Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 04 de junio de 2012

202º y 153º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA

EXPEDIENTE: Nº 2833-12

Corresponde a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer los recursos de apelaciones interpuestos en el presente asunto penal; el primero por los abogados P.A.V.Z. y F.S. NÙÑEZ, en su condición de defensores del ciudadano A.J.P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos fundamentados: “…por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”; y el segundo, interpuesto por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras del ciudadano V.L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictados…al término de la audiencia preliminar…” celebrada el 24 de febrero de 2012, por el mencionado Tribunal de Control.

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuestas, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el 28 de marzo de 2012, a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA. En tal sentido, el 16 de abril de 2012, se admitieron parcialmente los anteriores medios de impugnación, a tenor de lo consagrado en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 410 al 460, de la pieza 53 y folios 01 al 49 de la pieza 54, riela el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo en la presente causa, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convocada con fundamento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se inició el 14 de octubre de 2010 y culminó el 20 de enero de 2012. Cuyos pronunciamientos en extenso, resultaron publicados mediante auto, dictado el 24 de febrero del presente año. En consecuencia, el mencionado órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos dictados en dicha audiencia, resolvió lo siguiente:

… OCTAVO: Esta Juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación interpuesta por los profesionales del derecho DR. O.V., Fiscal Nacional Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena y DR. D.M., Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia Bancaria a Nivel Nacional, en contra de los ciudadanos A.P.P.; V.L.S.L., A.G.S., V.M.L.P. y J.M.N.L., por la comisión del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 341 del Código Penal en relación con el artículo 918 del Código de Comercio (…) NOVENO: En fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, se admite los siguientes medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios…"...En relación al ciudadano A.P.P., los siguientes (…)En relación al ciudadano V.L.P., los siguientes(…)

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II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Los abogados P.A.V.Z. y F.S. NÙÑEZ, en su condición de defensores del ciudadano A.J.P.P., respectivamente; en el escrito de apelación, inserto entre los folios 02 al 21 del cuaderno de incidencia, entre otros terminos alegaron lo siguiente:

…Infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, un principio general procesal relativo a que toda decisión dictada en el proceso penal será pronunciada mediante auto o sentencia debidamente fundados: lo cual, en relación a la admisión de los medios de prueba, se encuentra reforzado, siguiendo la misma línea fundamental, mediante la exigencia de MOTIVACIÓN sobre la pertinencia y necesidad del medio probatorio ofrecido por las partes para hacerse valer durante el debate de juicio oral y público a tenor de lo preceptuado en los artículos 198 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando destacable que el último de los artículos mencionados dispone que el Juez, al finalizar la audiencia preliminar "decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrenda para el juicio oral". (omissis).

Asi las cosas, vemos como el Tribunal de la causa omitió darle respuesta fundada a nuestras denuncias de inadmisibilidad con el objeto de ofrecer convencimiento acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y este se silencio se traduce en una notoria FALTA DE MOTIVACIÓN, que vicia de nulidad absoluta el pronunciamiento judicial contenido al punto NOVENO del Acta, desarrollado en las páginas comprendidas entre la ciento treinta y cinco (135) y ciento cuarenta y tres (143) del auto recurrido en apelación por el presente escrito(omissis).

(…)

Lo expuesto a lo largo del presente Capítulo, vicia de nulidad absoluta al auto recurrido, pues conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal "….las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,..".

Por su parte, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en tomo a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dicho:

"..Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, DE MANERA QUE LAS PARTES CONOZCAN LOS MOTIVOS de la absolución o de la condena. DEL POR QUÉ SE DECLARA CON O SIN LUGAR UNA DEMANDA. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49: sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo (omissis).

En definitiva, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, estimamos que el Juzgado 38° en funciones de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen el día veinticuatro (24) de febrero de 2011, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa), reiterados por los artículos 173 y 330.9 del, Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado, pues resulta manifiesta la inmotivación de la recurrida en relación a la admisión de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal.

Evidenciada como ha sido que la jueza a quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, necesariamente debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, y asi formalmente pedimos sea declarado, solicitándoles además que se dicte una decisión propia en tomo a la inadmisibilidad de tales medios de prueba, manteniendo la vigencia del resto del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012.

(…)

En tal sentido, solicitamos la declaratoria CON LUGAR DE LA PRESENTE "DENUNCIA ordenando la desestimación de las adhesiones a la acusación fiscal que cursan en autos… (Omissis)

.

Así mismo, las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras del ciudadano V.L.P., en el escrito de apelación, inserto entre los folios 99 al 124 del cuaderno de incidencia, alegaron lo siguiente:

…DE LOS ASPECTOS ESPECIFICOS DE LA DECISION QUE SON OBJETO DE APELACIÓN

Consta a los autos del expediente que nos ocupa, los pronunciamientos dictados por este Juzgado de Control, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual se declaró, entre otras cosas que escapan al objeto de la presente apelación, lo siguiente:

(…)

3.- Se pronunció la total admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, para el juicio oral y público en contra de nuestro defendido V.L.P., sin atender a su necesidad y pertinencia respecto del hecho que le fuere imputado y del cual se ordenó su pase a juicio.

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

(…)

3.- De la admisión inmotivada de los Medios de pruebas inconducentes e impertinentes Ofrecidos por el Ministerio Público contra nuestro defendido

Con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Fiscalía en contra de V.L.P., la juzgadora de control pronunció la total admisión, en los siguientes términos:

"...En relación al ciudadano V.L.P., los siguientes:

(omissis)

Al respecto, se observa:

Rige en nuestro proceso el principio de la libertad de admisión conforme al cual el Juez, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes; así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.

(…)

Ciudadanos Magistrados:

A la hora del pronunciamiento de admisión, la juez de la recurrida, se limitó a trascribir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en una larga lista interminable, sin que existiese valoración alguna sobre los parámetros de legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios ofrecidos; una larga lista de nombre de personas con sus respectivas direcciones, sin que se especifique por qué son llamadas a testificar y sobre cuáles hechos habrán de dar testimonios, de tal suerte que pueda desprenderse la pertinencia de cara a la imputación concreta realizada al hoy acusado.

(…)

Al momento de su pronunciamiento, el juez de la recurrida ha debido pronunciar la admisión centrándose en el objeto y necesidad de prueba en función de los hechos controvertidos que había fijado; lo cual, evidentemente, no se hizo…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

i

Por su parte, los abogados D.J.M.S. y N.V.M., actuando con el carácter respectivamente de Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por los abogados P.A.V.Z. y F.S. NÙÑEZ, en su condición de defensores del ciudadano A.J.P.P., inserto en los folios 249 al 267 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:

…CAPITULO IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO ACUSADO

(…)

Tercera denuncia: Infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGAN LOS RECURRENTES:

(…)

Respetuosamente discrepa una vez más esta Representación Fiscal sobre lo alegado por los Abogados Defensores en su escrito recursivo toda vez que, tanto en el escrito acusatorio como en el desarrollo de la audiencia preliminar establecida en el articulo 327 del Código Adjetivo Penal celebrada en data Viernes veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2.012) (omissis)

Ante los alegatos sin fundamentos expresados por los Abogados recurrentes, y ante una solicitud que conllevaría al retardo procesal, y ahora si, en detrimento del ciudadano A.J.P.P., pregunta el Ministerio Fiscal, cómo la Defensa Técnica sostiene la existencia de la violación a la igualdad procesal en una audiencia preliminar con una duración de más de cinco (05) horas en la que le fue permitido el derecho a la palabra a cada uno de los presentes?, en la que el Juez analizó cada uno de los alegatos expuestos, de las solicitudes planteadas y las pruebas presentadas?, a todos Honorables Magistrados, les fue otorgado tiempo suficiente a los fines de desarrollar las respectivas posiciones jurídicas en el caso de marras, y ello se evidencia sin duda alguna del contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada a tales efectos por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo incluso la exposición de los Defensores Técnicos la más extensa, por lo que afirmar lo contrario no es más que la traducción de un intento desesperado de buscar errores en donde no existen, por consistir éstos en la única posible salida ante la evidente consumación del delito imputado, como se desprende del acervo probatorio presentado.

(…)

Considera el Ministerio Público, y así fue señalado que, salvo mejor criterio de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sólo revisar las actas que integraran la presente investigación penal basta para apreciar que la procedencia de decisión dictada por el Tribunal se encuentra a todas luces ajustada a derecho por hallarse satisfechos los extremos exigidos por el Legislador Patrio a tales efectos, observándose que, incluso, se individualizó el ofrecimiento de los medios de pruebas y en franco apego a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se indicó la pertinencia y necesidad de cada uno.

Tanto el Ministerio Público como la Juzgadora de la causa establecieron, no solo mediante el escrito de acusación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 Ejusdem, mediante el principio de oralidad la necesidad y la pertinencia de cada elemento probatorio. (Omissis)

En tal sentido, estiman estos Representantes Fiscales que la motivación de la sentencia debe valorarse por los juicios esgrimidos por el A Quo que, sin omitir asuntos relevantes, examina los alegatos de las partes, y asilo refiere la Sala de Casación Penal del M.t. de Justicia en Sentencia de data treinta (30) de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1.982) al indicar:

(…)

Si se lee la sentencia hoy objeto de análisis, se observará que la Juzgadora tomó en cuenta cada uno de los alegatos esgrimidos por los Profesionales del Derecho, tomándose su tiempo para el estudio de todos y cada uno de los mismos, los cuales fueron jurídicamente resueltos, por lo que afirmar que la sentencia, de unos doscientos (200) folios, carece de motivación, no es más que una desacertada afirmación ante la cual cabría plantear si toda falta de resolución de un alegato planteado a la instancia o a la alzada a través de los recursos viciaría el fallo por inmotivación. (…)

En este mismo orden de ideas se observa que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiera a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, ya que éstas últimas no ameritarían un pronunciamiento tan minucioso como las primeras, y no impondrían los límites de la controversia, esto, en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, a tales efectos, exige una "incongruencia omisiva", siendo entonces que del fallo de la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se desprende que todos y cada uno de los alegatos fueron resueltos motivadamente deduciéndose del análisis de las excepciones opuestas por los diversos Defensores Técnicos su posición respecto a los elementos probatorios objetados.

(…)

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicita esta Representación Fiscal, se declare SIN LUGAR la denuncia presentada por los Profesionales del Derecho recurrentes y se ratifique el pronunciamiento proferido por la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al término de la celebración del acto estatuido en el artículo 327 del Código Adjetivo penal en data Viernes veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2.012)…

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Por su parte, el abogado A.R.G., actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los extrabajadores de la sociedad de comercio “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION SOCIEDAD ANONIMA, (VIASA), consigno en cuanto a este mismo recurso, escrito de contestación, cursante en los folios 412 al 435 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:

…VI-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

(…)

Tercera denuncia: De la admisión inmotivada de los medios de pruebas inconducentes e impertinentes ofrecidos por el Ministerio Público contra nuestro defendido

(…)

Tanto el Ministerio Público como la Juzgadora de la causa establecieron, no solo mediante el escrito de acusación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 Ejusdem, mediante el principio de oralidad la necesidad y la pertinencia de cada elemento probatorio, en acatamiento a lo estatuido por el Legislador Patrio en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la libertad de la prueba en eI proceso penal, disponiendo en tal sentido que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba incorporado legalmente, como en el presente caso

(Omissis)

En este mismo orden de ideas se observa que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiera a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, ya que éstas últimas no ameritarían un pronunciamiento tan minucioso como las primeras, y no impondrían los límites de la controversia, esto, en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, a tales efectos, exige una "incongruencia omisiva", siendo entonces que del fallo de la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se desprende que todos y cada uno de los alegatos fueron resueltos motivadamente deduciéndose del análisis de las excepciones opuestas por los diversos Defensores Técnicos su posición respecto a los elementos probatorios objetados.

(…)

Como corolario de lo anterior, y ya para concluir, quienes aquí suscriben estiman importante resaltar que la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tan severamente criticada por su actuación tanto por las recurrentes como por el resto de los Profesionales del Derecho a cargo de la Defensa Técnica del resto de los ciudadanos acusados, NO IMPUSO a ninguno de estos el cumplimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad alguna a los fines de garantizar las resultas del proceso penal emprendido, pese a la solicitud reiterada por parte del Ministerio Público, dada la gran cantidad de elementos de convicción existentes que comprometen la participación de los acusados en los hechos investigados, el daño causado a la República de Venezuela y a los trabajadores de Viasa y a la magnitud del delito, lo cual por supuesto no es mencionado por los Defensores, a pesar de denotar claramente la posición garantiste que tuvo la Juez a quien le correspondió el conocimiento de la fase intermedia, por lo que mal podrían intentar sostener lo contrario.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicita esta Representación Fiscal, se declare SIN LUGAR la denuncia presentada por los Profesionales del Derecho recurrentes y se ratifique el pronunciamiento proferido por la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al término de la celebración del acto estatuido en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal en data Viernes veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2.012)…

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ii

Al mismo tiempo, el abogado F.B.A., actuando como apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA y otros trabajadores de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION SOCIEDAD ANONIMA VIASA, consigno escrito de contestación del recurso de apelación, presentado por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras del ciudadano V.L.P.; el cual cursa inserto de los folios 280 al 310 del cuaderno de incidencias y es del siguiente tenor:

(…) SOLICITO de esa Honorable Alzada se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por las profesionales del derecho L.G. DELGADO Y M.C.G.C., en su escrito de fecha 8 de marzo de 2012, en contra del Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el N°. 13276-09, en lo que respecta a los puntos 1 y 3, por la supuesta inmotivación de la recurrida para desechar la declaratoria de nulidad de la imputación fiscal de V.L.P., y de la admisión inmotivada de los medios de pruebas supuestamente inconducentes e impertinentes ofrecidos por el Ministerio Público en contra de su defendido.

CAPITULO SEGUNDO

En lo que respecta al punto N°. 2, referido a la supuesta "Decisión inmotivada de la declaratoria sin lugar de la oposición presentada en contra de la adhesión de las sedicentes victimas a la acusación fiscal", doy contestación a este punto dé la forma siguiente: Ciudadanos Magistrados de Alzada, no es cierto que los ex trabajadores de Viasa no tengan la condición de victimas dentro del proceso penal que se investiga. No es cierto que los ex trabajadores de Viasa no hayan sufrido daño directo alguno en su patrimonio. No es cierto que los ex trabajadores de Viasa en el mejor de los casos hayan recibido un daño indirecto o mediato a sus bienes patrimoniales con ocasión del cierre de la aerolínea.

En consecuencia, SOLICITO de esa Honorable Alzada se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por las profesionales del derecho L.G. DELGADO Y M.C.G.C., en su escrito de fecha 8 de marzo de 2012, en contra del Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas (omissis)

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De igual manera, la anterior representación del Ministerio Público, consignó escrito de contestación, al recurso de apelación presentado por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C.; el cual cursa inserto de los folios 312 al 331 del cuaderno de incidencias; donde exponen que:

…CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO ACUSADO

(…)

Tercera denuncia: De la admisión inmotivada de los medios de pruebas inconducentes e impertinentes ofrecidos por el Ministerio Público contra nuestro defendido

(…)

Respetuosamente discrepa una vez más esta Representación Fiscal sobre lo alegado por las Abogadas Defensoras en su escrito recursivo toda vez que, tanto en el escrito acusatorio como en el desarrollo de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal celebrada en data Viernes veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2.012) se aprecia la indicación de la necesidad y pertinencia de cada medio probatorio.

(…)

Tanto el Ministerio Público como la Juzgadora de la causa establecieron, no solo mediante el escrito de acusación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 Ejusdem, mediante el principio de oralidad la necesidad y la pertinencia de cada elemento probatorio, en acatamiento a lo estatuido por el Legislador Patrio en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la libertad de la prueba en eI proceso penal, disponiendo en tal sentido que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba incorporado legalmente, como en el presente caso

(Omissis)

En este mismo orden de ideas se observa que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiera a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, ya que éstas últimas no ameritarían un pronunciamiento tan minucioso como las primeras, y no impondrían los límites de la controversia, esto, en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, a tales efectos, exige una "incongruencia omisiva", siendo entonces que del fallo de la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se desprende que todos y cada uno de los alegatos fueron resueltos motivadamente deduciéndose del análisis de las excepciones opuestas por los diversos Defensores Técnicos su posición respecto a los elementos probatorios objetados.

Por lo anterior, considera esta Representación Fiscal, salvo mejor criterio de esa Honorable Sala, que en el presente coso no se verifica el vicio de incongruencia omisiva por lo que, en consecuencia, no hay vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que a su vez se traduce como la inexistencia de la vulneración al principio de contradicción; de la decisión recurrida s e hace posible c onecer cómo abordó al A Quo cada controversia planteada toda vez que expresó sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados con objetividad y en condiciones de imparcialidad (…)

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Asimismo, el abogado A.R.G., actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los extrabajadores de la sociedad de comercio “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION SOCIEDAD ANONIMA, (VIASA), consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual cursa inserto de los folios 361 al 376 del cuaderno de incidencias; donde consta lo siguiente:

(…) De una simple vista a la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, publicada el 24 de febrero de 2012, se advierte que está compuesta por aproximadamente 700 folios, de los cuales más de la mitad componen la parte motiva de dicha sentencia, de manera detallada, la Sentenciadora a.t.l.e. de esa etapa del proceso, incluyendo el análisis de todos los medios probatorios, tanto los presentados por el Ministerio Público como los aportado s por los defensores y por las víctimas. Por tanto, debemos señalar que la Sentenciadora admitió las pruebas que se ajustaban a la causa y desecho las que no cumplían con los requisitos necesarios para su admisión. En virtud de lo expuesto, resulta mezquino señalar que no fue imparcial al aceptar las pruebas aportadas por el Ministerio Público y no así la de su defendido.

-VII-PETITORIO

Ciudadanos Jueces de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, respetuosamente PEDIMOS:

(…)

2.- Que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, nuestra Contestación al recurso de apelación ejercido por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., defensoras privadas del ciudadano V.L.P..

(…)

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Revisados los recursos de apelación interpuestos respectivamente, el 05 y 08 de marzo de 2012, el primero por los abogados P.A.V.Z. y F.S. NÙÑEZ, en su condición de defensores del ciudadano A.J.P.P.; y el segundo, por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras del ciudadano V.L.P., todos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de algunos pronunciamientos dictados por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la audiencia preliminar convocada en la presente causa, llevada a cabo a la luz de lo consagrado en los los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que los fundamentos denunciados en el escrito de apelación acá presentado por los abogados P.A.V.Z. y F.S. NÙÑEZ, se sustentan en las siguientes denuncias:

1.- Que “… el Tribunal de la causa omitió darle respuesta fundada a nuestras denuncias de inadmisibilidad con el objeto de ofrecer convencimiento acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y este se silencio se traduce en una notoria FALTA DE MOTIVACIÓN, que vicia de nulidad absoluta el pronunciamiento judicial contenido al punto NOVENO del Acta, desarrollado en las páginas comprendidas entre la ciento treinta y cinco (135) y ciento cuarenta y tres (143) del auto recurrido en apelación por el presente escrito(omissis).”

2.- Que “… al momento de dictar la decisión objeto de examen el día veinticuatro (24) de febrero de 2011, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa), reiterados por los artículos 173 y 330.9 del, Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado, pues resulta manifiesta la inmotivación de la recurrida en relación a la admisión de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal.”

Por su parte, los particulares denunciados por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., que resultaron objeto de admisión del presente medio de impugnación, son los siguientes:

1.- Que la recurrida se pronunció sobre “… la total admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, para el juicio oral y público en contra de nuestro defendido V.L.P., sin atender a su necesidad y pertinencia respecto del hecho que le fuere imputado y del cual se ordenó su pase a juicio…”.

2.- Que “… la juez de la recurrida, se limitó a trascribir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en una larga lista interminable, sin que existiese valoración alguna sobre los parámetros de legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios ofrecidos; …de tal suerte que pueda desprenderse la pertinencia de cara a la imputación concreta realizada al hoy acusado.”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado para decidir, aprecia:

En primer lugar, constata este Tribunal Colegiado, que lo escritos de impugnación de autos originarios de la presente incidencia, se inclinan principalmente en denunciar presuntamente que, la Juez Trigésima Octava (38º) de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservo el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación penal, presentado contra los hoy acusados A.J.P.P. y V.L.P., a tenor de lo consagrado en el artículo 330.9 ejusdem.

Siendo que, el citado numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

Articulo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

.

En tal virtud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, del 23 de noviembre de 2011, expediente 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

(omissis)

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

.

Atendiendo tanto lo denunciado en los anteriores medio de impugnación, como lo establecido por el M.T. de la República en el fallo parcialmente transcrito, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si la decisión dictada por la recurrida al finalizar la audiencia preliminar en la presente causa, cuyos pronunciamientos resultaron publicados mediante auto del 24 de febrero 2012, resultó emitida dentro del marco legal y constitucional vigente, en resguardo a los derechos y garantías inherentes a los hoy acusados A.J.P.P. y V.L.P., a favor de quienes se incoaron los medios de impugnación admitidos por esa Alzada. Toda vez que, a través de cada uno de dichos recursos, se pretende alcanzar la nulidad del fallo emitido, por cuanto a juicio de sus recurrentes, se encuentra investido de nulidad absoluta, por resultar inmotivada.

Entonces, al referirnos al fallo presuntamente viciado de nulidad absoluta, quienes acá resuelven observan que del propio contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en la presente causa, iniciada el 14 de octubre de 2010 y culminada 20 de enero de 2011; así como del auto fundado inserto entre los folios 24 y 193 ambos inclusive, se desprende que ciertamente el a quo, dio cumplimiento a lo estatuido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente a ello, se cumple con el mandamiento expreso del artículo 173 ejusdem. Al señalar la recurrida, particularmente, lo siguiente:

NOVENO

En fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, se admite los siguientes medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, en relación al ciudadano A.J.P.P., los siguientes: TESTIMONIALES: 1) FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1. H.J. DUGARTE I. y O.J. AULAR G., adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 21-06-1999, practicaran dictamen contable en la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA). Cursante del folio del dos (02) hasta el ciento noventa y siete (197). Pieza 5, expediente 1161-98, correspondiente al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal (CARPETA NRO. 41). 2. W.G. VELASQUEZ F. y J.L.R.M., adscritos a la División de Experticias Financieras División General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia financiera, en fecha 02 de Noviembre de 1999. Cursa del folio 74 al 80 de la pieza 6 del expediente número 11619-98 del Tribunal 39 de Primera Instancia en lo Penal (CARPETA NRO. 47). 3. R.R.M., adscrito a la Dirección de Control de los Procesos de Privatización de la Contraloría General de la República, quien realizó el Informe Definitivo Nº 35, de fecha 03-02-1998, denominado “análisis sobre presuntas irregularidades, operativas y administrativas ocurridas en la empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA). Folios del cuarenta (40) al ochenta y cuatro (84). Pieza I del expediente N° FSBNN-204-2005, correspondiente a la Fiscalía Superior Bancaria en Materia de Salvaguarda Con Competencia Plena en Bancos, Seguros Y Mercado de Capitales (CARPETA NRO. 62). 4. DIONNIS C.J.; MARÌA EUGENIA TRASVEN Y V.A.S., funcionarios adscritos a la Dirección de Control del Sector Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes realiza.I.P. contable de fecha 15 de diciembre de 2005. Folios del ciento tres (103) al ciento noventa y ocho (198). Pieza I del expediente N° FSBNN-204-2005, correspondiente a la Fiscalía Superior Bancaria en Materia de Salvaguarda Con Competencia Plena en Bancos, Seguros Y Mercado De Capitales (CARPETA Nro. 63). 5. DIONNIS C.J. Y V.A.S., funcionarios adscritos a la Dirección de Control del Sector Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes realiza.I.P. contable de fecha 14 de Agosto de 2007. (CARPETA Nro. 73). 6. A.R. y P.P., expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes realizaron los Dictámenes Periciales Documentológicos N° 970-030-3698 y 9700-030-3699, de fecha 10 de diciembre de 2007, practicados en relación a autoría de escrituras manuscritas correspondientes a los ciudadanos A.P., G.G.H., A.G.S., R.G.H. Y V.L.P. y aquellas presentes en los distintos documentos que se mencionan en las mismas (CARPETA Nro. 90 Y 91). 7. Inspector C.M.D. y Sub. Inspector Y.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaran en fecha 21-12-2006, Visita Domiciliaria Nº 026-06, expedida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización La Trinidad, calle L.d.C., Quinta S.E., Municipio Baruta, Estado Miranda, residencia del ciudadano P.A. ECHEVERRIA SARTORI (CARPETA Nro. 70). 2) TESTIGOS: 1. OMBRETTA MARIJA ZAGORSCAK DE YAN, portadora de la cédula de identidad N° V-4.088.742, de profesión Aeromoza, de nacionalidad venezolana, de profesión del hogar, residenciada en: Avenida Principal el Bosque, Res. El Bosque Country Club, torre “C”, apartamento 33, Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1998. (CARPETA Nro. 04). 2. P.R.D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-6.172.397, de nacionalidad venezolana, de profesión del gerente de tiendas, residenciada en: Carretera Caracas Baruta, residencias las Danielas, Edificio 1, apartamento 10-2, Las Minas, Municipio Baruta, en fecha 24 de Agosto de 1998. (CARPETA Nro. 05). 3. SENCHERMAN MORA ELIZABETH, portadora de la cédula de identidad N° V-5.309.047, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Avenida Principal de Caurimare, Res. Caurimare, Edificio “D”, apartamento 52, piso 5, Municipio Baruta. Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1998. (CARPETA Nro. 06). 4. S.P.E.R., portadora de la cédula de identidad N° V-3.888.162, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Colina de Jesús, casa Nº 30, Maiquetía. Estado Vargas en fecha 24 de Agosto de 1998. (CARPETA Nro. 07). 5. J.M.R.C., portador de la cédula de identidad N° V-3.207.316, de profesión u oficio piloto, residenciado en la Urb. La U.C. III A, Residencia Final, piso 1, apartamento 12, en fecha 8 de Abril de 1999. (CARPETA Nro. 12). 6. D.J.T.N., portador de la cédula de identidad N° V.- 3.389.192, de profesión piloto comercial, residenciado en la Avenida el Morao, Quinta Lokas, El Cafetal en fecha 8 de Abril de 1999. (CARPETA Nro. 13). 7. V.T.P., portador de la cédula de identidad N° V-3.243.655, de nacionalidad venezolana, de profesión piloto comercial, residenciado en: Urbanización Lomas de Prado Este, calle Las Vertientes Conjunto Los Pinos, apartamento N° 9, Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 8 de Abril de 1999. (CARPETA Nro. 14). 8. LEONGINES ARELLANO BARRIENTOS, portador de la cédula de identidad N° V-3.155.948, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Calle Las Vertientes, Conjunto Residencial Los Pinos, casa N° 15, Lomas de Prados del Este, Caracas en fecha 8 de Abril de 1999. (CARPETA Nro. 15). 9. R.R.R., portador de la cédula de identidad N° V-3.812.364, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Avenida el Parque, Residencias Casa Blanca, apartamento 6-A, Urbanización Tanaguarena, Caraballeda, Estado Vargas en fecha 8 de Abil de 1999. (CARPETA Nro. 16). 10. J.R.M.S., portador de la cédula de identidad N° V-5.531.203, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Parque Residencial La Taina, apartamento A-22, sector La Guairita, Macaracuay, Caracas en fecha (CARPETA Nro. 17). 11. J.A.M., portador de la cédula de identidad N° V-4.426.951, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en: El Hatillo, Estado Miranda, calle “H”, Las Marías, Quinta D.M. (CARPETA Nro. 18). 12. M.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-3.182.584, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Avenida el Centro, Residencia Cautelar, piso 2, apartamento 26-0, Urbanización Miranda (CARPETA Nro. 20). 13. M.G.P., portador de la cédula de identidad N° V-4.765.595, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Calle La Lomita, Residencia Vizc.P., apartamento 122-A, Urbanización Vizcaya, Caracas (CARPETA Nro. 21). 14. V.G.S., portador de la cédula de identidad N° V-2.572.426, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Sector Guacay, Urbanización la Bonita, Villas Piragua 5-B, Sector La Trinidad, Caracas (CARPETA Nro. 22). 15. A.J.G., portador de la cédula de identidad N° V-2.947.063, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Calle M.O., Quinta La Gomera, Urbanización Miranda, Caracas (CARPETA Nro. 23). 16. GUADARBERTO G.B., portador de la cédula de identidad N° V-1.177.651, residenciado en: Calle 1, Quinta R.R., Colinas de C.L.M., Estado Vargas (CARPETA Nro. 24). 17. S.A.T.R., portador de la cédula de identidad N° V-2.897.256, de profesión u oficio piloto comercial, residenciado en: Calle Sabanetíca, Quinta Marrana, El Junquito. Kilómetro 23, Caracas (CARPETA Nro. 25). 18. E.J.A.B., portador de la cédula de identidad N° V-1.893.787, de profesión u oficio aviador comercial, residenciado en: Tercera calle Urbanización La Paz, El Paraíso, Quinta Llanera, Caracas (CARPETA Nro. 26). 19. YLDEMAR DE COROMOTO R.O., portadora de la cédula de identidad N° V-3.662.403, de profesión u oficio aviador civil, residenciada en: Avenida principal, Urbanización Loma Larga, Quinta Buenos Aires, Oripoto, Estado Miranda (CARPETA Nro. 27). 20. R.A.G.G., portador de la cédula de identidad N° V-3.634.886, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Residencias Tena, apartamento 7-A, Los Naranjos, Caracas (CARPETA Nro. 28). 21. E.J.F.V., portador de la cédula de identidad N° V-1.749.374, de profesión u oficio Piloto de Aviación Comercial, residenciado en: Avenida 1, La Boyera, Quinta Poinciana, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (CARPETA Nro. 29). 22. J.G.D.A., portador de la cédula de identidad N° V-2.128.891, de profesión u oficio P.d.A.C., residenciado en: Avenida Las Lomas, Quinta Bettina, Municipio Baruta, Estado Miranda (CARPETA Nro. 31). 23. G.J.H.H., portador de la cédula de identidad N° V-1.875.690, de profesión u oficio Capitán de Aviación Comercial, residenciado en: Avenida Laguna de Aristinga, Quinta Rosie, Cumbres de Curumo (CARPETA Nro. 32). 24. I.B.A., portador de la cédula de identidad N° V-3.663.629, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en: Avenida Ginebra, Quinta Letyamer, California Sur, Caracas (CARPETA Nro. 33). 25. L.E.M.B., portador de la cédula de identidad N° V-3.801.357, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en: calle Heres, Conjunto residencial Bejuma, apartamento 2-04, Bejuma, Estado Carabobo (CARPETA Nro. 34). 26. NOLCK TELLERIA G.A., portador de la cédula de identidad N° V-3.183.272, de profesión u oficio Aviador, residenciado en: Sebucán, avenida Principal, Residencias Arboleda, apartamento 11, Caracas (CARPETA Nro. 35). 27. J.F.W.C., de nacionalidad venezolana, natural de Trinidad, portador de la cédula de identidad N° V-2.933.398, de profesión u oficio Aviador, residenciado en: Ruta 6, Quinta Bordona, Colinas de S.M., Caracas (CARPETA Nro. 36). 28. G.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-3.659.458, de profesión u oficio Aviador, residenciado en: Altamira, avenida 11, Transversal 6, Quinta Villa Adriana, Caracas (CARPETA Nro. 37). 29. O.A.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portadora de la cédula de identidad N° V-5.972.057, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Personal, quien laboraba en la empresa en el Fondo de Asistencia de Pilotos; residenciada en: Urbanización Aeropuerto, edificio 1, Bloque 2, piso 3, apartamento 302, C.L.M., Estado Vargas (CARPETA Nro. 38). 30. G.E.C.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-5.300.960, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en: El Cafetal, calle Cumaná con calle El Pao, Quinta Gus, Caracas (CARPETA Nro. 39). 31. BAUER D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.745, de profesión u oficio piloto, residenciado en la Quinta Luisa, ruta “F” los Campitos, vía Cumbres de Curúmo (CARPETA Nro. 43). 32. MURILLO OLAIZOLA LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad Nº V-345.293, de profesión u oficio piloto, residenciado en la Cuarta Avenida, Edificio Cabanayen, Piso 01, Apto 1-B, Altamira (CARPETA Nro. 44). 33. F.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.156, de profesión u oficio piloto, residenciado en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio SAPHIR, apartamento 52, piso 5, S.P., El Cafetal (CARPETA Nro. 45). 34. N.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.807, de profesión u oficio piloto, residenciado en: residenciado en la Avenida Los Salías, Sector El Sitio, Quinta Renelvra, número 05, San Antonio de los Altos, Estado Miranda (CARPETA Nro. 46). 35. W.J.B.R., portador de la cédula de identidad N° V-3.414.761, de profesión u oficio Abogado y Piloto, residenciado en calle Papelón, Quinta S.V., Colinas de los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono 256-45-92 y 0416-628-32-45 (CARPETA Nro. 55). 36. A.D.J.G., portador de la cédula de identidad N° V-2.947.063, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, de profesión u oficio piloto comercial, residenciado en: Avenida Los Próceres, Residencia ROSA E, edificio II, piso 5, apartamento 19, Mérida. Estado Mérida (CARPETA Nro. 74). 37. A.L.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-3.231.429, de fecha de nacimiento 15-02-1946, de 61 años edad, de nacionalidad venezolana, de profesión ex tripulante cabina de Viasa y Comerciante, residenciado en: Bloque 22, piso 4, apto. N° 50, UD-2, Caricuao, Caracas, teléfonos: 0212-4324038, celular 0416-9386890 (CARPETA Nro. 75). 38. R.J.G.O., portador de la cedula de identidad N° V. 1.883.714, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en Calle Los Jabillos, Quinta San Bernardo, Charallavito, Municipio Baruta, Estado Miranda, teléfono: 0212-9760616 (CARPETA Nro. 71). 39. BERTORELLI GUERRA NANCY y CARAPAICA MONASTERIO H.J., portadores de las cedulas de identidad números V-6.912.899 y V-3.882.660, respectivamente (CARPETA Nro. 70). 3) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Original de recibos de pago de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) a nombre de los ciudadanos: ELIZABETH SENCHERMAN MORA, OMBRETTA ZAGORSCAK DE YAN, P.R.D.A. y A.C., donde se reflejan las deducciones por concepto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (FONJUPEN). Elementos estos cursante del folio nueve (9) al cincuenta y tres (53). Pieza 1, expediente N° 1161-98, nomenclatura del extinto Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda y del Patrimonio Público (CARPETA Nro. 02). 2. Copia Certificada por el ciudadano M.C.F., en su condición de Gerente General del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, del documento de Compra-Venta, de las acciones de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), solicitadas Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento de compra venta fue suscrito en fecha 09-09-1991, entre El FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, fiduciario de la totalidad de las acciones que el Estado, poseía en el Capital Social de la aerolínea, representado en ese acto por su Presidente G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.495 y por la otra parte el Consorcio integrado por las empresas: a) Sociedad Mercantil I.L.A.D.E.S.A., representada por M.A.A., de nacionalidad Española, titular del pasaporte Nº 22734/88, para la época Presidente de IBERIA; b) Sociedad Mercantil Banco Provincial SAICA-SACA, representada por su Presidente Capitán R.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-45.915; c) Sociedad Financiera Provincial, S.A., representada por su Director Principal para la época, J.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.151. (Pieza 1 del folio 94 al 130) (CARPETA Nro. 08). 3. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 26-05-1997, en la causa N° 19691, de la declaración del Estado de Atraso de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), conforme a lo establecido en el articulo 898 y siguientes del Código de Comercio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CARLOS GUIA PARRA. Folios del doscientos veinte (220) al doscientos treinta (230). PIEZA UNO (CARPETA Nro. 09). 4. Copia certificada de la Sentencia interlocutoria de fecha 16-09-1998, en la causa N° 19691, relacionada con la declaratoria de prórroga de seis (06) meses para continuar amparada por el BENEFICIO DE ATRASO, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CARLOS GUIA PARRA. Folios del doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219). PIEZA UNO (CARPETA Nro. 10). 5. Comunicación Nº. 1012, de fecha 26 de junio de 2002, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dirigido a la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, remite copia certificada de Escrito de solicitud de Atraso de VIASA, suscrito por V.S.L. y A.G.S., presentado en fecha 28 de Febrero de 1997, ante el Juzgado y Escrito de consignación de recaudos relacionados con la solicitud de Atraso de VIASA, suscrito por V.S.L. y A.G.S., presentado en fecha 04 de marzo de 1997, ante el Juzgado Tercero (CARPETA Nro. 52). 6. Comunicación Nº 2.311, de fecha 10-12-03, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a la Fiscalía Quinta a Nacional con Competencia Plena, remitiendo Copia Certificada de la sentencia relacionada con el expediente N° 2001-487, de fecha 07 de noviembre de 2003, en la cual declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciando y formalizado por VIASA (CARPETA Nro. 57). 7. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13-12-2000, suscrita por la Dra. A.G.U.G., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante la cual declara la QUIEBRA de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) (CARPETA Nro. 58). 8. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 11-05-2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) contra la sentencia de QUIEBRA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 13-12-2000 (CARPETA Nro. 61). 9. Copia Certificada del INFORME DEFINITIVO Nº. 35, de fecha 03-02-1998, denominado “ANALISIS SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES, OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS OCURRIDAS EN LA EMPRESA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION (VIASA)”. Suscrito por el ciudadano R.R.M. adscrito a la Dirección de Control de los Procesos de Privatización de la Contraloría General de la República (CARPETA Nro. 62). 10. Copias Certificadas Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), celebrada en Caracas, el día 20 de febrero de 1997, encontrándose presentes: F.J.Á., en representación de la Sociedad Mercantil IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A.; INIRIDA TOLEDO, en representación del Fondo de Inversiones de Venezuela; R.U.M., en representación de la Sociedad Mercantil S.A.-Banco Universal; J.C.V., en su condición de Presidente de la Sociedad y de la Junta Directiva. Igualmente estuvieron presentes el Comisario Principal Lic. GUILLERMO GIRIER y V.S.L. quien fungió como Secretario de dicha Asamblea (CARPETA Nro. 64). 11. Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), celebrada en Caracas el día 17 de abril de 1997 (CARPETA Nro. 65). 12. Comunicación emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signada con el N° 9421, de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual dan respuesta a solicitud realizada por el Ministerio Público (CARPETA Nro. 67). 13. Acuerdo suscrito entre I.L.A. de España, representada por Xavier de Irala Estévez y el Fondo de Inversiones de Venezuela, representado en ese acto por A.P.P., en su condición de accionistas de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. VIASA, en fecha 28-01-1997 (CARPETA Nro. 78). 14. Comunicación sin número de fecha 25 de febrero de 1997, suscrita por el ciudadano ANGEL ALCARAZ G., Socio de la firma de contadores públicos KPMG Alcaraz, Cabrera Vásquez, mediante la cual da respuesta al oficio enviado en fecha 17 de febrero de 1997 (CARPETA Nro. 79). 15. Informe presentado por los Contadores Públicos Independientes “KPMG, Alcaraz, Cabrera, Vásquez, como consecuencia del estudio de la contabilidad de la empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), correspondiente al ejercicio económico del año 1994, llevado a cabo en consonancia con los resultados contables arrojados por los papeles de trabajo y documentación contable que le fueran aportados por la mencionada empresa, entre ellos: Estado de Ganancias y Pérdidas, al 31 de diciembre de 1994 y Balance General al cierre del mismo año (CARPETA Nro. 83). 16. Informe presentado por los auditores PIERNAVIEJA, PEREZ, POREA CACHAFEIRO Y ASOCIADOS, como consecuencia del estudio de la contabilidad correspondiente al ejercicio económico de 1993, de la compañía Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), llevado a cabo en consonancia con los resultados contables arrojados por los papeles de trabajo y documentación contable que le fueran aportados por la mencionada empresa, entre ellos: Estado de Ganancias y Pérdidas, al 31 de diciembre de 1993 y Balance General al cierre del mismo año (CARPETA Nro. 84). 17. Informe realizado por los Contadores Públicos Espiñeira, Sheldon y Asociados, como consecuencia del estudio de la contabilidad correspondiente al ejercicio económico de 1991, de la compañía Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (CARPETA Nro. 85). 18. Comunicado en original de fecha 14 de julio de 1997, dirigido al ciudadano: A.P., en su condición de Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, suscrito por la ciudadana A.M.R. E. en su condición de Secretaria de la Asociación nacional de Jubilados de VIASA (TIERRA) (CARPETA Nro. 86). 19. Comunicado en original de fecha 07 de julio de 1997, Dirigido a la ciudadana: Dra. C.M. oficinas de APOYO A P.D.F.D.I.D.V., suscrito por los ciudadanos A.M.R. E. en su condición de Secretaria de la Asociación Nacional de Jubilados de VIASA (TIERRA) y J.N. en su condición de PRESIDENTE (CARPETA Nro. 87). 20. Carta de fecha 29 de octubre de 1996, suscrita por los G.G.H. y M.P., actuando su condición de comisarios principales de la empresa Venezolana Internacional de Aviación VIASA (CARPETA Nro. 88). 21. Comunicación sin número de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano F.A.V.G., Director y Socio de la Firma de Auditores KPMG, mediante la cual remite copia debidamente certificada del informe de los Contadores Públicos Independientes, emitido por su firma el 29 de julio de 1996, sobre los estados financieros de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) al 31 de diciembre de 1995 y 1994, llevado a cabo en consonancia con los resultados contables arrojados en los papeles de trabajo y documentación contable que le fueran aportados por la mencionada empresa, entre ellos: Estado de Ganancias y Pérdidas al 31-12-94 y 95 y Balance General al cierre de los referidos años (CARPETA Nro. 89). 22. Informe presentado por los auditores Pérez-Mena, Everst, Laría, Torres & Asociados, como consecuencia del estudio de la contabilidad correspondiente al ejercicio económico de 1996, de la empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), llevado a cabo en consonancia con los resultados contables arrojados por los papeles de trabajo y documentación contable que le fueran aportados por la mencionada empresa, entre ellos: Estado de Ganancias y Pérdidas, al 31 de diciembre de 1996 y Balance General al cierre del mismo año (CARPETA Nro. 92). (…) En relación al ciudadano V.L.P., los siguientes: TESTIMONIALES: 1) 1. H.J. DUGARTE I. y O.J. AULAR G., adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 21-06-1999, practicaran dictamen contable en la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), cursante del folio del dos (02) hasta el ciento noventa y siete (197). Pieza 5, expediente 1161-98, correspondiente al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal (CARPETA Nro. 41). 2. W.G. VELASQUEZ F. y J.L.R.M., adscritos a la División de Experticias Financieras División General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia financiera, en fecha 02 de Noviembre de 1999. Cursa del folio 74 al 80 de la pieza 6 del expediente número 11619-98 del Tribunal 39 de Primera Instancia en lo Penal (CARPETA Nro. 47). 3. R.R.M., adscrito a la Dirección de Control de los Procesos de Privatización de la Contraloría General de la República, quien realizó el Informe Definitivo Nº 35, de fecha 03-02-1998, denominado “análisis sobre presuntas irregularidades, operativas y administrativas ocurridas en la empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA). Folios del cuarenta (40) al ochenta y cuatro (84). Pieza I del expediente N° FSBNN-204-2005, correspondiente a la Fiscalía Superior Bancaria en Materia de Salvaguarda Con Competencia Plena en Bancos, Seguros Y Mercado de Capitales (CARPETA Nro. 62). 4. DIONNIS C.J.; MARÌA EUGENIA TRASVEN Y V.A.S., funcionarios adscritos a la Dirección de Control del Sector Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes realiza.I.P. contable de fecha 15 de diciembre de 2005. Folios del ciento tres (103) al ciento noventa y ocho (198). Pieza I del expediente N° FSBNN-204-2005, correspondiente a la Fiscalía Superior Bancaria en Materia de Salvaguarda Con Competencia Plena en Bancos, Seguros Y Mercado De Capitales (CARPETA Nro. 63). 5. DIONNIS C.J.; MARÌA EUGENIA TRASVEN Y V.A.S., funcionarios adscritos a la Dirección de Control del Sector Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes realiza.I.P. contable de fecha 14 de agosto de 2007 (CARPETA Nro. 73). 6. A.R. y P.P., expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes realizaron los Dictámenes Periciales Documentológicos N° 970-030-3698 y 9700-030-3699, de fecha 10 de diciembre de 2007, practicados en relación a autoría de escrituras manuscritas correspondientes a los ciudadanos A.P., G.G.H., A.G.S., R.G.H. Y V.L.P. y aquellas presentes en los distintos documentos que se mencionan en las mismas (CARPETA Nro. 90 y 91). 6. Inspector C.M.D. y Sub. Inspector Y.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaran en fecha 21-12-2006, Visita Domiciliaria Nº 026-06, expedida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización La Trinidad, calle L.d.C., Quinta S.E., Municipio Baruta, Estado Miranda, residencia del ciudadano P.A. ECHEVERRIA SARTORI (CARPETA Nro. 69). 2) TESTIGOS: 1. OMBRETTA MARIJA ZAGORSCAK DE YAN, portadora de la cédula de identidad N° V-4.088.742, de profesión Aeromoza, de nacionalidad venezolana, de profesión del hogar, residenciada en: Avenida Principal el Bosque, Res. El Bosque Country Club, torre “C”, apartamento 33, Chacaíto, Municipio Chacao, Estado Miranda (CARPETA Nro. 04). 2. P.R.D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-6.172.397, de nacionalidad venezolana, de profesión del gerente de tiendas, residenciada en: Carretera Caracas Baruta, residencias las Danielas, Edificio 1, apartamento 10-2, Las Minas, Municipio Baruta (CARPETA Nro. 05). 3. SENCHERMAN MORA ELIZABETH, portadora de la cédula de identidad N° V-5.309.047, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Avenida Principal de Caurimare, Res. Caurimare, Edificio “D”, apartamento 52, piso 5, Municipio Baruta. Estado Miranda (CARPETA Nro. 06). 4. S.P.E.R., portadora de la cédula de identidad N° V-3.888.162, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Colina de Jesús, casa Nº 30, Maiquetía. Estado Vargas (CARPETA Nro. 07). 5. J.M.R.C., portador de la cédula de identidad N° V-3.207.316, de profesión u oficio piloto, residenciado en la Urb. La U.C. III A, Residencia Final, piso 1, apartamento 12 (CARPETA Nro. 12). 6. D.J.T.N., portador de la cédula de identidad N° V.- 3.389.192, de profesión piloto comercial, residenciado en la Avenida el Morao, Quinta Lokas, El Cafetal (CARPETA Nro. 13). 7. V.T.P., portador de la cédula de identidad N° V-3.243.655, de nacionalidad venezolana, de profesión piloto comercial, residenciado en: Urbanización Lomas de Prado Este, calle Las Vertientes Conjunto Los Pinos, apartamento N° 9, Municipio Baruta, Estado Miranda (CARPETA Nro. 14). 8. LEONGINES ARELLANO BARRIENTOS, portador de la cédula de identidad N° V-3.155.948, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Calle Las Vertientes, Conjunto Residencial Los Pinos, casa N° 15, Lomas de Prados del Este, Caracas (CARPETA Nro. 15). 9. R.R.R., portador de la cédula de identidad N° V-3.812.364, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Avenida el Parque, Residencias Casa Blanca, apartamento 6-A, Urbanización Tanaguarena, Caraballeda, Estado Vargas (CARPETA Nro. 16). 10. J.R.M.S., portador de la cédula de identidad N° V-5.531.203, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Parque Residencial La Taina, apartamento A-22, sector La Guairita, Macaracuay, Caracas (CARPETA Nro. 17). 11. J.A.M., portador de la cédula de identidad N° V-4.426.951, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en: El Hatillo, Estado Miranda, calle “H”, Las Marías, Quinta D.M.. (CARPETA Nro. 18). 12. M.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-3.182.584, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Avenida el Centro, Residencia Cautelar, piso 2, apartamento 26-0, Urbanización Miranda (CARPETA Nro. 20). 13. M.G.P., portador de la cédula de identidad N° V-4.765.595, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Calle La Lomita, Residencia Vizc.P., apartamento 122-A, Urbanización Vizcaya, Caracas (CARPETA Nro. 21). 14. V.G.S., portador de la cédula de identidad N° V-2.572.426, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Sector Guacay, Urbanización la Bonita, Villas Piragua 5-B, Sector La Trinidad, Caracas (CARPETA Nro. 22). 15. A.J.G., portador de la cédula de identidad N° V-2.947.063, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Calle M.O., Quinta La Gomera, Urbanización Miranda, Caracas (CARPETA Nro. 23). 16. GUADARBERTO G.B., portador de la cédula de identidad N° V-1.177.651, residenciado en: Calle 1, Quinta R.R., Colinas de C.L.M., Estado Vargas (CARPETA Nro. 24). 17. S.A.T.R., portador de la cédula de identidad N° V-2.897.256, de profesión u oficio piloto comercial, residenciado en: Calle Sabanetíca, Quinta Marrana, El Junquito. Kilómetro 23, Caracas (CARPETA Nro. 25). 18. E.J.A.B., portador de la cédula de identidad N° V-1.893.787, de profesión u oficio aviador comercial, residenciado en: Tercera calle Urbanización La Paz, El Paraíso, Quinta Llanera, Caracas (CARPETA Nro. 26). 19. YLDEMAR DE COROMOTO R.O., portadora de la cédula de identidad N° V-3.662.403, de profesión u oficio aviador civil, residenciada en: Avenida principal, Urbanización Loma Larga, Quinta Buenos Aires, Oripoto, Estado Miranda (CARPETA Nro. 27). 20. R.A.G.G., portador de la cédula de identidad N° V-3.634.886, de profesión u oficio Piloto Aviador, residenciado en: Residencias Tena, apartamento 7-A, Los Naranjos, Caracas (CARPETA Nro. 28). 21. E.J.F.V., portador de la cédula de identidad N° V-1.749.374, de profesión u oficio Piloto de Aviación Comercial, residenciado en: Avenida 1, La Boyera, Quinta Poinciana, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (CARPETA Nro. 30). 22. J.G.D.A., portador de la cédula de identidad N° V-2.128.891, de profesión u oficio P.d.A.C., residenciado en: Avenida Las Lomas, Quinta Bettina, Municipio Baruta, Estado Miranda (CARPETA Nro. 31). 23. G.J.H.H., portador de la cédula de identidad N° V-1.875.690, de profesión u oficio Capitán de Aviación Comercial, residenciado en: Avenida Laguna de Aristinga, Quinta Rosie, Cumbres de Curumo (CARPETA Nro. 32). 24. I.B.A., portador de la cédula de identidad N° V-3.663.629, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en: Avenida Ginebra, Quinta Letyamer, California Sur, Caracas (CARPETA Nro. 33). 25. L.E.M.B., portador de la cédula de identidad N° V-3.801.357, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en: calle Heres, Conjunto residencial Bejuma, apartamento 2-04, Bejuma, Estado Carabobo (CARPETA Nro. 34). 26. NOLCK TELLERIA G.A., portador de la cédula de identidad N° V-3.183.272, de profesión u oficio Aviador, residenciado en: Sebucán, avenida Principal, Residencias Arboleda, apartamento 11, Caracas (CARPETA Nro. 35). 27. J.F.W.C., de nacionalidad venezolana, natural de Trinidad, portador de la cédula de identidad N° V-2.933.398, de profesión u oficio Aviador, residenciado en: Ruta 6, Quinta Bordona, Colinas de S.M., Caracas (CARPETA Nro. 36). 28. G.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-3.659.458, de profesión u oficio Aviador, residenciado en: Altamira, avenida 11, Transversal 6, Quinta Villa Adriana, Caracas (CARPETA Nro. 37). 29. O.A.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portadora de la cédula de identidad N° V-5.972.057, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Personal, quien laboraba en la empresa en el Fondo de Asistencia de Pilotos; residenciada en: Urbanización Aeropuerto, edificio 1, Bloque 2, piso 3, apartamento 302, C.L.M., Estado Vargas (CARPETA Nro. 38). 30. G.E.C.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-5.300.960, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en: El Cafetal, calle Cumaná con calle El Pao, Quinta Gus, Caracas (CARPETA Nro. 39). 31. BAUER D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.745, de profesión u oficio piloto, residenciado en la Quinta Luisa, ruta “F” los Campitos, vía Cumbres de Curumo (CARPETA Nro. 43). 32. MURILLO OLAIZOLA LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad Nº V-345.293, de profesión u oficio piloto, residenciado en la Cuarta Avenida, Edificio Cabanayen, Piso 01, Apto 1-B, Altamira (CARPETA Nro. 44). 33. F.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.156, de profesión u oficio piloto, residenciado en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio SAPHIR, apartamento 52, piso 5, S.P., El Cafetal (CARPETA Nro. 45). 34. N.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.807, de profesión u oficio piloto, residenciado en: residenciado en la Avenida Los Salías, Sector El Sitio, Quinta Renelvra, número 05, San Antonio de los Altos, Estado Miranda (CARPETA Nro. 46). 35. W.J.B.R., portador de la cédula de identidad N° V-3.414.761, de profesión u oficio Abogado y Piloto, residenciado en calle Papelón, Quinta S.V., Colinas de los Ruíces, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono 256-45-92 y 0416-628-32-45Sector El Sitio, Quinta Renelvra, número 05, San Antonio de los Altos, Estado Miranda (CARPETA Nro. 55). 36. A.D.J.G., portador de la cédula de identidad N° V-2.947.063, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, de profesión u oficio piloto comercial, residenciado en: Avenida Los Próceres, Residencia ROSA E, edificio II, piso 5, apartamento 19, Mérida. Estado Mérida (CARPETA Nro. 74). 37. A.L.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-3.231.429, de fecha de nacimiento 15-02-1946, de 61 años edad, de nacionalidad venezolana, de profesión ex tripulante cabina de VIASA y Comerciante, residenciado en: Bloque 22, piso 4, apto. N° 50, UD-2, Caricuao, Caracas, teléfonos: 0212-4324038, celular 0416-9386890 (CARPETA Nro. 75). 38. R.J.G.O., portador de la cedula de identidad N° V. 1.883.714, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en Calle Los Jabillos, Quinta San Bernardo, Charallavito, Municipio Baruta, Estado Miranda, teléfono: 0212-9760616 (CARPETA Nro. 71). 39. BERTORELLI GUERRA NANCY y CARAPAICA MONASTERIO H.J., portadores de las cedulas de identidad números V-6.912.899 y V-3.882.660, respectivamente (CARPETA Nro. 70). 3) DOCUMENTALES. 1. Original de recibos de pago de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) a nombre de los ciudadanos: ELIZABETH SENCHERMAN MORA, OMBRETTA ZAGORSCAK DE YAN, P.R.D.A. y A.C., donde se reflejan las deducciones por concepto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (FONJUPEN). Elementos estos cursante del folio nueve (9) al cincuenta y tres (53). Pieza 1, expediente N° 1161-98, nomenclatura del extinto Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda y del Patrimonio Público (CARPETA Nro. 02). 2. Copia Certificada por el ciudadano M.C.F., en su condición de Gerente General del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, del documento de Compra-Venta, de las acciones de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), solicitadas Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento de compra venta fue suscrito en fecha 09-09-1991, entre El FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, fiduciario de la totalidad de las acciones que el Estado, poseía en el Capital Social de la aerolínea, representado en ese acto por su Presidente G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.495 y por la otra parte el Consorcio integrado por las empresas: a) Sociedad Mercantil I.L.A.D.E.S.A., representada por M.A.A., de nacionalidad Española, titular del pasaporte Nº 22734/88, para la época Presidente de IBERIA; b) Sociedad Mercantil Banco Provincial SAICA-SACA, representada por su Presidente Capitán R.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-45.915; c) Sociedad Financiera Provincial, S.A., representada por su Director Principal para la época, J.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.151. (Pieza 1 del folio 94 al 130) (CARPETA Nro. 08). 3. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 26-05-1997, en la causa N° 19691, de la declaración del Estado de Atraso de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), conforme a lo establecido en el articulo 898 y siguientes del Código de Comercio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CARLOS GUIA PARRA. Folios del doscientos veinte (220) al doscientos treinta (230). PIEZA UNO (CARPETA Nro. 09). 4. Copia certificada de la Sentencia interlocutoria de fecha 16-09-1998, en la causa N° 19691, relacionada con la declaratoria de prórroga de seis (06) meses para continuar amparada por el BENEFICIO DE ATRASO, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CARLOS GUIA PARRA. Folios del doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219). PIEZA UNO (CARPETA Nro. 10). 5. Comunicación Nº. 1012, de fecha 26 de junio de 2002, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dirigido a la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, remite copia certificada de Escrito de solicitud de Atraso de VIASA, suscrito por V.S.L. y A.G.S., presentado en fecha 28 de Febrero de 1997, ante el Juzgado y Escrito de consignación de recaudos relacionados con la solicitud de Atraso de VIASA, suscrito por V.S.L. y A.G.S., presentado en fecha 04 de marzo de 1997, ante el Juzgado Tercero (CARPETA Nro. 52). 6. Comunicación Nº 2.311, de fecha 10-12-03, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a la Fiscalía Quinta a Nacional con Competencia Plena, remitiendo Copia Certificada de la sentencia relacionada con el expediente N° 2001-487, de fecha 07 de noviembre de 2003, en la cual declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciando y formalizado por VIASA (CARPETA Nro. 57). 7. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13-12-2000, suscrita por la Dra. A.G.U.G., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante la cual declara la QUIEBRA de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) (CARPETA Nro. 58). 8. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 11-05-2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) contra la sentencia de QUIEBRA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 13-12-2000 (CARPETA Nro. 61). 9. Copia Certificada del INFORME DEFINITIVO Nº. 35, de fecha 03-02-1998, denominado “ANALISIS SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES, OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS OCURRIDAS EN LA EMPRESA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION (VIASA)”. Suscrito por el ciudadano R.R.M. adscrito a la Dirección de Control de los Procesos de Privatización de la Contraloría General de la República (CARPETA Nro. 62). 10. Copias Certificadas Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), celebrada en Caracas, el día 20 de febrero de 1997, encontrándose presentes: F.J.Á., en representación de la Sociedad Mercantil IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A.; INIRIDA TOLEDO, en representación del Fondo de Inversiones de Venezuela; R.U.M., en representación de la Sociedad Mercantil S.A.-Banco Universal; J.C.V., en su condición de Presidente de la Sociedad y de la Junta Directiva. Igualmente estuvieron presentes el Comisario Principal Lic. GUILLERMO GIRIER y V.S.L. quien fungió como Secretario de dicha Asamblea (CARPETA Nro. 64). 11. Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), celebrada en Caracas el día 17 de abril de 1997 (CARPETA Nro. 65). 12. Comunicación emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signada con el N° 9421, de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual dan respuesta a solicitud realizada por el Ministerio Público (CARPETA Nro. 67). 13. Acuerdo suscrito entre I.L.A. de España, representada por Xavier de Irala Estévez y el Fondo de Inversiones de Venezuela, representado en ese acto por A.P.P., en su condición de accionistas de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. VIASA, en fecha 28-01-1997 (CARPETA Nro. 78). 14. Comunicación sin número de fecha 25 de febrero de 1997, suscrita por el ciudadano ANGEL ALCARAZ G., Socio de la firma de contadores públicos KPMG Alcaraz, Cabrera Vásquez, mediante la cual da respuesta al oficio enviado en fecha 17 de febrero de 1997 (CARPETA Nro. 79). 15. Informe presentado por los Contadores Públicos Independientes “KPMG, Alcaraz, Cabrera, Vásquez, como consecuencia del estudio de la contabilidad de la empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), correspondiente al ejercicio económico del año 1994, llevado a cabo en consonancia con los resultados contables arrojados por los papeles de trabajo y documentación contable que le fueran aportados por la mencionada empresa, entre ellos: Estado de Ganancias y Pérdidas, al 31 de diciembre de 1994 y Balance General al cierre del mismo año (CARPETA Nro. 83). 16. Informe presentado por los auditores PIERNAVIEJA, PEREZ, POREA CACHAFEIRO Y ASOCIADOS, como consecuencia del estudio de la contabilidad correspondiente al ejercicio económico de 1993, de la compañía Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), llevado a cabo en consonancia con los resultados contables arrojados por los papeles de trabajo y documentación contable que le fueran aportados por la mencionada empresa, entre ellos: Estado de Ganancias y Pérdidas, al 31 de diciembre de 1993 y Balance General al cierre del mismo año (CARPETA Nro. 84). 17. Informe realizado por los Contadores Públicos Espiñeira, Sheldon y Asociados, como consecuencia del estudio de la contabilidad correspondiente al ejercicio económico de 1991, de la compañía Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) (CARPETA Nro. 85). 18. Comunicado en original de fecha 14 de julio de 1997, dirigido al ciudadano: A.P., en su condición de Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, suscrito por la ciudadana A.M.R. E. en su condición de Secretaria de la Asociación nacional de Jubilados de VIASA (TIERRA) (CARPETA Nro. 86). 19. Comunicado en original de fecha 07 de julio de 1997, Dirigido a la ciudadana: Dra. C.M. oficinas de APOYO A P.D.F.D.I.D.V., suscrito por los ciudadanos A.M.R. E. en su condición de Secretaria de la Asociación Nacional de Jubilados de VIASA (TIERRA) y J.N. en su condición de PRESIDENTE (CARPETA Nro. 87). 20. Carta de fecha 29 de octubre de 1996, suscrita por los G.G.H. y M.P., actuando su condición de comisarios principales de la empresa Venezolana Internacional de Aviación VIASA (CARPETA Nro. 88). 21. Comunicación sin número de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano F.A.V.G., Director y Socio de la Firma de Auditores KPMG, mediante la cual remite copia debidamente certificada del informe de los Contadores Públicos Independientes, emitido por su firma el 29 de julio de 1996, sobre los estados financieros de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) al 31 de diciembre de 1995 y 1994, llevado a cabo en consonancia con los resultados contables arrojados en los papeles de trabajo y documentación contable que le fueran aportados por la mencionada empresa, entre ellos: Estado de Ganancias y Pérdidas al 31-12-94 y 95 y Balance General al cierre de los referidos años (CARPETA Nro. 89). 22. Informe presentado por los auditores Pérez-Mena, Everst, Laría, Torres & Asociados, como consecuencia del estudio de la contabilidad correspondiente al ejercicio económico de 1996, de la empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), llevado a cabo en consonancia con los resultados contables arrojados por los papeles de trabajo y documentación contable que le fueran aportados por la mencionada empresa, entre ellos: Estado de Ganancias y Pérdidas, al 31 de diciembre de 1996 y Balance General al cierre del mismo año (CARPETA Nro. 92). (…) Se ADMITEN los Medios de Pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano A.J.P.P., en fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes: (…). Igualmente, se ADMITEN los Medios de Pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano V.L.P., en fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes: (…).

Al mismo tiempo, constata esta Alzada, que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, durante el desarrollo de la mencionada audiencia preliminar, entre otros particulares, a darle contestación a la solicitud de nulidad presentada por las partes en el proceso penal acá instaurado, igualmente señaló lo siguiente:

… Evidenciando ésta juzgadora que el Ministerio público no solo expreso el precepto jurídico aplicable sino que señalo la conducta que enmarca en el tipo objeto de acusación. Por último, la defensa del ciudadano V.M.L.P. fundamentan el incumplimiento por parte del Ministerio Público del requisito relativo al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, en razón de considerar que el Ministerio público ofrece al juicio oral y público medios de pruebas sin advertir contra cual acusado obra sin considerar satisfecha la exigencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos. En tal sentido, observa igualmente esta juzgadora que el Ministerio Público individualizó el ofrecimiento de los medios de pruebas y en franco apego a lo dispuesto por el legislador en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal indicó la pertinencia y necesidad de cada uno, tal como se desprende de la lectura de la presente acta y de la Pieza 46 contentiva del escrito acusatorio, logrando verificar al folio 252 y siguiente el ofrecimiento de pruebas con la motivación de su necesidad y pertinencia. En tal sentido, señala la defensa que no hay una relación lógica y jurídica ante el medio ofrecido y el hecho por probar relacionado con una específica tipificación delictual, careciendo de veracidad tal aseveración, de hecho, si por ejemplo verificamos el Primer medio de prueba ofrecido logramos denotar que ofrece las testimoniales de los expertos H.D. y O.A. adscritos a la División de Experticia Financiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque realizaron la experticia relacionada con el dictamen contable practicado en la empresa Venezolana Internacional de Aviación y al motivar su pertinencia y necesidad alude la representación fiscal que constituye una prueba técnica de la existencia del Fondo de Jubilaciones constituido en beneficio de los Trabajadores de VIASA y así sucesivamente va motivando la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas. En consecuencia, evidencia esta Juzgadora que el Ministerio Público no solamente mediante el escrito de acusación…, sino en la presente audiencia mediante el principio de la oralidad al momento de exponer los fundamentos de su petición conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 329 Eiusdem cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma in comento...

(Negrillas y subrayados de esta Alzada).

Teniendo en cuenta entonces, las consideraciones dadas por la recurrida, en cada uno de los pronunciamientos antes mencionados, resulta preciso señalar que ciertamente, tal como se destacó precedentemente, el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra cumplido; cuya norma es del siguiente tenor:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas y subrayados de la Alzada).

En atención a lo consagrado en el anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Y conforme a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, asentó lo siguiente:

… el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

(Negrillas y subrayados de esta Alzada).

Por consiguiente, al observar el fallo recurrido logra inferirse del mismo, que el Juez de Control para el momento de pronunciarse conforme lo exige el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, sobre los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo de la fase preparatoria, dio a conocer que los mismos resultaban ser “…útiles, legales y pertinentes y necesarios…”, por lo cual se procedió a admitirlos en su totalidad, estableciendo de manera discriminada su identificación, según su naturaleza. Todo ello, como resultado del debate preliminar sostenido durante el desarrollo de la audiencia llevada a cabo en a presente causa, donde cada uno de los sujetos procesales estableció su tesis, en cuanto a la procedencia o no de su admisión, para ser evacuadas en un oportuno juicio oral y público.

Sumado a lo ya señalado, tenemos que la representación de la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en su escrito de contestación a los recursos acá señalados, adujo que la decisión recurrida “…se encuentra a todas luces ajustada a derecho por hallarse satisfechos los extremos exigidos por el Legislador Patrio… observándose que, incluso, se individualizó el ofrecimiento de los medios de pruebas y en franco apego a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 326… se indicó la pertinencia y necesidad de cada uno…”.

De tal afirmación fiscal, deviene la idea en destacar, que ciertamente es al órgano del Ministerio Público y no al Tribunal de Control, a quien le corresponde a tenor del citado artículo 326, ofrecer los medios de prueba que llevaría a juicio, estableciendo su señalamiento, así como el por qué de tal ofrecimiento, sobre la base de su necesidad y pertinencia, con el objeto de ser practicadas en el juicio oral. Y consecuencialmente a ello, solo le corresponde al órgano jurisdiccional, en la oportunidad prevista en el artículo 330, pronunciarse en el ejercicio del control de la acusación, sobre su admisión o no; tal como ocurrió en el presente caso.

Conforme a lo expuesto, resulta oportuno concluir por esta Instancia Colegiado, que no les asiste la razón a ninguno de los recurrentes en el presente caso, quienes refirieron que el a quo se limitó a transcribir los medios probatorios ofrecidos del Ministerio Público Fiscal, en su escrito de acusación penal presentado en contra de los anteriores acusados; cuando al efecto, resulto apreciado tanto en el acta de la audiencia preliminar, como del auto dictado por la recurrida el 24 de febrero del 2012, que además de la discriminación de cada uno de tales medios probatorios, también se refirió la recurrida, que los mismos resultaban ser útiles, necesarios y pertinentes, para ser llevados a la respectiva audiencia del juicio oral.

Conforme a tal pronunciamiento y de manera particular, se determinó por la Juez Trigésima Octava de Control (38°) de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar llevada a cabo en la presente causa, la improcedencia de la oposición efectuada a la admisión de determinados medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico Fiscal, presentada por las partes, en cuanto a su posible admisión, cuando hicieron uso de las facultades y cargas, a tenor de lo previsto en el artículo 328 de la legislación adjetiva penal.

Entonces conforme a lo antes señalado, es menester concluir que el conjunto de medios de pruebas ofrecido por la Vindicta Pública, fue admitido como resultado del análisis realizado por el a quo sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia en la fase preliminar, en estricto apego al marco procesal vigente y específicamente, a lo consagrado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.

Por lo tanto, resultan infundadas las afirmaciones efectuadas por los acá recurrentes, quienes aluden que el a quo en el fallo impugnado, se limito a admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por el órgano fiscal, sin atender la licitud, necesidad y pertinencia; al mismo tiempo, no le asiste la razón a la defensa del hoy acusado A.J.P.P., quien refirió además, sobre la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la recurrida en cuanto a las “denuncias de inadmisibilidad con el objeto de ofrecer convencimiento acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral!” por parte del Ministerio Público; por cuanto esta misma Alzada, tal como se señaló up supra verificó, que ciertamente la recurrida se pronunció sobre ese particular, al hacer constar que el Ministerio Publico individualizo el ofrecimiento de los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad, además de haberlo dejado expuesto en la audiencia preliminar de manera oral; quedando de esta manera desvirtuadas las denuncias realizadas por los impugnantes de autos.

Por consiguiente, en cuanto a la omisión de pronunciamiento o falta de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 04 de marzo de 2011, Expediente Nº 11-0098 y mediante ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, destacó:

…Como se aprecia, la denuncia de la defensa radica en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta conjuntamente con el recurso de apelación

(…)

Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, de la revisión de la decisión impugnada por vía de amparo, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a su decir, es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, apreciando, conforme a lo expresamente señalado:

(…)

Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514, del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. (…)

. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Aunado a las consideraciones dadas, resulta oportuno mencionar el criterio reiterado sostenido por la misma Sala Constitucional, en materia de motivación de los fallos judiciales, mediante el cual se establece como “valida” toda motivación exigua que deriva de la razonabilidad del fallo, atendiendo los criterios jurídicos en los cuales se fundamento. (Sent. 628, del 22-6-2010, Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

Pues, el tribunal a quo, en el presente asunto, ejerció acertadamente el control judicial en el presente caso, dictando su pronunciamiento en extenso, mediante fallo del 24 de febrero de 2012. Por consiguiente, mediante el anterior fallo, no se materializo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales, denunciados en los citados medios de impugnación, preservándose así íntegramente el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal.

De manera que, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, no se observan las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa alegadas, por las defensas penales de los hoy acusados A.J.P.P. y V.L.P.; a quienes en ningún momento se les coartó por parte del a quo el derecho defensa que les resulta inherente, mediante el pronunciamiento judicial acá recurrido, relacionado con alguna de las facultades ejercidas por ellos, a la luz de lo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente referidas, esta Sala Colegiada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos en el presente asunto penal; el primero por los abogados P.A.V.Z. y F.S. NÙÑEZ, en su condición de defensores del ciudadano A.J.P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos fundamentados: “…por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”; y el segundo, interpuesto por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras del ciudadano V.L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictados…al término de la audiencia preliminar…” celebrada el 24 de febrero de 2012, por el mencionado Tribunal de Control. Todo ello, al no observarse en el fallo recurrido, las presuntas violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa alegadas, por las defensas penales de los hoy acusados A.J.P.P. y V.L.P.. Todo ello, al resultar desestimadas las denuncias señaladas en los referidos medios de impugnación, por considerarse no vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, propios del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos en el presente asunto penal; el primero por los abogados P.A.V.Z. y F.S. NÙÑEZ, en su condición de defensores del ciudadano A.J.P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos fundamentados: “…por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”; y el segundo, interpuesto por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras del ciudadano V.L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictados…al término de la audiencia preliminar…” celebrada el 24 de febrero de 2012, por el mencionado Tribunal de Control.

Segundo

Confirma, el fallo dictado el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en cuanto a los puntos objeto de de apelación acá resueltos.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Así mismo, remítase en su oportunidad legal, el cuaderno de incidencia a su tribunal de origen.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE,

E.D.M.H.

LOS JUECES INTEGRANTES,

F.C.S.J.B.U.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa Nº 2833-12

EMH/JMC/JBU

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