Decisión nº 16 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente a la Solicitud de Homologación de Convenio y Desocupación interpuesta por la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.946.591, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 110.717 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante judicial del Condominio de Residencias “LOS SAUCES”, contra la ciudadana R.C., el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:

Alega la demandante que, la ciudadana R.C., comenzó a prestar servicios para su representada desde el mes de abril de 1998, ejerciendo la labor de conserje, con un último salario de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 638.000,oo), de los cuales, le entregaban la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo) en efectivo, y la suma restante, correspondía al monto que por canon de arrendamiento le imputaban por el inmueble que hasta la presente fecha ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo que se le computaba como parte del salario.

De igual forma invoca que, los hechos narrados en el escrito libelar se encuentran enmarcados en las causales previstas en los literales a, c, e, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a causas justificadas de despido, y en fin, solicita ante este Tribunal la homologación del convenio suscrito ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, mediante el cual la trabajadora una vez acordado el pago de las prestaciones, se comprometió a desocupar voluntariamente el inmueble antes citado, por lo que pide consecuencialmente la desocupación del inmueble.

De acuerdo a los hechos planteados en el escrito antes señalado, se permite este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en el Tomo 238 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Págs. 109 y siguientes, que transcrita en forma parcial dice:

…Observa esta Sala Plena que efectivamente afirma el representante Judicial de la demandante… en su libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita nació como consecuencia de la relación laboral que existió entre su representada y el ciudadano…, y anexa al libelo de demanda copia de la participación de despido del ciudadano…, realizada ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Establece el artículo 29, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 4. Los Asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; En el presente caso observa esta Sala Plena, que el representante judicial de la demandante afirma, en su libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita nació como consecuencia de la relación laboral y, trajo a los autos copia de la participación de despido, así como del título de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde se observa que, efectivamente, el mismo pertenece a … Los mencionados elementos probatorios aportados por el represente judicial de la demandante, llevan a esta Sala Plena a señalar que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, nació como consecuencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano… y … Es un hecho público y notorio en la sociedad venezolana, que la empresa… es propietaria de distintos campos petroleros dentro del territorio nacional y, en dichos campos petroleros existen instalaciones para lo que es la actividad industrial, comercial y laboral propia de la empresa, así como también inmuebles destinados exclusivamente al alojamiento del personal que labora en dichos campos petroleros. Por lo tanto, las personas que habitan en los inmuebles ubicados dentro de los campos petroleros propiedad de la empresa… son, sin lugar a dudas, trabajadores de dicha empresa y el uso y goce de dichos inmuebles está regido en su base, por el contrato laboral existente entre… y sus empleados, siendo el contrato de arrendamiento accesorio del primero. Siendo esto así, y en vista de que el objeto de la demanda es una solicitud de desalojo de un inmueble ubicado dentro de un campo petrolero propiedad de…, debe forzosamente declarar esta Sala Plena que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de un contrato de trabajo, siendo la jurisdicción competente para conocer controversias de esta naturaleza la jurisdicción laboral de conformidad con el citado artículo 29 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajote la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…

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En este mismo orden, establece el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.

En el caso de autos, quedó plenamente evidenciado que la ocupación del inmueble por parte de la demandada nació como consecuencia de una relación laboral, en ocasión a la labor que desempeñaba como conserje, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia arriba transcrita y con vista a lo establecido el artículo 282 antes citado, este Tribunal es incompetente por la materia para sustanciar y decidir la presente demanda, por lo que, forzosamente debe declinar en un Juzgado con competencia laboral y así se decide.

Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca dicha causa. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de m.d.D. mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

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MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres (3:00) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

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MARIELIS ESCANDELA

XR/

Exp. 1727

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