Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 7824

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO, C.A., originalmente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita en el Tomo 10-A, bajo el Nº 06 del 13-01-1976 y modificados sus estatutos el 12-11-1971, bajo el Nº 80, Tomo 64-A Pro y el 12-07-2000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES: YELITZE CORTEZ, LUISA PARISII Y W.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.732, 79.656 y 84.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.282, asistido por la abogado M.E.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.446.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 02-08-2006, fijándose los lapsos legales a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como observaciones.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Expresan las apoderadas del accionante que su mandante es administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio Mérida, situado en la Avenida San J.B.d.l.S., Urbanización Los Caobos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyos apartamentos y demás dependencias fueron enajenados por el régimen de propiedad horizontal. Que mediante documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21-09-2000, bajo el Nº 3, Tomo 24, Protocolo Primero, el ciudadano D.A.S.L., adquirió un inmueble constituido por un local distinguido con la letra B, ubicado en el sótano del Edificio Mérida, antes identificado.

Que el ciudadano ut supra señalado, adeuda a su representada, por concepto de cuotas de condominio del local distinguido con la letra B, la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (lo que representa en la actualidad la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quinientos Ochenta y Ocho (Bs.F 6.047,588), según los recibos de condominio, liquidaciones o planillas emitidas por su representada respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, que acompañan a la demanda.

Que el ciudadano D.A.S.L., ha generado un malestar y un perjuicio a los demás copropietarios quienes oportunamente cumplen con las contribuciones de Ley para con el condominio, que en definitiva, procuran la mejor conservación de sus respectivas propiedades vistas como un todo.

Que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del ciudadano D.A.S.L., el pago de la cantidad enunciada, por lo que proceden a demandar por el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva al referido propietario del local identificado con la letra B, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (lo que representa en la actualidad la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quinientos Ochenta y Ocho (Bs.F 6.047,588), por los recibos de condominio que forman parte del libelo. SEGUNDO: Los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio. TERCERO: Solicita se ordene experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. CUARTO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la demanda en la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (actualmente la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quinientos Ochenta y Ocho (Bs.F 6.047,588).

SEGUNDO

Cumplidas las formalidades para la citación del accionado, mediante escrito del 17-03-2004, el ciudadano D.A.S.L., debidamente asistido de abogado, da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora ni asistirla el derecho que invoca. Niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada por concepto de recibos de condominio correspondiente a los meses de septiembre de 1999 hasta abril de 2003. En cuanto a los gastos de cobranza y administración los rechaza argumentando que en los recibos de condominio no se les aplicó el interés legal ni el convencional, ya que los mismos fueron calculados a una rata del tres por ciento (3%) mensual; que no pueden cobrarse unos intereses superiores a los legalmente establecidos por el ordenamiento jurídico, por cuanto ello estaría encuadrado dentro del delito de usura.

En cuanto a los intereses de mora reclamados, señala que el artículo 1746 del Código Civil, establece el porcentaje legal aplicable al cobro de cuotas de condominio en el tres por ciento (3%) anual, lo que se trasmite en un cero como veinticinco por ciento (0,25%) mensual, por lo que rechaza el monto por no estar ajustado a derecho.

Expresa que su atraso en el pago se debe a que en ningún momento le fue presentada una explicación legal del por qué de los cobros, que simplemente se limitaban a responder que la administradora se encontraba financiando su deuda; que las administradoras no son instituciones bancarias, para financiar ni mucho menos para cobrar intereses adicionales a los legalmente permitidos.

Anexa cuadro en donde reseña exactamente lo que le corresponde cancelar desde septiembre de 1999 hasta abril de 2003, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.477.985,44) (actualmente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs.F 3.477,985). Acepta que adicionalmente a los recibos mencionados, se adeudan los recibos siguientes, es decir, de Mayo de 2003 hasta Diciembre de 2003, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.434.463,00) (actualmente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES) cantidad ésta que desconoce por los mismos motivos antes señalados. Asume que el gasto real por condominio correspondiente a este periodo es por UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.380.992,08) (en la actualidad UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS), según cuadro que anexa.

Ratifica su intención de cancelar lo que por gastos comunes se hubiere causado con los respectivos intereses legales, así como los gastos por costos y honorarios profesionales en los que se haya incurrido hasta la fecha. Que por información suministrada por los apoderados de la parte actora se han incurrido a esa fecha de la contestación, con unos gastos que ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) (actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) los cuales acepta cancelar, así como también acepta cancelar un 25% del monto real de condominio, por concepto de honorarios.

Por último solicita, que para el caso de tener que indexarse las cantidades, la misma verse sobre los gastos comunes excluyendo los intereses de mora que se pudieran haber ocasionado y que la experticia se efectúe a través de un oficio que tenga a bien ordenar el tribunal al Banco Central de Venezuela y no a través de perito designado por el tribunal, a fin que se evite incurrir en gastos innecesarios que al final imposibilitan desde todo punto de vista el cumplimiento de su obligación.

En fecha 14-04-2004, la apoderada de la parte actora consigna escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos que conforman el expediente. Consigna en doce (12) folios útiles, recibos originales de condominio sin cancelar, correspondientes al inmueble objeto del presente procedimiento, propiedad del demandado, los cuales se han vencido en fecha posterior a la introducción de la demanda y que totalizan la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.795.730,85) (en la actualidad UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS TREINTA (Bs.F.1.795,730), los cuales corresponde a los meses de mayo a Diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004.

La parte demandada no promovió pruebas.

TERCERO

Narradas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

El artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las normas transcritas se desprende que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Precisamente, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos le corresponde a él la prueba correspondiente.

Por ello, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, ya que la accionada no ejerció tal derecho, de acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a analizar todas cuantas pruebas sean promovidas y evacuadas durante el lapso que la ley otorga al efecto, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados dentro del proceso, así:

- De la copia fotostática del documento de propiedad debidamente registrado, cursante a los folios 12 al 20, en el cual consta que el ciudadano D.A.S.L., adquirió el inmueble objeto de la presenta acción. Esta copia certificada no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.

- Copia fotostática de las Actas Nros. 30 y 31, celebrada el 12-06-2002 y 26-07-2002, en las que se trató como uno de los puntos, lo referido a las gestiones de cobranza de los morosos, en que se encontraba el accionado. Estas copias no fueron impugnadas, por lo que se les otorga valor probatorio.

- En lo que respecta al documento de condominio del Edificio Residencias Mérida, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio el contenido del mismo, de conformidad con el citado artículo 429 ejusdem.

- En cuanto a las Planillas consignadas conjuntamente con el libelo, correspondiente a los gastos comunes, correspondientes al condominio del local Nº L-B del Edificio Mérida, a nombre de VISTOPE S.R.L., que van desde octubre de 1999 hasta Abril de 2003, ambos inclusive, los cuales totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.6.047.588,00) (actualmente la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quinientos Ochenta y Ocho (Bs.F 6.047,588); esta Alzada le otorga pleno valor probatorio como demostración de la existencia de la obligación reclamada por el accionante.

CUARTO

Antes de decidir el fondo de la presente causa, este Superior observa que en la diligencia de apelación de fecha 08-11-2005, suscrita por la parte actora, está literalmente señala: “…Apelo parcialmente de la Sentencia Definitiva (sic) dictada por este tribunal en fecha 7/3/2005 y su correspondiente Aclaratoria de fecha 29/6/2005 solo en lo contenido en el particular Tercero contenido en el Dispositivo de la Sentencia donde se declara Sin Lugar el cobro de las cantidades imputadas a gastos por gestiones de cobranza de cobranza y gastos por administración y del particular Cuarto el cual negó la experticia complementaria del fallo solicitada…” Del mismo modo, al pié de la citada diligencia señala, en otro sí lo siguiente: “… apelo igualmente del particular Primero del dispositivo de la sentencia únicamente en lo relacionado a la negativa del tribunal de condenar el pago de los recibos de condominio que se siguieron venciendo posterior a la introducción de la demanda…”

En tal sentido, esta Alzada hará pronunciamiento con respecto a los particulares señalados en la citada apelación.

Establecido lo anterior, tenemos que el presente juicio está referido a la acción de cobro de bolívares intentado por CONDOMINIOS CHACAO C.A. (en su carácter de Administradora del Edificio “Mérida”) con el objeto que el ciudadano D.A.S.L., propietario del inmueble constituido por un local distinguido con la letra B, ubicado en el sótano del Edificio Mérida, situado en la Avenida San J.B.d.l.S., Urbanización Los Caobos; le cancele la suma de La cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.047.588,00) (lo que representa en la actualidad la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quinientos Ochenta y Ocho (Bs.F 6.047,588) que adeuda por concepto de la sumatoria de las cuotas de condominio no canceladas, correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 1999; Enero a Diciembre de 2000; Enero a Diciembre de 2001; Enero a Diciembre de 2002 y de Enero a Abril de 2003, y los que siguieran venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.

A los fines de demostrar la deuda, las apoderadas de la parte actora acompañaron al libelo de demanda, originales de recibos de condominio correspondientes a los meses indicados, de cuyo contenido se desprende que el inmueble constituido por el local distinguido con la letra B, antes citado, tiene asignado una alícuota de ocho con seiscientas nueve milésimas por ciento (8.609000000%), por concepto de gastos comunes sobre el referido Edificio. Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó y contradijo la cantidad señalada por concepto de recibos de condominio citados en párrafos precedentes, señalando que la parte actora no presentó pruebas que demostraren la exigibilidad de los conceptos reclamados.

En tal sentido, tenemos que los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal disponen:

Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos…

Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”

Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Conforme a las normas ya transcritas, nos encontramos con la obligación que tienen los propietarios de apartamentos o locales de contribuir con los gastos comunes del inmueble en proporción a los porcentajes que le fueren asignados en el documento de condominio, al inmueble que ocupen.

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad h.p.e. hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

En el presente caso, ha quedado evidenciado que la parte demandada ha dejado de pagar los gastos comunes que le corresponden en su calidad de co-propietario del inmueble, tal y como se desprende de los recibos insolutos producidos en juicio y que corresponden a los meses de Septiembre a Diciembre de 1999; Enero a Diciembre de 2000; Enero a Diciembre de 2001; Enero a Diciembre de 2002 y Enero a Abril de 2003, por cuanto el accionado no demostró durante la secuela del proceso que hubiere pagado los gastos comunes que como co-propietario del inmueble constituido por un(1) local comercial, ubicado en la planta baja, Local B, que forma parte del sótano del Edificio Mérida, situado en la Urbanización Los Caobos, Avenida J.B.d.L.S., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, le correspondían; por cuanto los montos allí especificados se refieren a los gastos comunes en proporción a los porcentajes (alícuotas) que le fuera asignada al local de su propiedad, de acuerdo al documento que así lo acredita, así como también se refieren a los gastos comunes causados por la administración de las cosas comunes del inmueble, todo lo cual será posible con el pago puntual del condominio por parte de los propietarios.

Al no haber demostrado la parte accionada el pago de la obligación contenida en los recibos de condominio y siendo que estos instrumentos tiene fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrada la existencia de tal obligación, se tienen como válidos para su cobro, por lo que se hace procedente la demanda de cobro de las cantidades adeudadas respecto de los gastos comunes del co-propietario D.A.S.L., en los términos que adelante serán expuestos.

Con relación al alegato esgrimido por la parte accionada referido a que en los gastos no comunes especificados en los recibos de condominio, donde se incluyen gastos de cobranza, gastos de administración, intereses de mora y carta de gestión de cobranza; que la parte actora no demostró la exigibilidad de tales conceptos. Que en los recibos de condominio no se les aplicó el interés legal ni el convencional; que los mismos son superiores lo que evidencia la usura; quien aquí decide considera lo siguiente:

Los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil disponen:

Articulo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Articulo 1.269: Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Como se dijo en párrafos precedentes, en el caso de autos, la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por el accionado, de los que se evidencia la obligación contraída por éste de cancelar el monto especificado en cada uno de ellos.

En este sentido, tenemos que si bien es cierto que la parte demandada está obligada a pagar las cuotas de condominio, esa obligación está proporcionalmente relacionada con el porcentaje de gastos de condominio que a cada co-propietario le corresponde pagar según el contrato de condominio, y que se refleja a través de la alícuota.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada objetó los montos reclamados en las planillas anexas a la demanda, en virtud del cobro de los conceptos antes citados.

Al respecto, este Superior observa, que si bien la Ley de Propiedad Horizontal no regula expresamente lo relativo a los gastos no comunes, no hay objeción alguna a que los mismos sean incluidos en las planillas de liquidación de cuotas de condominio de cada inmueble regido por dicha Ley. Aunado a la circunstancia, que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió y le opuso a la parte demandada, el contrato de administración suscrito entre su mandante y la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Mérida”, del cual se evidencia, específicamente de sus Cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima y Décima Octava; lo referente a los gastos de administración, observándose el desglose de los gastos comunes y gastos no comunes. Asimismo, del contrato de administración antes apreciado, en sus cláusulas décima tercera y décima octava, se estableció lo referente a los intereses de mora y gastos de cobranza, razón por la cual, considera quien aquí decide, que el alegato esgrimido por el demandado referido a este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Con respecto al último punto apelado, referido al cobro de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, consignando en la oportunidad de la promoción de pruebas, los recibos correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre de 2003; Enero a Marzo de 2004, los cuales totalizan la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.795.730,85) (actualmente UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 1.795,73), esta Alzada observa para decidir considera:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual…

De ello se desprende que es necesario que el actor tenga interés jurídico al momento de plantear su demanda. Es el caso, que no existe fundamento para demandar el pago de una obligación que al momento de la interposición de la demanda no estaba vencida y cuya falta de pago no puede demostrarse en juicio, pues cada obligación se genera de manera individual y en su tiempo determinado.

Ahondando en ello, debemos señalar también que el artículo 3 ejusdem, dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-03-1985, expresó:

…La llamada perpetuación del fuero se sustenta a su vez en dos principios fundamentales para el acaecer procesal, cuales son: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de pretensión o menoscabo del derecho de defensa.

Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medica en que la Ley no lo diga expresamente o no se cause daño a una de las partes…

Acorde a lo transcrito, tenemos que el momento determinante para establecer la competencia es el de la demanda, lo cual quiere decir que se debe tomar en cuenta el estado de hecho existente en el momento en que se interponga la acción. Así, cuando en este caso, se demanda el pago de los recibos de condominio que se puedan vencer con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda; se está en presencia de un hecho que puede cambiar la competencia que en principio correspondió al tribunal de la causa, así como un hecho que puede modificar el objeto de la pretensión inicial, todo lo cual va en contravención de los principios de economía procesal y certeza jurídica, estrechamente ligados al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, de acordarse el pago de los recibos de condominio que no fueron debidamente determinados en el escrito libelar, se le estaría cercenando a la parte demandada su derecho a la defensa, ya que se violentaría el derecho que tiene de oponerse al pago en base a éstos últimos recibos consignados, por cuanto tendría que estar pendiente de la oportunidad en que la actora decida consignarlos en los autos, aún cuando haya fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, para alegar su desacuerdo en cuanto a ellos. En consecuencia, se declara improcedente el alegato aquí examinado. Así se decide.

Igualmente, tenemos que la apoderada del accionante, solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, en virtud de la continua depreciación de la moneda. En tal sentido, este Juzgador observa que en el dispositivo del fallo dictado por el juzgado de la causa, en su particular segundo, se condenó el pago por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades adeudadas. Ahora bien, como antes se dijo, en la diligencia de apelación, la accionante solo apela de los particulares primero, tercero y cuarto de la sentencia objeto de apelación, por lo que se entiende que con respecto al particular segundo quedó conforme con lo allí decidido. Ello es así, por cuanto a este Juzgado Superior le está prohibido abarcar más de lo que le fue sometido en la apelación que fuera ejercida por la parte accionante; quien busca mediante este recurso, el reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resultó desfavorable, siendo que este Superior no está facultado para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por tanto, no le está permitido perjudicar al apelante; sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria; en razón de ello, siendo que fue acordado el pago de intereses moratorios y dada la solicitud de indexación monetaria, se considera que en virtud que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y que en el presente caso el demandado no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Por ello, no puede acordarse la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, dado que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del accionado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo, resultando improcedente la indexación solicitada. Así se decide.

Por último, quiere citar este Juzgado, el Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.638 del 06-03-2007; donde se aplica la regla del redondeo. Así el artículo 1° del citado Decreto expresa:

…El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero como cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero como cinco (0,5), será igual al céntimo superior…

Tal señalamiento obedece al hecho que en el caso de autos, la cantidad condenada a pagar, montante a la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.047.588,00) debe ser reconvertida, según el citado Decreto, por lo que, aplicando la regla del redondeo, queda establecida en la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 6.047,60) y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogado L.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra la decisión del 30-09-2005 y su aclaratoria del 29-06-2005 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra el ciudadano D.A.S.L., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena al demandado antes citado, a pagar a la actora, la cantidad Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 6.047,60), correspondiente a las cuotas de condominio que van desde octubre de 1999 hasta Abril de 2003, ambos inclusive. TERCERO: Improcedente el pago de los recibos de condominio por vencerse, solicitados en el escrito libelar; por cuanto tal pedimento resulta contrario al contenido de los artículos 3 y 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó resuelto en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Queda firme la condena a la parte accionada por el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre dichas cantidades, por cuanto tal concepto no fue incluido dentro de la apelación.

Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2008. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A..

LA SECRETARIA,

N.B.J..

CEDA/nbj

Exp. N° 7824

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

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