Sentencia nº 01818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. No. 2004-1282

Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2003, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos F.R.L.C. y J.M.D.L.C. con cédulas de identidad números 7.867.252 y 6.124.567, respectivamente, asistidos por el abogado A.R.D.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.326, demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el No. 29, Tomo 4-A., por la cantidad de Un Mil Ochocientos Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.801.600.000,oo), ahora expresados en la cantidad de Un Millón Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.801.600,oo), por la muerte ocurrida en fecha 10 de julio de 2003, de su hijo el niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 4 de septiembre de 2003, el referido Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha 9 de septiembre de 2003, los demandantes otorgaron poder apud acta, al abogado A.R.D.D., antes identificado.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se amplió el auto de admisión y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, fue acordada la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.

En fecha 14 de enero de 2004, el Alguacil del mencionado juzgado, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

El 10 de febrero de 2004, la parte actora solicitó la citación de la empresa demandada por correo certificado, la cual fue ordenada por auto de fecha 15 de marzo de 2004, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2004, la abogada S.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2004, el abogado J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.954 realizó la misma actuación.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora “sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio” en los abogados Linne Elben Pinto y L.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.957 y 105.530, respectivamente.

A través de auto de fecha 31 de mayo de 2004, el referido juzgado acordó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha 28 de mayo de 2004.

El 7 de junio de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 8 de junio de 2004, el Tribunal ante el cual se interpuso la demanda, declinó la competencia para conocer de este asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 7 de septiembre de 2004, este órgano jurisdiccional dictó decisión No. 01362, a través de la cual aceptó la competencia para conocer de este juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el procedimiento.

El 20 de septiembre de 2004, se libró Oficio No. 3712, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de notificar el pronunciamiento anteriormente referido. Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar de la aludida decisión, a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la representación judicial de los demandantes se dio por notificada del auto de fecha 5 de octubre de 2004. Asimismo, solicitó la designación de correo especial a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de enero de 2005.

El 10 de marzo de 2005, el Alguacil consignó recibo de M.R.W. No. 25526322-3 dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 10 de febrero de 2005.

Mediante Oficio No. C-12-070-2005 el referido juzgado, remitió las resultas de la práctica de la notificación realizada a C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), en fecha 17 de marzo de 2005.

El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteada por la demandada. Igualmente, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su evacuación y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2005, se libraron Oficios Nros. 1139 y 1140, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Juez de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, el Alguacil consignó recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada el día 1º del mismo mes y año. Igualmente, el 23 de febrero de 2006, fecha en la que procedió a consignar recibo de M.R.W No. 0104001-00000910 dirigido al juzgado comisionado, el cual mediante Oficio No. 147-2006 del 26 de abril de 2006, remitió las resultas de la comisión para evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.

El 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que se libre despacho al Juez Distribuidor de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se entreguen a través de los Alguaciles, los oficios requiriendo los informes. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencias de fechas 24 de noviembre de 2005 y 1º de agosto de 2007, lo cual fue negado por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2008, se dio por concluida la sustanciación. Luego el 6 de marzo del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 13 de marzo de 2008, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho a las 10:30 a.m.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el abogado A.A.-Hassan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.774, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO).

En fecha 26 de febrero de 2009, luego de varios diferimientos tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 22 de abril de 2009, se dio por terminada la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

DE LA DEMANDA

Como hechos constitutivos de la acción indemnizatoria planteada, la representación judicial de la actora afirmó, lo siguiente:

El día jueves diez de julio del presente año 2003, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde nuestro menor hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de apenas nueve años de edad, y estudiante de tercer grado de la Escuela Básica Bolivariana J.R., luego de almorzar se dirigió con unos amigos al fondo de la casa propiedad de su Tío J.L.C. vecino directo, ubicada en la calle principal del sector Gas Plant casa sin número, donde convivía en compañía nuestra, de sus hermanos y familiares directos, una vez en el patio, quiso degustar un mango, razón por la cual, se subió a un árbol que se encuentra ubicado en el fondo de la casa, una vez allí, no pudo alcanzar el fruto por lo que pidió a sus amigos le acercase un palo, sin poder lograr su objetivo, por lo que se decidió seguir subiendo hasta tropezar con su cabeza y quedar muerto en el acto electrocutado con la guaya que transporta el fluido eléctrico en la zona, la cual pertenece a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (…). Percatados los testigos del infortunado accidente, procedieron a bajarlo del árbol donde había quedado inerte y llevarlo a un ambulatorio al cual llegó sin signos vitales

. (Sic).

Asimismo alegó, que en varias oportunidades se había reclamado a la empresa eléctrica la poda del árbol, en el entendido que ésta tiene el equipo y el conocimiento para realizar ese tipo de actividades, en tales circunstancias de peligro.

Afirmó que la respuesta por parte de la empresa eléctrica se generó tres (3) días después del accidente, momento en el cual se apersonaron a realizar la referida labor de poda del árbol.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 140 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto a esta fundamentación jurídica, la parte actora indicó:

El régimen de responsabilidad del Estado se basa en un concepto objetivo que deroga las normas de derecho civil sobre responsabilidad, hecho ilícito, teoría del riesgo, daño objetivo de la cosa, animal o sirviente, el hecho de la víctima, etc. Esta responsabilidad se divide en dos vertientes a) la responsabilidad por mal funcionamiento o funcionamiento anormal o b) por sacrificio particular, ambas deben ser vistas a la óptica de la Constitución Bolivariana. En el presente caso, se puede subsumir dentro de estas dos premisas, ya que estando obligada la Empresa Eléctrica en la supervisión, mantenimiento y despeje del tendido eléctrico, pese a la advertencia realizada por los dueños de la casa, ésta no se produjo estableciéndose negligencia en el accionar debiéndosele imputar a la Empresa la Responsabilidad, sin embargo, aun habiendo una conducta dentro del funcionamiento normal y se quiera inferir que el accidente se produjo por el hecho propio de la víctima, será el Estado quien deba responder objetivamente y patrimonialmente ante el daño producido por bienes propiedad de él, y no estamos obligados a soportar el sacrificio particular y el dolor sufrido sin que sea reparado por el Estado, personificado en la compañía ENELCO, quien se hizo propietaria de los bienes que eran de CADAFE en la Costa Oriental del Lago…

.(Sic).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, demandan por “responsabilidad patrimonial” a la empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), por la cantidad de “UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.801.600.000,00)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) expresó lo siguiente:

Como defensa previa, alegó la falta de cualidad de la parte actora integrada por los ciudadanos F.R.L.C. y J.M. deL.C., para proponer la demanda contra ENELCO.

En este sentido, señaló que los adolescentes F.C. y Jackfran José, hermanos del difunto niño, han debido actuar en esta demanda con la representación de sus padres, conformando un litis consorcio activo necesario, por encontrarse en estado de “comunidad jurídica”, razón por la cual al intentar la demanda solamente los padres, ellos quedan sin legitimación, lo que en su decir constituye una falta de cualidad.

Así, alegaron que “si la pretensión de los accionantes es la de no dejar de perder la oportunidad de mejorar la vida de sus otros hijos, entonces han debido demandar en representación de sus otros hijos (…), por encontrarse en ejercicio conjunto de la patria potestad sobre ellos, habida consideración que como hermanos del fallecido, también deben experimentar el mismo (omisis) “…dolor humano por la pérdida de un ser querido…” en su cualidad de hermanos del joven fallecido”. (Resaltado de la demandada).

Respecto del mérito del asunto, sostuvo que la muerte del niño fue ocasionada por la falta o hecho de la víctima y no por hechos imputables a ENELCO.

En este sentido señaló, que el conductor de electricidad energizado siempre permaneció en su sitio natural y a la altura apropiada y fue el referido niño “quien se dirigió a su encuentro, con la mala suerte que hizo contacto con la fuente de energía, causándole las lesiones físicas que le produjeron su muerte”.

Sostuvo que la causa eficiente y determinante de la muerte del mencionado niño, fue el contacto realizado al trepar el árbol y tocar el conductor energizado, en virtud de que no se aprecia ningún hecho imputable a ENELCO con la suficiente capacidad para que la víctima se acercara a la fuente de electricidad que le produjo la muerte. Asimismo, indicó que sus padres no cumplieron con su deber primario de vigilancia para impedirle que subiera al árbol, que lo dirigía hacia la fuente de energía eléctrica.

Destacó que el referido hecho ocurrió por una decisión del niño, propia de su corta edad y de su poca o ninguna experiencia en la vida, que lo llevó a acercarse negligente e imprudentemente y en consecuencia a hacer contacto con el conductor de electricidad ubicado entre dos postes, el cual se encontraba colocado a la altura técnica apropiada como para que ninguna persona pudiera hacer contacto involuntario con el cable, es decir, a una altura lo suficientemente elevada como para que nadie fuese lesionado con la energía distribuida por el conductor.

Hecha la anterior observación, consideró que el niño víctima del fatal accidente, se encontraba bajo la patria potestad de los demandantes, quienes no cumplieron con sus deberes de cuidado y guarda a que se contraen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sostuvo, que no hubo diligencia alguna por parte de sus padres, que le impidiera al niño subir al árbol, conociendo éstos la cercanía existente entre las ramas del árbol y el conductor de electricidad, como lo confiesan en su libelo, cuando expresan que habían reclamado a ENELCO la poda del árbol.

Concluyó el apoderado judicial de la parte demandada, que como consecuencia de ese incumplimiento por parte de los padres de la víctima, su representada no tiene responsabilidad en el presente caso.

En efecto, alegó la demandada que los actores incumplieron con su deber de vigilancia, cuando no lograron impedir los siguientes hechos:

a) Que el niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se fuera a la casa de su tío;

b) Que el mencionado niño se subiera en el árbol hasta una altura que le permitió hacer contacto con el conductor de electricidad energizado, al extremo de que habiendo subido por el árbol y no logrando alcanzar el fruto buscado, le pidió a sus amigos le acercaran un palo, más no pudo obtener su objetivo, razón por la cual (omisis) “…se decidió a seguir subiendo hasta tropezar su cabeza y quedar muerto electrocutado con la guaya que transporta el fluido eléctrico en la zona…”

c) Que el niño se acercara al peligro, evidenciándose con ello la falta o hecho de la víctima al acercarse y llegar a hacer contacto con el cable conductor de electricidad energizado. Sus padres no le impidieron esta imprudente conducta

. (Sic).

En sintonía con lo anterior, la parte demandada expresó que de la narración de los hechos, quedan en evidencia dos circunstancias de suma importancia que son reveladoras de la causa determinante y eficiente en la producción del accidente en el que perdiera la vida el niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a saber:

Primero: Existe un reconocimiento sobre las circunstancias de hecho, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente sufrido por el niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por sobre todo, queda en evidencia la determinante responsabilidad de los padres demandantes y la falta o hecho de la víctima (…)

Segundo: Para ahondar en la responsabilidad del estado (Carente de personalidad Jurídica) y luego de imputársela a mi poderdante, en el libelo se particulariza la responsabilidad, alegando que ésta tiene dos vertientes:

a) Por mal funcionamiento o funcionamiento anormal, y

b) Por sacrificio particular.

El mal funcionamiento o funcionamiento anormal, a que se refieren los actores como elemento de responsabilidad (…), es totalmente ajeno y peregrino con relación al fallecimiento mencionado, puesto que el servicio de electricidad prestado por mi representada en los municipios de la costa oriental del lago, siempre lo ha sido bajo el concepto de óptimo funcionamiento, jamás dicho servicio se ha prestado en condiciones de mal funcionamiento o de funcionamiento anormal (…).

Y en cuanto al sacrificio particular al que se refieren los demandantes a su libelo (…) que ninguna relación causa a efecto existe entre el servicio prestado por mi conferente del poder y el fallecimiento del niño (…) como no sea la ausencia de vigilancia y de custodia de parte de los padres (…)

. (Sic).

Como consecuencia de lo anterior, la demandada negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de indemnización alguna por el fallecimiento del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de toda imputación de responsabilidad, en virtud de que ninguna actuación ni omisión por su parte fue determinante en la ocurrencia del señalado accidente.

Asimismo, negó de manera expresa que el deber de mantenimiento, de supervisión y despeje del tendido eléctrico a que se refiere el libelo de la demanda, tenga relación de causa-efecto, o nexo causal con el fallecimiento del referido niño, así como tampoco que este deber sea subsumible en el supuesto previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, negó que la alegada falta de poda del árbol expuesta en el libelo de la demanda, haya sido causa eficiente y generadora del aludido accidente.

En relación al lucro cesante, la demandada rechazó que deba pagar la cantidad de Doscientos Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.201.600.000,oo), ahora expresados en la cantidad de Doscientos Un mil Seiscientos Bolívares (Bs.201.600,oo), por concepto de “lo que los actores han concebido como lucro cesante o beneficios dejados de percibir en la adultes del fallecido (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o beneficios dejados de aportar a los accionantes (…)”.

En este orden de ideas, señaló que los daños a indemnizar deben ser ciertos y actuales, no una simple posibilidad o mera expectativa, ilusión o parcialidad.

Asimismo, indicó que la petición por lucro cesante “no puede ser indexada bajo ningún concepto. Jamás el lucro cesante puede ser indexado o actualizado mediante corrección monetaria, ya que ello resultaría injusto, inequitativo y contrario a la ley, puesto que la parte condenada al pago del lucro cesante pagaría de contado y en forma anticipada sumas que el perjudicado iría a recibir mensualmente y por períodos vencidos en el futuro”. (Sic).

Con respecto a la pretensión de indemnización de daño moral, la demandada negó “que los hechos causantes del fallecimiento del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le sean imputables a ella y rechaza que le haya causado daño moral a los demandantes. Asimismo, rechaza y contradice que deba indemnizar a la accionante por un daño que no le ha causado y contradice que deba pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,00)”. (Sic.)

En este sentido, señaló que tal indemnización, reparación o equivalente no es susceptible de medición, así como no es cuantificable, sino que el demandante debe estimar el valor de su pretensión en el libelo, pero es el Juez quien en definitiva lo fija en su sentencia después de haber ponderado todos los elementos objetivos y subjetivos sobre el asunto, por cuanto este cálculo es un valor actualizado que no necesita corrección monetaria.

Finalmente, la parte demandada alegó que en el presente caso no existe relación de causa y efecto entre el motivo alegado y el hecho generador del daño, en virtud de que la parte actora no señaló el nexo causal entre el hecho imputado y el resultado.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Junto al libelo de la demanda fueron consignados los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de partida de nacimiento del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 15 de la primera pieza del expediente).

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio de F.R.L.C. y J.M.H., padres de (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 14 de la primera pieza del expediente).

  3. - Copia certificada del acta de defunción de (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 13 de la primera pieza del expediente).

  4. - Documento original en el que se refleja la ubicación catastral del sitio de entierro No. 795, expedido por el Administrador del Cementerio Municipal de Cabimas, Estado Zulia; donde se indica que la fecha de la muerte fue el 10 de julio de 2003 y la fecha del entierro fue el 11 de julio de 2003. (Folio 12 de la primera pieza del expediente).

  5. - Constancia original de estudios de (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Escuela Básica Bolivariana Prof. J.G.R., firmada por el docente del grado y el director de la escuela. (Folio 11 de la primera pieza del expediente).

  6. - Dos Copias simples de fotografías, presuntamente tomadas en el fondo de la casa, antes de que ENELCO podara el árbol de mango. (Folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente).

  7. - Recibo original, emitido en fecha 10 de julio de 2003, por la sociedad mercantil Unión de Cobranza de la Costa Oriental del Lago S.R.L., Compra y Venta de Servicios Funerarios, relativo al servicio funerario de (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). (Folio 16 de la primera pieza del expediente).

  8. - Ejemplar del periódico El Regional del Z.A. XIII- No. 4.566 de fecha viernes 11 de julio del año 2003, donde en su página 23 aparece la noticia “Intentó tumbar un mango. Murió electrocutado niño de 9 años”. (Folio 8 de la primera pieza del expediente).

  9. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se verifica el traspaso del Instituto Autónomo “El Fondo de Inversiones de Venezuela” a “C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO)”, de los activos, bienes y derechos que comprenden instalaciones, equipos, maquinarias y líneas conductoras. (Folio 8 de la primera pieza del expediente).

  10. - Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.R.L.C. y J.M. deL.C.. (Folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente).

    En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria, se presentaron las siguientes:

  11. - Pruebas promovidas por la parte actora:

  12. - Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 16 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 74, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual se verifica la compraventa efectuada entre la ciudadana I.C.L.L.C. y la ciudadana C.M.F. deL.C., en representación de sus hijos menores de edad, ciudadanos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Nacional, Sector S.C., Casa No. 40, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (Folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente).

  13. - Copia simple de la planilla No. 0547893 correspondiente al Registro de Información Fiscal de I.C.L.L.C.. (Folio 123 de la primera pieza del expediente).

  14. - Testimoniales de los ciudadanos: R.F., M.F., M.R., J.G., A. deF., L.P., C.A.B., D.W.R., A.B., A.A. y J.C.P. (sin identificación en el expediente). Sobre esta prueba, conviene destacar que de las actas se evidencia que sólo rindieron declaración los ciudadanos R.M.F.C., A. deF., A.A. y J.C.P., por lo cual esta Sala se limitará a realizar el respectivo análisis a las declaraciones de los referidos testigos (Folios 30, 31, 32, 42, 43, 44, y 45 de la segunda pieza del expediente, respectivamente).

    4.- Pruebas de informes dirigidas a: SERMAVENCA, antes denominada POLARCAS, ELECONCA, NACOSERVICE C.A., ELECTROM C.A., INVERSYCA, Comandante del Cuerpo de Bomberos de Cabimas, Presidente y demás miembros de la Sociedad de Ingenieros y Técnicos de Seguridad Higiene y Ambiente (Soitsha), adscrita al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, y afiliada a la Asociación Latino Americana de Seguridad y Ambiente. Sobre estas pruebas, la Sala observa que de las actas que conforman el expediente, no se aprecian las resultas de su evacuación.

  15. - Inspección judicial, a los fines de dejar constancia de la existencia de los postes y de las líneas o guayas energizadas que traspasan el espacio aéreo del costado de la casa dentro de sus linderos y por debajo de tres árboles de mango.

  16. - Pruebas promovidas por la parte demandada:

    El apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, sólo reprodujo el mérito favorable de las actas que se desprende a su favor.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Previo a la decisión del mérito del asunto, debe la Sala resolver la defensa esgrimida por la parte demandada, referida a la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, respecto a lo cual expuso:

    “(…) por intermedio del presente escrito hago valer la falta de cualidad en la parte demandante, integrada por los ciudadanos F.R.L.C. y J.M. deL.C., para proponer la demanda (…). (Folio 80 de la primera pieza del expediente).

    “si la pretensión de los accionantes es la de no dejar de perder la oportunidad de mejorar la vida de sus otros hijos, entonces han debido demandar en representación de sus otros hijos (…), por encontrarse en ejercicio conjunto de la patria potestad sobre ellos, habida consideración que como hermanos del fallecido, también deben experimentar el mismo (omisis) “…dolor humano por la pérdida de un ser querido…” en su cualidad de hermanos del joven fallecido” (Folio 81 de la primera pieza del expediente).

    “ (…) existiendo entre los demandantes y sus menores hijos (…), una situación de comunidad jurídica derivada de la muerte de (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le proporciona el interés jurídico actual en paridad de condiciones jurídico-procesales que a sus padres demandantes, no hay duda que existe ese estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, que no es otro que la pretensión de indemnización de los daños especificados en el libelo, y que al propio tiempo, ambos sostienen y afirman estar asistidos del mismo derecho a las indemnizaciones reclamadas que derivan de un mismo título o hecho generador, que es el alegado evento dañoso mediante el cual perdió la vida el (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)”. (Folio 86 de la primera pieza del expediente).

    Con relación a este punto advierte la Sala, que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

    En este sentido, la doctrina más calificada ha entendido la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y en palabras del Maestro L.L., no es más que la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. Sentencias SPA. No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, No. 00372 de fecha 21 de abril de 2004, No. 01533 de fecha 3 de diciembre de 2008 y No. 01081 de fecha 22 de julio de 2009).

    En el presente caso, la parte demandada fundamenta la alegada falta de cualidad de los demandantes en dos razones; la primera referida a la supuesta inclusión de “sus otros hijos” dentro de la pretensión de reclamación indemnizatoria, y la segunda en la presunta existencia de un litisconsorcio activo necesario en virtud que existe un estado de comunidad jurídica entre los demandantes y sus hijos.

    Ahora bien, una vez delimitado lo anterior esta Sala procede a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada relativos a que los actores han debido demandar en representación de sus hijos.

    Al respecto, se aprecia que lo expuesto textualmente por los demandantes en su libelo, es lo siguiente: “El dolor humano por la pérdida de un ser querido no tiene una medida objetiva que se pueda estimar, quedándole al Jurisdicente la potestad de su fijación, tomando en cuenta la actividad de la víctima, su forma de vida etc. Queremos acotar que (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era apenas un niño de nueve años de edad, que estudiaba su tercer grado, que era hijo de una bedel del colegio donde estudiaba, que su papá es un obrero, que somos venezolanos parte del pueblo, sin medios de fortuna y que sin querer hacernos ricos a costa del dolor sufrido, tampoco queremos renunciar a la posibilidad de mejorar la vida de nuestro hijos (…)”.

    Desde esta perspectiva, se advierte que la anterior expresión evidencia, a juicio de esta Sala, una manifestación que refleja el nivel de aflicción moral de los demandantes y de modo alguno se constituye en una pretensión de actuar en representación de sus menores hijos en esta causa.

    En efecto, al analizar el contexto general en que dicha solicitud fue expuesta por los demandantes, claramente se aprecia que lo pretendido por éstos es manifestar el dolor que como padres de la víctima experimentaron, así como la posibilidad de brindar una mejor condición de vida a sus otros hijos sobrevivientes tomando en consideración su nivel socioeconómico.

    Dicho lo anterior, con referencia a la presunta existencia de un litisconsorcio activo necesario entre los demandantes y sus hijos, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    El anterior precepto legal, debe ser concatenado con el artículo 148 del referido Código, el cual establece la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

    Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    Asimismo debe señalarse, el criterio establecido por este órgano jurisdiccional sobre la aludida figura procesal, a saber:

    En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que éste se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

    Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:

    -Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado;

    -Litisconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados;

    -Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados;

    -Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y

    -Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos

    . (Vid. Sentencia SPA. No. 00279 de fecha 13 de abril de 2004, con base en las sentencias No. 5601 de fecha 9 del mismo mes y año, y No. 1974 de fecha 17 de diciembre de 2003). (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, hay litisconsorcio necesario, en el caso de existir una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos respecto a una relación jurídica, de tal forma que la causa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.

    Así, en el presente caso fue alegado por la parte demandada la existencia de un litisconsorcio activo necesario, por cuanto a su decir, los padres debieron demandar con la concurrencia de sus menores hijos sobrevivientes.

    En este sentido, aprecia la Sala que tal comunidad referida al litisconsorcio activo necesario se ve desvirtuada en el presente caso, por cuanto como se indicó en las líneas que anteceden, la pretensión de los actores se circunscribe en obtener una indemnización derivada del dolor personal que como padres de la víctima alegan le corresponde, sin pretender representar a sus otros hijos sobrevivientes, quienes aun pudiendo verse afectados por la pérdida de su hermano, su aflicción estaría dentro de sus propias esferas individuales y en consecuencia, diferente a la de sus padres.

    A mayor abundamiento, debe esta Sala señalar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

    Artículo 87: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho (…)

    (Resaltado de la Sala).

    La norma anteriormente transcrita dispone que los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente el derecho a acudir al tribunal correspondiente para la defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencia SPA No. 1999-16040 de fecha 11 de junio de 2003).

    Así, esta Sala observa que los ciudadanos F.C. y Jackfran J.L.C.M., tenían 12 y 17 años de edad, respectivamente, por lo cual eran adolescentes para el momento de la interposición de la presente demanda, tal y como se desprende del acta de matrimonio inserta en el folio 14 de la primera pieza del expediente, el cual por ser un documento constitutivo del estado civil, le otorga carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 y 1.359 del Código Civil.

    En la referida documental se expresa:

    … En este estado los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar mediante este Matrimonio a dos hijos que han procreado durante la unión ilegítima en que han vivido nombrados: F.C., nacida el dieciséis de septiembre de 1990, según partida número quinientos noventa y tres, Jackfran José, nacido el trece de febrero de mil novecientos ochenta y seis, según partida número mil trescientos ochenta y uno…

    . (Resaltado de la Sala).

    En este sentido, considera la Sala que en el presente caso no estamos en presencia de una comunidad, que no pueda ser entendida jurídicamente sin la participación de todos sus integrantes, pues tal y como ha sido determinado, los ciudadanos F.C. y Jackfran J.L.C.M., se encuentran facultados por la Ley para demandar por sí mismos, sin la necesidad de concurrir en la demanda a través de la representación de sus padres.

    Asimismo, resulta improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada en este juicio, toda vez que la ley no proscribe en este tipo de casos que la acción sea intentada con la conjunción de los afectados por el daño, de allí que no debe condicionarse su ejercicio a la concurrencia de éstos.

    Al ser así, y atendiendo al carácter personalísimo que detenta la indemnización por daño moral, este órgano jurisdiccional concluye que los demandantes pueden ejercer su pretensión derivada de su condición de padres del niño víctima del referido accidente, por lo que mal podría considerarse que no detentan la cualidad necesaria para plantear la presente controversia. (Vid. Sentencia SPA Nros. 1769 de fecha 12 de julio de 2006 y 01791 de fecha 8 de noviembre de 2007).

    Por consiguiente, debe desecharse la defensa formulada por la empresa eléctrica demandada, relativa a la “falta de cualidad por existir un litisconsorcio activo necesario entre los ciudadanos F.C. y Jackfran J.L.C.M. y sus padres F.R.L.C. y J.M. deL.C.”. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Se demanda en esta causa la responsabilidad de la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), derivada de los daños materiales y morales que alegan haber sufrido los demandantes, F.R.L.C. y J.M. deL.C., a causa de la muerte de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.

    En este sentido, los demandantes imputan a la sociedad mercantil accionada la responsabilidad por el accidente ocurrido, derivada de su condición de guardián del cable de la línea del tendido eléctrico público, que a su decir habría causado el fallecimiento de su menor hijo.

    Fundamentan su pretensión en los artículos 140 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto, debe advertir esta Sala el régimen de responsabilidad en los casos en los cuales se pretende la indemnización por daños y perjuicios en virtud de actos y hechos imputables al funcionamiento de los servicios públicos. Así, en el caso específico de hechos ilícitos, el fundamento de la responsabilidad de la Administración ha sido determinado en función del artículo 1.185 del Código Civil, siendo que en situaciones similares a la que nos ocupa, se ha proveído sobre la indemnización por daños materiales y morales conforme al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1.193 eiusdem. (Vid. Sentencias SPA No. 04622 de fecha 7 de julio de 2005, No. 01158 de fecha 28 de junio de 2007, No. 00677 de fecha 4 de junio de 2008, No. 00882 de fecha 30 de julio de 2008 y No. 00722 de fecha 27 de mayo de 2009).

    Establecido lo anterior, se observa que la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), es una empresa del Estado. Así, respecto al régimen jurídico conforme al cual deberá determinarse la existencia o no de responsabilidad de la demandada, esta Sala en casos análogos, ha señalado lo siguiente:

    (…) ‘La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

    Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

    ‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

    Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demandada es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente

    . (Vid. Sentencia No. 2.259 de fecha 18 de octubre de 2006). (Resaltado de la Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el régimen de responsabilidad de las empresas del Estado en principio debe regirse conforme a lo previsto en la legislación ordinaria, sin perjuicio de que conforme a lo establecido en las leyes especiales, le corresponda la aplicación de normas de derecho público. (Vid. Sentencias SPA No. 01158 de fecha 28 de junio de 2007, No. 00677 de fecha 4 de junio de 2008, y No. 01028 de fecha 24 de septiembre de 2008).

    Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado, b) la producción de un daño antijurídico, y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    Sin embargo, por cuanto los daños reclamados le son imputados a ENELCO, al estimar los actores que ostenta la guarda del conductor de electricidad que supuestamente ocasionó la muerte del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se analizará la posible responsabilidad de la mencionada empresa del sector eléctrico, a la luz de la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil. Así, no obstante que la presente es también una responsabilidad objetiva, será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la parte actora, b) la intervención de la cosa en la producción del daño alegado, y c) la condición de guardián que ha de tener la demandada sobre la cosa generadora del daño. (Vid. Sentencia SPA No. 00677 de fecha 4 de junio de 2008).

    Siendo ello así, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

    .

    Con relación a la norma bajo análisis, esta Sala en sentencia No. 2176 de fecha 5 de octubre de 2006, señaló:

    (…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

    Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Se debe destacar que los parámetros establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil han de verificarse conjuntamente tanto para la reclamación de indemnización por daño material como por daño moral, de acuerdo con lo determinado en el artículo 1.196 del mencionado Código Civil, a tenor del cual “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito (…)”.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a dilucidar si están presentes los presupuestos determinantes de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO).

    Para tal fin, se estima pertinente señalar en esta fase del análisis, los hechos sobre los cuales no se presenta debate y que en consecuencia, no requieren ser establecidos en esta causa a través de prueba alguna por no constituirse en hechos controvertidos. Así, las partes coinciden en los siguientes aspectos:

    1. Que los ciudadanos F.R.L.C. y J.M. son el padre y la madre del menor (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    2. Que el conductor energizado colindaba con un árbol de mango que se encontraba localizado en el patio de una casa propiedad de J.L.C. (Tío de la víctima).

    3. Que la causa eficiente y determinante de la muerte del mencionado niño, fue el contacto realizado al trepar el árbol de mango y tocar el conductor energizado (Electrocución).

    4. Que el árbol de mango en el que ocurrió el accidente, no había sido podado para el momento que éste se suscitó.

    5. Que la demandada tenía a su cargo el deber de mantenimiento, supervisión y despeje del referido tendido eléctrico.

      Lo anteriormente expresado, permite tener como hechos no controvertidos la relación filiatoria entre la víctima y los demandantes, la causa de la muerte del prenombrado niño, producida por un conductor de energía eléctrica, el lugar en el que ocurrió el accidente y por último, la condición que tiene la empresa demandada de guardián de dicha cosa.

      Como consecuencia de las circunstancias anteriormente detalladas, esta Sala verifica que en el presente caso se constatan los elementos de la responsabilidad ya señalados, referidos a la existencia de un daño (fallecimiento del ciudadano (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo menor de los actores), la intervención de una cosa (cable conductor de energía) en su producción, y un especial vínculo entre ese objeto y la persona que es señalada como responsable (condición de guardián de la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental, ENELCO).

      No obstante lo expuesto, se observa que la representación judicial de la demandada alegó como circunstancias eximentes de la responsabilidad que se le imputa: a) que la falta de poda del árbol, no fue la causa eficiente y generadora del referido accidente, b) que el conductor de electricidad energizado siempre permaneció en su sitio natural y a la altura apropiada, y que fue el mencionado niño quien se dirigió a su encuentro, y c) que la víctima del aludido accidente, se encontraba bajo la patria potestad de los demandantes, los cuales no cumplieron con sus deberes de cuidado y guarda.

      Visto el anterior alegato expuesto por la parte demandada, se observa que éste alude a una causa eximente de responsabilidad por falta de la víctima.

      En este sentido, debe precisarse que cuando se alude a la responsabilidad especial por guarda de cosas, la culpa o falta de la víctima configura una de las causas generales de eximentes de esa responsabilidad y así se colige del artículo 1.193 del Código Civil, cuando establece que toda persona será responsable por los daños que causen las cosas que se encuentren bajo su guarda “a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima (…)”. (Resaltado de esta Sala).

      De igual forma, la norma contenida en el artículo 1.189 eiusdem, dispone que:

      Artículo 1.189: Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

      En cuanto al alcance e interpretación de tales normas, esta Sala considera oportuno reproducir parcialmente lo que ha señalado en ocasiones anteriores sobre este punto. Así observa, que en la sentencia No. 04622, de fecha 7 de julio de 2005, se estableció lo siguiente:

      (…) Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: J.G.D.S. vs. Eleoccidente) señaló (…):

      ‘Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso’.

      Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)

      . (Resaltado de esta Sala).

      Se desprende del citado criterio, que para que un hecho de la víctima pueda calificarse como eximente de la responsabilidad, debe reunir determinadas características que en su conjunto, hayan operado como una causa eficiente en la producción del daño por haberlo inducido o que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos de su conducta. En este sentido, se observa que la defensa esgrimida por la parte demandada en el presente caso se refiere al segundo supuesto, para lo cual resulta necesario verificar su procedencia.

      Para tal fin, esta Sala procede a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a este proceso. Al respecto se aprecia, que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio distinto a los aportados por los actores, sino por el contrario se limitó a hacer valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mérito que se deriva de las probanzas que constan en el expediente, con especial mención a las presuntas confesiones, que en su decir fueron realizadas por los actores en el libelo de la demanda.

      En este orden de ideas, la Sala observa que los instrumentos probatorios aportados a esta causa, dirigidos a establecer si hubo hecho propio de la víctima o en su defecto el incumplimiento de los padres de los deberes de cuidado y guarda de su menor hijo, son: las testimoniales evacuadas y la inspección judicial.

      Respecto a la prueba testimonial se apreció que la testigo R.M.F.C., (folio 31 de la segunda pieza) al ser interrogada se le solicitó que aclarase si los habitantes de la casa, habían reclamado a ENELCO (tres meses antes de que ocurriera el accidente) que el árbol de mango tropezaba con el tendido eléctrico y “se electrificaba o daba corriente”. En este sentido manifestó: “Bueno mi hermana se quejaba con ENELCO y nunca llegaron a venir, después que se mató el muchachito como al mes fue que vinieron a cortar la mata y nosotros no aceptamos hasta que no le echamos foto”.

      Por otra parte, la testigo A. deF., (folios 35 y 36 de la segunda pieza) sobre el mismo punto manifestó: “Si es verdad porque yo misma llamé a mis vecinos para que llamaran a ENELCO porque ellos tenían el número de teléfono y cuando hacía fuertes vientos salía una ráfaga de candela de las Guayas esas matas estaban electrificadas”. Asimismo se le consultó “…que posteriormente a la tragedia de la muerte del niño llegaron unas empresas en unas camionetas y unas cestas con el objeto de realizar el corte de las ramas que tropezaban las Guayas electrificadas y como es cierto que los vecinos y los de la casa se opusieron a que se realizaran dicha poda hasta tanto no se tomaran fotografías a los árboles, a las ramas y a las Guayas. CONTESTÓ: Si es verdad la gente se opuso a que cortaran las matas hasta que no le tomaran las fotos a las matas”. (Sic).

      Asimismo, el testigo J.C.P., (folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente) se le interrogó: “Diga el testigo (…) si antes de la muerte del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los árboles de mango que se encuentran ubicados al costado de la casa dentro del patio (…) tropezaba con las Guayas electrificadas en anteriores oportunidades hicieron chispa y fuego y dejaron a buena parte del sector sin servicio eléctrico, motivo por el cual toda la comunidad se quejó ante la Compañía Enelco. CONTESTÓ: Eso también es verdad, y vino una contrata a los días, trato de picar la mata y soltó con su machete y le hizo también un chispazo no hicieron nada y también estaba de testigo allí y cuando llovía las matas daban corrientes, Enelco nunca tubo nada que ver hay y ahora que paso lo que paso con el muchachito ahora si están poniendo cuidado a esas matas”. (Sic).

      Con relación al testigo A.A., (folios 42 y 43 de la segunda pieza) se le interrogó sobre los mismos puntos, expresando lo siguiente:“ (…) En varias ocasiones yo observé al pegar la rama con la línea que hacía como una candela y hasta pájaros muertos vi allí, caían al suelo los pájaros muertos, mas la junta de vecinos que funcionó allí se dirigieron a Enelco para denunciar el caso y nunca fueron atendidos a buscar una solución a ese problema, hasta que después que sucedió el siniestro fue que llegaron a tumbar la mata, a darle mantenimiento como llaman ellos la línea. (…)Bueno yo no he visto ninguna contrata haciendo esos tipos de trabajos, lo único es que después que ocurrió el siniestro si vinieron corriendo a cortar las matas para no dejar evidencia.”(Sic).

      Respecto de las anteriores deposiciones testimoniales, la parte demandada no ejerció el correspondiente mecanismo de control probatorio, como las repreguntas.

      Ahora bien, respecto al acta levantada el 20 de marzo de 2006, con ocasión de la inspección judicial promovida por la parte actora, se desprende que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

      PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia del poste signado con el número H70H115910, el cual es de color gris, con una franja semiborrosa de color amarillo y en la parte superior están ubicados los transformadores y caja de color gris, que deben contener los medidores respectivos. El transformador anteriormente mencionado tiene la nomenclatura siguiente: KVA-372550. Seguidamente existe un poste signado bajo el número G70E24, oxidado en su parte inferior, y gris plateado en su parte superior, perteneciente a la Empresa C.A.N.T.V; a continuación se encuentra un poste signado bajo el número G70E25 de color gris, el cual tiene comunicación con el primer poste mencionado, e igualmente tiene a sus alrededores el poste mencionado en la presente comisión bajo el número H70H115912. En cuanto al SEGUNDO particular el Tribunal deja expresa constancia de la existencia de tres (3) árboles de mango, dentro del terreno del inmueble donde se encuentra constituido, a un lado de una cerca de maya de ciclón, y que en los actuales momentos los referidos árboles tiene aproximadamente una altura en su parte más alta de dos metros (2Mts) por debajo de las Guayas Energizadas. En cuanto al TERCERO particular deja expresa constancia con la ayuda del práctico designado de la existencia de los cortes planos de los árboles, los cuales tienen aproximadamente dos (2) meses de podados, presentando retoños, los cuales tiene cogollos de color marrón. En cuanto al CUARTO particular el Tribunal deja expresa constancia de que en el lugar donde se encuentra constituido existe una casa de vivienda y que en la parte posterior del terreno existe una casa de cuatro metros de largo (4Mts X 5Mts). E igualmente deja expresa constancia que en el inmueble donde se encuentra el tribunal constituido habitan: La ciudadana C.M.F.D.L.C., quien manifestó ser tía política del hoy (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); J.D.C. LA CONCHA (Tio); JOHANDRY JOSÉ LA C.F. (Primo); YESIRED LA C.F. (Prima); YORKELIS LA C.F. (Prima); y en la pieza ubicada en la parte posterior, habita la ciudadana YOHELY LA CONCHA (prima) (…)

      . (Sic).

      De las probanzas anteriormente valoradas, se aprecia que el análisis de las testimoniales permite concluir:

    6. Que ENELCO conocía la situación en la que se encontraba el tendido eléctrico y el árbol de mango, con anterioridad al momento en el que se produjo la muerte del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    7. Que el tendido eléctrico tropezaba con el árbol de mango, por lo cual se “electrificaba o daba corriente” produciendo “chispas y fuego”.

    8. Que posteriormente a la muerte del prenombrado niño, la empresa eléctrica procedió a realizar la poda del referido árbol.

    9. Que los vecinos del sector se opusieron a que se realizara la poda del árbol, hasta que no se tomaran fotografías a los árboles y al tendido eléctrico.

      Con relación a la inspección judicial se desprende lo siguiente:

    10. Que el tendido eléctrico se encontraba comprendido entre los postes signados con los números H70H115910, G70E25 y H70H115912.

    11. Que existían tres (3) árboles de mango, dentro del terreno del inmueble en el que habitaba el tío del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    12. Que los referidos árboles tenían dos (2) meses de podados, para el momento que se practicó la inspección judicial, así como que éstos presentaban “aproximadamente” una altura de dos metros (2Mts) por debajo de “las Guayas Energizadas”, para el momento en que se practicó dicha diligencia probatoria.

      Determinados los anteriores hechos, se observa que si bien del análisis de las actas que conforman la presente causa, ha sido establecido como un hecho convenido y por ende no controvertido en este proceso, que el niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se haya trepado en el árbol de mango, no es menos cierto, que del análisis que antecede es posible apreciar que ENELCO, tenía conocimiento con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, que el referido árbol hacía contacto con el tendido eléctrico, así como también se desprende que la mencionada empresa, procedió a realizar su poda con posterioridad a la ocurrencia del accidente.

      Como consecuencia de las conclusiones precedentes, se considera necesario proceder a determinar las obligaciones de la empresa demandada, con referencia a la prestación del servicio eléctrico.

      Para tal fin, es oportuno traer a colación lo expresado por esta Sala en la sentencia No. 00722 de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se hace mención a la obligación de mantenimiento necesario para garantizar la prestación del servicio eléctrico, en los términos siguientes:

      “Por otra parte, resulta de interés destacar que de acuerdo con la legislación en materia de energía eléctrica, las empresas que ofrecen dicho servicio se encuentran -entre otras- en la obligación de realizar el mantenimiento necesario para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas, encontrándose asimismo autorizadas para solicitar a las autoridades administrativas y de seguridad, el apoyo necesario para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad. Así se desprende de los artículos 36 numeral 3 y 37 numeral 5, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:

      (…)

  17. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas;

    (…) constituye un deber de la compañía garantizar la eficiencia, seguridad y continuidad del servicio, a través, por ejemplo, de inspecciones periódicas a los equipos y demás instrumentos empleados para su prestación, así como presentar ante las autoridades competentes las denuncias, reclamos o solicitudes que resulten necesarias frente a la ocurrencia o tentativa de cualquier hecho ilícito que afecte las condiciones del servicio; diligencias éstas que la empresa demandada no demostró haber llevado a cabo pues, cabe precisar, si bien esgrimió que los mencionados “robos” y “rupturas” dificultaban el mantenimiento, no existe constancia en autos de que aquélla hubiere procurado esa labor de preservación o conservación del bien en cuestión causante del daño”. (Resaltado del Fallo).

    El anterior fragmento jurisprudencial, debe ser concatenado con lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, referido a los derechos de los usuarios, a saber:

    Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico tienen, entre otros, los siguientes derechos:

    (…)

    2. recibir la atención oportuna de sus reclamos en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

    . (Resaltado de la Sala).

    También, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.510 extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2000, en el que se indica lo siguiente:

    “Artículo 25: Los comercializadores especializados tienen, además de las establecidas en la Ley, las siguientes obligaciones:

    (…)

  18. Dar respuesta a las solicitudes y reclamos de los usuarios y oportuna información a éstos sobre el servicio al que tienen derecho.

    Artículo 28: En caso de reclamos de los usuarios, cada una de las instancias indicadas en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley, tendrá un lapso no mayor de treinta (30) días continuos para resolver dicho reclamo, salvo en el caso de autoridades municipales quienes aplicarán con preferencia los lapsos establecidos en sus ordenanzas, si las hubiere. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, de los dispositivos legales y jurisprudenciales parcialmente transcritos se deriva la obligación de las empresas de distribución de energía eléctrica de ofrecer oportuna respuesta e información a las solicitudes de reclamos de los usuarios, así como realizar el mantenimiento necesario para garantizar la prestación del servicio eléctrico.

    En el presente caso, este órgano jurisdiccional debe concluir que la empresa demandada no cumplió con la obligación de prestar atención oportuna a los reclamos realizados con anterioridad a la fecha en la que ocurrió el referido accidente y que fue luego del siniestro, que se procedió a realizar la poda del árbol.

    Asimismo, en virtud que el motivo que da origen a la presente demanda es la muerte del niño Johander F.L.C.M., al tropezarse con el tendido eléctrico comprendido entre los postes signados con las nomenclaturas H70H115910, G70E25 y H70H115912, los cuales colindaban con el árbol de mango, debe concluirse que le correspondía a la empresa demandada cumplir con su obligación de realizar el mantenimiento necesario de sus equipos (postes) a los fines de garantizar la prestación del servicio. Al respecto, se precia que en el presente caso tal deber se constituía en proceder a efectuar el despeje del cableado eléctrico que hacía contacto con el árbol de mango, más aún estando en conocimiento de las denuncias que la alertaban de esta situación.

    Tal responsabilidad de mantenimiento es atribuida a la empresa eléctrica, por cuanto como prestadora del servicio es quien tiene la capacidad técnica de manipular los conductores de electricidad a los fines de realizar las actividades necesarias para mantener, supervisar y particularmente en este caso, despejar el tendido eléctrico.

    Siendo ello así y atendiendo al criterio supra expuesto en cuanto al hecho o falta de la víctima como eximente de responsabilidad, observa la Sala que de no haberse encontrado el mencionado cable conductor de energía eléctrica colindando con el árbol de mango, el paso de la víctima no hubiera producido el evento que le causó la muerte; de allí que no pueda su actuación ser considerada una causa eficiente del daño.

    Aunado a lo anterior, esta Sala debe observar que Johander F.L.C.M. para el momento en el que se suscitó el accidente, era un niño de nueve (9) años de edad, por lo que mal podría atribuírsele algún grado de responsabilidad, en virtud de que éste no estaba en capacidad de medir los riegos así como el peligro que implicaba el contacto del árbol de mango con el tendido eléctrico, por cuanto por su corta edad, no tenía el discernimiento suficiente para evaluar las consecuencias de su acción.

    En este sentido, cabe destacar que en un caso similar al de autos, esta Sala mediante sentencia No. 01158 de fecha 28 de junio de 2007, dejó sentado lo siguiente:

    Con fundamento en la experticia que cursa en el expediente, la cual aún cuando fue evacuada cinco años después de la ocurrencia del hecho en el que perdió la vida el hijo de los actores, no fue impugnada por la accionada, quedó probado, que los cables de alta tensión propiedad de la demandada estaban instalados por debajo de las medidas que prevé la normativa que regula la materia, y que los letreros destinados a alertar a los habitantes y transeúntes de la zona sobre el peligro de acercarse a los cables de alta tensión eran “casi ilegible” (sic), lo cual permitió el contacto accidental de las varas que portaba la víctima con el referido cableado.

    No obstante, considera la Sala que en el caso que se examina, debe apreciarse otro conjunto de circunstancias, tales como la imprudencia de la propia víctima al manipular unas varas, (de 2,91 mts. a 3,91 mts.) tamaño descrito en este fallo, cerca de los referidos cables de alta tensión, así como su corta edad y falta de experiencia que no le permitieron prever los riesgos de la actividad que desarrollaba, circunstancias todas que en principio, podría considerarse que contribuyeron en alguna medida a la producción del daño.

    Sin embargo, debe ponderarse que de haber estado los cables de alta tensión a la altura prevista en la normativa que regula la materia, el accidente, -aun con la imprudencia del adolescente- no se hubiese producido.

    En atención a todas las consideraciones expuestas y aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, la Sala estima que en la producción del daño, no concurrieron el agente y la víctima, por lo que resulta improcedente la compensación de faltas alegada. Así se decide.

    (Resaltado de la Sala).

    Por las razones que anteceden, se desecha el argumento de la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), referido a la existencia, en el presente caso, de un eximente de responsabilidad por “hecho propio de la víctima”. Así se declara.

    Con relación al argumento referido al incumplimiento de los deberes de guarda y custodia de los padres del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Sala considera oportuno recordar lo expresado en la sentencia No. 00677 de fecha 4 de junio de 2008, en la cual se determinó que no puede atribuírsele a la falta de supervisión de los padres el accidente ocasionado a su menor hijo. En este contexto, se señaló lo siguiente:

    “Partiendo de lo expuesto y de las observaciones y alegatos parcialmente transcritos, el fallecimiento de Nilka Lirolaisa Terán Rangel exige de esta Sala un análisis del fatal acontecimiento en el contexto de una zona rural, distinto de aquél que correspondería al juzgador efectuar si su muerte hubiese sucedido en una región con mayor índice poblacional.

    En primer lugar, la realidad socio-económica que vive el venezolano impone costumbres que varían en gran medida de la región político-territorial en que éste se haya asentado.

    Así, como información que deriva del saber general del juez, es claro que las condiciones de vida de las familias radicadas fuera de las grandes urbes, y más aun, de aquéllas que han establecido su lugar de residencia en pequeños poblados o caseríos del país, son distintas de aquéllas que asisten a la generalidad de los habitantes de las ciudades, quienes cuentan con mayor acceso a los servicios públicos básicos para su subsistencia y con la atención inmediata de los organismos gubernamentales.

    Por ello, no sorprende saber que en estos ambientes rurales sus residentes se organizan de tal manera que las tareas domésticas sean ejecutadas en colaboración por todos los miembros de la familia (niños y adultos), a fin de atenuar los rigores de la vida en el campo.

    Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala debe considerarse como un hecho normal y para nada contrario a la debida supervisión que toca a los padres o representantes ejercer sobre niños o adolescentes bajo su guarda, el que éstos se movilicen por los alrededores del lugar de residencia no sólo en cumplimiento de sus deberes domésticos diarios, sino también como parte de las actividades que realizan en sus ratos de esparcimiento, sin que ello implique un riesgo excesivo para su integridad personal.

    No escapa al presente análisis el argumento esgrimido por la representación de ELECENTRO, según el cual la niña, cruzó sin compañía la carretera Guayabal-Cazorla, pasando de su margen izquierda a su margen derecha “...pudiendo incluso haber sido atropellada por un vehículo automotor dadas las altas velocidades en la que transitan vehículos de todo tipo por esas carreteras...”. Pues bien, ante este alegato debe señalarse que según el acta policial de fecha 22 de mayo de 2003, la carretera cruzada por la víctima era de tierra “tipo ripio”, lo que permite deducir que no se trata de una vía de alto tráfico (como sería una carretera pavimentada) muy común en las zonas poco pobladas del país. Por ello, no resulta extraño que la víctima haya atravesado dicha vía, y en modo alguno esto podría constituirse en una eximente de responsabilidad.

    Cabe referirse aquí a la discusión presentada entre las partes, (traída a colación por la demandada con el objeto de destacar la ausencia de supervisión de los padres de (…) el día del accidente y, por tanto, la falta de la víctima) sobre la calificación que ha de dársele a la hija de los actores conforme a lo preceptuado en la normativa que contempla el régimen de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (publicada en Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998), normativa aplicable al caso de autos por razón del tiempo, prevé lo siguiente:

    Artículo 2°.- (…)

    Según el dispositivo transcrito, la hija de los accionantes, quien contaba con once años de edad para la fecha del infortunio, era una niña. Ahora bien, tal calificación no debe conducir a equívocos en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, toda vez que por su edad, puede inferirse que la víctima debía tener –y lo contrario no se alegó ni probó en autos– un grado de discernimiento suficiente que le permitiera contribuir en los quehaceres del hogar y desplazarse sin inconvenientes por las adyacencias del fundo en el cual se hallaba la residencia familiar, y ello sin exponerse a riesgos que pusieran en peligro su vida.

    Adicionalmente, es preciso aclarar que la causa eficiente del deceso de (…) no es el hecho de que se encontraba sola, sino como ya se indicó, la acción del cableado que se desprendió y cayó sobre la cerca, del cual es guardián ELECENTRO.

    De tal manera que conforme a lo expuesto, esta Sala debe desestimar el argumento planteado por la parte demandada para excepcionarse de su responsabilidad en la muerte de la hija de los ciudadanos A.A.T.H. y B.C.R.. Así se decide.

    (Resaltado de la Sala).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que existen situaciones en las cuales puede considerarse como un hecho normal y para nada contrario a la debida supervisión que toca a los padres o representantes ejercer sobre niños y/o adolescentes bajo su guarda, el que éstos se movilicen por los alrededores del lugar de residencia, sino también como parte de las actividades que realizan en sus ratos de esparcimiento, sin que ello implique un riesgo excesivo para su integridad personal.

    Dicho esto, el fallecimiento del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exige de esta Sala un análisis en el contexto de este caso concreto.

    En este sentido, se observa que el lugar en el que ocurrió el deceso del referido niño, es un centro poblacional que a pesar de no ser rural, ofrece condiciones de vida distintas a las que se vive en una capital, las cuales obedecen a una realidad socio-económica con costumbres diferentes.

    Así, debe apreciarse que el hecho que dio origen a la presente demanda fue con ocasión a que la víctima se trepara a un árbol de mango, siendo ésta una actividad normal realizada por los jóvenes (aún los niños) en la zona, que permite considerarla como práctica común en estos sectores, que no constituye un riesgo excesivo para su integridad personal.

    En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala no puede sostenerse que el fallecimiento del hijo de los demandantes se produjo por el hecho de treparse en el árbol de mango, sino debido a que el cableado de alta tensión propiedad de la accionada se encontraba oculto entre sus ramas por no haber sido oportunamente podadas por la empresa demandada, produciéndose la muerte del mencionado niño. Por este motivo, se desecha el hecho propio de la víctima como eximente de responsabilidad. Así se declara.

    Ahora bien, no obstante las consideraciones previamente expuestas con relación al alegato de la empresa demandada referido a que fue la falta de vigilancia de los padres y el incumplimiento de sus deberes de guarda y custodia lo que permitió la ocurrencia del accidente, invocando con ello una causa eximente de responsabilidad; esta Sala aprecia que lo alegado por la parte demandada se refiere a la compensación de faltas prevista en el artículo 1.189 del Código Civil, anteriormente citado.

    Así, se ha señalado que la compensación de faltas “se verifica cuando en la producción del daño pudieran concurrir varios elementos que en conjunto llevan a que el daño se materialice, obligando al juez a condenar al demandado en proporción a la participación que éste haya podido tener en el mismo (…)”. (Vid Sentencias SPA No. 01481 del 08 de junio de 2006 y No. 01158 de fecha 28 de junio de 2007).

    En este sentido, resulta pertinente la cita de la sentencia No. 00850 de fecha 11 de junio de 2003 de esta Sala, en la que en un caso análogo se expresó lo siguiente:

    Sin embargo, lo anterior no quiere significar que la demandada es absolutamente responsable del daño producido, ya que si bien, las acciones cometidas por terceros no revisten las características de las eximentes de responsabilidad, no es menos cierto que cuando en la producción de un daño concurren varias causas que en conjunto llevan a que el resultado se verifique, debe aplicarse lo que se conoce como la teoría de la compensación de faltas, que permite establecer un sistema de co-responsabilidad.

    En efecto, además de las posibles fallas que pudieron presentarse en los poderes de vigilancia que los padres ejercen sobre sus hijos, quienes no tomaron las previsiones necesarias para evitar el accidente; al mismo tiempo, justo es reconocer, que también existió por parte de la empresa prestadora del servicio una ausencia de supervisión de los postes cuya guarda le ha sido encomendada, lo cual colocó al demandante en una situación de riesgo excepcional que ameritaba por parte de los representantes de la víctima un cuidado por encima de los estándares normales y que rebasaba los límites de la diligencia debida que debe emplear cualquier buen padre de familia, toda vez que constituye una imposibilidad fáctica para éstos, ejercer los referidos poderes de vigilancia durante las 24 horas del día.

    De ahí que sólo le es exigible o imputable a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), una porción de la indemnización reclamada por concepto de daño moral, que a juicio de la Sala debe ser fijada atendiendo a la concurrencia de la responsabilidad establecida en este fallo.

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que hay casos en los cuales para que la procedencia del daño se materialice es necesaria la concurrencia de varios elementos que en su conjunto conllevan a que el resultado se verifique, produciéndose entonces una compensación de faltas y en consecuencia, un sistema de corresponsabilidad.

    En el presente caso, una de las causas que concurrió para que se materializara el fatal accidente, según alega la parte demandada fue la falta de vigilancia y cuidado de los padres de la víctima, quienes de haber cumplido diligentemente con su deber de custodiar a su menor hijo, hubiesen podido impedir la ocurrencia de tal infortunio.

    Al respecto, no puede pasar desapercibido esta Sala que según las pruebas presentadas en este proceso por los actores, éstos de cierta forma estaban al tanto del riesgo en que se encontraba el lugar de residencia donde estaba localizado el árbol en el cual sucedió el desafortunado accidente, por cuanto de alguna manera conocían el peligro que ello representaba cuando insistentemente denunciaron junto a los vecinos del sector, que el tendido eléctrico (que se encontraba oculto entre las ramas del referido árbol), expedía “chispas y fuego” y que por esta razón, le habrían solicitado con insistencia a la demandada que efectuara su despeje y mantenimiento.

    La verificación de la anterior situación permite concluir, en criterio de este juzgador, que en este caso han concurrido varias causas que en su conjunto permitieron la producción del daño, lo cual conduce a establecer un sistema de corresponsabilidad. En efecto, además de las posibles fallas en que pudieron incurrir los padres en su deber de vigilancia de su menor hijo, quienes de alguna forma han podido tomar las previsiones necesarias para evitar el accidente; al mismo tiempo debe reconocerse, como se estableció anteriormente, que existió por parte de la empresa prestadora del servicio una ausencia de supervisión y mantenimiento de los postes cuya guarda le fue atribuida.

    En este orden de ideas, debe esta Sala insistir que en el presente caso, ha quedado suficientemente demostrado que la empresa eléctrica desatendió los llamados que varios vecinos efectuaron informándole sobre la condición de riesgo en la que se encontraban expuestos los habitantes de la residencia en la que se registró el infortunio, por lo que se evidenció que la empresa demandada al no dar respuesta a tales denuncias y no despejar el tendido eléctrico, incumplió con su responsabilidad de mantenimiento como su guardián.

    Debe concluirse entonces, que la falta de vigilancia de los actores sobre su menor hijo, no exime de responsabilidad a la empresa demandada, pues a pesar de esta circunstancia, tal como se advirtió precedentemente, fue también la falta de mantenimiento del tendido eléctrico por parte de la accionada y en consecuencia, ambos los hechos que concurrieron para que se produjera el fatal accidente, por cuanto corresponde ponderar que de haber estado despejados los cables de alta tensión, el niño no habría tenido contacto con éstos, aun trepándose en el referido árbol y que en consecuencia a pesar de estar sin la vigilancia de sus padres, el accidente que cobró su vida no se hubiese producido.

    Vistas las anteriores consideraciones, debe este órgano jurisdiccional establecer que en el presente caso procede la compensación de faltas y en consecuencia, acordar un resarcimiento a los actores, de acuerdo con la responsabilidad que tuvo la parte demandada y la participación de los padres de la víctima en la ocurrencia del accidente, lo cual supone un juicio de valor por parte del sentenciador, por cuanto el legislador nada ha dispuesto al respecto. Así se declara.

    Una vez determinada la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente que ocasionó la muerte del referido niño, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento en relación con las pretensiones de resarcimiento de daños materiales y morales deducidas por los accionantes. En este sentido, observa que en el petitum de la demanda los actores solicitaron por concepto de daño material, lo siguiente:

    Teniendo en cuenta que la vida útil de un ser humano, según el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, es hasta la edad de setenta y cinco años, si proyectamos en el futuro la vida de (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin tomar en cuenta que hubiese tenido una profesión y un salario digno, así como los beneficios que a sus padres les hubiese podido aportar, ya que incurriríamos en el campo de lo posible; pero teniendo en cuenta que por causa de la demandada estas expectativas quedaron truncadas, si calculamos éstas conforme a salarios mínimos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, estimando que esta víctima le faltaban unos diez años para empezar su vida útil, teniendo a partir de allí cincuenta y seis años de vida laboral, es decir 672 meses, sin incluir la utilidades, bonificaciones de vacaciones, aumento del salario mínimo proyectado en el tiempo, y los demás beneficios que pudo haber obtenido en su adultez nos sumaría un total de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 201.600,00)

    . (Sic).

    Con relación a los daños materiales, debe señalarse que éstos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en daño emergente y lucro cesante, referidos bien a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente), o a la utilidad que se le hubiere privado (lucro cesante). Tales daños, cualquiera sea su tipo, deben ser probados, señalándose expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no pudiendo el Juez presumirlos. (Vid. Sentencia. SPA. No. 00722 de fecha 27 de mayo de 2009).

    En el presente caso, los actores reclaman una indemnización sobre la base de lo que hubiese podido ganar por concepto de salario, su hijo Johander F.L.C.M., en los años que le restaban de vida productiva, lo cual lleva a interpretar a la Sala, que los demandantes pretenden una indemnización derivada de la presunta utilidad de la cual se les privó (lucro cesante).

    Al respecto, la doctrina ha indicado que los alegatos sobre el lucro cesante deben desarrollarse sobre la base de hechos “ciertos”, es decir, el daño no puede ser fundamentado en acontecimientos cuya ocurrencia sea imprecisa, ya que se trataría de daños hipotéticos o eventuales. (Vid. Sentencia SPA No. 04622 de fecha 7 de julio de 2005).

    Asimismo, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el lucro cesante debe ser personal a quien lo reclama y no puede extenderse a otras personas. En concreto se ha señalado:

    (…) considera la Sala que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la cónyuge de la víctima como la acreedora o beneficiara de una hipotética renta que supuestamente hubiese generado el ciudadano H.J.C.N. en el transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte.

    En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivos inherentes a cada persona (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2874 del 4/12/2001).

    En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada (…). Así se decide (…)

    (Vid. Sentencias SPA No. 02874, de fecha 04 de diciembre de 2001, No. 02452 de fecha 08 de noviembre de 2006 y No. 01158 de fecha 28 de junio de 2007, respectivamente. (Resaltado de la Sala).”

    Ahora bien, visto que en el presente caso los demandantes solicitan el resarcimiento derivado de las posibles ganancias que hubiese podido generar el niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual a juicio de esta Sala constituye una indemnización indirecta, así como también pretenden los daños eventuales o futuros con fundamento en una probable renta generada por la víctima, siendo esto un hecho incierto que no puede ser objeto de indemnización, conforme al criterio anteriormente aludido; este órgano jurisdiccional con base en las razones precedentemente desarrolladas, debe concluir que no resulta procedente la reparación patrimonial demandada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

    Respecto al daño moral reclamado, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Resaltado de la Sala).

    En el caso de autos, los demandantes solicitaron lo siguiente:

    B) El dolor humano por la pérdida de un ser querido no tiene una medida objetiva que se pueda estimar, quedándole al Jurisdicente la potestad de su fijación, tomando en cuenta la actividad de la víctima, su forma de vida, etc. Queremos acotar que (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era apenas un niño de nueve años de edad, que estudiaba su tercer grado, que era hijo de una bedel del colegio en donde estudiaba, que su papá es un obrero, que somos venezolanos parte del pueblo, sin medios de fortuna y que sin querer hacernos ricos a costa del dolor sufrido, tampoco queremos renunciar a la posibilidad de mejorar la vida de nuestros hijos, es por ello que estimamos este concepto en UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) (…)

    (Sic).

    La indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.

    Así, esta Sala en sentencia No. 2.628 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

    (…) Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Atendiendo al criterio que antecede y a las circunstancias del caso, la Sala no tiene dudas que la muerte del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debió generar en sus padres, daños en el orden psicológico, emocional y moral, que a pesar de no poder ser remediados, se reconoce que el dolor sufrido debe ser indemnizado de alguna manera.

    Ahora bien, con relación a la estimación de los aludidos daños, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que por su naturaleza esencialmente subjetiva, los daños morales “no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”. Igualmente, se ha reconocido que el daño moral no es susceptible de ser reparado mediante el pago de una cantidad de dinero, y que para la determinación del monto que se acuerde a manera de indemnización, el Juez no está obligado a tomar en cuenta las cantidades sugeridas por la parte actora. (Vid. Sentencias SPA No. 2874 de fecha 4 de diciembre de 2001, No. 2452 de fecha 8 de noviembre de 2006, No. 2628 de fecha 22 de noviembre de 2006 y No. 00722 de fecha 27 de mayo de 2009).

    Sobre la base del aludido artículo 1.196 del Código Civil, que faculta al juez a conceder a los parientes de aquellas personas que han fallecido como consecuencia de un hecho ilícito, un resarcimiento por el dolor sufrido, y considerando que no existe un medio jurídico distinto a la indemnización patrimonial para hacerlo, esta Sala, acuerda fijar como indemnización por daño moral a favor de los ciudadanos F.R.L.C. y J.M. deL.C., la cantidad de sesenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 61.000,00) a cada uno de los demandantes; decisión que obedece a las amplias facultades que dispone el juzgador para apreciar el caso sometido a su consideración, y a su deber de hacer efectiva la justicia que le corresponde impartir. Así se declara.

    Con lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, la Sala debe negarla por cuanto en materia de daño moral se trata de una indemnización fijada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, por lo tanto resulta improcedente su ajuste por el transcurso del tiempo. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    Finalmente, se observa que ha sido demandado el pago de las costas de este proceso. Al respecto, esta Sala debe dejar claro que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente dicha condenatoria. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  19. IMPROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos F.R.L.C. y J.M.D.L.C. para sostener el presente juicio.

  20. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos F.R.L.C. y J.M.D.L.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA ENERGIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).

    En consecuencia, la sociedad mercantil demandada deberá pagar a los referidos ciudadanos:

    2.1.- La cantidad de sesenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 61.000,00) a cada uno de los demandantes, ciudadanos F.R.L.C. y J.M.D.L.C. por concepto de indemnización de daños morales, derivados de la muerte producida en fecha 10 de julio de 2003, al niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01818.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

2 temas prácticos
  • Efectos del Incumplimiento Voluntario: La Responsabilidad Civil Contractual del Deudor
    • Venezuela
    • Curso de derecho civil III. Obligaciones Teoría general de las obligaciones
    • 1 d0 Janeiro d0 2017
    ...pp. 646-649. 183 Ibid. ,p. 633. 184 Véase sobre la posibilidad de los progenitores de ejercer las acciones por sus hijos: TSJ/SPA, sent. 01818 del 16-12-09, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01818-161209-2009-2004-1282. html. 256 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN del atentado ......
  • Circunstancias Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil
    • Venezuela
    • Curso de derecho civil III. Obligaciones Teoría general de las obligaciones
    • 1 d0 Janeiro d0 2017
    ...138. 38 LARENZ, ob. cit. , p. 219. 39 BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , p. 233; véase supra tema 7. 40 Véase infra tema 12.2.6. 41 TSJ/SPA, sent. 01818 del 16-12-09, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01818-161209- 2009-2004-1282.html. 42 MADURO LUYANDO, ob. cit. , p 184; BERNAD MAIN......
2 artículos doctrinales
  • Efectos del Incumplimiento Voluntario: La Responsabilidad Civil Contractual del Deudor
    • Venezuela
    • Curso de derecho civil III. Obligaciones Teoría general de las obligaciones
    • 1 d0 Janeiro d0 2017
    ...pp. 646-649. 183 Ibid. ,p. 633. 184 Véase sobre la posibilidad de los progenitores de ejercer las acciones por sus hijos: TSJ/SPA, sent. 01818 del 16-12-09, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01818-161209-2009-2004-1282. html. 256 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN del atentado ......
  • Circunstancias Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil
    • Venezuela
    • Curso de derecho civil III. Obligaciones Teoría general de las obligaciones
    • 1 d0 Janeiro d0 2017
    ...138. 38 LARENZ, ob. cit. , p. 219. 39 BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , p. 233; véase supra tema 7. 40 Véase infra tema 12.2.6. 41 TSJ/SPA, sent. 01818 del 16-12-09, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01818-161209- 2009-2004-1282.html. 42 MADURO LUYANDO, ob. cit. , p 184; BERNAD MAIN......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR