Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2007-000030

Mediante oficio Nº 755/07, de fecha 01 de febrero 2007, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido el expediente formado con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, iniciado por el ciudadano E.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V-6.033.277, representado judicialmente por los abogados H.D.R., M.C., A.G.M., M.D.A. y Arice Auyanet Farias inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9928, 50919, 3140, 54052 y 43667, respectivamente, contra el Ministro de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministro del Poder Popular para la Educación, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Plena dio cuenta del expediente en fecha 07 de marzo de 2007, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplido el trámite establecido en la ley, esta Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2001, el ciudadano E.C.M., ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 72 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano y ratificó el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 1999 emanado de la Junta Calificadora Nacional, mediante la cual se decide excluir al recurrente del Concurso de Méritos y Oposición para el cambio de Dedicación a Tiempo Completo en Orientación, para la III Etapa de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional. Esta acción fue propuesta ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de enero de 2001.

El 06 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, señaló que dicho Tribunal era incompetente para conocer del presente recurso, por las siguientes razones:

… De la lectura del escrito contentivo de la querella, se evidencia que el accionante desempeña el cargo de ORIENTACIÓN en la U.E.N. ‘PEDRO FONTES’ Instituto dependiente del Ministerio de Educación, en consecuencia, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo (sic) de justicia (sic), en sentencia del trece (13) de febrero del año en curso, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano A.F.C., mediante la cual se declaró Competente (sic) a los TRIBUNALES con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, se considera incompetente para conocer al tribunal (sic) de la Carrera administrativa (sic) …

.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 06 de marzo de 2001, que declaró incompetente a este Tribunal y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante oficio N° 1147-01 de fecha 09 de abril de 2001, la presente causa se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En consecuencia de aquella distribución, el expediente fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del auto de fecha 02 de agosto de 2004, en el cual, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo las designación del Juez abocado a conocer de la causa.

Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se declaró incompetente, en virtud de los argumentos siguientes:

…-CAPÍTULO II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, cabe destacar que el objeto de la presente causa se trata sobre una demanda de recurso de nulidad con amparo constitucional contra un ente perteneciente a la Administración Pública Centralizada; de manera que se trata pues de una materia en la cual el devenir de la historia sobre tal punto, se han producido diversos fallos, lo que hace forzosamente para esta Juzgadora disentir con prudencia al respecto en función de resolver tal controversia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República el siguiente criterio jurisprudencial:

‘...En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R. deJ.F.G. vs Ministerio de Educación; sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación de Educación, Cultura y Deportes’.

Más adelante dicha sentencia proferida por la mencionada Sala Constitucional, señala:

‘Por lo tanto, el reconocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas, superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.

Es por ello que en aras de preservar la uniformidad jurisprudencial a partir del fallo señalado con anterioridad, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-

-CAPÍTULO III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la INCOMPETENCIA, de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda por concepto de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE A.C., interpuesto por el ciudadano: E.C.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES. En consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio…

. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó el registro en el libro diario del citado recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y acordó su distribución siendo asignado al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, no aceptó la declinatoria de competencia, en virtud del siguiente razonamiento:

…II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

…Omissis…

En fecha 10 de junio de 2004 el Circuito Judicial del Trabajo Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, actuando en su carácter de distribuidor ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas quién (sic) a su vez se declaró Incompetente, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Ahora bien, mediante Resolución Nro. 2001-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2002, se estableció un Régimen de Transición en continuidad de las causas llevadas por el referido Tribunal a quienes le corresponde el conocimiento de dichas causas que se sustanciarán y decidirán conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo estos (sic) los Juzgados de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto el mencionado Órgano Jurisdiccional fue el segundo (2do.) Tribunal en declararse incompetente, debiendo haber planteado el conflicto de competencia.

En atención a lo expuesto este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que corresponde a ese Juzgado plantear la regulación de competencia, por lo que se ordena remitir el presente expediente al mismo, a los fines de que plantee la regulación de competencia…

.

Ahora bien, en virtud de la supresión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2007, planteó el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con ello, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde decidir el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que se abstienen de conocer, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia contencioso administrativa el primero, y laboral el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.

En cumplimiento de la referida norma, este Alto Tribunal constata del libelo que los apoderados del demandante alegaron que “… Esta Acción se ejerce porque la actitud del titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, marca una situación jurídica y fáctica que implica la violación de varias normas constitucionales. En efecto la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico y la confirmación del acto de la Junta Calificadora Nacional de fecha 30 de noviembre de 1999, comporta la transgresión del Derecho al Trabajo, al considerar el hecho social implícito en el trabajo para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y además, violenta la estabilidad del trabajo. Al decidir la exclusión al concurso de nuestro mandante, le está quitando el Derecho a Trabajar, así como al derecho a mejorar sus condiciones intelectuales en el trabajo y por ende, se le enerva la estabilidad en el trabajo”.

Asimismo, los abogados del demandante expresaron lo siguiente. “…Nuestro poderdante se inscribió en el referido concurso obteniendo el primer lugar, sin embargo la Junta Calificadora Zonal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, lo excluyó del referido concursos desconociendo el resultado del mismo, esta decisión fue apelada la Junta Calificadora Nacional determinó que la inscripción del referido ciudadano sólo era posible para el ascenso a subdirector en la modalidad de Educación Especial…”.

Adicionalmente, señalaron los recursos administrativos que fueron interpuestos previos al recurso contencioso, en los siguientes términos “…nuestro patrocinado interpuso el recurso de reconsideración ante al Junta Calificadora Nacional, en fecha 02 de diciembre de 1999, la cual lo desechó. E.C.M. en fecha 19 de enero de 2000, intentó recurso jerárquico contra la precitada decisión, la cual fue decidida en fecha 11 de mayo de 2000 mediante Resolución No. 72 del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, que lo declaró sin lugar y ratificó el acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Nacional, antes indicada. Se ordenó notificar a mi poderhabiente, lo cual se efectuó en fecha 25 de julio de 2000…”.

Por lo tanto, fundamentaron las razones que justifican el presente recurso, sobre los argumentos siguientes: “…Con la decisión de marras, se produce las siguientes transgresiones a la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico… 1. Se enerva el Derecho del Trabajo de nuestro mandante y la norma constitucional que lo tutela. Estaba obligado el Ministro y la Junta Calificadora Nacional a apreciar el alegato invocado por nuestro poderconferente sobre su Título de Postgrado obtenido en el exterior y el Título de Pregrado alcanzado en Venezuela. 2. Hay una violación al trabajo como hecho social en el sentido de que con el acto administrativo en cuestión, se le impide mejorar en sus condiciones intelectuales, que era lo buscado cuando nuestro representado se inscribe en el concurso antes mencionado. 3. Se infringe el derecho a la estabilidad en el trabajo, cuando no se le concede el nivel merecido por nuestro poderhabiente al haber ganado el concurso en cuestión, debido a dejársele sin posibilidad de ascender y dejársele sin poder ejercer la categoría merecida”.

Ahora bien, se observó en la constancia de fecha 30 de septiembre de 1999 expedida por la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV), la cual cursa al folio 34, que el ciudadano E.C.M. se desempeñaba en el cargo de Orientador en la U.E.N. “Pedro Fontes”.

Asimismo, esta Sala Plena pudo constatar que en fecha 25 de julio de 2000, se le notificó al recurrente la Resolución N° 72 emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en la cual se le informó el plazo para la interposición de los recursos judiciales pertinentes ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En virtud de lo anterior esta Sala plena evidencia tres aspectos fundamentales, a saber: 1) el recurrente ejerce el cargo de Orientador en la U.E.N. “Pedro Fontes” dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, 2) el recurrente ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 72 emanada del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 11 de mayo de 2000, 3) se argumenta que la citada Resolución vulnera derechos y principio consagrados constitucionalmente.

Por su parte, la derogada la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, definió entre sus competencias contencioso administrativas el control de los actos emanados por los órganos del Ejecutivo Nacional, efectivamente en sus artículos 42 numeral 10, y 43, establecía lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…

10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

. (Resaltado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el control objetivo de los actos emanados de las altas autoridades que conforman al Ejecutivo Nacional correspondían a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

Asimismo, vale señalar que independientemente de los fundamentos invocados por le recurrente para impugnar la citada Resolución, es decir por la transgresión de los derechos al trabajo y a la estabilidad, entre otros, lo importante a los fines de la competencia es el rango de la actuación, y sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2000, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en los siguientes términos:

…En tal sentido se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

…Omissis…

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo

…Omissis…

Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente –como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación…

.

Ahora bien, en esta oportunidad resulta fundamental ratificar la regla contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la temporalidad de las normas relativas a la competencia, también denominado el principio de la perpetuatio fori, el cual prevé que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En tal sentido, este M.T. en sentencia de fecha de fecha 27 de abril de 2006, en el caso Municipio Aguasay del Estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena J.M. y J. deA., ratificó la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictioni, en los siguientes términos:

… En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

…Omissis…

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

…Omssis…

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente incidencia. Así se decide.” (Cursiva del texto).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que, la regla de temporalidad aplicable al tema de competencia toma en cuenta la situación fáctica y las normas existentes para el momento de presentación de la demanda, sin que por ningún motivo pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, siempre y cuando la ley no prevea algo contrario a lo anterior.

De allí que, al momento de la interposición del recurso contencioso de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar específicamente en fecha 17 de enero de 2001, se encontraba vigente la cita Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis,

En tal sentido, al tratarse una resolución ministerial emanada por el entonces Ministros de Educación Cultura y Deportes, dicho supuesto se encontraba subsumido en el supra artículo 42, numeral 10.

Ahora bien, dicha competencia hoy en día se encuentra recogida en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. …Omissis…

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

…Omissis…

El Tribunal conocerá en… Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37...

.

De lo anterior se desprende que el control de los actos dictados por las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, compete a la Sala Político Administrativa de este M.T., verbigracia los actos dictados por los Ministros.

En consecuencia, esta Sala Plena constata que tratándose el presente caso de un recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar intentado por parte de un docente contra la Resolución N° 72 de fecha 11 de mayo de 2000 del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, se debe concluir que la competencia para conocer del presente asunto no incumbe ni al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni al Juzgado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sino a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 10 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en al ciudad de Caracas, y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio a la Sala político Administrativa de este Tribunal Supremo. Notifíquese esta decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Ponente

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº AA10-L- 2007-000030

Quien suscribe, Magistrado L.M. Hernández, con fundamento en el artículo 20, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, en virtud de las razones que a continuación se exponen:

El presente caso versa sobre una controversia planteada con ocasión de una relación de empleo público y si bien es cierto que se trata de la impugnación de un acto administrativo, no lo es menos que el juez natural para el conocimiento de todos los asuntos relacionados con la función pública es el Juez Superior en lo Contencioso-Administrativo competente por el territorio, a tenor de lo establecido en el la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo aplicarse, igualmente, el proceso contencioso administrativo especial dispuesto en dicha Ley.

De allí que, no obstante que, en general, los recursos de anulación de los actos emanados de los Ministros, así como de los más altos funcionarios de la Administración Pública Nacional, en principio deben ser conocidos y decididos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido esta misma Sala consecuente y reiterativa en señalar que tratándose de actos dictados en el marco de relaciones de empleo público, la competencia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por ser estos los tribunales especiales en la materia y en beneficio de la garantía constitucional de los justiciables de que sus causas sean conocidas por su juez natural. Así lo ha expuesto la Sala Político-administrativa de este Supremo Tribunal al analizar asuntos relacionados, se insiste, con actos emanados de las más altas autoridades del Poder Nacional, incluyendo, por ejemplo, actos dictados por el Defensor del Pueblo (sentencias N° 106 del 28 de enero de 2003 y N° 296 del 25 de febrero de 2003), por el C.N.E. (sentencia N° 1479 de fecha 2 de octubre de 2003), por el Presidente de la Asamblea Nacional (sentencia N° 959 de fecha 01 de julio de 2003) y por distintos Ministros (sentencias N° 914 de fecha 18 de junio de 2003 y N° 792 de fecha 8 de julio de 2004). En todos estos casos se ha sostenido la competencia de los Juzgados en materia contencioso-funcionarial, independientemente del órgano que los dictó, por cuanto se trata de una especialidad del contencioso-administrativo.

Esta situación parece haber sido advertida en el presente caso por el Tribunal solicitante de la regulación de la competencia, esto es, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el cual, si bien no aceptó la competencia que se le declinara, no contradijo la doctrina jurisprudencial antes apuntada, ya que se limitó a argumentar que, dado que la querella se interpuso por ante el extinto Tribunal de la Carrera, la causa correspondía a los Juzgados Superiores “de Transición” en lo Contencioso Administrativo, por lo que, en su condición de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo estaba impedido de conocer del presente caso, dejando ver que, en todo caso, la competencia correspondería a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En definitiva, a juicio de quien disiente, en respeto a la garantía al juez natural ha debido la Sala concluir que la competencia en la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista, además la definitiva eliminación de los mencionados Juzgados Superiores “de Transición” de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Resolución N° 2007-0017 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 38.701 del 8 de junio de 2007).

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, J.E. CABRERA ROMERO, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora resolvió el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y declaró competente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar ejercido por el ciudadano E.C.M., contra la Resolución N° 72 del 11 de mayo de 2000, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministro del Poder Popular para la Educación, fundamentándose en lo siguiente:

…al momento de la interposición del recurso contencioso de anulación conjuntamente con amparo cautelar específicamente en fecha 17 de enero de 2001, se encontraba vigente la cita (sic) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis.

En tal sentido, al tratarse de una resolución ministerial emanada por el entonces Ministros (sic) de Ecuación, Cultura y Deportes, dicho supuesto se encontraba subsumido en el supra artículo 42, numeral 10

.

Quien disiente estima que la mayoría sentenciadora obvió que la Resolución impugnada, tal y como se señala en el folio 3 del fallo que antecede, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano E.C.M., y ratificó el acto administrativo dictado el 30 de noviembre de 1999, emanado de la Junta Calificadora Nacional, mediante la cual se decidió excluir a dicho ciudadano del Concurso de Méritos y Oposición para el cambio de Dedicación a tiempo completo en Orientación, para la III Etapa de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional, de lo que se evidencia que el recurrente –docente- estaba sometido como lo ha apuntado la propia Sala Político-Administrativa de este Tribunal, al control de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo de la Región, que asumieron por orden de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y ello se desprende de lo decidido en un caso similar al de autos por la Sala Político- Administrativa, en sentencia N° 00715 del 29 de junio de 2004, en la que se dispuso lo siguiente:

“…esta Sala debe precisar, tal y como ha sido señalado en reiteradas decisiones, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha Ley y la Ley Orgánica del Trabajo, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma y condiciones de la Ley que rige la materia laboral general, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública los juzgados laborales, negándosele su carácter de funcionario público.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante fundamenta su acción en la relación de empleo público mantenida con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resulta claro para esta Sala la condición de empleado público que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de empleo público está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en la Disposición Transitoria Primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por tanto, de conformidad con la norma supra transcrita, y evidenciándose de las actas del expediente que la presente querella tiene como fundamento un supuesto derecho derivado de una relación de empleo público, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara”.

De allí que, contrariamente a lo señalado en el fallo que antecede, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal no es competente para conocer de dicho recurso contencioso administrativo, y así lo ha declarado esta Sala Plena, entre otras, en sentencia del 17 de enero de 2007.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

Disidente

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado Dr. R.A.R.C., disiente del fallo que antecede, mediante el cual la Sala Plena declaró: “Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, el Magistrado disidente observa:

La presente causa se inició el 17 de enero de 2001, cuando el ciudadano E.C.M. ejerció ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 72 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano y ratificó el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 1999, emanado de la Junta Calificadora Nacional, mediante la cual se decidió excluirlo del Concurso de Méritos y Oposición para el cambio de Dedicación a Tiempo Completo en Orientación, para la III Etapa de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional.

Por otro lado, afirmó la Sala Plena en la decisión que antecede (folio 19) que se evidencian tres aspectos fundamentales:

“(…) 1) el recurrente ejerce el cargo de Orientador en la U.E.N. “Pedro Fontes” dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, 2) el recurrente ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 72 emanada del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 11 de mayo de 2000, 3) se argumenta que la citada Resolución vulnera derechos y principios consagrados constitucionalmente”.

Frente a tal pretensión, la mayoría de la Sala Plena consideró que era aplicable -rationae temporis- la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y estimó que, por tratarse el objeto de la pretensión una Resolución emanada de un Ministro, el caso se subsumía en el numeral 10 del artículo 42 de la referida Ley que atribuía competencia a la Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad total o parcial de los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y de los demás órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional (actualmente se recoge en términos similares en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

A juicio de quien suscribe, el anterior razonamiento sería válido sino fuera porque el recurrente –como lo constató la Sala Plena- ejerce el cargo de Orientador en la U.E.N. “Pedro Fontes” dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y pretende la protección de derechos de índole laboral, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados con ocasión de un concurso de méritos y oposición en el cual participó.

De manera que se trata de una querella funcionarial, cuyo ámbito de competencia judicial es diferente al previsto para el contencioso administrativo general. Esa especial atribución de competencia para conocer de las controversias que surjan entre los funcionarios públicos y la Administración ha estado legalmente prevista tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de los docentes al servicio de la Administración Pública hubo algunas diferencias en la jurisprudencia acerca de si debían conocer los tribunales laborales o el Tribunal de la Carrera Administrativa, determinándose luego que, siendo los docentes funcionarios públicos, aunque están regidos fundamentalmente por la Ley Orgánica de Educación, sus controversias debían ser resueltas por el Tribunal especializado creado por la Ley de Carrera Administrativa. Luego, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vista la desaparición del referido Tribunal, la nueva legislación estableció en la Disposición Transitoria Primera que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Asimismo, en la Disposición Transitoria Quinta se dispuso: “Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes”.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 1014, del 31 de julio de 2002, caso M.Y.M. de Gutiérrez, expuso

“En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por ante el entonces Ministro de Educación (hoy Ministro de Educación, Cultura y Deportes), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto Nº 4174, de fecha 19 de septiembre de 1995, emanado de la Oficina de Personal, Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión.

Decidido lo anterior, se observa que el presente caso, fue sustanciado en su totalidad en el Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual, en función de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez recibido el expediente en esa instancia, proceda a distribuir de forma inmediata el presente expediente, a los fines de que sin más dilaciones, se decida el fondo de la querella planteada en autos. Así se decide”.

En sentencia número 914 del 18 de junio de 2003, con ocasión de una regulación competencia en un caso análogo al de autos, la Sala Político-Administrativa efectuó el siguiente análisis:

“En el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 70 del 1° de febrero de 1999, dictada por el ciudadano Ministro de Educación (hoy Ministro de Educación, Cultura y Deporte), mediante la cual se sancionó con medida de separación del cargo de Coordinador Docente IV, que venía desempeñando en la Unidad Educativa Nacional “Rafael Seijas”, por un lapso de dos (2) años, a la ciudadana M.C.D..

Como puede observarse, en el caso de autos estamos frente a una relación funcionarial que viene dada por el cargo que venía desempeñando la recurrente para el momento de su suspensión.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público el órgano jurisdiccional competente era el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional. Así, en sentencia Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, se estableció

(…omissis…)

De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 70 del 1° de febrero de 1999, dictada por el Ministro de Educación (hoy Ministro de Educación, Cultura y Deportes) mediante el cual fue sancionada la ciudadana M.C.D. con la medida de separación del cargo de Coordinador Docente IV que venía desempeñando en la U.E.N. “Rafael Séijas”, por un lapso de dos (2) años, es evidente que se trata de una controversia con ocasión a una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones anteriormente señaladas, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en las Disposiciones Transitorias, se indica:

(…omissis…)

Así, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la suspensión de un cargo referente a una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley. Así se decide”.

De manera que, tanto en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se trata de funcionarios públicos, el régimen de competencias ha sido uno diferente al régimen general del contencioso administrativo que estaba regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; primero en el Tribunal de la Carrera Administrativa, y luego, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos. En el contencioso administrativo funcionarial la competencia no se determina por un criterio orgánico sino material: los actos dictados por la Administración que tengan carácter funcionarial, las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, así como las solicitudes de declaratoria de nulidad de cláusulas de los convenios colectivos (artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). De allí que, en esta materia no tiene relevancia la persona político territorial (República, Estados o Municipios), ni el rango del funcionario que dicta el acto, ejecuta hechos o incurre en omisiones que el querellante considera lesivos de sus derechos.

Además, esta desconcentración de competencias que tenía un solo órgano jurisdiccional como lo era el Tribunal de la Carrera Administrativa, ubicado en la ciudad de Caracas, también tiene como finalidad acercar la justicia al ciudadano, de manera que no tenga que trasladarse a la ciudad capital, para ventilar, en primera instancia, los asuntos vinculados con su relación de empleo público.

Por las consideraciones anteriores, quien suscribe considera que, en este caso, la Sala Plena, al constatar que se trataba de un funcionario público que ejerce una acción con ocasión de la relación de empleo que lo vincula con el Poder Ejecutivo Nacional, debió aplicar las reglas atributivas de competencia previstas en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, declarar competente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Disidente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

La Sala incurrió, en esta oportunidad, en la equivocación de decidir con base en las reglas del contencioso general a pesar de que el caso de autos se contrae a una querella funcionarial, ámbito especial del contencioso administrativo que, desde antiguo, ha tenido reglas atributivas de competencia distintas, las cuales atienden a la necesidad de acercamiento de la justicia al administrado –en este caso funcionario público-, según se desprende de la Ley de Carrera Administrativa y, de igual forma, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El problema del caso de marras se vincula con la vigencia temporal de la Ley, por un lado y del principio de perpetuatio fori, que acoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la interposición de la demanda que dio origen a este conflicto se hizo durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa. Esta última ley hacía una distribución competencial similar a la que realiza la ley vigente, que no es aplicable ratione temporis; por su parte, el Estatuto de la Función Pública previó un régimen de transición de las causas que cursaban ante el Tribunal de la Carrera Administrativa hacia unos Juzgados Superiores de lo contencioso administrativo ad hoc, sólo para la materia de carrera.

Respecto del asunto de autos, según la reglas aplicables, la competencia para el conocimiento de las querellas funcionariales no correspondía bajo la vigencia de la ley derogada, ni corresponde ahora, a la Sala Político-Administrativa; estos casos son competencia, como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia –tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia-, de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en alzada, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En cambio, sólo son del conocimiento de la Sala Político Administrativa, los casos de áreas del empleo público que están excluidas expresamente del ámbito de aplicación de la ley especial (de Carrera o el Estatuto) y que, además, cuentan con un estatuto legal propio (V.gr. el servicio exterior); ello, porque el criterio orgánico de asignación de competencias en el Contencioso Administrativo General no es aplicable a los casos funcionariales, como quedó dicho. En otras palabras, cuando alguna de las autoridades el control de cuya actividad corresponde a la Sala Político-Administrativa (entre ellos, los Ministros) dicta un acto- v.gr. de remoción de funcionarios- la competencia para la anulación del mismo corresponde a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo. Lo anterior ha sido confirmado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa. Así, esa Sala estableció en el fallo n.° 2.263 del 20 de diciembre de 2000, lo siguiente:

(…) Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (…).

Este criterio ha sido constante en el desarrollo jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa; así por ejemplo en un caso similar al de marras, pues se trataba de un acto que emanó del entonces Ministro de Educación, la predicha Sala juzgó:

El caso de autos, ha sido interpuesta una querella con ocasión de la Resolución N° 1.532 de fecha 25 de abril de 1995, dictada por el Ministro de Educación (hoy Ministro de Educación, Cultura y Deportes), mediante el cual se otorgó al recurrente “el beneficio social de jubilación…”.

(…)Siendo ello así, se observa que por cuanto el hoy accionante fundamenta su acción en la relación de empleo público mantenida con el Instituto Universitario de Tecnología A.E.B., adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resulta claro para esta Sala la condición de empleado público que ostentaba el demandante, y por ende, su relación de empleo público está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, la cual derogó a la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.(Sentencia Sala Político-Administrativa n° 0551 del 1° de junio de 2004).

El criterio anterior fue ratificado en el fallo n.° 05846 del 5 de octubre de 2005. Asimismo, en otros pronunciamientos, la Sala Político-Administrativa ha hecho la misma interpretación en razón de actos de naturaleza funcionarial que fueron dictados por autoridades cuyo control general le corresponde, v. gr. Defensoría del Pueblo (Sentencia n.° 0919 de 2007), Procuraduría General de la República (Sentencia n.° 0452 de 2003). En el mismo sentido, entre muchas otras, véanse las sentencias de los expedientes nos 03-0162, 03-0379, 04-0377, 04-0838, 05-5056, 04-1039, 04-1531 de 19-03-03, 03-04-03, 01-06-04, 04-08-05, 05-10-05, 06-06-07 y 11-07-07, respectivamente, todas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, otro caso ilustrativo de los argumentos precedentes lo constituye el empleo en las Fuerzas Armadas, el cual se encontraba excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa de forma expresa; por ende, le eran aplicables las reglas competenciales del Contencioso General. No obstante, la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluyó a este sector del ámbito de su aplicación y la Sala Político-Administrativa ha interpretado que ese hecho implica la necesaria aplicabilidad de las reglas generales de distribución de competencias del contencioso funcionarial, razón por la cual declaró que los actos administrativos funcionariales en este campo no eran materia de su propia competencia, sino de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo. Así, la Sala en cuestión aseveró:

En efecto, mediante sentencia N° 1871 del 26 de julio de 2006 (caso: E.E.G.A. contra la Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa), esta Sala estableció: “Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central (…) que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales. (…)

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1°, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4° del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.(…) (Sentencia de la Sala Político-Administrativa n° 0896 de 2007) (Resaltado añadido).

En conclusión, la Sala Plena ha debido resolver el conflicto de competencia de marras a favor del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo regional que corresponda, en consonancia, entre otras, con los fallos citados de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.

Queda sí expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.cr.

Exp. 2007-000030

En dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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