Sentencia nº 402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de mayo de 2004, el abogado Á.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.464, actuando con el carácter de apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, ejerció acción de amparo constitucional contra el auto del 21 de abril de 2004 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la sentencia del 5 de mayo de 2004, del mismo Juzgado, por violación del derecho a la defensa y del debido proceso a su representada en la segunda instancia del proceso de calificación de despido seguido por la trabajadora S.J. BONILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.240.043, contra su representada.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2004, el abogado accionante otorgó poder apud acta al abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.492, escrito que fue agregado al expediente en la misma fecha.

El 8 de mayo de 2004, el último de los nombrados diligenció solicitando se tramitara la acción de amparo, escrito que también fue agregado a los autos.

El 8 de julio de 2004, el actor solicitó pronunciamiento.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado accionante incoó acción de amparo constitucional contra el auto del 21 de abril de 2004, y en su petitorio lo hace extensivo hasta la sentencia del 5 de mayo de 2004, ambos actos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Táchira, por considerar que con dicho auto, se le están vulnerando derechos y garantías constitucionales a su representada, como el debido proceso y el de la defensa, indicando que la demanda se presentó en el 2000, y la decisión se pronuncia casi 4 años después, el 26 de febrero de 2004, y “...con la muy alegre orden de reenganchar a la trabajadora Bonilla y pagarle sus salarios caídos durante esos 4 años o sea una decisión absolutamente injustificada dentro de un Estado Social de Justicia como el nuestro y fuera de todo contexto, si hablamos de la obligación de ese Estado de asegurar un justicia equitativa o igualitaria, rápida o expedita”.

Argumentó, que dicha decisión lleva al extremo de legalizar para la trabajadora un “enriquecimiento ilícito” con sus salarios caídos “...pues para nadie es concebible que la trabajadora se haya mantenido 4 años en una ‘silla’ esperando la decisión y el pago de sus salarios caídos para comenzar a vivir. El sentido común nos revela que ella hubo de producir dinero en ese lapso y de hecho lo hizo trabajando en varias tiendas de San Cristóbal y en el C. N. E. del Táchira, hecho que no pudo probarse en virtud de la ausencia del derecho a la defensa de mi representada en la Alzada”.

Alegó que el Juez de Alzada en su auto y, posteriormente, en su decisión tuvo una conducta típica del abuso de autoridad y de la usurpación de funciones legislativas, porque a pesar de su facultad revisora, omitió examinar la grosera violación al principio de la exhaustividad procesal de la sentencia apelada, cuando no tomó en cuenta la defensa de su representada, en la contestación de la demanda, relacionada con la falta de interés de la trabajadora en la calificación de despido, lo que a su juicio, significa el vicio de inmotivación e incongruencia negativa en dicho fallo y una violación del derecho de su representada a peticionar y a obtener decisión, que contempla el artículo 26 de la Constitución, todo lo cual constituye un abuso de autoridad.

Consideró igualmente, que se obvió la aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, “...aludiendo a una sentencia de este Alto Tribunal que en un caso especifico concluye que en materia de Calificación de Despido, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, no habla de pruebas ni de Informes en Alzada, cuando por mandato de la misma Constitución está obligado a aplicar esta por encima de cualquier ley o, por supuesto, jurisprudencia que la contradiga y está claro que el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional otorga a toda persona el derecho a ser oída en ‘cualquier’ clase de proceso y de esa generalización obligatoria no se escapa el proceso de Calificación de Despido y que el irrespeto al Debido Proceso establecido para la Segunda Instancia en el citado artículo 76 en materia laboral conlleva una agresión al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución derecho este que le fue negado a mi poderdante en la Alzada de este proceso...”.

En su petitorio, solicitó que se dejara sin efecto dicho auto y la sentencia del 5 de mayo de 2004 y que se ordene a otro Juzgado Superior de la misma competencia del Estado Táchira sustanciar el proceso como es debido y dicte nueva sentencia.

Solicitó, además, se dictara una medida cautelar urgente, para que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del 5 de mayo de 2004, y a los fines de garantizar la suspensión solicitada, su representada ofrece como garantía el crédito que tiene la Junta de Condominio por concepto de condominio moroso contra el Ejecutivo Regional del Táchira.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoció en apelación la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 26 de febrero de 2004, al decidir el 5 de mayo de 2004 la misma, estimó:

Que con fecha 26 de abril de 2004, “...la representación de la demandada, presentó escrito en el cual menciona que deja expresa constancia de su protesta por el contenido del auto fechado Veintiuno (21) de Abril, ‘...que se limita solo a abrir un lapso sólo para dictar sentencia...’, pues, según dice, los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘...significaría que esos artículos también son inconstitucionales, pues obviarían el mas sagrado de los derechos que garantiza la Constitución Nacional a los ciudadanos, o sea, (sic) su derecho a la defensa”.

Que sobre tal planteamiento, el Sentenciador se permite citar la sentencia N° 436 del 23 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilegalidad del artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se dijo que al haber oposición y pugna entre un principio de rango constitucional y una norma legal, resultaba evidente que prevalecía la norma constitucional dada su preeminencia y predominio por ser la norma fundamental del ordenamiento jurídico, razón ésta que no admitía ningún tipo de protesta o reclamo “...y mas si se tenía en cuenta que las sentencias proferidas por la Sala Constitucional, cuando interpretan el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales adquieren carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, según se desprende del artículo 335 de la Constitución Nacional. Con vista a lo antes expuesto este Tribunal de ningún modo y bajo ninguna circunstancia puede considerar ni tener en cuenta ‘la protesta’ que la representación de la demandada expuso en diligencia que corre al folio 176...”.

Que, en el presente caso, al revisar la sentencia recurrida, encuentra que la misma reúne todos los requisitos que al efecto establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que se tenía por cierto y no controvertido que la relación laboral existió tal como lo alegó la trabajadora y como lo aceptó la parte patronal, al argumentar que la había despedido, según su criterio, por razones económicas y técnicas.

Que la parte demandada en ningún momento probó que el despido obedeciera a alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco probó que tal despido hubiera sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo a través de una resolución motivada.

Que la parte demandada en varias escritos consignados, manifestó, primero que la trabajadora tenía disponible en la oficina de Administración del Condominio, la suma que por prestaciones sociales reclamó en la Inspectoría del Trabajo, dinero que no se le había entregado por desconocer su dirección y segundo, que las prestaciones sociales estaban depositadas a su orden en el Banco Provincial de esta ciudad desde “hace bastante tiempo”.

Que dado lo determinado por el a quo y la insistencia en el despido por parte de la demandada, el procedimiento a seguir, era consignar la suma correspondiente ante el Tribunal, para que el juicio instaurado perdiera su objetivo primordial, y si la solicitante no estaba de acuerdo con el monto consignado, se abriría una articulación probatoria que resolvería el juez ante quien se produjo y de persistir la diferencia de criterios, la demandante podía iniciar el juicio ordinario por las diferencias que ella consideraba le correspondía .

Que ninguna de las dos situaciones se verificaron, ya que la parte patronal no consignó ante ningún tribunal, la suma que consideraba le correspondía a la trabajadora e insistió que el despido obedecía a razones económicas y técnicas.

Que, en consecuencia y dados los hechos probados en el expediente del caso, la Juez consideró injustificado el despido, criterio que también comparte la Alzada, por lo que declaró injustificado el despido de que fue objeto la trabajadora.

Como consecuencia de ello, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su ejecución voluntaria o forzosa según sea el caso o del auto que decrete la terminación del juicio y de persistir en el despido la demandada, debía cancelar a la trabajadora todo lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra el auto del 21 de abril del 2004 y la decisión del 5 de mayo de 2004, se interpuso la acción de amparo.

Leído el expediente el expediente, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que luego de la última actuación el 8 de julio de 2004, la parte accionante a partir de allí y hasta el presente, febrero de 2005, no ha realizado ninguna actuación en el proceso.

Sobre este punto, la Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V. Arenas Cáceres), concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara el abandono de trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Á.A.M. actuando como apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, contra la decisión del 21 de abril de 2004 y del 5 de mayo de 2004, dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de abril dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 04-1268

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR