Sentencia nº 00550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0029

Mediante oficio Nº 2327-10 de fecha 29 de noviembre de 2010 (recibido el 14 de enero de 2011), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente N° 1990 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2010 por la abogada J.C. SCHOLTZ LABRADOR (INPREABOGADO N° 122.107), actuando como apoderada judicial del “CONDOMINIO TORRE VALENCIA” (registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Municipio V. delE.C., bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 28, en fecha 13 de junio de 1984), contra la sentencia interlocutoria N° 2220 del 16 de noviembre de 2010 que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de febrero de 2009, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163 de fecha 30 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 06 de abril de 2006 por la mencionada recurrente, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-653 de fecha 08 de noviembre de 2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa por el mencionado oficio.

En fecha 18 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, visto que no se había fundamentado el recurso ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 18 de enero de 2011, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Sala practicó el cómputo ordenado, y certificó “… que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha dieciocho de enero de 2011, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de enero, 01, 02, 03, 08 y 09 de febrero de 2011”

El 23 de febrero de 2011 la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó poder y solicitó se declare desistida la apelación.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2009 el ciudadano R.A.O.S., actuando como Presidente y copropietario de “CONDOMINIO TORRE VALENCIA”, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163 de fecha 30 de julio de 2007, en la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 06 de abril de 2006 contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-653 de fecha 08 de noviembre de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la que determinó multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad total de siete mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs. 7.563,00).

En su recurso alegó lo siguiente:

Que mediante la referida resolución le fueron impuestas a su representada multas de conformidad con lo establecido en los artículos 101, 103 y 107 del Código Orgánico Tributario vigente, “(…) por incumplimiento de deberes formales atinentes a los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas emitidas (….)” (sic).

Que “(…) Vistas las multas (…), la Administración Tributaria es del criterio que el cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales (…) que deben cumplir los contribuyentes del impuesto al valor agregado e Impuesto sobre la Renta, deben hacerse por cada calendario, en cuanto al primero de los nombrados, y por cada ejercicio económico para el segundo (…)” (sic) (Resaltado del escrito).

Que a su criterio“(…) en caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario a las ventas al mayor, actualmente Impuesto al Valor Agregado durante diferentes períodos impositivos, las sanciones a que haya lugar, deben agruparse dentro de un mismo ejercicio fiscal anual del contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso (…) en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal(…)” (sic) (Resaltado del escrito).

Que “(…) por todas estas razones, las multas determinadas por esa Administración Tributaria, (…) deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, sino de ocurrencias durante un mismo ejercicio fiscal, para el caso del ejercicio 2003, 2004 y para el caso del ejercicio 2005 (…)”(sic).

Finalmente solicitó fuese declarara la nulidad de las multas impuestas en la resolución objeto de impugnación, y la emisión de “multas nuevas”, agrupando los incumplimientos de los deberes formales evidenciados dentro de cada ejercicio fiscal.

En fecha 30 de abril de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central le dio entrada al expediente bajo el número 1990 y ordenó las respectivas notificaciones.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó la sentencia interlocutoria N° 2220, en la que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONDOMINIO TORRE VALENCIA, en los siguientes términos:

(…) Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:

…omissis…

De las normas transcritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico.

Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa que de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163 del 30 de julio de 2007 fue debidamente notificada el 2/12/2008 (folio 29 de la primera pieza), en una persona, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.239, quien labora como asistente, siendo que la misma no compromete los intereses patrimoniales de la empresa y por lo tanto cayó en el supuesto de notificación previsto en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario y el artículo 164, eiusdem, es decir, que dicha notificación surtió sus efectos al quinto (5to) día hábil siguiente después de practicada.

Ahora bien, del cómputo de los días hábiles del calendario realizado por este tribunal, se evidencia que el quinto día hábil para que comenzara a surtir efectos la notificación, fue el 9 de diciembre de 2008, por lo que al día hábil siguiente, es decir, el 17/12/2008 comenzó a transcurrir el recurso contencioso tributario, hecho que efectivamente ocurrió el 27/02/2009 (folio 5 de la primera pieza), por ante este Juzgado, evidenciándose en consecuencia que para el 20/02/2009 había vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario aunque fue interpuesto ante el juez con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.A.O.S. (…)

(sic).

III

MOTIVACIÓN

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la petición de la Procuraduría General de la República de que se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por el “CONDOMINIO TORRE VALENCIA”, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de febrero de 2009 contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163 de fecha 30 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada recurrente en fecha 06 de abril de 2006, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-653 de fecha 08 de noviembre de 2005 dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante, estima pertinente este M.T. analizar si dicho recurso es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, la Sala observa:

La recurrente, Condominio Torre Valencia, ejerció recurso contencioso tributario contra la mencionada resolución, en la que se le impuso una multa por la cantidad total de siete mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs. 7.563,00).

La norma rectora del recurso de apelación prevista en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario dispone, en cuanto a la procedencia de dicho medio de impugnación, lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas (500 U.T) para las personas jurídicas.

(Resaltado de la Sala).

Del citado artículo, interpreta esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, como en el caso de autos, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos, a saber: i) un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, dentro del que debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía mínima de la causa, dispuesto en la precitada norma para las personas naturales como el quantum que exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y para el caso de las personas jurídicas superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia que sobre dichas causas se pronuncie sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, esta norma añade un elemento de orden cualitativo, pues sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Pudo verificar esta Sala, una vez concordado el total de las cantidades comprendidas en el recurso contencioso tributario, cuya sumatoria alcanza la cantidad de siete mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs.7.563,00), con lo establecido en la P.A. identificada SNAT/2010/0007 de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de igual fecha, mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), a sesenta y cinco bolívares (65), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (16 de noviembre de 2010), que en dicho caso el sentenciador a quo obvió formular la operación aritmética derivada del citado artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vale decir, determinar la cuantía de la causa a los efectos de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa recurrente.

En tal sentido, debió el tribunal a quo observar que dicha cuantía estaba representada en el presente caso por la cantidad de siete mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs.7.563,00), equivalentes a 116,35 unidades tributarias, monto que no alcanza el quantum requerido al efecto, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excediere de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que para la precitada fecha era la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00). (Vid. sentencias de esta Sala N° 1024 de fecha 24 de septiembre de 2008, N° 920 del 29 de septiembre de 2010 y N° 221 de fecha 16 de febrero de 2011).

Derivado de lo anterior, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revocar el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el CONDOMINIO TORRE VALENCIA contra la sentencia interlocutoria N° 2220 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 16 de noviembre de 2010, la cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el CONDOMINIO TORRE VALENCIA contra la sentencia interlocutoria N° 2220 de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163 del 30 de julio de 2007. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00550.

La Secretaria,

S.Y.G.

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