Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-X-2007-000047

El 25 de octubre de 2007, el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.277, actuando en su carácter de afiliado del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL DISTRITO CAPITAL (SINDITEP-D.C.), asistido por el ciudadano ANTONIO PARACO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.217, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.241; interpuso Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución del C.N.E. Nº 070810-2480 del 10 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 395 del 10 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación realizada por los ciudadanos E.C. y D.P., contra la convocatoria de asamblea para la designación de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS Y SINDICATOS DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FENATEV).

El 22 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

I

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Señala el recurrente, que la Resolución Nº 070810-2480, dictada por el C.N.E. el 10 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 395 del 10 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta contra la convocatoria de asamblea para la designación de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), “es un acto irrito y nulo de toda nulidad…”, alegando que en ella no se analizaron los vicios denunciados, ni las pruebas aportadas, y reproduce los alegatos explanados en su impugnación de sede administrativa.

A partir de tal afirmación, solicitó a esta Sala Electoral se declare NULA la designación de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), designada el 15 de agosto de 2006 y, en consecuencia, se declare la nulidad de todos sus actos, acciones, actuaciones, presentaciones, hechos omisiones y convocatoria, lo cual comporta declarar “…SIN LUGAR la decisión emanada por el C.N.E. (CNE)…”, contenida en la Resolución Nº 070810-2480 del 10 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 395, de fecha 10 de octubre de 2007; análisis que oportunamente realizará esta Sala Electoral, en el tratamiento del cuaderno principal contentivo del Recurso Contencioso Electoral.

Finalmente, el recurrente solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

(…) conceda medida cautelar y/o protección para nuestro (sic) familiares, propiedades e inclusive nuestra propia vida, manifestamos que de llegarnos a pasar algo (desaparición forzosa) hacemos responsables a los siguientes ciudadanos: V.R.A. CIN°. V.- 5.478.671; D.C., CIN° V.- 4.073.530; R.G. GOLDING MONTEVERDE, CIN° V.-2.140.014; MANUEL GALÍNDEZ, CIN° V.-4.603.145; WILLIAM YENDEZ, CIN° V-5.081.469; JOSÉ TEXEIRA CIN° V.-15.112.050. (…)

.

II

INFORME DEL C.N.E.

El 19 de noviembre de 2007, el C.N.E., a través de su apoderado judicial, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.909, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el que señaló lo siguiente:

Que el recurrente procedió a impugnar en sede administrativa la designación de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), con fundamento en que la convocatoria fue ambigua y poco clara, al estar suscrita – a su decir- por “una directiva inexistente incursa en mora electoral”. Y que la elección de la mencionada Comisión Electoral se hizo en un día feriado y en vacaciones gremiales.

Que el C.N.E. en la Resolución impugnada concluyó que la convocatoria se efectuó en un diario de circulación nacional cumpliendo lo pautado en el artículo 26 de los Estatutos Internos de la organización sindical, en cuanto a la indicación de la descripción de los cargos a elegir, la fecha prevista para la elección, entre otros; dejando establecido el máximo organismo electoral que aún cuando la convocatoria se efectuó con tres (3) días de anticipación, alcanzó el fin propuesto.

Que con relación a la falta de cualidad de la directiva de la organización sindical para convocar la elección de la Comisión Electoral Nacional, la Resolución impugnada determinó que la convocatoria de un proceso electoral sindical por parte de las autoridades no está supeditado a que las mismas se encuentren o no en “mora electoral” o que tengan o no el período vencido, pues la ley exige o bien la convocatoria por parte de la directiva o por un grupo de trabajadores.

Que respecto a la denuncia referida a que la elección de la Comisión Electoral Nacional se hizo en período vacacional de los gremios o sindicatos docentes, el C.N.E., declaró que el actor no aportó elementos probatorios que permitieran establecer la escasa participación de los referidos gremios, y que por el contrario, de las pruebas del expediente se determinó la asistencia de cuarenta y nueve (49) de sus directivos, vale decir, concurrencia suficiente para la celebración del mencionado acto.

Que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo.

En relación con la solicitud de medida cautelar, el representante del C.N.E., alegó que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por este órgano judicial.

En tal sentido, señaló que “… el recurrente no demuestra el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado, sin que tampoco argumente o motive por qué la decisión definitiva que dictará esta Sala en el presente caso podría quedar ilusoria, y sin que igualmente exista elemento probatorio que soporte tal requisito de procedencia. Pero tampoco la parte accionante en el presente caso efectuó motivación alguna respecto al fumus bonis iuris, no existiendo –por otra parte- elementos probatorios en los autos que permitan demostrar, o tan siquiera presumir, la existencia o verificación de este requisito de procedencia de la medida solicitada…”.

Por tales razones, el C.N.E., solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral, así como la declaratoria de improcedencia de la solicitud de medida cautelar.

III

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de las remisiones expresas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; establecen que el juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Mientras que el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, establece que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En estos casos, para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Además de estas importantes características de prevención de las pretensiones cautelares en general, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse esa identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de cautelar o preventiva sería ejecutiva.

Mientras que la instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esté destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver la pretensión de medida cautelar solicitada y, en tal sentido, observa que el recurrente solicitó como medida cautelar la protección de su vida y la de su familia, al igual que la protección de sus propiedades.

Véase que el recurrente pretende obtener una medida cautelar que no tiene ninguna vinculación con el objeto del Recurso Contencioso Electoral que se ventila en esta causa, que no es otro que la nulidad del acto impugnado. Luego, surge evidente que la finalidad de la pretensión cautelar no es asegurar la ejecución del fallo y, por lo tanto, no cumple con el carácter instrumental antes referido.

Por esta razón, esta Sala Electoral estima que la solicitud de medida cautelar a que se contrae el presente asunto es improcedente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por el ciudadano E.C., antes identificado, en su condición de afiliado DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL DISTRITO CAPITAL (SINDITEP-D.C.), asistido por el ciudadano ANTONIO PARACO MORALES, ya identificado, con motivo del Recurso Contencioso Electoral interpuesto contra la Resolución del C.N.E. Nº 070810-2480 del 10 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 395 del 10 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación realizada por los ciudadanos E.C. y D.P., contra la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS Y SINDICATOS DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FENATEV).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente Nº AA70-X-2007-000047

En 06 de diciembre de 2007, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 230.

El Secretario,

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