Concepto de huelga en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras

AutorMaría Lidia Alvarez Chamosa
Páginas363-367

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Encontrándome en la redacción de la tesis de maestría de Derecho Constitucional vinculada con la huelga, se promulga en Venezuela una nueva normativa laboral, a saber el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Traba-

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jadoras (LOTTT, 2012)1producto discutible de la última ley habilitante acordada al Presidente de la República por la Asamblea Nacional a finales del año 2010 y que deroga a la Ley Orgánica del Trabajo de 19972.

Con el franco propósito de aprovechar la invitación cursada, que agradezco con sinceridad, procedo a adelantar al menos un elemento de análisis en esta materia, en específico relacionado con el concepto de huelga que se deriva de la vigente ley.

Para ello partimos del hecho de que la Ley del año 1997, entendía por huelga la suspensión colectiva de labores por parte de los trabajadores que estuvieren interesados en un conflicto de trabajo (artículo 494), sin considerarse ilegal la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo una vez declarada la huelga (artículo 495). Este derecho podría ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones (artículo 496).

A su vez la recientemente promulgada ley laboral regula en el artículo 486 bajo la denominación “Concepto de huelga” lo que antes era supuesto de varios artículos (494, 495 y 496) al indicar que la huelga se trata de una suspensión colectiva de labores por trabajadores y trabajadoras interesados o interesadas en un conflicto de trabajo, permitiendo la presencia colectiva en las inmediaciones por los trabajadores una vez declarada la huelga y su ejercicio en los servicios públicos cuando no cause paralización o no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

Hasta aquí no hay diferencia. La huelga es un mecanismo de presión que justifica un daño sobre el patrono Empero, como señala el profesor Villasmil (1992/2008)3, si bien es cierto la huelga entraña ordinariamente la suspensión de labores, las concepciones más flexibles, consideran que “…Se trata, por contra, de cualquier medida de iniciativa colectiva de los trabajadores tendiente a alterar el ritmo normal en la prestación o producción de bienes y/o servicios…” (p. 520).

Según plantea la jurisprudencia española a través de la sentencia 11/1981 del 08 de abril del Tribunal Constitucional Español4y adicionalmente como se infiere en Palomeque (1994)5en relación a las sentencias del Tribunal Supremo Español y del Tribunal Central del Trabajo de fechas 2 de marzo de 1983 y 9 de julio de 1988 respectivamente, la huelga implica la legitimación constitucional de medios de defensa y presión de los grupos de la población

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socialmente dependientes, de forma pacífica y no violenta, para resolver conflictos socioeconómicos, aunque puede repercutir en otras esferas o ámbitos, concediéndose este derecho constitucional para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico–contractuales.

En ese sentido más amplio parece que discurre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006)6dictado bajo la vigencia de la ley derogada al considerar que “La huelga supone la suspensión colectiva de labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo…” (negrillas añadidas), concertada por los trabajadores que estuviesen envueltos en un conflicto de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses (artículo 176).

Visto lo anterior, debemos considerar que cualquiera que sea la definición propuesta por el legislador o por el reglamentista ha de ajustarse a la normativa constitucional. Es así que al revisar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999)7, observamos...

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