Decisión nº PJ0132011000133 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000179

PARTE DEMANDANTES: C.E.V.L.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS

MOROCHOS TORRE “B”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.593, contra la sentencia dictada en fecha 11 de de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano C.E.V.L., titular de la Cédula de Identidad No.7.785.533, representado judicialmente por los abogados M.E. VALDIVIESO ARANDA Y H.F.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.88.571, y 54.593, respectivamente, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS MOROCHOS TORRE “B”.”, representada por los abogados DILLA SAAB SABB Y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.67.142 y 142.707.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 11 de Mayo de 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Escrito Libelar (Folios 01 al 10).

.- Aduce que en fecha 01 de agosto de 2001 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, al CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS MOROCHOS TORRE “B”, en calidad de Administrador, siendo su último salario básico mensual, la cantidad de Bs.1.200,00, hasta el 30 de junio de 2009, siendo despedido de manera injustificada, por el ciudadano O.B., en forma verbal y ordenándole la entrega de todo lo relacionado con la administración del Condominio.

.- Arguyen que en ejercicio de tal actividad debía cumplir con la supervisión de la conservación del inmueble, el pago a proveedores de los servicios varios requeridos, así como el cobro de las cuotas de condominio a propietarios, registro de su contabilidad, depósitos del efectivo al banco, para la cual tenía por delegación de la Junta de Condominio total independencia para tomar decisiones en cuanto al pago de gastos ordinarios y extraordinarios, teniendo para tales fines firma autorizada en el banco, asistencia a las reuniones de la Junta de Condominio y la presentación de cuentas y sus respectivos informe, siendo su presencia requerida a cualquier hora del día en la eventualidad de problemas que pudiesen surgir.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Demanda, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILTRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.383,79), suma esta que comprende:

 Antigüedad, incluidos intereses: Bs. 23.493,50.

Vacaciones: Bs. 15.583,77.

Bonificaciones de fin de año: Bs. 2.931,18.

Indemnización por despido: Bs. 6.715,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.029,30.

Total demandado: Bs. 52.753,25.

Cantidad anticipada Bs. 16.369,46, diferencia que reclama, la suma de Bs. 36.383,79.

Excepciones de la demandada: (Folio 306 al 309).

Hechos que se niegan:

 La relación de carácter laboral.

 El despido injustificado.

 El horario de trabajo.

 Los conceptos demandados.

 Que se le haya cancelado al actor, por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.369,46.

Hechos alegados:

 Que en principio el ciudadano C.E.V., LOPEZ, fue electo como Presidente de la Junta de Condominio de acuerdo a la Asamblea celebrada el 07 de Agosto del año 2000 y que consta en el Libro de Asamblea de Propietarios del Edificio Residencia Los Morochos Torre “B”.

 Que en Asamblea de Propietarios del Condominio celebrada el 18/07/ 2001 el hoy accionante fue electo como Administrador de dicho Condominio y que la Asamblea Anual de Propietarios celebrada el 17 de Junio de 2009 fue improbado el Balance del Cierre del Ejercicio, presentado por el ciudadano C.E.V.L..

 Que se autorizó a la Junta de Condominio para contratar a profesionales de Derecho para resolver situaciones relativas a la rendición de cuentas del Administrador.

 Que el tercer punto de la agenda se acordó elegir al actual Administrador.

Hechos ciertos:

• Que el actor tenía una relación profesional, enmarcada en las condiciones de un mandato en virtud del mandato que le había otorgado la Asamblea General de Propietarios de dicho condominio y sus obligaciones, atribuciones y actuación eran previstas en la Ley de Propiedad Horizontal recibiendo mensualmente por sus servicios prestados, honorarios profesionales, por lo que es fácil advertir que se trata de servicios de carácter no laboral y en consecuencia no pueden catalogarse como relación laboral.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 363 al 378, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 14 de Mayo de 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…”En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.V.L. contra CONDOMINIO RESIDENCIALES LOS MOROCHOS TORRE B.…”

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte recurrente esgrime lo siguiente:

De la parte actora:

Alegó que el motivo de apelación es por considerar que la decisión, incurre en incoherencias e imprecisiones, y absurdos, que continuación advierte:

Que en el análisis de prueba, considera que la Juez A-quo, no examinó la p.a. en el sentido de que en ella se determinó, la existencia de la relación laboral en virtud del estudio que se hiciera a los recibos de pago valorados en sede administrativa.

Que la Juez, no le otorga valor probatorio a los recibos de pago insertos al folio 369 del expediente por tratarse de copias simples, alega, que el actor no puede tener en su poder copias certificadas de los originales, ya que se trata de una administración, que recibe solo las copias, por otra parte señala, que no se trata de una empresa sino de un condominio, que la empresa es comercial.

Que en el acto de exhibición se le solicitó a la demandada que exhiba los originales de los recibos de pago con que se pagaron los salarios, que la juez indicó en el fallo que se había solicitado, las nominas de una empresa y de la otra empresa, lo cual aduce es un absurdo.

Manifiesta el recurrente que la Juez no toma en cuenta la jurisprudencia consignada por la parte actora, en donde se demuestra claramente que el administrador de un condominio, si es un trabajador.

Que el actor al tener firma autorizada como administrador, el mismo pagaba su salario, pagaba a proveedores y cobraba a los coo-propietarios y residentes del edificio y que mientras ocupaba el cargo de administrador en mismo guardaba los recibos de pago en la administración, pero que al momento de cesar sus funciones, entrega toda la documentación relativa a la contabilidad y administración del edificio.

Que durante ocho años siempre presentó el estado financiero, al condominio y que ocho años después, es que el condominio no le aprueba el balance.

Que se emitían cheques con su firma y la de cualquiera de los miembros de la junta de condominio, ya que eran tres firmas, por el pago de sueldo del mes correspondiente, lo cual aduce es verificable con los recibos de pago que reposan en el expediente.

Que la parte accionada alega que se traba de una prestación de servicio por honorarios profesionales pero que nunca trajeron a los autos, los recibos que indicaran el pago de dicho concepto.

Que la parte accionada manifiesta que el actor fue elegido por una junta de propietarios, que fue elegido bajo las previsiones de un mandato de acuerdo al Código Civil, arguye que el mandato conlleva un hacer, una exigencia y un deber, deber que cumplía el actor conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, tal cual lo manifiesta el propio actor.

Que la defensa de la parte accionada quiso hacer ver mediante la prueba de testigos, que su representado cumplía un horario de trabajo solo los días sábados, señala, que para realizar todas las actividades respecto a las atribuciones que conlleva la administración de un condominio se requeriría de mucho tiempo ya que todas esas actividades no se podrían ejecutar en un día.

Que la valoración de la Juez solo se basó en que los testigos Vivian en el edificio, que el trabajador no tenía la exclusivita pro cuanto trabajaba en una empresa, empresa que nunca se dijo cual era, ni el cargo que detentaba, ni donde estaba ubicada.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación y con lugar la acción.

De la parte accionada:

Que se alega en la demanda, que el actor fue contratado por O.B., que fue despedido por el mencionado ciudadano pero que de las actas se demostró que no hubo tales hechos.

Alega, que el demandante fue elegido por una asamblea de condominio, de propietarios, donde fue improbado su balance, razón por la cual se elige otro administrador, que no se dieron los supuestos del contrato laboral, ni de despido.

Que se trata de un condominio y que como condominio se rige por la Ley de propiedad Horizontal, y que como tal se manejo mediante una asamblea, que primero se le designó como presidente del condominio y luego como administrador para que prestara sus servicios como profesional, y que como administrador era quien elaboraba los recibos.

Que en el expediente constan las actuaciones de un procedimiento penal, siendo el motivo de la improbación del balance la inexistencia de libros, recibos, por lo que, se solicitó la entrega de toda la documentación correspondiente a la administración del condominio, que la fiscalia intimo al actor a efectos de que entregara toda la documentación.

Que no se demostró la exclusividad, la subordinación, ni el cumplimiento de horario, en consecuencia, no se dan los elementos, de allí que se invocó la sentencia la cual se aplicó en base al Test de laboralidad, la cual fue aplicada en virtud de que no se dan los extremos para concluir que existe una relación laboral, si no que por el contrario que existía una relación de carácter de mandato, a través de la Ley de propiedad Horizontal y que cumplía sus funciones como mandatario del condominio Los Morochos Torre “B”.

Por las razones expuestas solicita, se declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora, sin lugar la demanda y se confirme la sentencia apelada.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en esta instancia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza del cargo desempeñado (Administrador) por designación o nombramiento de la Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 01/08/2001, hecho este no controvertido a efectos de establecer la procedencia o improcedencia de la reclamación planteada, por tanto corresponde a esta alzada revisar los medios probatorios promovidos por las partes.

IV

LIMITES DE LA APELACION

De esta manera, solo corresponde a esta alzada, verificar si en la valoración de las pruebas de autos, la Juez, incurrió en incoherencias y contradictorias, de tal manera que le impidió determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano C.E.V.L., y que a consideración de la demandada es la definida por el mandato.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, A.R.A., contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;

Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan.

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar sus alegaciones. (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral,

En consecuencia

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es en desvirtuar la presunción legal, vale decir, que le une al actor una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Dado lo planteado en esta alzada, es oportuna y pertinente la revisión de los medios probatorios traídos por las partes a los fines de la decisión.

VI

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. DOCUMENTALES.

2. EXHIBICIÓN.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1. MERITOS DE AUTOS

2. DOCUMENTALES.

3. INFORMES.

4. TESTIMONIALES.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

Copia Certificada de la P.A. de fecha 30/03/2010, marcadas “A-1 al A-10”, a los folios 22 al 29, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.. Con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón de que se trata de un documento público Administrativo no desvirtuado por otro medio; pero cuyo contenido al haber sido declarado por parte del órgano administrativo y sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, no vincula a este órgano jurisdiccional en razón de la motivación que produjo el ente administrativo en su decisión y en consideración a lo deducido respecto de la existencia o no del carácter laboral de la prestación del servicio, pues ante a este órgano jurisdiccional los medios de pruebas producidos por las partes, han de conducir necesariamente a una valoración, estimación y motivación diferente a la del órgano administrativo, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago de sueldos en copias fotostáticas, marcadas “B-1 al B-25”, folios 69 al 93, marcadas “B-1 al B-25”. No se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación.

Copia Simple de Sentencia del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30/03/2005, marcadas “C-1 al C-9”, a los folios 94 al 102. No es u medio probatorio, por tanto no se le imprime tal carácter, es en todo caso un dictamen proveniente de un Tribunal de instancia que no es vinculante a los fines del pronunciamiento del presente fallo.

Copia Simple de Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Noviembre de 2006, marcada, “D1 al D9”, a los folios 103 al 111, de fecha 08 de Noviembre de 2006. Se reproduce el razonamiento anterior.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

 Solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) De los Recibos de pago desde el año 2005 al año 2009.

Si bien encontramos que en el primer aparte del artículo en cuestión, tenemos los documentos de orden legal, es decir, aquellos documentos que por imperio de la ley debe llevar el empleador, para cuya exhibición no existe ninguna condición previa, no se requiere de que se presente ningún medio de prueba que haga presumir su existencia, por cuanto es una obligación de todo patrono llevarlos, más sin embargo en el presente caso siendo el actor quien como administrador, cancelaba su propio sueldo y llevaba la administración del condominio, no logrando evidenciarse en actas procesales que este hubiera realizado la entrega de la documentación relacionada a la administración incluidos los correspondiente a recibos de pago, considera esta alzada que en el presente caso no aplica las consecuencias jurídicas de la norma.

PARTE ACCIONADA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A través del escrito cursante a los folios “113” al “116” la parte demandada promovió:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que, una vez promovidas las pruebas estas se adquieren para el proceso, susceptible en su totalidad de valoración por el Juzgador.

Copia fotostática del Acta de Asamblea anual de propietarios del Conjunto Residencial Los Morochos, Torre B, celebrada en fecha 17 de Junio de 2009, marcada “A”, folios “117 al 120”, marcada “A”. No se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copia simple.

Copia Certificada del expediente N° 080-2009-0102502, marcada B

folio 121 al 298”, el cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Urdaneta del Estado Carabobo. Con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón de que se trata de un documento público Administrativo no desvirtuado por otro medio; pero cuyo contenido al haber sido declarado por parte del órgano administrativo y sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, no vincula a este órgano jurisdiccional en razón de la motivación que produjo el ente administrativo en su decisión y en consideración a lo deducido respecto de la existencia o no del carácter laboral de la prestación del servicio, pues ante a este órgano jurisdiccional los medios de pruebas producidos por las partes, han de conducir necesariamente a una valoración, estimación y motivación diferente a la del órgano administrativo, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

Tal documental se corresponde a actuaciones atinentes a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano C.E.V.L. contra el Condominio Residencias Los Morochos Torre B.

Denuncia en Copia Fotostática marcada “C”, folio “299 al 304”, de de fecha 07 de Octubre de 2009 por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento administrativo con carácter de público desvirtuable por cualquier medio probatorio, con valor probatorio hasta prueba en contrario.

LA PRUEBA DE INFORME: la parte actora solicitó informe a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe;

 Si la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morochos, Torre B, representada por su Presidente, presento denuncia contra el ciudadano C.E.V.L., la cual cursa con el numero de distribución N° 62.633.

 Si la denuncia versa sobre los delitos previstos en el Libro Segundo Titulo X, Capítulo IV del Código Penal Venezolano, como lo es específicamente lo establecido en el artículo 468 en concordancia con el artículo 456 que prevé y sanciona el delito de Apropiación indebida Calificada.

 Si la denuncia es basada en gran parte por cuanto el solicitante comenzó a disponer de cantidades de dinero en efectivo, dejando constancia en recibos) la mayoría sin fecha) firmados solo por el y a espalda completamente de la Junta Directiva del Condominio, alegando un supuesto pago de anticipos de prestaciones sociales.

 El estado actual de la denuncia, señalando el pronunciamiento si lo hubo al respecto.

De cuyas resultas al folio 325, OFICIO N° 08-F2-0767-2011, se observa una denuncia de fecha 07 de Octubre del año 2009, expediente I-151.859, en virtud de la acusación formal por el Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contra el hoy, actor encontrándose en fase preliminar. Así se aprecia.

TESTIMONIALES:

Ciudadanos L.R., B.B. y E.B.. Este Tribunal le acuerda valor probatorio por cuanto fueron constes en sus dichos, evidenciándose de sus deposiciones que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos por haberlos presenciado.

De sus declaraciones se pudo observar: que conocían al actor, que el ciudadano C.V. prestó sus servicios profesionales como administrador del condominio del Conjunto Residencial Los Morochos, Torre “B”, ubicado en la Urbanización Prevo; así mismo que no cumplía un horario ya que iba al Edificio cuando se presentaba alguna eventualidad; que fue nombrado administrador por Asamblea de propietarios, e igualmente que sus funciones cesaron también por decisión de una Asamblea de propietarios.

De los ciudadanas M.G. y L.P.. No ha lugar a la valoración de las mismas, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de las testigos.

A los fines de sustentar lo expuesto es preciso hacer las siguientes consideraciones: a saber:

En cuanto a la relación contractual entre junta de condominio y Administrador; siendo que la propia Ley de Propiedad H.s. que la relación habida entre el administrador y la Junta de Condominio (representante legal de la comunidad) es la definida por el mandato.

Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal: “En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato”.

De la Naturaleza del Mandato:

Artículo 1.684 del Código Civil; El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. (Subrayado del Tribunal).

En orden a lo establecido en dichas disposiciones, tenemos que el actor es un mandatario por cuanto ejerció el cargo por designación de la Asamblea General de Propietarios, quien igualmente por decisión de la Asamblea de propietarios cesó en sus funciones y por ende obraba en nombre de ella para el mantenimiento y beneficio de un conjunto de copropietarios del inmueble.

En este orden de ideas, entendemos que: el administrador de acuerdo a la Ley de Propiedad h.d. toda su gestión realiza entre otras atribuciones las siguientes: la gestión sobre los asuntos generales del inmueble, así como los habido con cada administrado en particular. Desde la relación con los proveedores; la emisión y cobro de las facturas de condominio; el pago de la nómina de los empleados del inmueble y la situación laboral de cada uno de éstos; la conciliación bancaria de las cuentas a favor de la comunidad; brinda asesoría jurídica a la junta de condominio para atender la realidad legal de su gestión; la toma de decisiones válidas que sean aceptadas pacíficamente por todos y no cuestionadas por los copropietarios; la forma de dejar probanza de las decisiones tanto de la junta de condominio como de los acuerdos de los copropietarios; combate de la morosidad, mediante la cobranza judicial o extrajudicial;

La nueva tendencia de la administración inmobiliaria en Venezuela es la de corresponsabilidad administrativa entre la junta de condominio y el administrador.

Contratación o despido de personal. El administrador puede contratar o despedir a un trabajador, pero siempre lo hará en nombre de la comunidad de copropietarios, no contrata en nombre propio, por cuanto, actúa en nombre de aquella, todo dentro del contrato de mandato.

El artículo 19 de la citada ley señala: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador….., sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla….. Entonces, es el propio legislador que le da la posibilidad al máximo órgano de decisión de la comunidad de copropietarios,

Consideramos que el nombramiento de un Administrador se trata de un acto de administración, pero que es muy especial, ya que de él se derivará otros actos administrativos muy importantes para la vida de la comunidad de copropietarios.

En tal sentido, considera este tribunal que el actor no ejercía sus funciones bajo subordinación y dependencia, por cuanto la figura de administrador en las juntas de condominio es espacialísima, pues el fin de ésta es con ocasión a la administración de una comunidad que persigue un mismo interés, que no es otro que la preservación de los inmuebles, toda vez, que la junta de condominio no se ha establecido para ejercer actividades comerciales sino para la convivencia dentro del ámbito habitacional, y si bien el mandato puede ser ejercido gratuitamente o mediante un salario (artículo 1684 del Código Civil), esto es en el entendido de una paga o remuneración, sueldos, salarios, honorarios profesionales forma escogida por la junta de Condominio, ello no implica que se configure la existencia de la relación laboral en razón de su gestión, por cuanto sería oneroso para la junta condominal, la cual sólo espera que tal gestión sea ejercida como un buen padre de familia. Por tales razones, quien decide no es procedente lo peticionado por el accionante. Y así se decide

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.V.L. contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS MOROCHOS TORRE “B”.

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

O.M.S.

La Secretaria

Loredana Massarroni

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2. 49. p.m)

La Secretaria

Loredana Massarroni

OMS/LM/lg

GP02-R-2011-000179

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