Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001317

ASUNTO : NP01-P-2007-001317

Por recibido y visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada: A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número: NP01-P-2007-001317, seguida contra M.A.L., fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el presunto delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familial del vigente al momento de suceder los hechos, el cual prevé una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISION, a tenor de lo señalado en el articulo 37 ejusdem, es decir de DIEZ (10) MESES Y QUINCES (15 DIAS , pena que es en definitiva aplicable a este caso, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Numeral 6º del Código Penal, el cual prevé como lapso de prescripción de UN (01) AÑO, y como se desprende de las actuaciones el hecho denunciado ocurrió el 12-01-2001, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.

En primer lugar considera quien este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.

Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 12 de Enero del 2001, donde la Ciudadana: M.D.G.T.D.A. , según consta en Denuncia formulada por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Monagas, expuso que el Ciudadano M.A.L., la arremete físicamente como verbalmente y le destroza el carro.

Así mismo se observa de la revisión de la presente causa, que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, el cual consagra el delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual prevé una pena DE SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION.

Igualmente establece el Artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”.-

De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la Denuncia inserta al folio 01 de la presente causa, en fecha 12 de Enero del 2001, para este momento han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra M.A.L., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa donde aparece como víctima M.D.G.T.L.. Una vez firme generará los efectos previstos en el Artículo 319 ejusdem. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la Sala del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Marzo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

ABG. M.I.R.S.

La Secretaria,

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