Sentencia nº 00425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2000-0213

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2000, presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Annalezka Quiara Ledezma, Nicsi Sierra Navarro y C.M.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.586, 62.837 y 61.158, actuando, la primera, con el carácter de Procuradora Agraria Nacional (E), y los dos últimos como Procuradores Agrarios Auxiliares con competencia nacional, y en representación de los ciudadanos R.C. MELÉNDEZ CONEJE DE ROJAS, R.A.M., H.A. CONEJE, I.R. CRESPO, J.S. ROJAS, JACINTO CAMACHO GARCÍA, J.A. MELÉNDEZ, J.M. CALDERA ZARRAGA, I.J.G. y P.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.947.116, 13.204.503, 4.192.742, 6.566.895, 3.947.927, 721.519, 9.518.464, 1.960.439, 9.518.932 y 7.499.446, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 385 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de dicho Estado en fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual, en primer lugar, se desafectó de la categoría de Preservación I Uso Agrícola, correspondiente al área denominada alrededores de Coro, Los Perozos y El Cebollal, la porción de terreno ubicado en el sector El Saladillo, Parroquia San A. delM.M. delE.F., cuya superficie aproximada es de 25 hectáreas y, en segundo lugar, decretó la competencia de la Alcaldía del Municipio Miranda para realizar los trámites pertinentes ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para la localización del sitio definitivo del relleno sanitario de Coro. En dicho escrito fue solicitada subsidiariamente a la acción de amparo, medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2000, esta Sala ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos correspondientes; asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la acción de amparo.

En fecha 22 de marzo de 2000, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

El referido juzgado, por auto de fecha 5 de abril de 2000, admitió el recurso de nulidad interpuesto y, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere la norma señalada. En el mismo auto, se acordó solicitar nuevamente al Gobernador del Estado Falcón la remisión de los antecedente administrativos, y en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada indicó que se pronunciaría una vez decidida la acción de amparo cautelar.

Mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2000, la Gobernación del Estado Falcón remitió a esta Sala el expediente administrativo correspondiente, el cual fue agregado al presente expediente por auto del 11 de abril de 2000.

En fecha 17 de mayo de 2000, una vez formado el cuaderno separado con las copias respectivas, fue admitida la acción de amparo constitucional, procediéndose a su tramitación.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 19 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado en el presente expediente.

Por decisión del 3 de agosto de 2000, esta Sala declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional.

Posteriormente, la representación de la parte accionante mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2000, promovió pruebas en la presente causa, siendo agregado a los autos el 10 del mismo mes y año.

Luego, por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la evacuación de las que así lo requirieran.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación de la presente causa, razón por la cual ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 16 enero de 2001, en virtud de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 25 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en la misma fecha, se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de la indicada fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes, en fecha 13 de febrero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando su escrito respectivo.

Finalmente, en fecha 3 de abril de 2001, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del recurso de nulidad interpuesto lo constituye el Decreto Nº 385 de fecha 13 de octubre de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Edición Extraordinaria de la misma fecha, por el cual se acordó desafectar de la categoría de Preservación I Uso Agrícola, la porción de terreno ubicado en el Sector El Saladillo. Dicho acto reza lo siguiente:

DECRETO Nº 385

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN

ING. J.C.R.

GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN

En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 81 y 84, Ordinales 1 y 13 de la Constitución del Estado Falcón, Artículo 3 de la Ley de Régimen Político Administrativo del Estado Falcón, Artículos 21 y 24 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Decreto Nº 18, de fecha 26 de enero de 1994, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Número Extraordinario, de fecha 27 de enero de 1994, y Decreto Nº 2.945, de fecha 14 de octubre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº36.571. de fecha 30 de octubre de 1998.

CONSIDERANDO

Que actualmente los desechos sólidos están siendo dispuestos en un vertedero de basura incontrolado a cielo abierto ubicado en el sector Las Tenerías inmerso en el Parque Nacional Médanos de Coro, el cual viene funcionando como tal desde el año 1970 y que el mismo acarrea degradación continua del ambiente y representa un riesgo de salubridad pública y que es preciso sanear y clausurar ese vertedero.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Ejecutivo del Estado Falcón, previa consulta con la Comisión Regional de Ordenación del Territorio proceder a desafectar el área destinada al Relleno Sanitario de la ciudad de Coro, previo el visto bueno del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales a quien corresponde decidir sobre los procedimientos técnicos y legales a seguir en la construcción del mismo.

CONSIDERANDO

Que en fecha 21 de julio de 1999, bajo el Nº 00463, esta Gobernación recibió comunicación del Director Regional Sectorial Ambiental del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, por medio de la cual comunicaba que el Ministerio había acordado:

1) Solicita a este Despacho la Convocatoria de la Comisión Estadal de Ordenación Territorial para desafectar El Saladillo.

2) Convenir a la ubicación del Relleno Sanitario en el Sector El Saladillo de manera temporal en virtud, que el vertedero a cielo abierto de Las Tenerías, se encuentra en el Parque Nacional Médanos de Coro, mientras se continúan los estudios técnicos para la selección del sitio definitivo del Relleno Sanitario.

CONSIDERANDO

Que en base a la comunicación anteriormente señalada este Despacho ordenó la elaboración inmediata del Decreto respectivo para proceder a la desafectación del terreno ubicado en el sector El Saladillo.

CONSIDERANDO

Que en fecha inmediatamente posterior el Vice-Ministro del Ambiente comunicó verbalmente y en repetidas oportunidades a este Despacho la conveniencia de no dictar el Decreto anteriormente mencionado en razón que el Ministerio había decidido analizar otras alternativas, a lo cual este Gobierno exigió se sirviera comunicar por escrito lo transmitido verbalmente.

CONSIDERANDO

Que a pesar de las múltiples gestiones durante varias semanas del Gobierno Regional ante el Ministerio del Ambiente para que enviaran por escrito la revocatoria de la comunicación Nº 00463, ésta no ha sido recibida manteniéndose por lo tanto, legalmente vigente dicha comunicación.

DECRETA

Artículo 1.-

Se desafecta de la categoría de Preservación I Uso Agrícola, correspondiente al área denominada alrededores de Coro, Los Perozos y El Cebollal; la porción de terreno ubicado en el sector El Saladillo, parroquia San Antonio, del Municipio M. delE.F., al Oeste de la ciudad, a 5.8 Kilómetros del sector conocido Km 7 de esta ciudad de Coro, cuya superficie aproximada es de 25 hectáreas, representadas en una Poligonal cerrada cuyas coordenadas UTM son: Vértice P1, Norte: 1.256.839, Este: 420.085, P2 Norte: 1.256.839, Este: 420.587, P3 Norte: 1.256.671, Este: 420.512, P4 Norte: 1.256.172, Este 420.284, P5 Norte: 1.256.172, Este: 420.149 y P1 Norte 1.256.839, Este: 420.085, cuyos linderos son : Norte: Terrenos municipales, Sur: Terrenos municipales, Este: Quebrada Totoroma y Oeste: terrenos municipales (Fundo S.B.), para que sea destinado a la Construcción y Operación Provisional del Rellano Sanitario para la Ciudad de Coro.

Artículo 2.-

El Gobierno Regional enviará copia de este Decreto al Gobierno Nacional a efectos de realizar los trámites necesarios para la modificación del Decreto Nacional Nº 2.945, de fecha 14 de octubre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.571, de fecha 30 de octubre de 1998.

Artículo 3.-

Es competencia de la Alcaldía del Municipio Miranda realizar los trámites pertinentes ante el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales para la localización del sitio definitivo del relleno sanitario de Coro.

(omissis)

.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Ante las circunstancias narradas, la Procuraduría Agraria Nacional actuando en representación de los accionantes procedió a interponer recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 385 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de dicho Estado en fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual, en primer término, se desafectó de la categoría de Preservación I Uso Agrícola, correspondiente al área denominada alrededores de Coro, Los Perozos y El Cebollal, la porción de terreno ubicado en el sector El Saladillo, Parroquia San A. delM.M. delE.F., cuya superficie aproximada es de 25 hectáreas y, en segundo lugar, se decretó la competencia de la Alcaldía del Municipio Miranda para realizar los trámites pertinentes ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para la localización del sitio definitivo del relleno sanitario de Coro.

En tal sentido, comienzan por indicar en el escrito libelar que el autor del acto impugnado incurrió en el “vicio de usurpación de competencia”, en virtud de que lo dictado por éste era competencia atribuida al Poder Nacional, todo lo cual deviene en la inconstitucionalidad de dicho acto al vulnerar lo consagrado en el artículo 138 y en los numerales 16, 23, 25, 32 y 33 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican luego, que el mencionado Decreto Nº 385 es nulo, toda vez que vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos básicamente a la preservación del medio ambiente, ello por cuanto se pretende establecer la ubicación de un relleno sanitario en un lote de terreno de un sector destinado a Preservación I Uso Agrícola, terreno éste que es contiguo a los terrenos ocupados por los hoy accionantes.

Asimismo, alegan que dicho acto adolece de vicios de ilegalidad, indicando que el Decreto Nº 385 incurrió en el “vicio de ausencia del debido proceso”, ello por cuanto no se realizó previamente la desafectación de categoría agrícola por parte del Ejecutivo Nacional, desafectación a la que se llega luego de un procedimiento que comienza con los estudios que debe efectuar la Comisión Regional (Estadal) de Ordenación del Territorio, órgano que se encarga a su vez de remitir un informe a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio para su consideración y finalmente al Presidente de la República en C. deM. a los fines de su aprobación o no.

Que la Dirección Estadal Ambiental del Estado F. delM. delA. y de los Recursos Naturales, mediante acta del 24 de mayo de 1999, consideró que no procede el cambio de uso de la porción de terreno de la Zona Agrícola con categoría de Preservación I, ubicado entre los sectores San Agustín y El Saladillo, propuesto por la Alcaldía del Municipio M. delE.F., para desarrollar el Proyecto de Construcción del relleno sanitario. Esta opinión fue ratificada mediante Oficio Nº 017442-000485 del 16 de julio de 1999, el cual fue dirigido al Gobernador del mencionado Estado.

Que la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, en reunión sostenida en fecha 27 de septiembre de 1999, ratificó de manera unánime la no desafectación de los terrenos de El Saladillo, en virtud de no ser procedente por los argumentos técnicos y legales expuestos por los organismos que integran la Comisión.

Señalan igualmente en el escrito recursivo, que las opiniones ofrecidas por los organismos supra indicados, fueron desconocidas por el Gobernador del Estado, violando con ello lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, arguyen que el Gobernador del Estado Falcón al dictar el Decreto 385, violó la norma consagrada en el artículo 56 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, toda vez que contravino el Plan de Ordenación del Territorio, acarreando que el acto impugnado sea de imposible o ilegal ejecución, por lo cual es nulo conforme al ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan igualmente la violación a los artículos 2 y 7 del Decreto Nº 18 del 27 de enero de 1994, el cual contiene el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón; las referidas disposiciones consagran cuál es el objetivo del Plan de Ordenación del Estado Falcón (preservar las tierras agrícolas de alto potencial), así como la categoría de “Alta Preservación para el Uso Agrícola” a los alrededores de Coro, Los Perozos y El Cebollal que comprende un área en el Municipio Miranda de 7.500 hectáreas, respectivamente.

Denuncian además la violación a las normas consagradas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.

Finalmente, argumentan que el Decreto Nº 385 del 13 de octubre de 1999, vulnera los artículos 3, 26, 27 y 31 del Decreto Nº 2.216 del 23 de abril de 1992, el cual consagra las Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos. Dichas normas regulan, entre otras materias, la imposibilidad de ubicación de relleno sanitario dentro de áreas de expansión urbana.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Nº 385 del 13 de octubre de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Falcón.

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Siendo que la presente causa fue sustanciada íntegramente por esta Sala, correspondería, en principio, pronunciarse en relación al mérito de la causa; no obstante, esta Sala debe hacer algunas consideraciones previas, y al respecto observa:

Ciertamente a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 1999, el ordenamiento jurídico existente para dicha fecha ha tenido que ser analizado por este M.T. a los fines de determinar si existe alguna contravención con el texto fundamental, todo lo cual ha originado que ciertas normas hayan devenido en inconstitucionales, siendo el efecto inmediato su desaplicación, e incluso su nulidad.

Así, una de las normas que ha sido objeto de revisión en cuanto al criterio interpretativo a la luz del texto Constitucional de 1999, ha sido la consagrada en el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual textualmente reza:

Artículo 181.- Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

(Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita, correspondería a los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo conocer de los recursos contra actos generales o individuales de rango sublegal emanados de las autoridades estadales o municipales, quedando limitada únicamente a los casos en que hubiesen denunciado vicios de ilegalidad.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la decisión Nº 194 del 4 de abril de 2000, fijó el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, llegando a inaplicar en ese caso el primer aparte de la norma in commento. En efecto, en la referida decisión se estableció lo siguiente:

Con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, al interpretar esta norma en relación con el artículo 206 de la Constitución de 1961 (que hoy corresponde al 259 de la Constitución de 1999), había considerado lo siguiente:

`(..) por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala (...)´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de mayo de 1996, caso: R.J.H.).

Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente –como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.

En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera esta Sala constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.

Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.

De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho.

En virtud de lo anterior, y por cuanto en el presente caso se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la norma contenida en el artículo 44 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, corresponde su conocimiento y decisión a un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la motivación que antecede. Así se decide

.

A su vez, esta Sala Político-Administrativa del M.T., mediante sentencia Nº 1407 del 15 de junio de 2000 (Caso: J.R.S.Z.), acogió el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el fallo supra transcrito, indicando que:

Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece.

En el presente caso se han impugnado ante la Sala sendos actos administrativos, uno de efectos particulares y otro de efectos generales el cual le sirve de fundamento, emanados ambos de una autoridad estadal como es el Gobernador del Estado Miranda, por estimar el apoderado judicial del recurrente que ambos actos adolecen de vicios de insconstitucionalidad e ilegalidad.

Al efecto, se ha denunciado que el Reglamento de Personal y Régimen Interno del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es violatorio del derecho constitucional a la defensa establecido en los artículos 60 y 68 de la Constitución de 1961, por cuanto, en su decir, no se le permitió el acceso al expediente sino después de la notificación del acto de destitución y por otro lado no existió imputación oportuna de cargos donde se le haya atribuido la presunción de haber cometido una falta disciplinaria. De igual modo alegó que el referido Reglamento también está viciado de ilegalidad por haber sido dictado en violación de los artículos 12, 13, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 1 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa así como de los artículos 2, 3, 7 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, al estar en presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra actos emanados de una autoridad estadal, considera esta Sala, con base a los criterios ya expresados, que la competencia para conocer de los mismos corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa, como afirmó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia

.

De lo antes expuesto y en acatamiento de las decisiones supra transcritas, esta Sala por cuanto observa que en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 385 del 13 de octubre de 1999, mediante el cual el Gobernador del Estado Falcón desafectó un lote de terreno de la categoría de Preservación I Uso Agrícola, y al estar en presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra un acto emanado de una autoridad estadal, el Gobernador del Estado Falcón, considera que la competencia para conocer del recurso de nulidad corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y no a esta Sala Político-Administrativa.

Finalmente, conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara que CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL la COMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Annalezka Quiara Ledezma, Nicsi Sierra Navarro y C.M.B.P., supra identificados, actuando, la primera, con el carácter de Procurador Agrario Nacional (E) y, los dos últimos, como Procuradores Agrarios Auxiliares con competencia nacional, y en representación de los ciudadanos R.C. MELÉNDEZ CONEJE DE ROJAS, R.A.M., H.A. CONEJE, I.R. CRESPO, J.S. ROJAS, JACINTO CAMACHO GARCÍA, J.A. MELÉNDEZ, J.M. CALDERA ZARRAGA, I.J.G. y P.E.G.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 385 dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de dicho Estado en fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual, en primer lugar, se desafectó de la categoría de Preservación I Uso Agrícola, correspondiente al área denominada alrededores de Coro, Los Perozos y El Cebollal, la porción de terreno ubicado en el sector El Saladillo, parroquia San A. delM.M. delE.F., cuya superficie aproximada es de 25 hectáreas y, en segundo lugar, decretó la competencia de la Alcaldía del Municipio Miranda, para realizar los trámites pertinentes ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para la localización del sitio definitivo del relleno sanitario de Coro.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente junto con las piezas separadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

Exp. Nº 0213

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00425.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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