Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000086

I

En fecha 9 de diciembre de 2008, se dio por recibido oficio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 08-1628 del 8 de diciembre de 2008, anexo al cual se remitió la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por el ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad número 7.434.714, asistido por el abogado O.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.864, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el marco de las elecciones para escoger a sus autoridades y cuyo acto de votación estaba pautado para el día 1º de agosto de 2008; remisión que se efectuó en virtud de la decisión número 1.778, dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, conforme a la cual la referida Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer y decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declaró competente a esta Sala Electoral para conocer del presente caso.

Por auto del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó darle entrada al caso y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2008, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

El 31 de julio de 2008, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual se decretó medida cautelar por la que suspendió el acto de votaciones pautado parar el día 1º de agosto de 2008, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, planteó conflicto de competencia, y por cuanto no existe un juzgado superior común a los tribunales involucrados, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el mencionado conflicto.

El 16 de septiembre de 2008, se recibió el expediente en la Sala Constitucional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.C..

Mediante fallo número 1.778, del 18 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer y decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declaró competente a esta Sala Electoral para conocer del presente caso.

En dicho fallo, textualmente se señaló:

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del C. deV. para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del C. deV. del accionante.

Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1 del 20 de enero de 2001 (caso: E.M.M.), se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el C.N.E.), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados al C.N.E., conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este máximo Tribunal, salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos.

De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos se está frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del C.N.E., esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide

.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo, la parte accionante señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Soy funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y me encuentra (sic) asociado a la ‘ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN (C.A.P.T.F.A.P.E.F)’, (…) Ahora bien, en ocasión al proceso de ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES de dicha Caja de Ahorro, que se llevara (sic) a cabo el próximo (sic) VIERNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2008, presenté ante la Comisión Electoral Principal (C.A.P.T.A.P.E.F.), en fecha (15) de julio de 2008, mi postulación al cargo de PRESIDENTE DEL C.D.V. PARA EL PERIODO 2008-2011, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y muy especialmente en la norma estatuida en el artículo 60 numeral 4 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que consagra: “Son derechos de los asociados: 4) Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y la comisión electoral…”, motivo por el cual la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL (…) me asignó el Numero (sic) tres (3), para el proceso de elección, tal como se desprende del acta Nro. 178, de fecha 15 de julio de 2008, la cual acompaño en copia simple y señalo de conformidad con el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en original en los archivos de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro (…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, aproximadamente a las dos y Treinta y cinco (2:35pm) de la tarde, fui notificado por escrito, por la directiva en pleno, de la COMISIÓN ELECTORAL (…) que mi candidatura a los Comicios Electorales NO PROCEDÍA, lo que representa una clara y grave violación a mis derechos Constitucionales, como ciudadano Venezolano, no solamente de mi persona sino el derecho de más de ciento treinta y cinco (135) funcionarios policiales socios activos de la supra nombrada Caja de Ahorro que respaldan mi candidatura para el cargo PRESIDENTE DEL C.D.V. DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como punto previo, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el marco de la elección de las autoridades de la referida Caja de Ahorros, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 1º de agosto de 2008.

Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, que además de las atribuciones competenciales que le corresponde conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas, y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.), hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la primera de las sentencias citadas, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo (criterio orgánico). Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que de los alegatos de la solicitante se deduce la supuesta violación del derecho contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, de la manera en que la respectiva Comisión Electoral le impidió su participación en el proceso electoral a celebrarse el día 1º de agosto de 2008.

Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto de la presente acción de amparo emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), se acepta la declaratoria de competencia formulada, y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó medida cautelar por la que suspendió el acto de votaciones pautado parar el día 1º de agosto de 2008, esta Sala Electoral, a los fines de evitar una reposición inútil, convalida las actuaciones realizadas por el referido Tribunal en lo referido a la medida cautelar solicitada y así se decide.

Ahora bien, esta Sala Electoral, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente solicitud y acuerda tramitar la misma de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

i) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas;

ii) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo;

iii) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior; y,

iv) Una vez concluido el debate oral o las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a) Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ACEPTA la declaratoria de competencia que formulara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.C., contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el marco de las elecciones para escoger a sus autoridades y cuyo acto de votación estaba pautado para el día 1º de agosto de 2008.

SEGUNDO

CONVALIDA la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la cual suspendió el acto de votaciones pautado parar el día 1º de agosto de 2008.

TERCERO

ADMITE y ACUERDA TRAMITAR dicha acción conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

CUARTO

ORDENA librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En diecisiete (17) de diciembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 226.

La Secretaria Acc.

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