Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000680

ASUNTO : BP01-P-2005-000680

Por cuanto en fecha 28-02-2008 el imputado P.J.T., plenamente identificado en autos, se presentó de manera voluntaria a los fines de imponerse de la captura que le fuere librada por el Tribunal la cual respondió a la necesidad de contar con la presencia del imputado en el acto de audiencia preliminar, y garantizar su sujeción al presente proceso, considerando que en su oportunidad le fueron impuestas medidas cautelares de libertad, cuyo mantenimiento fue solicitado por el titular de la acción penal al momento de interponer la acusación respectiva, sin embargo por el devenir del proceso, el imputado se ausentó de manera injustificada, siendo procedente revocarle las referidas medidas, y en virtud de que en la pre indicada fecha este Tribunal acordó fundamentar su decisión por auto separado, a lo cual da cumplimiento en los siguientes términos:

En fecha 25-02-05 este Tribunal decretó LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano P.J.T. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.244.307, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03-10-1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio Ejecutivo, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: P.R. (df) y de P.T. (v), residenciado en: Calle Bolívar, N° 75, El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el procedimiento a seguir es el Ordinario Conforme a los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Penal.

Posteriormente, en fecha 13 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó decisión ORDENANDO LA INMEDIATA APREHENSION del imputado P.J.T., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio, librándose oficios a los diferentes Organismos.

Así las cosas, en fecha 28-02-2008 por cuanto se materializó la captura del imputado P.J.T., plenamente identificado en autos, la cual respondió a la necesidad de contar con su presencia en el acto de audiencia preliminar, y garantizar su sujeción al presente proceso, considerando que ab initio le fueron impuestas medidas cautelares de libertad, cuyo mantenimiento fue solicitado por el titular de la acción penal al momento de interponer la acusación respectiva, sin embargo por el devenir del proceso, el imputado se ausentó de manera injustificada, siendo procedente revocar las referidas medidas. No obstante, vista la puesta a derecho por parte del imputado, con cuya manifestación voluntaria puede inferirse que está dispuesto a someterse al proceso, habida cuenta que dicho imputado goza de un empleo estable que acreditó mediante sendas constancias que demuestran que el mismo se encuentra inserto en la sociedad, desempeñando una labor lucrativa de su preferencia, y en cumplimiento al principio de afirmación de libertad, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse, es por lo que este Tribunal reconsideró la posibilidad de mantenerle en libertad en la prosecución del presente proceso.

En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:

Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que la fase investigativa concluyo con la presentación del escrito de acusación interpuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, queda a criterio de esta Juzgadora desvirtuado el peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que el imputado de autos no podrá influir sobre cualquier elemento de la investigación, por otra parte se observa que el imputado tiene arraigo en la zona, asi como un empleo, tal y como se desprende de la constancia aportada a los autos, e igualmente se observa que el mismo no posee antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado P.J.T., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR