Decisión nº PJ0032014000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de abril de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000050.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C. A. (CONCREMARCA III); inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0525-2010, de fecha 29 de junio de 2010, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 22 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, interpuesto por la abogada C.S.S., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C. A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0525-2010, de fecha 29 de junio de 2010, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de enero de 2011, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declinando su competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual se declara Competente para conocer el presente Recurso Administrativo de Nulidad. Asimismo, Admitió en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual, declaró su Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declinando su competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Así las cosas, este asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 14 de abril de 2014 y este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 22 de abril de 2013, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2014-000050.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0525-2010, de fecha 29 de junio de 2010, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo, que el acto administrativo recurrido, está fechado el 29 de junio de 2010, Ahora bien, consta en el expediente específicamente al folio 199 de la pieza 1 de 2, la notificación recibida por la parte accionante en fecha 23 de julio de 2010, mediante oficio No. OF/DFSSL 0258-2010, Asimismo, se evidencia que obra en el expediente al folio 200, otra notificación recibida por la parte demandante en fecha 22 de agosto de 2010 mediante oficio N° OF/DFSSL 0228-2010. Sin embargo, se puede observar que el 25 de agosto de 2010, la Psic. M.F., en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), realizó un Auto de Reparo en el cual indicó “se procede a anular de conformidad al artículo anteriormente transcrito, el Oficio N° OF/DFSSL 0228-2010, de fecha 29 de junio del año 2010, referente a Notificación de Certificación N° 0525-2010, específicamente la contenida en le folio número 0000030, del presente expediente. Asimismo, se procede a ratificar en todo sus fundamentos, contenidos y efectos, el contenido del oficio N° OF/ DFSSL 0258-2010, de fecha 29 de junio del año 2010, que corre inserta en el presente expediente bajo el folio número 0000029, la cual seguirá teniendo plena validez”. Así las cosas, este Tribunal tiene como válida la notificación realizada a la parte accionante en fecha 23 de julio 2010. Asimismo, se observa que el 22 de diciembre de 2010, la parte recurrente intentó el presente Recurso de Nulidad ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. De modo que, a los efectos de establecer si ha operado o no la caducidad de la acción como primera causa de inadmisibilidad de todo Recurso de Nulidad, observa este Tribunal que entre la Certificación que se pretende impugnar y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente ciento setenta y seis (153) días continuos, lapso de tiempo éste evidentemente inferior al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni mucho menos los seis (6) meses expresamente establecidos en la notificación OF/DFSSL-0258-2010, de fecha 29 de junio de 2010, cuya nulidad se pretende y en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso respecto del resto de los requisitos. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Y así se declara.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, este Tribunal observa, que consta en las actas procesales copias certificadas del expediente administrativo No. FAL-21-IA-10-0172, remitido por el INPSASEL, a solicitud del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, quien conoció y admitió el presente asunto, pero que luego declaró su incompetencia al este Tribunal Superior del Trabajo. En dicho expediente constan los antecedentes de la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio No. 0525-2010, de fecha 29 de junio de 2010, la cual esta siendo objeto de nulidad. Es por lo que en este caso en específico, este Tribunal no le solicita al INPSASEL la remisión del dicho expediente administrativo como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, obrando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C. A., en contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0525-2010, de fecha 29 de junio de 2010, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director o Directora.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo dará cumplimiento a lo ordenado aquí.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de abril de 2014, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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