Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004105

ASUNTO : BP01-P-2007-004105

Visto el escrito presentado por el Abogado A.G., en su condición de defensor de confianza de los imputados F.J. ITANARE, K.T. y J.P., mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido ene l articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a sus defendidos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de Octubre de 2007, este Tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.J.P.,, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.223.200, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/11/1984, de 22 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ALONSO VARGAS Y M.P., residenciado en la Calle Los Tubos, casa S/Nº, La ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, C.O.T.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.873.782, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/10/1988, de 18 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos CLEIBER CEDEÑO Y D.T., residenciado en el Sector I, Calle 6, Casa Nº 11, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y F.J.I.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.078.985, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 01/12/1977, de 29 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.A. ITANARE Y T.C., residenciado en la Calle Las Casitas, Casa Nº 27, Barrio La Aduna, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario.

Así las cosas, con posterioridad a la preindicada fecha, se recibe escrito de acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra de F.J. ITANARE, K.T. y J.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, a cuyos efectos este Tribunal ordeno la celebración de la audiencia preliminar, la cual se encuentra diferida para el día 13-12-07.

Observa este Tribunal que se recibió escrito por parte de la defensa de los imputados en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional en el cual manifiestan que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en base a ello y tomando en consideración los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen:

En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:

Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del escrito de acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a criterio de quien aquí decide queda desvirtuado el peligro de obstaculización contenido ene l articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que los imputados de autos no podrán influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que los imputados tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por los mismos en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que los mismos no poseen antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede a los referidos imputados F.J. ITANARE, K.T. y J.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la prestación de caución mediante dos personas idóneas, que devenguen una remuneración mensual mayor o igual a 60 unidades tributarias, y que sean de buena conducta y estén domiciliados en el Territorio Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a los imputados J.J.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.223.200, C.O.T.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.873.782, y F.J.I.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.078.985, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, y la prestación de caución mediante dos personas idóneas, que devenguen una remuneración mensual mayor o igual a 60 unidades tributarias, y que sean de buena conducta y estén domiciliados en el Territorio Nacional. En tal virtud se declara con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa de los imputados.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.F. ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. M.F. ROCHA

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