Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2011-000076

El 19 de enero de 2011, fue presentado ante la Secretaría de la Sala Plena escrito por la ciudadana S.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 2.076.552, debidamente asistida por el abogado Harland R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.646, en virtud del cual manifestó que “Demando la responsabilidad civil del ciudadano: J.A.M.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de este Recurso de Queja, a fin de que se anule dicha sentencia que me creó un daño irreparable y viola mis derechos contemplados en los artículos 115 y 55 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

El 25 de enero de 2011, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2011-000076, previa las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD

El solicitante señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “(…) en fecha 1 de febrero de 2002, interpuse demanda por Ácción Reivindicativa’ por ante los Tribunales Civiles del Estado Carabobo, correspondiéndome por distribución el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la ciudadana L.M.R.Q. (…), por haberme perturbado mi posesión legítima sobre un inmueble de mi propiedad ubicada en el sector Ojo de Agua (Vía Vigirima), zona norte de Guacara del Estado Carabobo, constituido por un galpón fabricado con paredes de bloque a medio frisar, techo de zinc, piso de cemento puertas de hierro, enclavada sobre una micro parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional I.A.N., hoy Instituto Nacional de Tierra INTI (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) la ciudadana L.M. (sic) R.Q., ha poseído materialmente sin mi consentimiento, desde el mes de septiembre del año 1990, dicho inmueble que me pertenece, sin mi autorización ni derecho alguno para detentarla, la cual la hizo en forma violenta, rompiendo el candado de dicho inmueble, invadiendo y usurpando mis derechos y perturbando mi posesión legítima para el momento. Y así quedó demostrado a lo largo de este juicio, siempre respetando el tribunal a quo el debido proceso y la igualdad de las partes (…) y en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (…), me dio la razón, por lo que la parte perdidosa APELÓ y en esa segunda instancia, dicha sentencia fue ratificada y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007 (…)” (Negrillas de la recurrente).

Que “(…) el Tribunal o Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez agotada la vía de entrega o CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO del inmueble (…), por parte de la demandada y perdidosa, DECRETA el mandamiento de ejecución de entrega material forzosa. La medida ejecutiva se llevó a cabo en fecha 6 de marzo de 2008 (…), el cual hubo un pre-acuerdo entre las partes a fin de suspender dicha ejecución (…), y se suspendió por ocho (8) días a fin de oir el planteamiento de la parte demandada en cuanto a las bienechurías que había construido dentro del predio sin autorización ni consentimiento alguno, sino de mala fe, ya que siempre tuvo conocimiento de la reivindicación, desde el mismo momento que perturbó y que el mismo se resolvería de conformidad con el artículo 557 del Código Civil (…). La ciudadana demandada y perdidosa hizo caso omiso, manteniendo una conducta contumaz, por lo que me ví obligada a solicitar que se practicara la ejecución forzosa en la entrega material de lo sentenciado y reivindicado (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) el día 3 de abril de 2008, fecha señalada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a pesar de la OPOSICIÓN realizada por la parte ejecutoriada en este acto, alegando que ese no era el sitio ni la cabida del mandato de lo reivindicado por mi, plasmado en un documento sobre lo reivindicado (…) (sic)”.

Que “(…) dicha oposición fue elevada al tribunal de la causa a fin de que se pronunciara sobre el mismo, por mi parte demostré al honorable tribunal con documentos, que sí era el lugar, sitio y cabida de lo reivindicado, que no existía duda alguna, por lo que esperaba que me hicieran entrega material esta vez y de una vez por toda de mi inmueble (…)”.

Que “(…) el 15 de octubre de 2008, SENTENCIÓ el tribunal de la causa la interlocutoria-oposición a la medida ejecutiva, declarando ‘SIN LUGAR la oposición formulada (…) y ordena la entrega material inmediata del inmueble COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE COSAS Y PERSONAS’. Luego la parte ejecutoriada (…) apeló de dicha sentencia y el 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció ratificando toda y cada una de las partes de la sentencia (…). Solicité muy respetuosamente al Tribunal de la Causa (a través de diligencia), se me hiciera entrega del mandamiento de ejecución librado (…) a fin de que el Juzgado ejecutor de Medidas (…) continuara con la ejecución de la medida ordenada… Me volvieron a sorprender NEGÁNDOME lo solicitado (…). En fecha 27 de mayo de 2010, me manifestaron que ya fue PRACTICADO por el Juzgado Ejecutor de Medidas (…), y me sentí burlada porque (…) si bien es cierto que se realizó el acto de entrega solo fue verbal, dejando por parte del Juzgado Ejecutor la ejecutoriada en posesión del predio (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que ante tal pronunciamiento “(…) apelé de dicha interlocutoria, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) el cual (…) al sentenciar en fecha 28 de septiembre de 2010 señaló: ‘Sin lugar el recurso de apelación (…). Se confirma el auto dictado el 27 de mayo de 2010 (…) en el cual se decide que no es procedente ordenar la continuación de la ejecución y se deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado el 26 de enero de 2010 (…)’ (…)”.

Que “(…) el exceso o falta que le atribuyo: el no haber reparado la falta del inferior (…); al no declarar ultrapetita en la que incurrió la honorable Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al mandamiento de ejecución decretada (…), sino que hizo entrega verbal y dejó a la ejecutoriada en posesión del predio, donde se encuentran las bienechurías de la actora y otra bienechuría echa por la ejecutoriada sin permiso ni autorización alguna, en ves de haberlo entregado a la depositaria judicial (…)”.

Que “(…) invoco valor y mérito jurídico a la autorización por parte del Instituto Agrario Nacional en la que me reconoce como poseedora precaria de la micro parcela (…). Invoco valor y mérito jurídico a los títulos supletorios de propiedad de bienechurías, declarados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…); Invoco valor y mérito jurídico a los documentos que por vía privada de cesión de los derechos de la micro parcela (…)”.

Que “(…) si se me hubiese hecho entrega de dicho inmueble libre de cosas y personas, ya estuviese viviendo y poseyendo mi parcela con las bienechurías allí existentes (…), por lo que solicito (…) de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dictar auto de mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 del miso Código (…), a fin de comprobar (…) la veracidad de mis dichos, y se continúe con la entrega material libre de cosas y personas del inmueble reivindicado (bienechurías y micro-parcela completa) (…)”.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005 (caso: “Saúl Bravo Romero”) emanada de la Sala Plena.

Como quiera que la presente acción de queja fue interpuesta contra el ciudadano J.A.M.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corresponde entonces a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Al respecto, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas (…)”.

De la lectura del libelo sólo se observa que la recurrente acusa al juez superior de dictar un fallo que no fue justo al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 27 de mayo de 2010, en el cual se decidió que no era procedente ordenar la continuación de la ejecución y dejar sin efecto el mandamiento de ejecución.

Ello así, se estima que los argumentos anteriores tienen por objeto la revisión y crítica de los criterios y fundamentos expresados en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual no encuadra dentro de las causales contenidas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador está cumpliendo con su labor interpretativa, al resolver el asunto que se le planteó. Ello no puede ser considerado como una falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, salvo que ésta sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo.

En tal sentido, la sentencia número 38/2001 del 25 de octubre, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

En este sentido, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente.

En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.

Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil

.

El anterior criterio es plenamente aplicable en el caso concreto, porque la recurrente no cumplió los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue sustentada en la discrepancia de la quejosa respecto de lo decidido por el Juez demandado, y no en una falta del Juez por ignorancia o negligencia inexcusable.

De otro lado, es prudente resaltar que la acción de queja está dirigida a resarcir los daños y perjuicios; por ende, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, en éste también debe observarse lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.

La especificación de dichos daños y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En el caso de autos, se observa que la recurrente en su demanda señala las supuestas irregularidades en las cuales incurrió el Juez Superior, no obstante no especificó ni señaló cuáles fueron los perjuicios que la conducta del Juez demandado le produjo en su patrimonio.

Con base en los motivos antes expuestos, estima quien suscribe que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues no se determinó en el libelo el objeto de la demanda. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

no existen méritos para iniciar el juicio de queja intentado por la ciudadana S.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 2.076.552, debidamente asistida por el abogado Harland R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.646, en virtud del cual manifestó que “Demando la responsabilidad civil del ciudadano: J.A.M.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de este Recurso de Queja, a fin de que se anule dicha sentencia que me creó un daño irreparable y viola mis derechos contemplados en los artículos 115 y 55 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese de este fallo a la querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese.

En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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