Sentencia nº 0414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, titular de la cédula de identidad N° E- 581.290, representada judicialmente por los abogados R.P.M. y F.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.554 y 99.719, respectivamente, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 32, tomo 134-A; PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 02 de agosto de 1966, bajo el N° 51, tomo 1-J, con posterior modificación de sus estatutos, debidamente registrada en fecha 26 de enero de 1990, por ante el mismo Juzgado, quedando inscrita en el libro de Registro de Comercio, bajo el N° 18, folios 78 al 89, Tomo I; e, INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el N° 42, tomo 2-B, representadas judicialmente por los abogados E.J.G.M., M.M.R.B., G.R.K. y L.I.B.B., inscritos en el Inpreabogados bajos los Nos. 27.857, 42.499, 45.736 y 86.329, en el mismo orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 16 de abril de 2013, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 28 de enero de 2013, declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de marzo de 2015, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes dos (2) de junio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, se acordó fijar nuevo horario para la celebración de la audiencia, pautada para el día martes dos (2) de junio de 2015; quedando en consecuencia su realización para las nueve de la mañana (9:00 a.m).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 159 eiusdem, 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 509, 243 ordinal 4° y el artículo 12 eiusdem, por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral por silencio de pruebas.

Arguye el formalizante, que la recurrida aun cuando mencionó la prueba documental promovida por la parte actora concerniente a un conjunto de recibos de nómina, pago de sueldos y salario, vacaciones, utilidades y otros conceptos de naturaleza laboral, no efectuó análisis ni valoración alguna al respecto, pues por el contrario atribuyó a dichas documentales menciones que no contienen, solo dijo que se le confería valor probatorio y no la adminiculó con el resto del material probatorio entre las que se pueden mencionar la prueba de declaración de testigos.

Señala, que la prueba analizada de una forma correcta, demuestra que la actora percibió sumas de dinero de forma regular y permanente y que dichos pagos fueron quincenales y en ocasiones se realizaban descuentos, en otros de los recibos se evidencia que pagaban conceptos como vacaciones y utilidades; que los recibos quincenales no son otros que la cancelación del salario sin importar la denominación que se le dé, y en cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades son conceptos propios de las relaciones de origen laboral. Explica que la recurrida no motivó su decisión en ninguna disposición de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, lo cual complica aún más poder cumplir con la alta exigencia para la formalización del presente recurso.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia N° 213 de fecha 26 de julio de 2005).

Según jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, -específicamente los recibos de pago- señalando que se constataba que la actora habría recibido cantidades de dinero por concepto denominados viáticos, salario, vacaciones, utilidades, en su condición de socia de las empresas demandadas, confiriéndole pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran que la demandante era accionista de las empresas demandadas, no incurriendo en silencio de pruebas.

De la denuncia explanada por el recurrente, se deduce que lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa, al señalar que la recurrida le atribuyó al conjunto de recibos de nómina menciones que no contienen, dándole condición de accionista de las empresas demandadas, sin tomar en cuenta el verdadero sentido de los recibos de pago, donde se evidencia el pago de salario y de conceptos de naturaleza laboral como vacaciones y utilidades.

En cuanto a la suposición falsa, la misma consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que origina que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de esa suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por tanto, quedan excluidas del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en esta hipótesis se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina siempre han entendido por suposición falsa.

En el presente caso, la recurrida estableció que de los recibos de pago se desprende que era accionista, cuando de los mismos se observa que la accionante recibía el pago de salario, vacaciones, utilidades y los respectivos descuentos, conceptos de estricto orden laboral, por lo que en consecuencia, considera la Sala que la recurrida incurrió en el vicio denunciado de suposición falsa.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

Al encontrarse procedente una de las denuncias es inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana Concettina Lo Re Trota, alegó en su escrito libelar que en fecha 1° de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos bajo la relación de dependencia con las empresas mencionadas; que ejerció el cargo de Vice-Presidenta; que su último salario fue de Bs. 7.866,00, con un horario de trabajo de 8:30 am a 5:30 pm., de lunes a viernes, aunque mayormente laboraba una jornada que excedía de 8 horas diarias y 44 horas semanales.

Alegó que la labor que ejerció como Vice-Presidenta la ejecutó desde la empresa Industria de Queso La Victoria; que entre sus funciones como Vicepresidenta estaba la de hacer las compras, que fundamentalmente consistía en adquirir la materia prima (leche) la cual era comprada directamente a los proveedores ubicados a 40 minutos de Socopó estado Barinas, para ser almacenadas en los depósitos de la empresa, lo que implicaba viajar constantemente para esa zona del país con la finalidad de supervisar las compras, los bienes y equipos de la compañía y el traslado de la leche hasta la planta ubicada en la ciudad de La Victoria; que en fecha 6 de agosto de 2010 fue notificada por el Gerente General y la Presidenta de la empresa Industria Quesos la Victoria S.A., que por decisión de la Asamblea de Accionistas cesaban sus funciones por lo que no podía asistir a su puesto de trabajo, impidiéndole el acceso a las instalaciones de la empresa, lo cual a su decir constituye en despido injustificado.

Señaló que durante un tiempo considerable la empresa le pagaba su salario, algunas veces mediante recibos denominados nómina, y otras, a través de un recibo denominado viáticos, de los cuales no se entregaba ningún tipo de relación.

La actora reclama antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, utilidades fraccionadas año 2010 e indemnización por despido injustificado.

En la contestación a la demanda: las empresas negaron de manera pura y simple que la actora haya recibido dinero por concepto de salario; que en fecha 1° de septiembre haya comenzado a prestar servicio en forma subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia. Niega la relación de carácter laboral.

Explican que la actora se incorporó a la Junta Directiva en calidad de accionista en virtud de suceder a su cónyuge, lo cual no constituye ni representa en modo alguno que su incorporación como accionista derive de una relación de carácter laboral.

Negaron que entre sus funciones como Vicepresidenta estuviera la de compras, fundamentalmente la de comprar materia prima (leche); que en fecha 6 de agosto de 2010 se le haya notificado que sus funciones cesaban y que se le impedía el acceso a la empresa, lo que a su decir, constituye un despido injustificado; que durante la vigencia de la relación laboral recibía diversos incrementos salariales. Alegan que es una relación mercantil derivada de su condición de miembro de la Junta Directiva y accionista de la empresa; que el cese de funciones fue una decisión de la Asamblea de Accionistas en virtud de la cual se procedió a reestructurar la Junta Directiva de la empresa por el período de tiempo para el cual fue designado.

Señalan que la actora jamás prestó servicios personales en las sociedades mercantiles Industria de Quesos La Victoria S.A., Distribuidora de Quesos La Victoria C.A., Productos Lácteos de Yaracal C.A., en forma subordinada, ininterrumpida y bajo la relación de dependencia; que se evidencia de las documentales que la actora es miembro principal de las Juntas Directivas del holding de empresas, ocupando en la primera empresa el cargo de Vicepresidenta; en la segunda el cargo de Gerente General; y, en la última el cargo de Vicepresidenta, lo que demuestra en forma clara, el carácter de miembro principal en las Juntas Directivas de las citadas empresas.

Negaron todas y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

Una vez establecidos los alegatos de las partes se procede a establecer cuáles fueron los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la prestación del servicio, año de inicio y terminación la relación, salario y el carácter de accionista del holding de empresas, por lo que la controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo, y, en consecuencia la procedencia del despido injustificado y su correspondiente indemnización.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Pruebas de la parte actora:

Marcadas “A, B y C” promovió copias certificadas de los registros mercantiles de las empresas Productos Lácteos de Yaracal C.A., (PROLAYCA); Industrias de Queso La Victoria S.A., y Distribuidora de Queso la Victoria C.A., (“A” folios 6 al 162 cuaderno anexo N° 1, “B” del folio 163 al 237 del cuaderno anexo N° 1; y “C” del folio 3 al 34 del cuaderno anexo N° 2). Se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, con las mismas se demuestra que la actora era accionista, que ejercía el cargo de Vicepresidenta en una de las empresas y en otra el cargo de Gerente General, razón por la cual esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Marcadas “D y E” folios 36 y 37 del cuaderno anexo N° 3, promovió cartas de notificación al actor de fecha 6 de agosto de 2010, de las mismas se desprende que son notificaciones que hicieran a la actora las empresas Industrias de Quesos La Victoria S.A., y Distribuidora de Quesos la Victoria C.A., donde se informa la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y el nombramiento de la nueva Junta Directiva y la no ratificación del cargo que desempeñaba como Vicepresidenta de la empresa Industria de Quesos La Victoria S.A., y de Gerente General de la empresa Distribuidora de Quesos La Victoria C.A., dentro de la Junta Directiva, quedando a salvo y sin menoscabo, todos sus derechos y garantías como accionista en las empresas. Se observa que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, razón por la cual esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Marcadas “F y G” folios 37 y 38 del cuaderno anexo N° 3, promovió composición accionaria de la empresa Industrias de Queso La Victoria S.A., y Distribuidora de Quesos La Victoria, de la misma se desprende la condición de accionista y cantidad de acciones, lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, esta Sala la desecha por no aportar nada a la controversia.

Marcada “H” del folio 40 al 44 del cuaderno anexo N° 3, copia de expediente signado con el N° DP31-L-2010-000352, lo cual no aporta nada a la controversia, por lo tanto se desecha sin otorgarle valor probatorio.

Marcada “I” del folio 3 al 88 del cuaderno anexo N° 4, promovió recibos de nómina denominados salario-viáticos; marcada “K-1, K-2, K-3, K-4 y K-5” del folio 95 al 97 del cuaderno anexo N° 4, recibos de pago denominados quincena a nombre de Concettina Lo Re Trotta; y, marcada “L” del folio 98 al 133 del cuaderno anexo N° 4, voucher de pago del Banco Mercantil ; Unibanca y Banesco, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, esta Sala los aprecia y les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que la actora recibía por parte de las empresas demandadas pago de salario, viáticos, vacaciones y utilidades, en forma periódica y permanente, además que su último salario fue por la cantidad de Bs. 7.866,00.

Prueba testimonial:

Los ciudadanos A.F.C., J.C.D.M. no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no hay materia probatoria que analizar, en cuanto a los mencionados testigos.

En cuanto a la declaración del ciudadano Ciniba Montilla Guevara, manifestó conocer a la actora, por cuanto prestó servicio para la empresa Industrias de Quesos La Victoria S.A., desde el año 2003 al 2005, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Acerca de la actora, señaló que ésta no cumplía el horario anteriormente señalado, que no tenía conocimiento de las funciones desempeñadas, que solo tenía conocimiento que la misma fungía como Vicepresidenta de la empresa. Por otra parte indicó que la actora tenía a su cargo el envío de la leche desde un área denominada Socopó, y que cualquier eventualidad surgida con la leche le era comunicado a la actora. Con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que la actora, era la responsable de la adquisición de la materia prima (leche) para el desarrollo del proceso productivo de la empresa.

Con relación a la declaración del ciudadano S.G., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana actora, desde hace aproximadamente cuatro o cinco años, que prestó servicio para la empresa Industrias de Quesos La Victoria, S.A., desde el año 2007 como encargado de la producción de queso (encargado de la planta), que para el momento de su ingreso a la empresa la actora ya trabajaba en la empresa, que conoce al Director de la compañía. De igual modo el testigo indicó, que, cuando en el día se alcanzaba el tope de la producción les permitían salir a los trabajadores antes de terminar la jornada de trabajo, lo cual se le manifestaba a la actora que a su vez consultaba al Director de la compañía quien era el que daba la autorización para retirarse de sus puestos de trabajo; con respecto al cargo que ostentaba la demandante en la empresa, el testigo manifestó que la misma se encargaba de pedir los productos faltantes que eran vendidos en el detal de la empresa. Que el horario que cumplía el testigo ciudadano S.G., dentro de la empresa era de cuatro de la mañana (4:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) aproximadamente y que la actora no cumplía horario, pero siempre estaba presente en la empresa. Ahora bien, con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada el testigo manifestó, que la actora se encargaba del detal de la empresa, y que aunado a ello visitaba la planta constantemente supervisando el área de laboratorio y producción y pedía explicación acerca de la producción, que también la actora se trasladaba a la receptoría de Socopó, cuando la leche no llegaba en condiciones óptimas.

En cuanto a la declaración del ciudadano D.J.Z.G., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la actora, que prestó servicios para Industrias de Queso La Victoria desde agosto de 2005 hasta enero de 2007, que para el momento de su ingreso a la empresa la actora ya trabajaba en la empresa, que la demandante cumplía órdenes del señor Luongo quien era el director, que la labor del testigo dentro de la empresa era como chofer que trasladaba el queso desde La Victoria hasta Caracas, que en varias oportunidades trasladó a la actora a Yaracal y a Socopó a comprar leche. Indica que la actora se reunía directamente con los proveedores a negociar el precio de la leche, lo cual le era comunicado al señor Luongo vía telefónica cuando los proveedores no estaban de acuerdo con el precio. Al ser repreguntado el testigo manifestó que, con respecto a las comunicaciones telefónicas que mantenía con el señor Luongo en el proceso de la compra de la leche, solo tiene conocimiento lo que manifestaba la actora, por cuanto no tenía posibilidad de escuchar lo que manifestaba la otra persona, y que supone que era el señor Luongo quien tomaba la última decisión con respecto a la compra de la leche; que trasladó a la actora a Yaracal a comprar la leche en dos o tres oportunidades, ya que había otros choferes que la llevaban, y que no conoce el número de veces al mes que la Sra. Concenttina se trasladaba a realizar dicha labor, que no tiene conocimiento si la actora es accionista de la empresa, manifiesta no saber que la actora formaba parte de la Junta Directiva.

Respecto a la declaración del ciudadano D.O.L.N., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la actora, que testigo prestó servicios para Industrias de Queso La Victoria desde agosto de 2001 hasta marzo de 2011 como oficial de seguridad, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., manifestó que la demandante viajaba a Yaracal y a Socopó con frecuencia, y que Industrias de Quesos La Victoria posee un detal del cual estaba encargada la señora Elba y que cuando dicha ciudadana faltaba a su trabajo o estaba de vacaciones, la suplía la actora. En cuanto a las repreguntas el testigo señaló, que el cargo que desempeñaba la demandante era como empleada, que en el proceso productivo tenía autoridad solo después del señor Sebastián y la señora Marina, que con relación a los viajes que realizaba la actora a Yaracal manifiesta no tener conocimiento respecto a su finalidad, que el testigo supone eran realizados en virtud de la compra de la leche, que la actora al momento de la entrada y salida de la empresa no debía presentar autorización alguna.

De la prueba de declaración de testigos se observa que fueron contestes en sus exposiciones y al no haber incurrido los ciudadanos interrogados en contradicciones esta Sala los aprecia y les otorga valor probatorio, pues de los mismos se desprende que la actora en el proceso productivo de las empresas tenía autoridad después del señor Sebastián, quien es el Director de la empresa, y la señora Marina, quien es la Gerente; que la actora no cumplía con un horario de trabajo, ella entraba y salía sin autorización alguna; que se reunía directamente con los proveedores a negociar el precio de la leche; y, que además aparece registrada como firma autorizada en la cuenta corriente de de Distribuidora de Quesos La Victoria e Industrias de Quesos La Victoria S.A., Banesco, Banco Universal sucursal La Victoria.

Pruebas de las Codemandadas Industrias de Quesos La Victoria, S.A. y Distribuidora de Quesos la Victoria, C.A.:

Promovieron el Principio de la Comunidad o correspondencia de prueba invocado, sobre lo cual, el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, es que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del derecho probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez sin necesidad alguna de promoción, razón por la cual se desecha.

Documentales marcadas con la letra "A, B, C y D" del folio 12 al 28 del cuaderno anexo N° 5, constantes de actas de asambleas extraordinaria de accionistas de las mencionadas sociedades mercantiles; marcada con la letra "E", del folio 29 al 37 del cuaderno anexo N° 5, constante de Acta Constitutiva, reforma de la sociedad mercantil Distribuidora de Quesos La Victoria C.A.; y marcada con la letra "F", del folio 39 al 45 del cuaderno anexo N° 5, constante de Acta Constitutiva, reforma de la sociedad mercantil Industria de Quesos La Victoria S.A.; las mismas fueron promovidas como documentales por la parte actora, razón por la cual fueron analizadas y valoradas en su oportunidad.

Promovieron jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de desvirtuar la pretensión de la presunción de laboralidad en la que pretende subsumirse la actora, esta prueba no es un medio probatorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código de Procedimiento Civil, pues constituyen fuente de derecho que debe conocer el Juez, y en tal sentido nada hay que valorar.

Prueba de Informe:

Solicitada a Banco Banesco, Banco Universal Sucursal La Victoria estado Aragua, consta resultas al folio 126 del cuaderno principal, donde se observa que la ciudadana Concenttina Lo Re De Trotta, titular de la cédula de identidad N° E-581.290, aparece registrada como firma autorizada en las Cuentas Corrientes N° 0134-0053-91-0531016149 de Distribuidora de Queso La Victoria, e Industrias de Queso La Victoria S.A., con el cual se pretende demostrar el carácter de accionista de la actora, razón por esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Maracay; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con Sede en Caracas; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Coro; esta Sala observa que fue negada como prueba, razón por la cual, nada hay que valorar al respecto.

Prueba de Inspección Judicial: En las sedes de las empresas demandadas Industrias de Queso La Victoria y Distribuidora de Queso La Victoria, ubicada en la Avenida El Parque, zona industrial El Soco, La Victoria estado Aragua, con el objeto constatar si en los libros de accionistas de esas empresas aparece inscrita como propietaria de acciones de las citadas empresas y desde que fecha la actora es accionista y como consecuencia de ello la falta de cualidad para ejercer la demanda en el ámbito de Derecho Laboral. Esta Sala observa que la prueba de inspección judicial no fue efectuada, razón por la cual no hay nada que valorar.

Pruebas de la codemandada Productos Lácteos de Yaracal C.A. (PROLAYCA).

Respecto al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal se pronunció en acápites anteriores.

Promovió marcadas “B, C y D”, del folio 87 al 106 del cuaderno anexo N° 5, constantes de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Productos Lácteos de Yaracal C.A., Prolayca de fecha 4 de abril de 1989; Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2003 del folio 107 al 113 del cuaderno anexo N°5; evidencia esta Sala que las mismas fueron promovidas como documentales por la parte actora, razón por la cual fueron analizadas y valoradas en su oportunidad.

Marcado con la letra "E”, folio 114 del cuaderno anexo N° 5, copia de carta de renuncia, de la ciudadana Concettina Lo Re De Trotta a la Vice-Presidencia de la empresa Productos Lácteos de Yaracal C.A., Prolayca, de fecha 13 de septiembre de 2007, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, de la misma se desprende la renuncia como vicepresidenta a una de las empresas, siguiendo con sus funciones como de vicepresidente y gerente general en las otras dos empresas, razón por la cual, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra "F y F1” folios 115 al 126 del cuaderno anexo “5”, promovió documento de compra venta de las acciones, la cual analizado su contenido se constata que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha sin otorgarle valor probatorio.

Marcado con la letra "G”, promueve libro de accionista (folio 127 al 136 del anexo “5”), la cual se desecha como prueba por o ser un hecho controvertido la condición de accionista de la actora. Así se decide.

En cuanto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada, ya esta Sala se pronunció al respecto. Así se establece.

Prueba de Informe:

Solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; observa esta Sala que la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

Prueba de Inspección Judicial: En la sede de la empresa Productos Lácteos Yaracal C.A., (Prolayca), ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, Km 97, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, para que realice inspección al libro de accionista y corrobore la venta de las acciones de la actora en esa empresa y constatar la cualidad de socia y ex socia de la mencionada empresa, y que nada tiene que reclamar por cuanto no existió relación laboral. Esta Sala observa que la prueba de inspección judicial no fue efectuada, razón por la cual no hay nada que valorar.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes -declaración de testigos y de los recibos de nóminas- quedó establecido que la actora era accionista de las empresas co-demandadas; que se encargaba de la compra de la materia prima (leche) para el desarrollo productivo de la empresa; que no cumplía horario en el sitio de trabajo, es decir, intervenía en el proceso productivo de las empresas; que percibía de manera periódica y permanente un salario, vacaciones y utilidades; y, que cesaron sus funciones como Vicepresidenta de la empresa Industria de Quesos La Victoria S.A., y de Gerente General de la empresa Distribuidora de Quesos La Victoria C.A., por reestructuración de la junta directiva.

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

En relación con la naturaleza de la prestación del servicio de la actora, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 88 de fecha 10 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

(…)

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente así como de lo alegado y probado en autos, se observa que el punto controvertido consiste en determinar el carácter laboral del vínculo que existió entre el ciudadano G.R.P., y la sociedad mercantil Davines de Venezuela, C.A., la cual fue calificada como mercantil o comercial por la demandada, en virtud de la condición del actor de accionista mayoritario e integrante de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada.

Respecto al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, esta Sala ha expresado en sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: J.L.B.R. contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos:

(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (Resaltado añadido).

De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.

Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.

En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: R.V.M. y M.P.), “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.

Ahora bien, la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero, es la obligación de obedecer. Anteriormente quedó establecido que la actora aparte de ser accionista también recibía un salario, vacaciones y utilidades, así como sus respectivos descuentos, lo cual son conceptos de naturaleza netamente laboral; y, no siendo la condición de accionista excluyente de la relación laboral, concluye esta Sala de Casación Social, que la prestación del servicio por parte de la actora es de naturaleza laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, se advierte que la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 896 del 12 de julio de 2013, estableció que en las causas donde un alto directivo de la sociedad mercantil demandada, demande lo que a su entender le corresponde en su condición de trabajador (como es el caso de autos), los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de las relaciones laborales, “(…) ya que es éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado” indicándose al respecto las siguientes consideraciones:

En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajenidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuento los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.

En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos.

Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados.

La actora reclama la cantidad de doscientos veinte mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 220.244,76) más las costas procesales estimadas sesenta y seis mil setenta y tres bolívares con veinte céntimos en Bs. 66.073, 20, lo que arroja un total de doscientos ochenta y seis mil trescientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 286.317,96), por los siguientes conceptos:

Indemnización por despido injustificado:

La actora en su escrito libelar reclama el derecho a recibir la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por haber concluido la relación de trabajo por causa diferente a la renuncia.

Las empresas demandadas en su escrito de contestación negaron que la prestación del servicio fuera de carácter laboral, pues quien lo exige gozaba de la condición de directiva y accionista-propietaria de las empresas demandas, además que lo que hubo fue un cese de funciones por decisión de la asamblea de accionista la cual procedió a reestructurar la Junta Directiva de la empresa, en razón del cumplimiento de un periodo de tiempo para el cual fueron designados.

En el caso concreto, como quedó demostrado ut supra que la relación de trabajo era de carácter laboral, tal como se desprende de los recibos de nómina; cuya relación laboral terminó por decisión de la Asamblea de accionista notificada a la trabajadora mediante cartas de fecha 6 de agosto de 2010, marcadas “D y E” del cuaderno anexo N° 3, en las cuales se informan de la no ratificación del cargo que desempeñaba dentro de la junta directiva como Vicepresidenta en la empresa Industria de Quesos La Victoria S.A., y de Gerente General de la empresa Distribuidora de Quesos La Victoria C.A., por motivo de reestructuración de dichas juntas en razón del cumplimiento de un período de tiempo por la cual fue designada, considera la Sala, que al no haberse materializado el despido sino un cese de funciones por reestructuración de la junta directiva, resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem, por despido injustificado.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente al año 2010.

Consta de los recibos de pago la fecha de inicio de la relación laboral (septiembre de 2001), y fecha de Terminación 6 de agosto de 2010; la duración de la relación fue de 8 años y 11 meses; y, que su último salario fue de Bs. 7.866,00 / Salario diario Bs. 262,22.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente al año 2010.

La actora alegó que tomaba sus vacaciones en el mes de diciembre de cada año y reclama 12,26 días por concepto de vacaciones fraccionados y 10 días por el concepto de bono vacacional fraccionado para un total de Bs. 5.836,57.

Señaló que la empresa al momento de despedirla no le canceló 52,50 días de utilidades fraccionados para un total de Bs. 13.795,50.

En la contestación a la demanda las empresas negaron y rechazaron de forma pura y simple la afirmación de la parte actora según la cual pretende y exige la cancelación de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Ahora bien, le corresponde a la actora los siguientes conceptos:

Último salario: Bs. 7.866,00

Utilidades: 90 días

Bono vacacional: 7 días

Bono vacacional fraccionado desde septiembre de 2009 hasta el 6 de agosto de 2010 (11 meses) = 13,75 días

Bs. 262,22 (salario diario) X 13,75 días = Bs. 3.605,25.

Total a cancelar a la actora por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 3.605,25.

Vacaciones fraccionadas desde septiembre de 2009 hasta el 6 de agosto de 2010

Bs. 262,22 (salario diario) X 21,08 días = Bs. 5.528,05.

Total a cancelar a la actora por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 5.528,08.

Utilidades fraccionadas (7 meses) = 52,50 días

Utilidades fraccionadas (7 meses) Días
Agosto 2010 52,50
Bs. 262,22 (salario diario) X 52,50 días = Bs. 13.765,50

Total a cancelar a la actora por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 13.765,50

Prestación de Antigüedad: Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. Para el cálculo de los días señalados, debe tomarse en cuenta el salario integral (por lo cual debe incluirse la alícuota de utilidades y el bono vacacional) percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado el pago se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, desde el 1° septiembre de 2001 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (6 de agosto de 2010), considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período.

Salario integral diario N° días Días adic. Prestación antigüedad Prestación antigüedad acumulada Tasa de interés Intereses
sep-01
oct-01
nov-01
dic-01 114,21 5 571,05 571,05 28,91% 13,76
ene-02 114,21 5 571,05 1.142,10 39,10% 37,21
feb-02 114,21 5 571,05 1.713,15 50,10% 71,52
mar-02 114,21 5 571,05 2.284,20 43,59% 82,97
abr-02 122,66 5 613,30 2.897,50 36,20% 87,41
may-02 122,66 5 613,30 3.510,80 31,64% 92,57
jun-02 122,66 5 613,30 4.124,10 29,90% 102,76
jul-02 122,66 5 613,30 4.737,40 26,92% 106,28
ago-02 122,66 5 613,30 5.350,70 26,92% 120,03
sep-02 122,66 5 613,30 5.964,00 29,44% 146,32
oct-02 122,66 5 613,30 6.577,30 30,47% 167,01
nov-02 122,66 5 613,30 7.190,60 29,99% 179,71
dic-02 122,66 5 613,30 7.803,90 31,63% 205,70
ene-03 122,66 5 613,30 8.417,20 29,12% 204,26
feb-03 122,66 5 613,30 9.030,50 25,05% 188,51
mar-03 122,66 5 613,30 9.643,80 24,52% 197,05
abr-03 122,66 5 613,30 10.257,10 20,12% 171,98
may-03 122,66 5 613,30 10.870,40 18,33% 166,05
jun-03 122,66 5 613,30 11.483,70 18,49% 176,94
jul-03 122,66 5 613,30 12.097,00 18,74% 188,91
ago-03 122,66 5 2 858,62 12.955,62 19,99% 215,82
sep-03 122,66 5 613,30 13.568,92 16,87% 190,76
oct-03 122,66 5 613,30 14.182,22 17,67% 208,83
nov-03 122,66 5 613,30 14.795,52 16,83% 207,51
dic-03 122,66 5 613,30 15.408,82 15,09% 193,77
ene-04 122,66 5 613,30 16.022,12 14,46% 193,07
feb-04 122,66 5 613,30 16.635,42 15,20% 210,72
mar-04 122,66 5 613,30 17.248,72 15,22% 218,77
abr-04 122,66 5 613,30 17.862,02 15,40% 229,23
may-04 140,25 5 701,25 18.563,27 14,92% 230,80
jun-04 140,25 5 701,25 19.264,52 15,45% 248,03
jul-04 140,25 5 701,25 19.965,77 15,01% 249,74
ago-04 140,25 5 4 1.262,25 21.228,02 15,20% 268,89
sep-04 140,25 5 701,25 21.929,27 15,00% 274,15
oct-04 140,25 5 701,25 22.630,52 14,51% 273,64
nov-04 140,25 5 701,25 23.331,77 15,25% 296,51
dic-04 140,25 5 701,25 24.033,02 14,93% 299,01
ene-05 140,25 5 701,25 24.734,27 14,21% 292,89
feb-05 140,25 5 701,25 25.435,52 14,44% 306,07
mar-05 140,25 5 701,25 26.136,77 13,96% 304,06
abr-05 140,25 5 701,25 26.838,02 14,02% 313,56
may-05 140,25 5 701,25 27.539,27 13,47% 309,13
jun-05 140,25 5 701,25 28.240,52 13,53% 318,41
jul-05 140,25 5 701,25 28.941,77 13,33% 321,49
ago-05 140,25 5 6 1.542,75 30.484,52 12,71% 322,88
sep-05 140,25 5 701,25 31.185,77 13,18% 342,52
oct-05 140,25 5 701,25 31.887,02 12,95% 344,11
nov-05 140,25 5 701,25 32.588,27 12,79% 347,34
dic-05 140,25 5 701,25 33.289,52 12,71% 352,59
ene-06 140,25 5 701,25 33.990,77 12,76% 361,44
feb-06 140,25 5 701,25 34.692,02 12,31% 355,88
mar-06 140,25 5 701,25 35.393,27 12,11% 357,18
abr-06 140,25 5 701,25 36.094,52 12,15% 365,46
may-06 140,25 5 701,25 36.795,77 11,94% 366,12
jun-06 140,25 5 701,25 37.497,02 12,29% 384,03
jul-06 140,25 5 701,25 38.198,27 12,43% 395,67
ago-06 140,25 5 8 1.823,25 40.021,52 12,32% 410,89
sep-06 140,25 5 701,25 40.722,77 12,46% 422,84
oct-06 140,25 5 701,25 41.424,02 12,63% 435,99
nov-06 140,25 5 701,25 42.125,27 12,64% 443,72
dic-06 140,25 5 701,25 42.826,52 12,92% 461,10
ene-07 140,25 5 701,25 43.527,77 12,82% 465,02
feb-07 140,25 5 701,25 44.229,02 12,53% 461,82
mar-07 140,25 5 701,25 44.930,27 13,05% 488,62
abr-07 140,25 5 701,25 45.631,52 13,03% 495,48
may-07 211,50 5 1.057,50 46.689,02 12,53% 487,51
jun-07 211,50 5 1.057,50 47.746,52 13,51% 537,55
jul-07 211,50 5 1.057,50 48.804,02 13,86% 563,69
ago-07 211,50 5 10 3.172,50 51.976,52 13,79% 597,30
sep-07 211,50 5 1.057,50 53.034,02 14,00% 618,73
oct-07 211,50 5 1.057,50 54.091,52 15,75% 709,95
nov-07 211,50 5 1.057,50 55.149,02 16,44% 755,54
dic-07 211,50 5 1.057,50 56.206,52 18,53% 867,92
ene-08 211,50 5 1.057,50 57.264,02 17,56% 837,96
feb-08 211,50 5 1.057,50 58.321,52 18,17% 883,09
mar-08 211,50 5 1.057,50 59.379,02 18,35% 908,00
abr-08 211,50 5 1.057,50 60.436,52 20,85% 1.050,08
may-08 211,50 5 1.057,50 61.494,02 20,09% 1.029,51
jun-08 211,50 5 1.057,50 62.551,52 20,30% 1.058,16
jul-08 211,50 5 1.057,50 63.609,02 20,09% 1.064,92
ago-08 211,50 5 12 3.595,50 67.204,52 19,68% 1.102,15
sep-08 211,50 5 1.057,50 68.262,02 19,82% 1.127,46
oct-08 211,50 5 1.057,50 69.319,52 20,24% 1.169,19
nov-08 211,50 5 1.057,50 70.377,02 19,65% 1.152,42
dic-08 211,50 5 1.057,50 71.434,52 19,76% 1.176,29
ene-09 275,00 5 1.375,00 72.809,52 19,98% 1.212,28
feb-09 275,00 5 1.375,00 74.184,52 19,74% 1.220,34
mar-09 275,00 5 1.375,00 75.559,52 18,77% 1.181,88
abr-09 275,00 5 1.375,00 76.934,52 18,77% 1.203,38
may-09 275,00 5 1.375,00 78.309,52 17,56% 1.145,93
jun-09 275,00 5 1.375,00 79.684,52 17,26% 1.146,13
jul-09 275,00 5 1.375,00 81.059,52 17,04% 1.151,05
ago-09 275,00 5 14 5.225,00 86.284,52 16,58% 1.192,16
sep-09 275,00 5 1.375,00 87.659,52 17,62% 1.287,13
oct-09 275,00 5 1.375,00 89.034,52 17,05% 1.265,03
nov-09 275,00 5 1.375,00 90.409,52 16,97% 1.278,54
dic-09 275,00 5 1.375,00 91.784,52 16,74% 1.280,39
ene-10 275,00 5 1.375,00 93.159,52 16,65% 1.292,59
feb-10 275,00 5 1.375,00 94.534,52 16,44% 1.295,12
mar-10 275,00 5 1.375,00 95.909,52 16,23% 1.297,18
abr-10 275,00 5 1.375,00 97.284,52 16,40% 1.329,56
may-10 275,00 5 1.375,00 98.659,52 16,10% 1.323,68
jun-10 275,00 5 1.375,00 100.034,52 16,34% 1.362,14
jul-10 275,00 5 1.375,00 101.409,52 16,28% 1.375,79
ago-10 275,00 5 1.375,00 102.784,52
58.800,23
Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 102.784,52, más los intereses la suma de Bs. 58.800,23, por lo cual ambos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 161.584,75

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18 de noviembre de 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los Magistrados E.G.R. y D.M.M. no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000670.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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