RECIBO DE NÓMINA”, “Recibo de Pago” Módulo de Nómina”, “RECIBO DE PAGO HISTÓRICO”, correspondiente a las ciudadanas, C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M. y L.V.G.L., a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas el salario efectivamente devengado por las accionantes en el decurso de la relación de trabajo, constituido por un salario mixto, representado por una porción fija, comisiones por campaña, domingos y feriados. Así se establece.

b) Marcadas “O” (f. 132, cuaderno de recaudos # 1), “AA” (f. 3, cuaderno de recaudos # 2), “AO” (f. 126, cuaderno de recaudos # 2), “AX”, (f. 147, cuaderno de recaudos # 2), “BK” (f. 216, cuaderno de recaudos # 2); “36”, “36.1” (ff. 67 y68, cuaderno de recaudos # 3), “37”, “38”, “39, “39.1” (f. 65 al 72, cuaderno de recaudos # 3), “51”, “51.1”, “51.2”, “52” (ff. 124 al 130, cuaderno de recaudos # 3), “63”, “63,1”, “64”, (ff. 162, 163 y 164, cuaderno de recaudos # 3), “75”, “75.1, “77”, “78”” (ff. 223 y 224, 226 al 229 del cuaderno de recaudos # 3), “90”, 90,1, “91”, “91.1”, “92” (ff. 280 al 284, cuaderno de recaudos # 3); “BV” (f.58, cuaderno de recaudos # 5)“CA” (f. 73, cuaderno de recaudos # 5), “CH” (f. 124, cuaderno de recaudos # 5), “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, “COMPROBANTE DE PAGO”, a nombre de las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., a las cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las cifras recibidas por liquidación de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo.

c) Marcadas “P-1 al P8” (ff. 133 al 140, cuaderno de recaudos # 1); “AB-1 al AB-13”, (ff. 4 al 16, cuaderno de recaudos # 2), “AP-1 al AP-6”, “AZ-1 a la AZ-5” (ff. 127 al 132 y del148 al 152, cuaderno de recaudos # 2), “BL-1BL-5” cursantes a los folios 218 al 221, del cuaderno de recaudos # 2, “BW-1 al BW-7” (ff. 59al 65, cuaderno de recaudos # 5). Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta, las cuales se desechan por no aportar nada a lo controvertido.

d) Marcada “AC-1”, “AC-2 Z”, cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos # 2, Plan de Bonos para Asesores de entrenamiento de ventas, campaña años 2007/ 2008, las cuales se desechan por no aportar nada a lo controvertido.

e) Marcada “BA”, cursante al folio 153, del cuaderno de recaudos # 2, copia simple Constancia de trabajo a nombre de M.M., donde se desprenden cargo, sueldo promedio, fecha de ingreso, por lo que al no consituir un hecho controvertido lo allí evidenciado, se desechan por no aportar nada al proceso. Asimismo, rielan contratos de trabajo suscritos por las ciudadanas M.L., L.V.G.L., M.A.M. y Y.J. con la sociedad mercantil demandada, signados “48”, “48,1”, “61”, “65”, “65.1”, “81”, en su orden (ff. 118, 119, 160, 165 y 235, en su orden, cuaderno de recaudos # 3), de los cuales se evidencian el cargo por ellas desempeñadas, así como salario pactado, y el tiempo de servicio, a las cuales se les otorga valor probatorio.

f) Cartas de renuncia que rielan en el cuaderno de recaudos # 3 suscritas por la ciudadanas C.G. (“33”, f. 35), M.L. (“41”, f. 75), L.G. (“54”, f. 132), M.A.M. (266” f. 167), Y.J. (“82” f. 236), así como “CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR” dirigida por el representante legal de la empresa demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde indican que la causa de egreso de las referidas ciudadanas es la “RENUNCIA” (Véase ff. 38, 131, 161, 230 y 285 del cuaderno de recaudos # 3), a las que se les otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado que la extinción del vínculo laboral fue por renuncia.

g) Control y solicitud de vacaciones (“34”, ff. 40 al 63, “45”, ff. 103 al 110, ff. 152 al 154, “72” ff. 209 al 215 y “87” ff. 270 al 273 cuaderno de recaudos # 3) y recibo de pago de vacaciones (“N-1”, “N-2” y “N-3” ff. 17, 18 y 19, “y-4” f. 264 cuaderno de recaudos # 1, “BI-1”, “BI-2”, ff. 207 y 208, cuaderno de recaudos # 2; “35”, ff.64 al 66; “46”, ff. 111 al 115, “58” ff. 155 al 158, “73” ff. 216 al 220 y “88” ff. 274al 277 cuaderno de recaudos # 3), a las cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, el disfrute de las vacaciones de las demandantes con su respectivos pagos

h) Recibos suscritos por las ciudadanas C.G., M.L. y M.M., que corren insertos a los folios 73, 74, 123, 225 y 226 del cuaderno de recaudos # 3, de los cuales se evidencian unos pagos recibidos por las descritas ciudadanas, por concepto de pago de salario variable, por días de descanso y feriados, se les otorga pleno valor probatorio.

i) Comunicación emanada de la demandada denominada “Personal y confidencial”, en el cual se les señala a las demandantes el aumento salarial que devengaran como Gerente de Zona, en las fechas allí descritas, (ff. 37, 102, 151, 195 y 260, cuaderno de recaudos # 3), a las cuales se les otorga valor probatorio, en cuando a lo allí reflejado.

j) Relación de garantía de prestaciones sociales, (ff. 120, 121, 122, 159, 196, 197, 198, 261 y 262, cuaderno de recaudos # 3) así como solicitudes de anticipo de prestaciones sociales presentados por las ciudadanas M.M. (ff. 199 al 208, cuaderno de recaudos # 3) y Y.J. (ff. 263 al 269, cuaderno de recaudos # 3), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.

k) Copia de planillas de control de vacaciones correspondientes al año 2004, insertas al folio 251; solicitudes de anticipos a cuenta de prestaciones sociales, marcadas “M.1” a “M.11”, insertas a los folios 252 al 262; y, contrato de trabajo signado “O”, inserto al folio 270 al 272 ambos inclusive del cuaderno de comprobantes N° 2 del presente expediente. Cabe destacar, que las documentales aquí consignadas son copias simples, no obstante, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, por tanto, se les otorga valor probatorio.

l) Marcada “CI al CL”, cursante a los folios 125 al 242, del cuaderno de recaudos N° 5 copias simple de ejemplares de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda (SITRAINCO) y la Federación de Trabajadores de Tiendas, Comercio, Sector, Servicios y sus Similares de Venezuela (FETRACOMERCIO), las cuales tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Social, constituye una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2361 del 3 de octubre de 2010, Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara; y Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 535 del 18 de septiembre de 2003, Caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A. ratificada en otras sentencias).

m) Solicitud de exhibición de documentos, tales como los recibos de pago, de los distintos conceptos generados durante la relación de trabajo incumpliendo la demandada con dicha carga, sin embargo, la misma reconoció las copias fotostáticas aportadas por la parte actora supra valoradas. Así se decide. Asimismo solicitó la exhibición del original del horario de trabajo, cuya falta de exhibición sobre la base de la sana crítica no trae consigo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en razón de que de los hechos alegados a los autos se puede deducir que dado el cargo desempeñado por las mismas, estaban sujetas al ámbito de la jornada ordinaria establecida en la legislación laboral correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte demandada

a) Invocó el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, conforme a los cuales los juzgadores están en el deber de aplicar en el cumplimiento de sus funciones, sin necesidad de alegación de parte.

b) Documentales

i) Signadas “A”convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) y la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., de fechas 1988-1991, 1997-2000 y 2008-2009, las cuales corren insertas a los folios tres al 124 del cuaderno de recaudos # 4, expresando esta Juzgadora que las mismas las conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, tal como se señaló ut supra.

ii) Signadas “B” documento contentivo de descripción del cargo de Gerente de Zonas y “C” los objetivos de los referidos gerentes (ff. 125 al 128, cuaderno de recaudos # 4), que no aportan nada al proceso, por tanto se deben desechar.

iii) Solicitud de informes al Banco Provincial sobre los particulares allí reseñados, cuyas resultas corren inserta en los cuaderno de recaudos N° 6, 7, 8, 9, 10, en las que el referido Banco, informa al tribunal lo siguiente. El numero cuenta corriente de cada una de las accionantes, así como la fecha de apertura de la misma, e igualmente remiten copia certificada de los cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-0001-30-0100202854 a nombre de Avon Comesctis de Venezuela, los cuales procedieron a especificar cada uno de ello, asimismo remite anexo extracto general de los depósitos por cuenta nomina del cual se demostrar la última comisión percibida lo cual es un hecho aceptado por las partes, prueba a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

iv) Recibo de pago históricos, control de vacaciones recibo de pago de vacaciones, liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago, carta de renuncia, retenciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana S.G., insertos a los folios 132 al 169 del cuaderno de recaudos # 4, otorgándose valor probatorio a todos los documentos allí cursantes, excepto a las retenciones sobre impuesto sobre la renta, por esta última no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

v) Carta de renuncia, recibo de pago históricos, control de vacaciones, recibo de vacaciones, comunicación personal y confidencial, liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 170 al 218, del cuaderno de recaudos # 4, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio.

vi) Carta de renuncia recibo de pagos históricos, control de vacaciones, comunicación personal y confidencial, constancia de egreso, relación de pagos realizado, liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago, recibo de pago de salario variable por días de descanso y feriados de la ciudadana E.O., cursante a los folios 220 al 260 del cuaderno de recaudos # 4, se les otorga pleno valor probatorio.

Se resalta que los históricos de pagos promovidos por la parte demandada, fueron impugnados por la parte actora, no obstante, se observa de autos, que dichas documentales fueron promovidas igualmente por las mismas, todo lo cual conduce en armonía con lo expuesto en la valoración dada a los medios probatorios de la parte demandante, que se les otorga valor probatorio en los términos allí expuestos.

Preliminarmente debe esta Sala de Casación Social advertir, que está vedado conocer aquellos conceptos que adquirieron el carácter de cosa juzgada, dado que sólo la parte demandada recurrió en casación al fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2014, ello, en estricta sujeción del principio de la prohibición de la reformatio in peius, impuesta a los órganos jurisdiccionales, a quienes se les impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia recurrida en perjuicio del recurrente.

Así las cosas adquieren el carácter de cosa juzgada: la forma de terminación de la relación de trabajo de las accionantes con la demandada, a saber, renuncia; la exclusión de las ciudadanas C.G.M., F.d.V.C.L., M.S.L., M.A.M., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M. y L.V.G., del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo suscritas entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., (lo cual es cónsono con el criterio reiterado de esta Sala, sobre el particular), por consiguiente, no le son aplicables los beneficios convencionales allí establecidos, a saber, bonos post vacacionales, bono por firma de los convenios colectivos, los incrementos salariales convencionalmente establecidos; asimismo se observa que la ciudadana M.A.M. peticionó “cesta ticket”, sobre los cuales no hubo pronunciamiento; sin embargo, como se señaló supra, está vedado para la Sala conocer de los mismos, en estricta sujeción a la prohibición de la reformatio in peius, por lo que lo antes señalado adquieren el carácter de cosa juzgada. Asimismo, no constituye un hecho controvertido que las coaccionantes devengaban un salario mixto compuesto por una porción fija y una porción variable constituida por comisiones.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a conocer en primer término lo peticionado por concepto de salario variable de sábados, domingos y feriados.

Preliminarmente debe señalarse que para conocer del presente concepto, la petición se enmarca conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, en desarrollo del principio "tempus regit actum".

Observa la Sala que las accionantes peticionan le sea sufragado por la demandada lo que a su entender le correspondía por concepto de salario variable en los días de descanso -sábados y domingos- y feriados, así como su incidencia sobre los demás conceptos originados.

En este orden de ideas, aducen que dicho concepto les correspondía en razón de que no les fue pagado desde sus fechas de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, y que a partir de dicha fecha si bien es cierto les pagaron descanso y feriados, los mismos fueron deficitarios, ya que no comprendía las bonificaciones por ellas sufragadas.

Indicando además que ellas tenían como días de descanso lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo que rigen para las relaciones de trabajo que se suscitan con la sociedad mercantil demandada, a saber, sábados, 2 y 6 de enero, lunes y martes de carnaval, miércoles de ceniza, 3 de mayo, 20 de septiembre, 23, 24 y 31 de diciembre, que como se dijo supra al no estar amparadas por la convención colectiva dado el cargo que ellas ostentaban –Gerentes de Zona- estaban excluidas del ámbito subjetivo de aplicación de dichas convenciones, por tanto, el régimen de días de descanso al que estaban sometidas, era el legalmente establecido.

En este sentido, cabe destacar que el criterio reiterado de esta Sala sobre el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración, sin embargo cimentada en el artículo 216 eiusdem, se ha sentado que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable el descanso semanal y feriado se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; cuyo salario base de cálculo será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, ello, en razón de que todo lo que recibe el trabajador fijo y/o variable como consecuencia de la prestación del servicio es salario, y por tanto debe dársele ese tratamiento, a los fines de calcular los días de descanso y feriados, equiparándolos así al tratamiento jurídico que se les da a los trabajadores que reciben salario mensual fijo, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Vid. Sentencias proferidas por esta Sala bajo los Nros. 1.262 del 10 de noviembre de 2010, 201 del 21 de marzo de 2012 y 580 del 13 de junio de 2012).

Ahora bien, el artículo 211 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; por lo que aunado al artículo 212 eiusdem que establece cuál es el día de descanso y feriados, se tiene que los mismos comprenden: los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año; los cuales son aplicables al caso de autos, dado la vacatio legis sobre la jornada del trabajo -ex artículo 173 del referido Decreto n° 8.939 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone dos días de descanso continuo- conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del mismo.

Por tanto al estar comprendida la jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado con un día de descanso, que se corresponde con el día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, quien alegue que el día sábado para la fecha en que imperó la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es de descanso, debe acreditarlo a los autos como tal a través de los medios probatorios pertinentes. Así las cosas, en la causa sub examine le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente el sábado constituía para ella un día de descanso.

En este orden de ideas, solicitó la parte accionante la exhibición del horario de trabajo, el cual no fue presentado por la parte demandada, por lo que conteste con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, traería como consecuencia que se tenga como cierto lo alegado por las demandantes, a saber, que tenían el día sábado como día de descanso. Ahora bien, no constituye un hecho controvertido que la empresa conforme a lo establecido convencionalmente, tiene para quienes se desempeñen bajo el ámbito subjetivo de la convención colectiva, una jornada de trabajo de lunes a viernes, todo lo cual conduciría a señalar que la omisión de exhibir el horario de trabajo, no produce en principio, que se tenga como tal que el sábado, es un día de descanso convencional; sin embargo, al desempeñarse las demandantes como Gerentes de Zona, no amparadas por la convención colectiva de trabajo, lleva a esta Sala inspirada en la sana crítica a considerar que con la falta de exhibición del horario de trabajo, no quedó demostrado que el sábado, tal como se señaló supra, legalmente no se corresponde ni con un día de descanso, ni como día feriado conforme al artículo 212 citado, por tanto, sólo les corresponde el domingo como descanso y los demás feriados que taxativamente señala el artículo referido. Así se decide.

Criterio este que reitera lo señalado sobre el particular en causa análoga a la de autos, en la que la ciudadana Josirys M.R.R. quien se desempeñó como Gerente de Zona de Avón Cosmetics, C.A., peticionó el día sábado como de descanso, y esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 559 del 29 de julio de 2013, concluyó lo siguiente:

(…) la parte actora peticionó el día sábado como día de descanso, el cual, tal como se señaló supra, legalmente no se corresponde ni con un día de descanso, ni como día feriado conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, conteste con todo lo antes expuesto, a la parte actora le corresponde sólo el domingo como descanso y los demás feriados que taxativamente señala el artículo referido. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Sala, en relación con lo peticionado por concepto de salario variable por domingos y feriados desde la fecha de ingreso de las demandantes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual observa, que si bien es cierto tal como lo señaló la parte demandada y así reconocido por la parte demandante y se refleja en los recibos de nómina cursante a los autos, que la parte demandada pagó “COMISIÓN DOM/ FER” a partir del 1° de enero de 2007 para las accionantes, al no observarse a los autos, que la parte demandada cumplió con el pago de dicho concepto hasta diciembre de 2006, se condena lo peticionado por concepto del salario variable devengado por la parte actora, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde la fecha de ingreso de cada una de las codemandantes hasta el día 31 de diciembre de 2006, los cuales deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como su respectiva incidencia sobre los conceptos laborales devengados en el referido período. Así se establece.

A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único perito contable designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar, para lo cual, el mismo, con apoyo en las documentales que corren insertas a los folios del expediente, deberá promediar el salario variable -comisiones- mensual percibido por las trabajadoras accionantes, y dividir el mismo entre el número de días hábiles del mes, y luego multiplicar lo que resulte entre la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se decide.

Asimismo se ordena recalcular con la incidencia de dicho salario, los conceptos devengados por las trabajadoras hasta el 31 de diciembre de 2006.

En tal sentido, se acota, con respecto a lo devengado por concepto de vacaciones que la misma se pagaba sobre la base de treinta días (30) días de salario, y el bono vacacional, que se pagó sobre la base de treinta (30) días de salario, los cuales se tienen como los días efectivamente pagados, así reconocidos por la demandada.

Igualmente, respecto a las utilidades la accionada las cancelaba sobre la base de 90 días de salario anuales hasta el año 1994, y a partir de 1995, lo aumentó a 120 días, por tanto, ese será el número de días a tomar en consideración para el recálculo de dicho concepto con la incidencia en el salario promedio devengado en el año respectivo respecto a lo devengado por día domingo y feriados.

En otro orden de ideas, peticionan que les sea adicionado al salario los demás conceptos por ellas percibidos distintos a lo que le corresponde por concepto de comisiones por domingos y feriados, unas denominadas bonificaciones, sobre las cuales nada se dijo, además que se observa el pago de las mismas a partir de 2007, en los recibos de nómina, no obstante, estar recurriendo sólo la parte demandada, está vedado para esta Sala conocer de las mismas, en virtud del principio de la no reformatio in peius. Así se establece.

Indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

En este orden de ideas, expone la Sala respecto a la procedencia de la diferencia de la indemnización contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en primer término, que al no condenarse las diferencias peticionadas hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo mal podría condenarse diferencia alguna, además que al haberse extinguido la relación de trabajo, por renuncia de las trabajadoras demandantes, el pago realizado como tal, se hizo bajo una liberalidad del patrono, en virtud, de que como bien lo dispone el citado artículo, el supuesto de hecho para la procedencia del mismo es que la relación de trabajo se extinga por causas ajenas a la voluntad de las trabajadoras o despido injustificado, lo cual no se verifica en el caso de autos, por tanto, dicha indemnización no era procedente, teniéndose la cifra pagada por dicho concepto como una liberalidad del patrono. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer lo peticionado respecto a la indemnización de paro forzoso, por tanto se debe verificar si el mismo es procedente por darse los supuestos establecidos en la ley especial que rige la materia, y el consecuente incumplimiento del patrono de otorgar la documentación requerida [Véase, s. S.C.S n° 160 del 27 de febrero de 2009 caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio, C.A. (TERVICA), y solidariamente Petróleos de Venezuela (PDVSA) ]. Asimismo, corresponde verificar el pago del salario variable por concepto de días de descanso y feriados, que tal como se señaló supra sólo se enmarca desde la fecha de ingreso de las accionantes hasta el 31 de diciembre de 2006.

Prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo

Respecto a lo peticionado por dicho concepto, se destaca que la denominada “indemnización por paro forzoso”, se encuentra regulada actualmente por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en cuyo artículo 4 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, a todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras del sector público y privado, con excepción de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destacándose que se trata de un régimen contributivo donde los afiliados hacen sus respectivas cotizaciones en los términos previstos en el artículo 46 eiusdem; generándose en el caso que interesa para resolver el presente asunto, prestaciones dinerarias mensuales a favor del trabajador que haya cesado en sus labores “hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía” (ex artículo 31 bis).

Ahora bien, para la adquisición del derecho de procedencia de dicha prestación, es necesario que concurran los requisitos establecidos en la citada ley, a tenor literal siguiente:

Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (El subrayado es de la Sala).

Del artículo transcrito se colige, que es necesario tal como lo señala el artículo 32 numerales 3 y 4, que la relación de trabajo se haya extinguido por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora; quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora; que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo; por tanto, al haberse extinguido la relación de trabajo por renuncia, es improcedente dicha indemnización. Así se decide.

En este orden de ideas, le corresponde a las demandantes, los siguientes conceptos:

Concepción G.M.

Fecha de inicio: 20 de mayo de 1985

Fecha de terminación: 18 de marzo de 2013

Causa de extinción: renuncia.

Sobre la base de lo expuesto en la parte motiva del fallo, le corresponde el pago del salario variable correspondiente a los domingos y feriados desde el 20 de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2006, así como la incidencia del mismo sobre los conceptos originados en el periodo indicado, a saber:

  1. ) Indemnización de antigüedad:

    En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, con las reformas sucesivas de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 15 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la diferencia de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 20 de mayo de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 12 años, 29 días. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado”.

    * Corte de cuenta: Desde el 20/05/1985 al 19-06-97: 12 años, 29 días.

    * Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 10 años (conteste con el referido artículo, la antigüedad no excederá de 10 años), calculada sobre la base del salario normal (porción fija + porción variable (con el salario variable devengado por días domingos y días feriados) devengados por la actora para el mes de mayo de 1997. Así como los intereses que hubiere devengado dicha diferencia de la indemnización de antigüedad acordada a una rata no menor a las fijadas por el Banco Central de Venezuela, mediante resoluciones desde el 9 de junio de 1975.

    *Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 10 años, calculada sobre la base del salario normal (porción fija + porción variable (con el salario variable devengado por el día domingos y días feriados) devengado por las actora al 31 de Diciembre de 1996, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni exceder de trescientos bolívares (Bs. 300.000, 00) -advirtiéndose que está referido a los bolívares imperantes para la época- (1997). Dicho cálculo deberá realizarse en base al salario normal (por ser el régimen anterior) con la inclusión de la parte variable del salario acordada.

    Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, le corresponden:

    19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 1998, 60 días.

    De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener la actora más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

    19 de junio de 1998 hasta 18 de junio de 1999, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

    19 de junio de 1999 hasta el 18 de junio de 2000, 60 días + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 64 días.

    19 de junio de 2000 hasta el 18 de junio de 2001, 60 días + 6 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 66 días.

    19 de junio de 2001 hasta el 18 de junio de 2002, 60 días + 8 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 68 días.

    19 de junio de 2002 hasta el 18 de junio de 2003, 60 días + 10 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 70 días.

    19 de junio de 2003 hasta el 18 de junio de 2004, 60 días + 12 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 72 días.

    19 de junio de 2004 hasta el 18 de junio de 2005, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal e) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 14 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 74 días.

    19 de junio de 2005 hasta el 18 de junio de 2006, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal e) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 16 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 76 días.

    19 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal e) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 18 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 78 días.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, estará representado por el salario mixto devengado por la actora: porción fija diaria del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad + porción variable [(comisiones) (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes)] + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades por cada mes de servicio prestado, debiendo aplicarse dicho salario para el recálculo de los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Debiendo deducirse de la cifra que resulte la cantidad acreditada a la referida ciudadana en la cuenta de fideicomiso a nombre de la misma en el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 412.886,12 (tal como lo indicó la misma en el escrito libelar, vuelto f. 61, pieza n° 1), así como la cantidad de Bs. 325.264,05, según se desprende de recibo suscrito por la referida ciudadana que cursa a los folios 73 y 74 del cuaderno de recaudo # 3. Así se decide.

    Asimismo, se ordena recalcular lo que le corresponde a la mencionada trabajadora, por concepto de vacaciones y bono vacacional, adicionando lo condenado por concepto de salario variable por domingo y días feriados desde el 20 de mayo de 1986 hasta el 20 de mayo de 2006, del cual debe deducirse lo pagado por dicho concepto en los respectivos periodos.

    Se ordena recalcular las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales 1.985 hasta 2.006 adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos.

    F.d.V.C.

    Fecha de inicio: 31 de enero de 1984

    Fecha de terminación: 18 de marzo de 2013

    Causa de extinción: renuncia.

    Se advierte que la referida ciudadana en las fechas condenadas no se desempeñó como Gerente de Zona, no obstante, lo antes expuesto al no haber recurrido la misma de la decisión proferida por la alzada, le está vedado a esta Sala analizar dicha situación, dado el carácter de cosa juzgada de la misma, conteste como se señaló supra.

    En este mismo orden de ideas, observa la Sala que el juzgador de alzada condenó lo peticionado por la misma respecto a las incidencias de las horas extras pagadas sobre la base salarial, que se evidencia en los recibos de pago emitidos a nombre de la accionante y así reconocidos por el apoderado de la demandada, por tanto, se ordena que esa incidencia se tome en cuenta a los efectos del recálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios como vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que además la parte demandada recurrente nada expresó sobre dicha condena, entendiéndose que se conformó con tal declaratoria.

    Visto así se condena a pagar a la demandada lo siguiente:

  2. ) Indemnización de antigüedad:

    En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, con las reformas sucesivas de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 15 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la diferencia de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 31 de enero de 1984 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, por un período de 13 años,4 meses, 18 días. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado”.

    * Corte de cuenta: Desde el 31/1/1984 al 19-06-97: 13 años, 4 meses, 18 días.

    * Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 10 años (conteste con el referido artículo, la antigüedad no excederá de 10 años), calculada sobre la base del salario normal (porción fija + porción variable (con el salario variable devengado por el día domingos y días feriados) devengados por la actora para el mes de mayo de 1997. Así como los intereses que hubiere devengado dicha diferencia de la indemnización de antigüedad acordada a una rata no menor a las fijadas por el Banco Central de Venezuela, mediante resoluciones desde el 9 de junio de 1975.

    *Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 10 años, calculada sobre la base del salario normal (porción fija + porción variable (con el salario variable devengado por el día domingos y días feriados) devengado por las actora al 31 de Diciembre de 1996, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni exceder de trescientos bolívares (Bs. 300.000, 00) -advirtiéndose que está referido a los bolívares imperantes para la época- (1997). Dicho cálculo deberá realizarse en base al salario normal (por ser el régimen anterior) con la inclusión de la parte variable del salario acordada.

    Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, le corresponden:

    19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 1998, 60 días.

    De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el actor más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

    19 de junio de 1998 hasta 18 de junio de 1999, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

    19 de junio de 1999 hasta el 18 de junio de 2000, 60 días + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 64 días.

    19 de junio de 2000 hasta el 18 de junio de 2001, 60 días + 6 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 66 días.

    19 de junio de 2001 hasta el 18 de junio de 2002, 60 días + 8 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 68 días.

    19 de junio de 2002 hasta el 18 de junio de 2003, 60 días + 10 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 70 días.

    19 de junio de 2003 hasta el 18 de junio de 2004, 60 días + 12 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 72 días.

    19 de junio de 2004 hasta el 18 de junio de 2005, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal e) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 14 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 74 días.

    19 de junio de 2005 hasta el 18 de junio de 2006, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal e) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 16 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 76 días.

    19 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal e) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 18 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 78 días.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, estará representado por el salario mixto devengado por la actora: porción fija diaria del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad + porción variable (comisiones) (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes)] + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades por cada mes de servicio prestado + lo sufragado en el mes por horas extraordinarias (cuando correspondiere) debiendo aplicarse dicho salario para el recálculo de los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Debiendo deducirse de la cifra que resulte la cantidad acreditada a la referida ciudadana en la cuenta de fideicomiso Bs. 511.966, 70 (alegado como recibido en el folio 77 de la pieza n° 1), a nombre de la misma en el Banco Provincial. Así se decide.

    Asimismo, se ordena recalcular lo que le corresponde a la misma por concepto de vacaciones y bono vacacional, adicionando lo condenado por concepto de salario variable por domingo y días feriados desde el 31 de enero de 1.985 hasta el 20 de mayo de 2006, del cual debe deducirse lo pagado por dicho concepto en los respectivos periodos.

    Se ordena recalcular las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales 1.984 hasta 2.006 adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos.

    M.S.L.

    Fecha de inicio: 1º de marzo de 2004

    Fecha de terminación: 18 de marzo de 2013

    Causa de extinción: renuncia.

    Diferencia de prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, le corresponden:

  3. de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, 45 días.

  4. de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

  5. de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 60 días + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 64 días.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, estará representado por el salario mixto devengado por la actora: porción fija diaria del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad + porción variable (comisiones) (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes)] + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades por cada mes de servicio prestado, debiendo aplicarse dicho salario para el recálculo de los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Debiendo deducirse de la cifra que resulte la cantidad acreditada a la referida ciudadana en la cuenta de fideicomiso a nombre de la misma en el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 203.660,60 (conforme a lo alegado en el escrito libelar, vuelto f. 91, pieza 1), así como la cantidad de Bs. 77.060,10 según se desprende de recibo suscrito por la referida ciudadana que cursa al folio 123 del cuaderno de recaudo # 3. Así se decide.

    Asimismo, se ordena recalcular lo que le corresponde a la misma por concepto de vacaciones y bono vacacional, adicionando lo condenado por concepto de salario variable por domingo y días feriados desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, del cual debe deducirse lo pagado por dicho concepto en los respectivos periodos.

    Se ordena recalcular las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales 2004 hasta 2.006 adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos.

    María A.M.

    Fecha de inicio: 6 de julio de 2004

    Fecha de terminación: 20 de marzo de 2013

    Causa de extinción: renuncia.

    Diferencia de prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 6 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, le corresponden:

    6 de julio de 2004 hasta el 5 de julio de 2005, 45 días.

    6 de julio de 2005 hasta el 5 de julio 2006, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

    6 de julio hasta el 31 de diciembre de 2006, 25 días de conformidad con el parágrafo primero literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, estará representado por el salario mixto devengado por la actora: porción fija diaria del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad + porción variable (comisiones) (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes)] + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades por cada mes de servicio prestado, debiendo aplicarse dicho salario para el recálculo de los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Debiendo deducirse de la cifra que resulte la cantidad acreditada a la referida ciudadana en la cuenta de fideicomiso a nombre de la misma en el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 280.647,00 (conforme a lo alegado en el escrito libelar, f. 107, pieza 1), así como la cantidad de Bs. 106.842,02 según se desprende de recibo suscrito por la referida ciudadana que cursa a los folios 225 y 226 del cuaderno de recaudo #3. Así se decide.

    Asimismo, se ordena recalcular lo que le corresponde a la misma por concepto de vacaciones y bono vacacional, adicionando lo condenado por concepto de salario variable por domingo y días feriados desde el 6 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, del cual debe deducirse lo pagado por dicho concepto en los respectivos periodos.

    Se ordena recalcular las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales 2004 hasta 2.006 adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos.

    E.I.O.R.

    Fecha de inicio: 5 de diciembre de 2005

    Fecha de terminación: 20 de marzo de 2013

    Causa de extinción: renuncia.

    Diferencia de prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, le corresponden:

    5 de diciembre de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006, 45 días.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, estará representado por el salario mixto devengado por la actora: porción fija diaria del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad + porción variable (comisiones) (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes)] + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades por cada mes de servicio prestado, debiendo aplicarse dicho salario para el récalculo de los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Debiendo deducirse de la cifra que resulte la cantidad acreditada a la referida ciudadana en la cuenta de fideicomiso a nombre de la misma en el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 232.467,77(conforme a lo alegado en el escrito libelar, f. 120, pieza 1). Así se decide.

    Asimismo, se ordena recalcular lo que le corresponde a la misma por concepto de vacaciones y bono vacacional, adicionando lo condenado por concepto de salario variable por domingos y días feriados desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, del cual debe deducirse lo pagado por dicho concepto en los respectivos periodos.

    Se ordena recalcular las utilidades devengadas en el ejercicio fiscal 2.006 adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos.

    S.M.G.

    Fecha de inicio: 5 de diciembre de 2005

    Fecha de terminación: 20 de marzo de 2013

    Causa de extinción: renuncia.

    Diferencia de prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, le corresponden:

    5 de diciembre de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006, 45 días.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, estará representado por el salario mixto devengado por la actora: porción fija diaria del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad + porción variable (comisiones) (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes)] + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades por cada mes de servicio prestado, debiendo aplicarse dicho salario para el recálculo de los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Debiendo deducirse de la cifra que resulte la cantidad acreditada a la referida ciudadana en la cuenta de fideicomiso a nombre de la misma en el Banco Provincial por Bs. 232.467,77 (conforme a lo alegado en el escrito libelar, vuelto f. 133, pieza 1). Así se decide.

    Asimismo, se ordena recalcular lo que le corresponde a la misma por concepto de vacaciones y bono vacacional, adicionando lo condenado por concepto de salario variable por domingos y días feriados desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, del cual debe deducirse lo pagado por dicho concepto en los respectivos periodos.

    Se ordena recalcular las utilidades devengadas en el ejercicio fiscal 2.006 adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos.

    Ahora bien con respecto a la ciudadana Y.J.J.M., quien además de los conceptos declarados improcedentes supra, peticionó la diferencia del salario base de cálculo para los distintos conceptos que se generaron durante la relación de trabajo (25 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013), en virtud de que el pago de descanso y feriados “no incluía las bonificaciones que le eran pagadas”, advirtiéndose que no fue objeto de discusión la naturaleza salarial de las denominadas bonificaciones, sobre la cual nada se dijo, le está vedado a esta Sala conocer de la misma, en virtud de lo expuesto anteriormente en relación a la prohibición de la reformatio in peius, por lo que al sólo condenarse en la presente causa lo peticionado por concepto de salario variable por domingos y días feriados hasta diciembre de 2006, en cuyo periodo no prestó servicio la demandante, no le corresponde diferencia alguna; asimismo inspirados en el referido principio de la prohibición, aplicado igualmente a lo peticionado por la supuesta omisión de la demandada, por días adicionales por concepto de prestaciones sociales, sobre lo cual nada se dijo, en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

    Asimismo, L.V.G.L., quien al haber ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, a saber, 10 de marzo de 2009, no le corresponde lo condenado por concepto de salario variable -comisiones- hasta diciembre de 2006. Asimismo, los demás conceptos peticionados por la parte actora que no fueron condenados, ni recurridos por la misma no pueden formar parte de la cognición de la Sala en el presente recurso, ello, en estricta sujeción al principio de la prohibición de la no reformatio in peius. Así se decide.

    Sobre la base de lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda, en relación con las demandantes Y.J.J. y L.V.G.L.. Así se decide.

    Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad que resulte por la diferencia condenada a pagar, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, C.G. – 18 de marzo de 2013-; M.S.L. -18 de marzo de 2013-; M.A.M., E.O. y S.G. -20 de marzo de 2013-, y F.C. -27 de enero de 2013- hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    De la corrección monetaria:

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral tal como se discriminó anteriormente y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda -7 de junio de 2013-, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada el 6 del mismo mes y año (folio 189, 1ª pieza)-, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

    A fin de calcular los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se declara.

    Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de parte de los conceptos pretendidos por las actoras C.G.M., F.d.V.C.B., M.S.L., M.A.M., E.I.O.R. y S.M.G.R., se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por las mismas contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., y sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Y.J.J.M. y L.V.G.L., contra la referida sociedad mercantil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadanas C.G.M., F.d.V.C.B., M.S.L., M.A.M., E.I.O.R., y S.M.G.R., contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Y.J.J.M. y L.V.G.L., contra la referida sociedad mercantil.

    No se condena a la parte demandada en las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena en costas del proceso a las coaccioantes Y.J.J.M. y L.V.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    M.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado Ponente, Magistrado,

    ______________________________ ______________________________________

    E.G.R. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-001034

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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