Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000273

ASUNTO : BP01-P-2003-000273

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONALI

JUEZ: Dra. N.R.A.

SECRETARIO: Dra. A.G.

FISCALES: Dres. VON R.R. y KATIUSKA

BOLIVAR

ACUSADOR PRIVADO: Dr. V.M.

VICTIMA: Ciudadana H.R.M.

BETANCOURT

ACUSADO: Ciudadano: F.B.P.

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.D.C.

DELITO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

F.B.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.426., de estado civil casado, natural de M.N., Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Medico Cirujano General, hijo de F.B.D. (v) y M.L.P. deB., domiciliado al Final de la Av. Principal de Lechería del Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 09 de Noviembre de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 18, 24, 30 del mes de Octubre de 2007 y los días 1, 7, 8 y 9 del mes de Noviembre de 2007, los hechos objeto del debate según la acusación Fiscal y acusación de la víctima, fueron los siguientes:

“… en el periodo comprendido entre el primero (1°) de marzo de año mil novecientos noventa y ocho (1998) y el veintinueve (29) de junio de año 2000, la ciudadana H.R.M., prestó servicios en la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A; período en el cual el Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Empleadora, era el imputado F.B.P., como se desprende del contenido de la Cláusula Décima Octava de los Estatutos de la Empresa Policlínica Puerto La Cruz C.A; inscrita en fecha 28 de febrero de 1986, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el N. 119, Tomo “A”.

“…la víctima en el período en mención, ocupó el cargo de Secretaria del Departamento de Radiología y Rayos X y sus funciones consistían en recepción de pacientes, contestar teléfono, transcribir informes radiológicos y prestar colaboración a la Medico Radiólogo del Servicio de Radiología en Estudios Especiales. Adicionalmente, prestaba apoyo o ayuda en sostener ancianos y niños en proceso de estudio radiológico, lo cual le era solicitado, por el operador de los equipos de Rayos X, ciudadano J.L.A..

“…que durante el periodo indicado, prestó sus servicios bajo las instrucciones de la Médico Radiólogo Dra. D.A., durante el turno de trabajo matutino comprendido en horario de 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m de lunes a viernes.

“… en el lapso comprendido entre el 07 y el 10 de junio de año 1998, la victima H.R.M.B., fue hospitalizada por presentar, según diagnóstico de su Médico tratante Dr. R.G. “CELULITIS ABCESADA EN HEMICARA DERECHA” y pese a este cuadro clínico, su empleador no tomó ninguna medida, encaminada a verificar y por ende, ajustar el grado de radiación absorbida por la empleada, a los fines de evitar daños a su vida y salud.

“…la ciudadana H.R.M.B., durante el tiempo que duró su relación laboral, FUE EXPUESTA A RADIACIONES IONIZANTES, EN RAZON DE LA FALTA DE PROTECCION RADIOLOGICA, en su sitio de trabajo, lo que le ocasionó una enfermedad profesional, de lo cual se toma conocimiento, cuando sometida a evaluación por el Médico Dermatólogo, Dr. A.L., en fecha 04AGO2000; éste le diagnosticó DERMATITIS EN ÁREAS EXPUESTAS DE LA PIEL, CARA V DEL CUELLO, ANTEBRAZOS CON PREDOMINIO DEL LADO DERECHO, DERMATITIS DE CONTACTO EN REGIONES INFRAMAMARIAS E INGLES. Acotando que las lesiones de las áreas expuestas podrían haberse producido, por la luz u otras radiaciones, refiriéndola en fecha 24 de agosto de 2000, al Servicio de Medicina del Trabajo, por considerar que presentaba erupción polimorfa a la luz solar.

“…determinando un equipo multidisciplinario constituido por especialistas en S.O., en Higiene Industrial y en Legislación Ocupacional, que con motivo de los servicios prestados, en el periodo indicado, en la Unidad de Radiología, en la cual era sometida a la exposición en forma directa o indirecta de radiaciones ionizantes, sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con un cuadro patológico crónico de piel con daño actínico hiperqueratosis en área expuesta de la piel (cara, cuello, antebrazo), lo cual le ocasionó incapacidad física y psíquica para dedicarse a sus actividades habituales; lo que se desprende de informe médico emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coordinación General, Región Nor Oriental, de fecha 05DIC2000, suscrito por la Dra. M.B., Coordinadora de Medicina del Trabajo de esa Institución, a la luz de las múltiples evaluaciones y pruebas médicas a la que fue sometida la víctima.

…las lesiones que presenta la víctima H.R.M.B., se deben a la exposición sin protección a radiactividad de los Rayos X: y que son consecuencia de la actividad laboral que realizaba…

…el informe de la Coordinación de Medicina del Trabajo, el mismo suministra información, acerca de los efectos biológicos que producen las radiaciones ionizantes provenientes de fuentes externas (tubos de Rayos X) lo que sin duda proporciona al Ministerio Público, la convicción, d e que en efecto, las lesiones sufridas por la victima, le son atribuibles al Representante Legal de la Policlínica Puerto La Cruz, C.A. (persona jurídica empleadora), imputado F.B.P., quien deberá responder, por la enfermedad profesional contraída por la ciudadana H.R.M.B., con ocasión del desempeño de sus funciones en el Servicio de Radiología de la mencionada Empresa

.

Esos hechos los calificó el Fiscal del Ministerio Público y acusador privado como adecuados a los presupuestos legales descritos en el Numeral 1° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, que describe el tipo penal denominado por la doctrina ENFERMEDAD PROFESIONAL, siendo su consecuencia la incapacidad absoluta y permanente de la trabajadora, según la calificación de los hechos objeto del presente proceso penal.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a los circunstancias objeto del debate consta que el día 18 de octubre del año dos mil siete, siendo las se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano F.B.P.. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. Asimismo informar al acusado sobre todos sus derechos y la presunción de inocencia que opera a su favor.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo tomando la palabra el DR. VON R.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificando la acusación presentada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Dra. E.H.D.D. en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y DR. J.A.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ofreciendo los medios probatorios tanto testificales y documentales que se encuentran indicados en el Escrito de Acusación Fiscal, manifestando que este debate es excepcional, por cuanto estamos acostumbrados a procesos penales comunes contemplados en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal; pero el presente se encuentra enmarcado dentro de otro derecho, como es el derecho laboral y tutelar y por todas las normativas a nivel internacional, por cuanto estamos en presencia del presunto delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, tipificada como delito en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente manifestó que demostrarán la responsabilidad penal del acusado por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria.

Por su parte el acusador privado DR. V.J.M., luego de ratificar su acusación cursante a los folios 128 al 155 de la pieza número cuatro del expediente, manifestó: “…en el caso de marras existe una realidad cuando la Sra. Hilda presentó la respectiva acusación, y que el director debe responder penalmente por esos hechos. Que el juicio se ordenó en audiencia preliminar cuando el tribunal de Control admitió la acusación y las pruebas, lo cual ocurrió en el 2003; que el fundamento de su querella fue las evaluaciones clínicas practicadas a la víctima, donde se concluyó que era objeto de una enfermedad profesional, leyendo un extracto. La Defensa objetó la lectura. Continuó el acusador con su exposición, indicando que los estados patológicos se manifestaron en la víctima con una lesión orgánica, determinando que padecía de un estado depresivo debido a los síntomas que presentaba, ya que pensaba que era cáncer de piel. Que la estrategia empleada para el análisis del caso, se trató de identificar patologías de origen no radiológicas, luego si era vulnerable, como alergia el tipo de radiaciones, concluyendo que era víctima de una enfermedad profesional, y que a tan solo tres meses tuvo que ser hospitalizada en el hospital C.R. deG. con una celulitis abcesada, folio 144, pieza 1 de la causa. Que la Sra. Hilda fue despedida de su trabajo y recurrió a un Dermatólogo de nombre A.L. calificando en ese momento una dermatitis, remitiéndola a un Patólogo, efectuándole una biopsia, con el resultado de queratosis y edema difuso crónico, luego fue remitida a Medicina del Trabajo quien efectuó la evaluación correspondiente, ratificando la patología adquirida y que dentro del proceso se corroboraron todos estos análisis. Que también se efectuaron entrevistas a las personas involucradas en la causa, y que D.A., jefe del Departamento, a J.L.A., a F.M., y otros, de donde se evidencia que el sitio de trabajo no contaba con los mecanismos de seguridad ni tenía blindaje para las radiaciones. Que L.M., Ayoleida Rodríguez, produjeron informes que demuestran la flagrante violación de las normativas de seguridad. Que existe una evidencia física, al tomar placas que cursan al folio 112, pieza 2 de la causa. Continuó su exposición manifestando que esa falta de seguridad de la clínica abarca a varias dependencias de la clínica, violándose las disposiciones legales y dispositivos de protección, que no existía el dosímetro, violándose el artículo 600 del reglamento de seguridad y protección laboral; que la clínica permitió que la Sra. Hilda saliera y se hospitalizara en el Seguro de Guaraguao, y que luego continuó con su trabajo en el mismo sitio, no siendo ubicada en otro sitio por la cantidad de radiaciones que tenía en su cuerpo. Citó el Código de Deontología Médica, en su artículo 5 y 93, leyendo tales normativas, lo cual exige al médico que no pueden ser indiferentes ante cualquier incidente con la salud de los trabajadores. Finalmente manifestó que los médicos forenses que evaluaron a la Sra. Hilda determinaron la enfermedad profesional, y que el hoy acusado es responsable de tal delito

Se le concedió la palabra a la defensa del acusado, DR. J.D.C. quien expuso entre otras cosas “…el trasfondo del proceso, siendo este laboral y comercial; que nunca había visto tanto irrespeto al Derecho Penal, estimando que las exposiciones del Fiscal y el Acusador corresponden consideraciones científicas que no nos corresponden determinar. Que la carga de la prueba corresponde a las partes, y que cada hecho que se plantee se debe demostrar, que este caso es científico y no penal; que el Ministerio Público, el acusador y la víctima tienen la carga de probar todo lo que hayan dicho, con medios conducentes y medios lícitos; que el Dr. Bastardo Director de la Clínica corresponde a una Directiva de la clínica; que deben demostrar sin ninguna duda razonable que la Sra. Márquez está enferma por lo que ellos dicen que está enferma, y eso lo certifica solo un científico radiológico, no un burócrata de salud ocupacional, y que también deben demostrar que está incapacitada, siendo este un procedimiento médico legal y científico; que deben demostrar que fue en la Policlínica que recibió lesiones y que las presentadas por la Sra. Márquez son de carácter solar. Es decir, tienen que probar el cuerpo del delito y luego la responsabilidad penal y que ello ha generado una incapacidad por ese mal y no de otro; que existe ausencia de pruebas y las que aportaron son ilícitas. Que la supuesta mal instalación de los equipos, los mismos ya estaban cuando asumió su función como Director su representado. Que sobre lo señalado acerca de que la Sra. Hilda ayudaba a sostener los niños para las radiaciones, tienen que probarlo, y que ellos mismos se contradijeron en sus exposiciones; y sobre la celulitis acedada presentada por la Sra. Márquez, los rayos mas bien secan los tumores, y mucho menos produce infecciones. Refirió que los rayos x son lineales no se dispersan. Continuó su exposición manifestando que ningún médico legista observó a la Sra. Márquez, que existe un examen y fue anulado. Que por la zona donde vivimos se debe usar protector solar, estimando ser falso que la misma no puede salir. Que la misma no ha presentado hipoplastia celular, que es una afectación celular, no existiendo examen alguno que indique ello, y que los rayos x no producen trastornos de sueño. Indicó que esto se trata de un fraude procesal y de una proceso falso, preguntándose de dónde sacó la placa tomada a la pared el acusador, no justificando la cadena de custodia, y que la Vindicta Pública no le ha efectuado ninguna experticia a dicha placa, por cuanto si fue un funcionario de la clínica que tomó la placa, esta corresponde a la clínica, no al empleado. Indicó que durante cincuenta años nadie ha presentado ninguna enfermedad en la clínica, ni siquiera la Dra. Deisy que es la Jefa del Departamento, quien estuvo trabajando cuatro meses estando embarazada. Que la Sra. Márquez era secretaria por tanto no necesitaba equipo de seguridad y protección, ello es para el personal interno, y que la misma no trabajó dos años. Que se demostrará el tiempo efectivamente laborado, que el personal de radiología cuenta con el equipo de seguridad y protección y nunca han presentado enfermedad. Prosiguió alegando que los denunciados no tienen la carga de la prueba, lo cual corresponde a los denunciantes y que se debió intentar una acción laboral, no penal. Finalmente demandó que observe con mucho cuidado el expediente, tomando en cuenta el número de pruebas anuladas, que la placa aportada no se sabe cómo se obtuvo, siendo practicadas por personas no especialistas, no practicándose la prueba de custodia, y en nombre de los miles de pacientes de la clínica y la imagen de la clínica no se vea afectado por un asunto mercantil.

Acto seguido, la Juez Presidente impone al acusado F.B.P., con palabras claras y sencillas sobre los hechos que se le atribuyen y lo impone del contenido de los preceptos Constitucionales contenidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 347 Ejusdem, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, previamente se identifica como, F.B.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.426., de estado civil casado, natural de M.N., Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Medico Cirujano General, especialista en Cirugía General, con Postgrado y doctorado, con una experiencia de 33 años, hijo de F.B.D. (v) y M.L.P. deB., domiciliado al Final de la Av. Principal de Lechería del Estado Anzoátegui, quien manifestó su voluntad de no declarar.

En este estado, la ciudadana Juez da inicio a la recepción de pruebas ofertadas por las partes, RECEPCION DE LAS PRUEBAS de la Fiscalía del Ministerio Público, alterándose el orden de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la víctima y testigo H.R.M.B., quien fue juramentada e identificada con la Cédula de Identidad No. 4.917.371, calle M.N.. 41, casco central de Puerto La Cruz, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “ Me inicie trabajando en el 98, en el Departamento de Radiología, como Secretaria, encargaba de los informes médicos y ayudar a la Dra. Deysi con las pacientes mujeres, a los tres meses, presenté una celulitis en la cara, con dolor de cabeza, me trasladé al servicio de la emergencia de la policlínica y pedí un calmante o que me picaran el abceso, y por cuanto no me prestaron los servicios, mi hija me llevó al seguro, me hospitalizaron, y el Dr. Me dijo que si me quedaba en la casa me hubiese dado una meningitis, debido a la infección, regresé a mi trabajo y con el problema que presenté no me cambiaron de departamento, nunca tuve faltas en mi trabajo; llegó mi jefa D.A. muy molesta y me dijo me he enterado que las paredes de la policlínica no están blindadas y me dijo cuida tu pan, yo presentaba dolencias en los huesos; fui con el Dr. Bastardo y me dijo que me hiciera baños de playa a las 6 de la mañana y a las 6 de la tarde; la Dra. Deisy le dijo a J.L. que le tome placas a las paredes para ver si hay fuga de radiación, y me dijo que le dijera al técnico que le tomara una placa a la pared, lo cual hice y J.L. le tomó la placa y me dijo cónchale chama estas full de radiaciones, le mostré la placa a la Dra. Deisy y me dijo que no me quería ver en esa sala porque nos estábamos radiando, ella me dijo que se iba porque no sabía si estaba embarazada y me dijo que no recibiera mas pacientes, solo las emergencias; ellos empezaron a acosarme, luego picotearon la pared y salía agua porque estaba podrida, el Sr. Fernández se llevó las puertas que estaban podridas; me torturaron dejándome papelitos diciendo que me sacaran de rayos x porque yo y que maltrataba a los pacientes; hasta que un día al terminar mi trabajo, me dijo el Dr. Julio que tenía que hablar conmigo y me enseñó el papelito y dijo que estaba en el buzón, le dije que si no quería que no trabajara ahí que me cambiara para otro departamento, a las dos semanas me despidieron, me dio una crisis hipertensiva, casi me esnuco, me mandaron donde una Dra. me dijo que era una dermatitis y me dijo que no me podía ver, luego el Dr. Lander me dijo que tenía una dermatitis, le dije que trabajaba en radiaciones, indicó que me haría estudio histológico, lo cual me realizaron y se lo llevé al Dr. Lander y me puso tratamiento, nunca me cobró y me dijo que como su tratamiento no me prestó me refirió a medicina institucional, allí me evaluaron y me remitieron a Caracas al Hospital Vargas; luego me dijeron que buscara un abogado porque tenía una enfermedad profesional, y cuando el abogado de la clínica llegó a la Fiscalía y el Dr. V.M. le dijo que tenía las pruebas, luego me mandaron a la PTJ, allí me dijeron que yo no tenia ningún tiro; fui a Caracas, me tomaron muestras y fotos por la dermatitis y traigo el Informe que le mandaron al Fiscal; en vista de la lucha que tengo, me consigo al Dr. Víctor y yo me he movilizado por otro lado, viajo todos los meses a Caracas para recibir tratamiento y eso genera gastos, uso protectores solares especiales, no puedo cocinar, planchar, lavar; el psiquiatra me ayudó bastante; me dijo que aprendiera a vivir con eso porque esa enfermedad no se cura, yo he sufrido y he llorado por todo lo que me ha pasado, en el expediente constan todos los exámenes médico legales; cada seis meses tengo que viajar a cuba para los medicamentos, pero tengo dos años que no he podido viajar; los médicos cubanos me dijeron que el dolor de los huesos es por las células muertas; es por eso que le pido Juez que se haga justicia, por cuanto he sido torturada y humillada, por eso siento mucho dolor, es todo”. A la testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal, Acusador Privado y defensa.

En virtud de lo avanzado de la hora, la incomparecencia de los expertos y los testigos promovidas por el Ministerio Público el Tribunal previo requerimiento de la opinión de las partes de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 336 Ejusdem, acordó SUSPENDER EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA 24 DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 2:00 DE LA TARDE.

Llegada la oportunidad precedentemente señalada para la continuación del debate oral y público, en cuya oportunidad no se contaba con el servicio de energía eléctrica en las instalaciones del Palacio de Justicia, por lo que requerida como fue la opinión de las partes, de mutuo acuerdo se concluyó en fijar el día 30 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA para su continuación.

El día martes treinta (30) de octubre de 2007, tuvo lugar la continuación del debate oral y público, oportunidad en la cual previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 18 de octubre de 2007 se da inicio a la continuación de Recepción de las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

Verificada la identidad de los testigos comparecientes, se hace llamar a la Sala al ciudadano A.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.766.000, de profesión médico dermatólogo y de este domicilio, siendo debidamente juramentado, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes, manifestando entre otras cosas: Que la Sra. Hilda fue a su consultorio en varias oportunidades por presentar problemas en la piel, que la paciente insistía que tenía un problema grave, le tomó una muestra y la remitió a Caracas a una Dermopatólogo, a los fines de realizar la biopsia, se le colocó un tratamiento y luego no volvió más, es todo”. Al testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal, Acusador Privado y defensa.

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que traiga a la sala al testigo E.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.948.000, de profesión médico Anatomopatólogo egresado de la U.C.V. y de este domicilio, siendo debidamente juramentado, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes, manifestó tener vínculo de amistad con el acusado; manifestando entre otras cosas: “ Que fue citado bajo calidad de testigo en relación a una biopsia que le fue enviada a su laboratorio. El Informe fue retirado por un familiar de la paciente al igual de los elementos básicos que son bloque de parafina con espécimen de piel de la región cervical y región toráxico y las láminas, ello fue retirado tres días después de enviar el Informe al médico, tengo el Informe Médico que reposa en el archivo. El diagnóstico fue un eritema polimorfo a la luz.” Al testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal, Acusador Privado y defensa.

Se procede a traer a la Sala a la testigo E.C.S.D.G., titular de la Cédula de Identidad No.4.004.279 de profesión Ingeniero, trabajando en Ingeniería Sanitaria y de este domicilio, siendo debidamente juramentada, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la testigo, manifestando: “ Tengo conocimiento por la denuncia de la Sra. Márquez, envié a un Inspector quien presentó informe, por cuanto la Sra. Márquez presentó un informe indicando que estaba enferma por radiaciones sin indicar que tipo de radiaciones eran, si eran solares o no. Pedí permiso y vino una comisión de Maracay, asistí al lugar y se determinó que las condiciones de trabajo estaban acorde en buen estado y funcionamiento, que no había fuga de radiaciones; y como en Venezuela no tenemos para saber si una persona estaba radiada, se solicitó que se enviara a Cuba, hasta el momento no he recibido el Informe, oficialmente no ha sido entregado el informe aún cuando se ha solicitado. En ese momento de la inspección se hicieron instrucciones generales, como colocar dosímetros, es todo”. Al testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal, Acusador Privado y Defensa

Continuando con el acto, se llamó a la testigo D.M.A.H., (Acta de entrevista rendida el 03/05/2002) identificada con la Cédula de Identidad No.8.205.021, juramentada, manifestó SER RADIÓLOGO Y no tener vínculo de amistad ni enemistad con las partes, manifestando entre otras cosas: “Que la Sra. Hilda era Secretaria de la Policlínica y tiene una enfermedad de la piel y ella piensa que puede ser producto de radiaciones y en vista de eso demanda a la clínica para que le repare los daños. Yo trabajaba en la clínica y ella era Secretaria de la mañana.” Al testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal, Acusador Privado y defensa

De seguidas se llamó al testigo J.L.A., (acta de declaración del 02/05/2002) C.I. 8.315.817, juramentado, manifestó no tener vínculo de amistad con las partes. El testigo solicitó se le formularan directamente las preguntas. El ciudadano Fiscal Dr. Von Ruíz pregunta. Laboró con la Sra. Márquez y la Dra. Deysi? CONTESTO: Sí estaban en el mismo turno. OTRA. Tiene conocimiento de las labores de la Sra. Márquez? CONTESTO. Era la secretaria, recibía los paciente. OTRA: La Sra. Hilda ayudaba con los niños o minusválidos’ CONTESTO: No, siempre pasaban los familiares cuando eran niños. OTRA: Con que contaba el departamento? CONTESTO: Con petos, no tenía dosímetros. OTRA: En que parte se encontraba la Sra. Hilda prestando sus servicios’ CONTESTO: En la parte donde estaba el escritorio de la Dra., posteriormente afuera en el área del pasillo, afuera. En varias oportunidades tenía que llamarla porque no estaba. OTRA: tiene conocimiento si el equipo general electric estaba calibrado’ CONTESTO: Sí, el general electric manejaba un solo foco, el otro los dos. OTRA: En la parte de atrás de la Sra. Hilda que se encontraba? Contestó: Las escaleras, en la parte frontal el servicio. OTRA. Diga quién le ordenó tomar la placa’ CONTESTO: Yo solo, porque pensaba que con eso se veían radiaciones, estando totalmente equivocado. OTRA: Que es el chasis? Contestó: Donde se va a grabar la imagen de la persona. OTRA: Que vio en la placa? CONTESTO: Una imagen mica, o sea casi transparente. OTRA: Quién le informó que esa no era la forma de medir la radiación? CONTESTO: Un técnico. OTRA: Diga que hizo con la placa? CONTESTO: La dejé en el servicio, la identifiqué con mi nombre y le puse fecha. OTRA: Le informó a sus superiores que había tomado la placa’ CONTESTO: NO. OTRA: La Sra. Hilda le manifestó que manifestaba alguna patología u observó algo’ CONTESTO: No. OTRA: Tiene conocimiento si se realizó inspección en el servicio? CONTESTO: Sí, yo estuve con ellos en la inspección. OTRA: Los inspectores determinaron la calibración del equipo general electric. CONTESTO: No porque tenía un solo foco. OTRO: Diga si tiene conocimiento si el servicio fue cerrado? CONTESTO: No, se recomendó. OTRA: El área sufrió algún tipo de modificación’ CONTESTO: Vi un señor pintando el área. Reiterando la pregunta: Contestó: fue pintado. En este mismo orden de ideas, se otorgó la palabra al acusador, quien preguntó: Estaban blindadas las paredes del servicio’ CONTESTO: No se nada de eso. OTRA: Diga Ud. Las causas que indujeron a la clínica para emprender remodelación? CONTESTO: No se, solo se que pintaron. OTRA: La remodelación realizada a la pared y la cabina adyacente reveló alguna filtración? Las preguntas fueron objetadas, declaradas con lugar y una sin lugar. CONTESTO: Fueron pintadas ambas salas. OTRA: La sala de espera estaba blindada’ CONTESTO: No se de blindaje. OTRA: Se le hicieron aplicaciones de cemento con barita? CONTESTO. Sólo vi varita, TENGO 28 AÑOS COMO TÉCNICO RADIÓLOGO, SOY EMPIRICO NO PROFESIONAL. OTRA: se le efectuaron inspecciones técnicas al servicio? Contestó: Fue la gente de Malariología. y de Maracay. OTRA: En la otra cabina donde estaba el equipo Elgy había un vidrio partido? Contestó: No lo aceptaría porque en todo caso el perjudicado sería yo. La defensa ni el Tribunal efectuaron preguntas al testigo.

Seguidamente el Tribunal es informado por el Alguacil que solo se encuentra presente una testigo que previa verificación se constató que la misma fue ofertada por la defensa por lo que se acuerdo al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a la testigo ciudadana L.J.A.P., identificada con la Cédula de Identidad No. 2.799.178, juramentada, manifestó ser secretaria y no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado ni con la víctima; manifestando entre otras cosas: “Me dedico a mi trabajo, más nada”. A la testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal, Acusador Privado y defensa.

No habiendo comparecido ningún otro testigo ofertado por la representación Fiscal, acusador privado o defensa, se le concedió la palabra al Ministerio Público, tomándola la Dra. K.B., solicitando la notificación de los testigos por fuerza pública. La Defensa prescinde de los testigos ofertados. El Tribunal de conformidad con el artículo 357 Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, SUSPENDIENDO LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA JUEVES 01 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 01 de Noviembre de 2007 oportunidad en la cual previo resumen de los actos cumplidos en las Audiencias anteriores, se da inicio a la continuación de Recepción de las pruebas, siendo informado el Tribunal acerca de la presencia de la testigo ciudadana S.J.C.C., (sobre acta de fecha 08/08/2002) a quien se hace pasar a la sala, identificada con la Cédula de Identidad No.5.489.889, y de este domicilio y debidamente juramentada, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes, en consecuencia expuso: “Lo que puedo referir es que la Sra. Márquez trabajó en la Policlínica Puerto La Cruz, en el turno de la mañana, en el cargo de Secretaria, yo soy la Administradora, es todo”. A la testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal y Acusador Privado.

Inmediatamente se llamó al testigo J.C.M.L., juramentado e identificado con la Cédula de Identidad N°.1.176.567, y de este domicilio, Cirujano Urólogo, siendo debidamente juramentado, manifestó no tener enemistad con las partes y tener amistad con el acusado por los años laborando juntos, expresando entre otras cosas: “En el momento que la Sra. Hilda laboraba en la clínica recibí una serie de quejas por los pacientes, le llamé la atención, se notificó a la Junta Directiva y se despidió”. El representante Fiscal y el Apoderado Judicial de la victima formularon preguntas.

El ciudadano Alguacil informó al Tribunal que no habían más testigos comparecientes para el acto.

La ciudadana Juez, informó sobre la inasistencia de los demás testigos, exhibiendo a las partes las resultas de las notificaciones, a tales efectos le concede la palabra a la Vindicta Pública, quien mediante el Dr. Von Ruiz, quien solicitó de acuerdo al 335 ORDINAL 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constan resultas individuales de los testigos y expertos, donde indique la práctica o no de las notificaciones enviadas, por lo que no prescinde de los testigos, solicitando utilizar la fuerza pública para hacer comparecer a los testigos y expertos, y que se Suspenda el Juicio Oral; que con respecto a los días, señalo que existe reiterada jurisprudencia donde se establece que los días de suspensiones no son continuos, sino acumulativos. El Dr. V.M. se adhirió a lo solicitado pro el Fiscal. La Defensa, señaló el contenido del artículo 337 del referido Código, sosteniendo que juicio no se puede suspender por más de 10 días, porque si no se tendría que reiniciar el proceso; que el fiscal no señaló cuál es la jurisprudencia señalada, que para que sea vinculante debe publicarse en gaceta oficial y contener disposiciones precisas; asimismo observó que las resultas de las boletas son precisas y que el Ministerio Público tiene la obligación de ayudar con la comparecencia de los testigos. El Tribunal oídas las partes, observa que la causa se inició en el año 2003, es decir con un proceso de más de 4 años; asimismo que las resultas consignadas evidencian que efectivamente se libraron las respectivas notificaciones y se hizo uso de la fuerza pública para su comparecencia, que tales boletas se efectuaron con un día de anticipación, por lo que teniendo como norte el contenido del artículo 13 del citado Código, que establece la búsqueda de la verdad, encontrándonos dentro del lapso a que se contrae el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 26 y 257 Constitucionales, se trate de ubicar y traer a los expertos y testigos, por lo que estima procedente la solicitud Fiscal, fijando la SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, PARA EL DIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando a la vindicta Pública a ser diligente y coadyuvar con la comparecencia de los expertos y testigos. La defensa solicitó el Recurso de Revocación contra la decisión tomada, solicitando al tribunal no le exija el funamento legal para el ejericico de dicho recurso ya que se supone que el juez conoce el derecho, estimando contradictorio con el criterio del Tribunal la semana pasada cuando señalaba que hoy se vencía el lapso, estimando improcedente prorrogar el debate; que ciertamente la búsqueda de la verdad no se puede fundar en violaciones de derechos constitucionales, por lo que pide revoque la anterior decisión; indicó que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora que establece el lapso de prolongación de los debates orales y no el artículo 13 sino en todo caso tendrían que ser fundamentos de carácter constitucionales, . El Tribunal oídos los fundamentos de la defensa, cede la palabra al Fiscal, quien mediante el Dr. VON RUIZ manifestó que el artículo 337 referido, establece la prolongación del debate; señalando que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 12-08-03, No. 311, del Magistrado Angulo Fontiveros, en una nulidad interpuesta, leyendo extracto de dicha sentencia; señaló sentencia de fecha 02-08-07, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, leyendo extracto de dicha sentencia; al igual que de la sentencia del 30-03-2007, con ponencia de la Magistrado Bastidas; de igual forma refirió Sentencia de la Sala Constitucional vinculante en los casos de suspensiones de los debates orales en juicio, consignando copia simple de las sentencias citadas; sosteniendo que no constan las resultas de las boletas efectivas practicadas a los testigos, lo que se traduce en que no fueron legalmente notificados, estima que el criterio del Tribunal es válido, que los 10 días se refieren a días efectivos de audiencia oral, llevando el presente tres audiencias. El Apoderado de la Víctima se adhirió. La Defensa tomó la palabra y se refirió a lo expuesto por el Fiscal. El Tribunal indicó que antes de tomar la decisión hizo saber a las partes las circunstancias del proceso, por lo que estima que la fijación de la fecha de suspensión, no vulnera derechos constitucionales, por el contrario basándose en el contenido de los artículos 26 y 257 Constitucionales, les garantiza a las partes la correcta búsqueda de la verdad que prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa. Y ratifica su disposición para continuar este debate el día 07/11/2007. La Vindicta Pública, solicita que se le haga llegar un juego de las boletas para coadyuvar con las notificaciones. El Tribunal acuerda notificar tanto a las Instituciones antes oficiadas y entregar además al representante Fiscal igual numero de comunicaciones a los fines de que coadyuve con el Tribunal en hacer comparecer a sus órganos de prueba. Finalmente se SUSPENDE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, tuvo lugar la continuación del debate Oral y Público, en cuya oportunidad compareció la testigo : BRITO ALCALA M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.841.750, médico ocupacional y de este domicilio, siendo debidamente juramentado, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes; y expuso: yo no soy medico del seguro, renuncie hace dos meses la paciente acudió a la consulta en el año 2000, con una lesión en la piel y fue referida a caracas luego autorice la inspección del sitio de trabajo, la paciente fue revisada por una médico dermatólogo, y el químico F.H. realizó un examen en el sitio de trabajo. A la testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal, Acusador Privado y defensa.

Seguidamente es llamada a sala la testigo: M.G.Y. (acta del 17/07/2002) Venezolana administradora de empresa titular de la cedula de identidad V.- 11.418.800, y de este domicilio, siendo debidamente juramentado, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes expuso: la señora Márquez fue secretaria de la institución medica y fue despedida de la Institución, por una falta, es todo. A la testigo le fueron formuladas preguntas por el Representante Fiscal, Acusador Privado y defensa.

El tribunal solicita al alguacil se sirva revisar si existe algún otro testigo para declarar. El Alguacil informa que no. El Tribunal consideró agotado el llamado por la fuerza pública y acordó continuar el acto con la recepción de las pruebas documentales, a lo cual se opuso el representante Fiscal. El tribunal una vez oído lo expuesto por la Representación Fiscal, observa que la fuerza pública ha sido acordada en dos oportunidades en este debate oral y público, significando que el día 01 de Noviembre cuando acordó suspender para el día de hoy 07 DE Noviembre ya estaba en conocimiento el representante Fiscal de la presunta intervención quirúrgica del testigo F.H., siendo que de dicha circunstancia no aporta en el día de hoy instrumento alguno que lleven a la certeza de este Despacho que efectivamente el testigo haya sido intervenido quirúrgicamente y por otra, no se aporta la ubicación del mismo donde se tenga la certeza de su ubicación que permitan evacuar las diligencias a que hubiera lugar, ya que las Boletas de notificaciones le son libradas a su lugar de trabajo, por lo que este Despacho considera que siendo esta la segunda oportunidad, por imperativo del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, e instado como fue el representante Fiscal el 01/11/2007 a coadyuvar con el Tribunal en la ubicación de sus órganos de pruebas, es por lo que se considera procedente continuar con la recepción a las pruebas DOCUMENTALES.

SE PROCEDIÓ CON LA RECEPCIÓN DE LAS DOCUMENTALES, otorgandose la palabra al Representante Fiscal, DR. Von Ruíz:

COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA POLI CLÍNICA PUERTO LA CRUZ. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: El documento no fue correctamente incorporado para su evacuación y aparece consignado en copia simple, además no fue exhibido a las personas que lo suscriben y no debe incorporarse para su lectura y por lo tanto que la misma sea desincorporada. Acto continuo el fiscal del Ministerio Publico indica: el documento de registro es un documento público, es para su lectura, debidamente registrado, lo que deja constancia la cualidad de representante legal de la empresa, sobre el cual debe recaer las sanciones de la norma jurídica. Este Tribunal de Juicio una vez escuchado las partes observado el contendido de la promoción de pruebas y en aras de no pronunciarse al fondo acuerda ser incorporada al debate oral y público por su lectura. El Fiscal del Ministerio Publico dio lectura de forma parcial al acta constitutiva de la empresa mercantil Policlínica Puerto La Cruz, previa su exhibición a la Defensa y apoderado Judicial de la victima.

CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA CIUDADANA: H.R.M.B.S. el derecho de palabra la Defensa Privada y expone esta prueba fue promovida a su lectura y exhibición por los expertos y testigos que fueran convocados, este documento no le fue exhibido a la persona que debió reconocer. Y se vulnera el derecho a la defensa. Se le concede le derecho de palabra al ABG . V.M., y expuso: este documento no se le exhibió a la Lic. Sonia Camero, la verdad tiene razón en que no se exhibió, pero quedó probado que la ciudadana R.M. fue empleada de la Clínica Este tribunal ordena la incorporación del documento por su lectura reservándose su apreciación en la definitiva

CONSTANCIA MEDICA EXPEDIDA EL 25 DE DICIEMBRE de 2000, suscrita por el Director del Hospital C.R. delI.V. de los Seguros Sociales, Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: El Ministerio Publico, promovió esta prueba no solo para ser leída, sino para ser exhibida y la misma no le fue exhibida por el representante Fiscal a quien presuntamente la suscribe, además quien firma este documento tiene una firma ilegible, no siendo una prueba licita, por lo que solicito que la prueba no sea incorporada y en el caso que la ciudadana juez ordene su incorporación solicito que no sea apreciada en la definitiva . Se le cede la palabra al Apoderado de la victima, y expuso: se corresponde a constancia, que si bien no se pudo reconocer la prueba pido sea valorado la prueba y se incorpore por su lectura su lectura. El Ministerio Publico procedió a dar lectura a la prueba promovida, previa su exhibición a las partes

INFORME MEDICO DE FECHA 04-08-2000, suscrito por medico dermatólogo A.L.. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: en este caso fue promovida en copia simple, es por lo que solicito sea incorporada a su lectura total. El Fiscal del Ministerio Público procedió a dar lectura total a dicha prueba, previa su exhibición a las partes.

INFORME MEDICO DE FECHA 24-08-2000, suscrito por medico dermatólogo A.L.. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: a los mismos efectos que la documental anterior la prueba fue presentada y declaró el Dr. Lander y pido sea incorporada a su lectura total.

INFORME DEL INSTITUTO ANATOMOPALOGICO, SUSCRITO POR E.S.G., Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: solicito la lectura total de la prueba. Se procedió a dar lectura, previa su exhibición a las partes.

INFORME CONTENIDO EN AL HOJA DE REFERENCIA DE LA DRA. M.B.. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: solicito que sea incorporada a su lectura total aún cuando no fue exhibida a la suscribiente. Se dio lectura total.

INFORME MEDICO DE REFERENCIA SUSCRITO POR LA MEDICO M.M., de fecha 04-09-2000. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: La Doctora que suscribe fue ofertada como testigo calificado a los efectos que el documento le fuera leído y exhibido y cursa una firma ilegible y la testigo no compareció, es por lo que solicito que la prueba no sea traída a su lectura. El Apoderado de la Victima expone: ella ordena una evaluación y contra referencia, solicito que se valore a su lectura. Se procedió a dar lectura total a la prueba, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva

INFORME MEDICO DE FECHA 05-12-2000, SUSCRITO POR LA MEDICO M.B.. Se dio lectura total a la presente prueba.

INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA DRA. M.L. adscrito al Servicio de Dermatología del hospital Vargas de Caracas. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: este informe fue suscrito por dos ciudadanos, uno de ellos no fue promovido y el otro no acudió al tribunal, es por lo que solicito no se le de el valor de prueba. Se le concedió el derecho de palabra al representante de la victima, quien solicita que dicha prueba fuera incorporada al debate para su lectura. Se procedió a dar lectura total.

INFORME DE EVOLUCIÓN DE PACIENTE SUSCRITO POR LA DRA. M.L. adscrita la departamento de dermatología del Hospital Vargas. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: esta prueba esta en las mismas condiciones que la prueba anterior dejando en estado de indefensión a mi defendido, por lo que solicito no sea apreciada a la definitiva. Se dio lectura a la prueba.

INFORME MEDICO, SUSCRITO POR EL DR. H.L.F. adscrito al servicio de Traumatología del Hospital Dr. C.R. del institutoV. de los Seguros Sociales. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: en el presente caso esta prueba persiste la situación de indefensión pues la persona que presuntamente suscribe el informe y dicho testigo no compareció a este Juicio y por lo tanto no existe contradicción, el documento fue firmado de forma ilegible, por lo que mi defendido esta en estado de indefensión y solicito que no incorpore a su lectura. Se le concede el derecho de palabra al Apoderado de la victima, quien expuso: este documento fue suscrito por dos médicos y en el mismo se describe un problema que se presente en la columna cervical, por lo que solicito que dicho documento sea incorporado a su lectura. El tribunal acuerda incorporar a su lectura y se pronunciara en la sentencia sobre su valoración. Se procedió a dar lectura.

COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO, EMANADO DE LA COORDINACIÓN DE S.A.D.S. y suscrito por el inspector de saludA. TSU. L.M.. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone en relación a esta prueba, el ciudadano que la suscribe no compareció a este proceso es por lo que se cercena le derecho a la defensa, quien no lo puede interrogar Se le concede el derecho de palabra al Apoderado de la victima quien expuso: el informe que esta expuesto a la vista de las partes, se realizó para dar a conocer las condiciones de la clínica Puerto La Cruz es por lo que solicito sea incorporada a su lectura. El tribunal ordena la incorporación de la prueba a su lectura y se reserva su valoración en la sentencia definitiva.

COPIA CERTIFICADA DEL INFORME CONTENIDO EN EL OFICIO Nª 048, DE FECHA 10-10-2000, SUSCRITO POR LA INGENIERO E.S., De Guevara. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: este Caso no se trata de un informe sino un oficio, y hace referencia a una inspección de ciudadano L.M., lo que agrava la situación pues esta prueba depende de otra persona, que no asistió a este debate. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la victima: esto constituye una síntesis del anterior leído por el ministerio Público, pido al tribunal de que admita su lectura y sea evaluado. El tribunal una vez oído lo expuesto ordena su incorporación para su lectura, reservándose su valoración al momento de dictar la sentencia. Se dio lectura a la prueba documental

COPIA CERTIFICADA DEL INFORME CONTENIDO EN LA COMUNICACIÓN Nº DGSP CSA050 SUSCRITO POR LA INGENIERO EDGA SERRANO de Guerra de fecha 13-10-2000 Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: esta prueba documental no es un informe sino un documento administrativo y los ciudadanos que firmaron el supuesto documento no fue exhibido a su reconocimiento por la persona firmante, pero a todo evento es un acto administrativo, mi defendido está en cuanto a esta prueba en estado de indefensión, es por lo que solicito que no se incorpore y que no se valore, reiterando que el representante Fiscal cuando promovió las documentales lo hizo para que están fueran exhibidas a quienes lo suscriben, no a los que nos encontramos hoy en el Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante de la Victima quien expuso: es una formalidad inclusive prohibida, por la constitución en el artículo 257, es por lo que solicito al Tribunal su lectura. Este Tribunal una vez escuchadas las partes acuerda: la incorporación del documento a su lectura reservándose su valoración al momento de dictar sentencia. Se dio lectura a dicho documento.

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN SANITARIA DE FECHA 30-10-2000, EFECTUADA POR LOS FUNCIONARIOS EDGA DE GUERRA, C.G. y L.M. adscritos a la Dirección de Ingeniería Sanitaria. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: esta defensa se opone a la incorporación de dicha prueba, la testigo Egda manifestó que no participó en la visita de inspección y los demás no comparecieron por lo que no le fueron formuladas preguntas quedando en estado de indefensión mi representado. Se le concede el derecho de palabra al representante de la victima: Ciudadana juez esta prueba debe ser valorada como tal. Se dio lectura ala prueba antes indicada

COPIA CERTIFICADA DEL INFORME NOV2000 CORRESPONDIENTE A LA EVALUACIÓN REALIZADA EN LA POLI CLÍNICA PUERTO LA CRUZ, SUSCRITO POR LA INGENIERO C.G. Jefe del Departamento de Radio Física Sanitaria. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: este documento fue presentado por la Fiscalía, suscrito por la ing. quien manifestó que ella no participó en dicha inspección es por lo que no debe darse a su valor probatorio, pues el documento debe ser reconocido por los firmantes Solicito el derecho de palabra la representante de la victima: una vez más indico que dicha prueba debe ser incorporada y valorada. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las parte, acuerda ordenar la incorporación de la prueba a su lectura y una vez dictada la sentencia se pronunciara sobre el fondo. Se dio lectura a la prueba.

INFORME CONTENIDO EN OFICIO Nº 020 DE FECHA 01-11-2000 SUSCRITO POR EL CIUDADANO F.H.Q., a la Dirección de medicina del trabajo. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: nuevamente en este caso dicho documento no ha sido ratificado por su firmante, mal podría ser valorado y dado su lectura, no siendo este un documento certificado. Solicito el derecho de palabra el representante de la victima y expuso: este documento debe ser incorporado a su lectura, el mismo es certificado. El tribunal una vez escuchadas las partes ordena la incorporación de la anterior prueba a su lectura pronunciándose al fondo en la sentencia respectiva. Se dio lectura a la prueba

INFORME PERICIAL SUSCRITO POR LA INSPECTORA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL IVSS, AYOLEIDA R.S. el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: De la ciudadana que suscribe la presente prueba no asistió al debate oral y publico mal pudiera el tribunal valorar dicha prueba sin saber si esa persona que suscribió Se le concede el derecho de palabra al representante de la victima y expuso: la referida ciudadana se encuentra de vacaciones y no esta en la zona, es por esa razón que no asistió al acto procesal, solicito al tribunal que dicha prueba sea valorada El tribunal una vez oída las partes ordena incorporar la presente prueba a su lectura y se pronunciara al momento de la sentencia sobre su valoración.

COPIA CERTIFICADA DEL INFORME CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 066 DE FECHA 06-11-2000, SUSCRITO POR LA ING. EDGA SERRANO Y DRA. A.M.Z.. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: con relación a esta prueba documental persiste la situación que la misma fue exhibida la copia a la ingeniero serrano y pido que la misma sea leída en su totalidad, Se le concede le derecho de palabra al representante de la victima quien expone: este documento que se ha exhibido a las partes, realmente conforma de que primariamente hubo un acto administrativo que ordena el cierre de dicha clínica, pues se realizó una inspección, es por lo que pido que el documento sea leído. El tribunal ordena la lectura de la presente prueba se pronunciara sobre su valor en la sentencia

COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO 072, SUSCRITO POR LA ING., EGDA DE GUERRA COORDINADORA DE S.A., Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: El Ministerio Publico con esta prueba documental es la partida de nacimiento de todas las pruebas que leyó, solicito que se lea también los folios 18 y 19, y ha sorprendido a esta defensa, al pretender no dar lectura a los folio 18 y 19 por lo que solicito y sean apreciadas en la definitiva por el tribunal. Solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y expuso: esta representación fiscal no ha obviado la lectura de los folios 18 y 19. Solicito el derecho de palabra el representante de la victima y expuso: no tengo nada que agregar. Se procede a dar lectura a la prueba documental, incluida en los folios 18, 19 y 21 tal como fue solicitado por la defensa. Con esta prueba se da por concluida la lectura de las Pruebas documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el representante Fiscal solicita acercarse al estrado, por lo que también es llamado el Defensor y el Apoderado Judicial de la victima, exponiendo el representante Fiscal que se encuentra desde tempranas horas con problemas de tensión alta y muy fuerte dolor de cabeza, este tribunal una vez oída a las partes y expuesta circunstancia de salud, y consultado a las partes las cuales no manifestaron objeción, sino que por el contrario manifiestan estar de acuerdo en que se suspenda la continuación para el día de mañana en horas de la mañana, en consecuencia este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal oído lo expuesto por las partes acuerda SUSPENDER el presente juicio para su CONTINUACION el día 8 de Noviembre de 2007 a las 11:00AM.

El 08 de Noviembre tuvo lugar la continuación del debate oral y público, previo resumen de los actos llevados a cabo durante las audiencias anteriores, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de la parte acusadora privada tomando la palabra al representante de la Victima ABG. V.M., quien expuso:

INFORME TÉCNICO ELABORADO POR EL ING. F.H. DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO Le fue concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.D.C. quien expuso: Una vez más esta defensa se opone a la incorporación de dicha prueba en virtud que la mismo no fue debidamente ratificada por el ciudadano que la elaboró y mas aún se presentan disparidad en las fechas al ser realizado el informe en el año 2000 y presentado en el año 2001, en consecuencia mi defendido estaría en estado de indefensión. Este tribunal una vez oída la defensa el tribunal cede la palabra al representante Fiscal quien expuso: si la prueba fue realmente ofertada pido que la prueba sea aceptada., suscrito por la Dra. M.B., adscrita al IVSS, Dirección de saludO.. El Tribunal solicita al apoderado de la víctima dar lectura a la prueba presentada.

INFORME ESPECIAL SOBRE INSPECCIÒN Y DISCUSIÒN DE LA EVALUACIÒN, realizado por el Departamento de Radiodiagnóstico de la Poli clínica Puerto La Cruz, se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso: Al igual que lo hice en la anterior oportunidad el informe no fue suscrito por F.H. sino por Ayoleida, se trata de una fotocopia, y no fue presentado la ratificación de la ciudadana Ayoleida y a todo evento lo desestime. Se le concede la palabra al representante fiscal quien expuso: a criterio de este Tribunal se ha mantenido que todas las pruebas realizadas antes de esa fecha se deben incorporar. Este Tribunal una vez oída a una y otra parte, el tribunal dejo constancia que se dio lectura al oficio del año 2001 por solicitud de la defensa, en consecuencia se ordena incorporar para su lectura.

INFORME ESPECIAL SOBRE LA DISCUSIÓN Y EVALUACIÓN. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa Privada y expuso: ciudadana juez este documento tiene el mismo origen anulado en fase de investigación, este documento se presente en copia simple en un acto del año 2000, y el Querellante indica los folios y dicho informe se encuentra en los promovidos en su escrito, además el suscribiente, no se presentó ante el Juicio Oral y Publico, no pudo ser reconocido su firma. Se le concede le derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: el informe ya fue incorporado el día de ayer y los anexos forman parte de la prueba y es un documento suscrito por la inspectora Ayoleida Rodríguez. El tribunal ordena la incorporación por su lectura y se reserva valorar por su lectura.

INFORME DE LA CORDINACIÒN DE MEDICINA DEL TRABAJO REGIÒN NOR ORIENTAL Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso. Con relación a esta prueba documental la misma forma parte del expediente de sanidad correspondiente a una actuación ANULADA por la corte de Apelaciones, por lo que debe ser tratada como un documento nulo. Se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expuso: Se ha venido manejando a lo largo de los debates que dicha prueba se originó al año 2000. El tribunal oído una y otra parte ordena la incorporación por su lectura y se reserva valorarla o no, en la sentencia definitiva

INFORME MEDICO DE LA UNIDAD DE DERMATOLOGIA DEL HOSPITAL VARGAS, suscrito por los dermatólogos J.P. y M.E.S. le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso. En esta caso la persona que realizo el informe no compareció, sin embargo solcito que se incorpore pero que se de lectura total Se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expuso: esa es una prueba debidamente ofertada y admitida y no encuentro porque no ha de incorporarse por su lectura. El Tribunal de Juicio, oído uno y otro fundamento ordena la incorporación de la prueba a su lectura y se pronunciara en la definitiva.

INFORME DEL MEDICO DERMATOLOGO DEL HOSPITAL VARGAS suscrito por M.E.L.. Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso. Se evidencia que no aparece la cedula de la supuesta paciente lo cual es atípico, es atribuido a la Dra, Loyo pero aparece una firma ilegible y dicha doctora no ha venido a ratificar y debe darse un tratamiento de garantía a dicho documento dejando en estado de indefensión. Se le concede la palabra al Representante Fiscal ABG. VON RUIZ quien expuso: El momento procesal para impugnar dicho documento es la audiencia Preliminar y no ahora por lo que solicito que se ordene la incorporación a su lectura Este tribunal una vez oída una y otra parte ordena la incorporación de la prueba a su lectura reservándose su valoración o no en la sentencia.

INFORME CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA QUERELLADA POR LA DIRECCIÓN DE S.A.D.E.A., folio 39 y 40 Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso. Esta prueba hago propio el alegato realizado con anterioridad y se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. Se le concede la palabra al Representante Fiscal ABG. VON RUIZ quien expuso: NO entiendo la objeción de la defensa y solicito que se incorpore a su lectura. Este tribunal una vez oída una y otra parte ordena la incorporación de la prueba a su lectura reservándose su valoración o no en la sentencia.

INFORME CONTENTIVO DE LA INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE RADIO FÍSICA DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso. La nulidad se puede alegar en todo grado del proceso, y se esta permitiendo excepcionalmente, pero en este caso se trata de una copia simple y la persona que suscribe no compareció a esta audiencia Se le concede la palabra al Representante Fiscal ABG. VON RUIZ quien expuso: NO veo porque se objeta su incorporación para su lectura Este tribunal una vez oída una y otra parte ordena la incorporación de la prueba a su lectura ratificando el tribunal reservándose su valoración o no en la sentencia

INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA JEFE DE CIRUGIA Medico M.V., del Hospital C.R. deG., Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso: No oponemos a su incorporación por su lectura pues tiene su origen en una actuación anulada, y esa nulidad se dicto con posterioridad a la audiencia preliminar, es una actuación anulada. Se le concede la palabra al Representante Fiscal ABG. VON RUIZ quien expuso: es una prueba que esta fechada en el año 2000, la sentencia ordena la nulidad de las actuaciones del año 2001. Este tribunal una vez oída una y otra partes y verificada la fecha ordena la incorporación de la prueba a su lectura reservándose su valoración o no en la sentencia

INFORME SOBRE LA INCAPACIDAD RESIDUAL. Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso: Esta planilla esta titulada evaluación de incapacidad residual, este no es un documento de incapacidad, esta prueba me opongo a su incorporación, quien suscribe la prueba no asistió al acto y no encontramos en estado de indefensión. Se le concede la palabra al Representante Fiscal ABG. VON RUIZ quien expuso: Es una prueba en al que se declara la incapacidad de la paciente y es el único órgano que puede decretar la incapacidad, el documento tiene su valor por si solo. Este tribunal una vez oída una y otra parte ordena la incorporación de la prueba a su lectura ratificando el tribunal reservándose su valoración o no en la sentencia

EXPERTICIA DE MEDICINA LEGAL realizada en caracas por el medico Principal de la Dirección de medicina Legal, Folio 97 y 98 Pieza II. Ratifica la Defensa al igual que en las oportunidades anteriores que dicha prueba quedó anulada por la Corte de Apelaciones.

INFORME MEDICO DEL CENTRO DE PROTECCIÒN E HIGIENE DE LAS RADIACIONES la Habana Cuba, pieza N IV, folio 97 Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso: esta prueba documental, aparenta ser un documento expedido en una nación distinta al nuestro y suscrito por funcionarios que no acudieron a este tribunal, sin embargo ese sello que parece en el documento parece ser del documento que hizo el informe, es una prueba dubitativa, este documento para la nota que fue suscrita ya existía un imputado formal en el proceso y no se solicito rogatoria, para que esa prueba fuera levantada en el marco de un proceso penal y no se cumplió con la figura de prueba anticipada, ese supuesto informe no se elaboro por las vías judiciales, tiene contenido científico. Como un documento fue elaborado en una Republica extranjera, fue debidamente validado y con una nota que dice ser dubitativa, esta prueba viola todos los derechos de mi defendido. Se le concede la palabra al Representante Fiscal ABG. VON RUIZ quien expuso: Hay que hacer varias consideraciones, es público y notorio que el Gobierno Venezolano y Cubano, mantienen relaciones estrechas y se han celebrado convenios médicos inclusive existe en el país muchos médicos Cubanos actuando sin revalida exigida, mal pudiéramos impedir justicia, cuando la Ing de la contraloría de Anzoátegui y a petición de ese departamento se le solcito al Ministerio de salud que fuera enviada a Cuba para su tratamiento, es por lo que no podemos sacrificar por formalismo inútiles contenidos en la Constitución, existe una certificación debidamente sellada que le da valor jurídico a ese documento, el informe fue ofrecido por el Ministerio Público, basado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y fue admitido por el tribunal de control, admitiendo la totalidad de las pruebas ofertadas, solicito que se incorpore por su lectura al acusador Privado y al Ministerio Publico. Este tribunal una vez oída una y otra parte ordena la incorporación de la prueba a su lectura ratificando el tribunal reservándose su valoración o no en la sentencia. Solicito el derecho de palabra el defensor Privado y expuso: Solicito el recurso de revocación La Ing Edga Serrano reconoció que se ordenara realizar un examen sin conocer que existía una investigación penal, sin embargo no llego a ese Ministerio y llego por manos de la victima al proceso, y hasta fecha el Ministerio de Salud no tiene conocimiento de ese informe. En este convenio debió constar en la causa, el artículo 201 del Código Orgánico procesal penal, le otorga al ministerio Publico la facultad de solicitar rogatoria, esa es la vía procesal para incorporar una prueba extranjera, también se viola el Derecho Internacional. Mi representado no participo en esa prueba ya estando imputado para la fecha de la celebración de ese examen. El documento no tiene un sello original húmedo solo una nota grapada que dice parece ser de la persona quien la suscribe. Se le concede le derecho de palabra al representante Fiscal y expuso: NO podemos obviar la parte política en este caso el COPP, esta plantado en una vertiente, pero el Poder ejecutivo, hace varios convenios con la anuencia de los Legisladores, pero por el hechos que este fuera de la norma Jurídica, para todos es bien sabido que esos convenios se materializan todos los días. La Victima fue enviada por el Ministerio de Salud a la República de Cuba y fue tratada allí, la prueba fue debidamente admitida y el acusado tuvo acceso al expediente y produjo una Sentencia ante la Corte de apelaciones y solicito se ordene por su lectura tanto al acusador privado así como al ministerio Publico. El tribunal una vez oído a la defensa Privada y lo expuesto por el Ministerio Publico, observa a lo largo del debate y a los fines de no pronunciarse al fondo, se reserva para pronunciarse al momento de emitir la sentencia, no obstante el tribunal considera que lo mas sano es incorporar la prueba al proceso, ratificando, que su valoración se producir al momento de emitir la sentencia.

El Tribunal le otorga el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de la incorporación de las pruebas documéntale ofertadas por esa representación. Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso: La defensa Privada renuncia a la exhibición de las pruebas documentales, por cuanto ya han sido debidamente presentadas por las partes. Este tribunal una vez escuchadas las partes da por concluido la presentación de pruebas documentales. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que exhiba la evidencia material Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien expuso NO sabemos a quien se le va a exhibir no se le incorporo de forma correcta, de tal manera que la forma de incorporación es indebida, no existe cadena de custodia, ni fue sometida a ninguna experticia, solicito que la prueba no sea incorporada. Se le otorga el derecho de palabra al representante de la Victima: Fue la placa que ordeno la Dra. D.A., para determinar, el lugar de trabajo de mi representada, es la placa tomada a la pared donde se indica que hubo fuga de radiación Se le concede la palabra al Representante Fiscal ABG. VON RUIZ quien expuso: la placa fue realizada por la DRA D.A., ordenándose al técnico A.H. coincidiendo ambos que al colocar una moneda detrás del equipo radiológico, ambos ciudadanos son contestes en indicar que la placa fue tomada para determinar si había radiación en el sitio y solicito que se ordene la incorporación de la Prueba. El tribunal oído los argumentos esgrimidos por las partes, en relación con la obtención de la radiografía y su incorporación al proceso, acuerda la incorporación de la evidencia y en la sentencia será que el tribunal se pronunciara sobre su valor. Se le concede le derecho de palabra al Defensor ABG. J.D.C. quien interpuso recurso de revocación, declarado sin lugar por el Tribunal, la placa en cuestión fue exhibida a las partes.

Seguidamente se deja constancia que se presentó un problema en el sistema computarizado que impidió continuar con el acto, suspendiéndose el mismo siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche, retornado dicho sistema a las 11:25 de la noche por lo que se le consulto a las partes que integran el presente proceso sobre al conveniencia o no de continuar el presente juicio, en este momento o seguir el día de mañana a lo que las partes, de forma unánime estuvieron de acuerdo en proseguir el presente Juicio Oral y Publico el dìa de mañana Viernes 09 de noviembre de 2007 a las 10:00 AM,. Encontrándose en fase de otorgar la palabra al representante Fiscal para el derecho a réplica, en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal oído lo expuesto por las partes acuerda SUSPENDER el presente juicio para su CONTINUACION el día 9 de Noviembre de 2007 a las 10:00AM.

El día 9 de Noviembre se continua con el acto en fase del derecho a replica, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. VON RUIZ quien hizo uso de la palabra. Se le concede el derecho de palabra al representante de la Victima ABG. V.M. quien procedió a explanar los fundamentos de su derecho a replica. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.D.C., quien ejercicio su derecho a contrarréplica. Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Victima ciudadana H.R.M. quien expuso; el abogado me ha ofendido mucho como víctima y en la declaración esta todos los informes médicos que me vieron y es lo que dice la verdad. Toda la información que se recabó fue enviada al Hospital Vargas, y al Instituto Venezolano de Los Seguros sociales. Yo tengo deformidad en la mano, el informe de incapacidad que tengo es realizado después de ser evaluada. Todos los médicos me evaluaron y me dieron la incapacidad y luego la mandaron a Caracas, por eso lo pido a usted ciudadana Juez, que todo sea valorado. Pero fui remitida al C.I.C.P.C, de Caracas, por eso le pido a usted ciudadana Juez, yo me he movido y estoy incapacitada para trabajar y cobro por el Seguro Social, el informe Cubano, dijo que no podía violar el informe y allí esta todo en el expediente yo pido que haga justicia. Un medico me pregunto cuanto yo valía y le dije que la vida no tiene precio, y que era lo que yo quería, yo pido justicia, justicia, justicia, es todo. Se ratifica el precepto Constitucional así como la presunción de inocencia del acusado F.B.P. en consecuencia se le otorga el derecho de palabra quien expuso: Yo en realidad, lo único que quiero en aras de lo se ha hablado aquí es que quede reivindicado mi nombre y el de la Clínica y se haga justicia. Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, así como vistas las pruebas documentales incorporados, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que la ciudadana H.R.M.B. laboró en el Departamento de Radiología de la Policlínica Puerto la Cruz, desde el 01/03/1998 hasta el 29/06/2000.

Que la ciudadana H.R.M.B., fue diagnosticada por el Dermatólogo A.L. el día 24/08/2000 con una patología de dermatitis de contacto en la región mamaria y una dermatitis producida en los miembros superiores y cuello, producida por la luz solar, es decir erupción polimorfa a la luz, siendo referido a evaluación por medicina legal del trabajo, según informe y testimonio del Dermatólogo A.L., los cuales no fueron objeto de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, el Tribunal impuso a las partes sobre el pronunciamiento contenido en los folios 146 y siguientes, de la pieza 10, donde el Tribunal de Juicio No. 1, que conocía de la causa, en fecha 26/03/2007 consideró pertinente decidir las solicitudes de la víctima y Fiscalía Nacional sobre las sanciones del artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal para el Defensor de Confianza, indicando que previamente al inicio del juicio, el Tribunal decidiría ello, por lo que concedió la palabra a la Vindicta Pública, quien mediante el Dr. VON RUIZ, manifestó que de la lectura del acta señalada, se evidencia que efectivamente se solicitó se impongan las sanciones de ley al Defensor, debido a los múltiples diferimientos por inasistencia de la defensa, para llegar a este momento, ratificando dicha solicitud, indicando que en las dos últimas convocatorias la defensa sí justificó su inasistencia. A los mismos efectos se cedió la palabra al Acusador Privado, quien ratificó la solicitud Fiscal, indicando que la Defensa ha retardado la causa indebidamente, siendo un proceso iniciado desde el 2003, por lo que solicita se discipline a la defensa, debido a los gastos que han ocasionado tanto el acusado como el defensor; aludiendo el contenido del artículo 104 del referido Código, para que no sigan ocurriendo situaciones como esta. Seguidamente se otorga la palabra a la Defensa, tomándola el Dr. J.D.C., quien entre otras cosas manifestó que lamenta la decisión de la Juez para ese entonces, por considerarla inoportuna; refiriendo que ojalá este incidente no afecte el fondo del asunto. Que no se puede mezclar los asuntos disciplinarios con un debate oral. Que no entiende por qué se suspendió en ese entonces. Asimismo manifestó que hay diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, así como por la falta de preparación de una Fiscal para esta Audiencia. Asimismo indicó que no existe fundamentación de la Vindicta Pública para efectuar tal solicitud; que ello evidencia mala fe, por lo que se siente en estado de indefensión, ya que no señaló a cuál audiencia se refiere. De igual forma refirió que en el proceso ha habido muchas incidencias, tales como denuncias del acusador, que se esperó como dos años para la constitución del Tribunal, que se esperó un tiempo largo por decisión de la Corte sobre un recurso de apelación. Que se le debió informar detalladamente a cuál audiencia se refirió para defenderse; solicitando al Tribunal que se consideren las denuncias sin fundamentos, constitución del Tribunal y recursos de apelación. El Tribunal oída las exposiciones de las partes, considera conveniente no constituir con este punto previo un motivo que sirva para no continuar con el acto, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva emitir pronunciamiento como punto previo en la decisión.

Ahora bien, llegada esa oportunidad, este Tribunal considera conveniente señalar acerca de la participación del Abogado J.D.C., quien actúa en este proceso no solo como Defensor de Confianza del acusado F.B., sino como miembro del sistema de justicia, tal como lo señala el contenido del último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente, la cual fue recibida en este Despacho el 16/04/2007 procedente del Tribunal de Juicio N. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, instancia que en fecha 26/03/2007 consideró pertinente decidir las solicitudes de la víctima y Fiscalía Nacional sobre las sanciones del artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal para el Defensor de Confianza, en la oportunidad de iniciar el debate oral y público, por imputársele a la Defensa conductas reiteradas para la no realización del acto de Juicio Oral y Público, entre los que se destacan la inasistencia en algunas oportunidades a los actos convocados por el Tribunal; por otra parte y así lo reconoce el Tribunal en ocasiones pasadas existieron fallas a nivel del sistema de alguacilazgo al no consignar las resultas de las notificaciones que permitieran a los Despachos que conocían de la causa, tener la certeza acerca de la notificación o no del Defensor; no es menos cierto que en materia de notificaciones nuestro legislador se ha adecuado a las corrientes de vanguardia, determinando el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, en sana interpretación de las normas correspondientes, que las notificaciones de las partes se podrán realizar por cualquier vía lícita y expedita que garantice la realización del fin del acto que fue fijado, mas aún como es el caso en este Circuito Judicial donde se disponen de medios informativos de taquillas de consultas y sala de autoconsulta sistematizada, a través de los cuales los profesionales del derecho que ejercen en este ámbito judicial, utilizan diligentemente cuando en ellos está el ánimo de procurar las realización de los actos; caso contrario, cuando no es ese el ánimo, entonces lógicamente queda aferrarse a la formalidad de la notificación tradicional con la recepción de la Boleta que al efecto les ha sido librada, con la consecuente dilación que ello a conciencia de la parte que así actúa genera en el proceso; es necesario no olvidar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como el instrumento que es este proceso para que se realice la justicia, como el imperativo a que esa justicia como valor superior del Estado que hoy presumimos y de la actuación de quienes tenemos el honor de formar parte del sistema de justicia, no se subordine a formalidades no esenciales para su consecución. Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal, que durante lo largo del devenir de este proceso, se cuentan también inasistencias imputables a la representación Fiscal; así como al acusado a quien fue necesario, una vez recibida la causa en este Despacho, imponer Medidas Cautelares con presentaciones cada ocho días que garantizaran su comparecencia a los actos, sumado estos factores a incidencias surgidas por inhibiciones, recusaciones y denuncias en contra de los Jueces a quienes les tocó conocer de la presente causa, aunado a recursos que como el que produjo la nulidad de las actuaciones, fueron factores que en suma contribuyeron a extender en el tiempo la materialización del debate oral y público, razones por las cuales quien hoy decide, considera que una vez alcanzado como ha sido el fin que dio origen a la solicitud, en vista de las circunstancias ocurridas, y alcanzado como ha sido el fin que dio origen a su interposición, con la materialización del acto Juicio Oral y Público, es por lo que al no estar acreditados los supuestos previstos en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente en esta oportunidad imponer las sanciones allí previstas.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, asienta lo siguiente:

El delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL por el cual la Fiscalía del Ministerio Público y acusador privado presentaron acusación en contra del ciudadano F.B.P., a quien atribuyen la condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Puerto La Cruz, C.A y Representante Legal por Estatutos de la mencionada Empresa, se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, el cual dispone:

“Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

  1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.

  2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

  3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

  4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

Es un principio del Derecho Penal admitido moderna y universalmente que las personas jurídicas no responden penalmente, por eso la de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la norma en comento al aclarar los alcances de sus preceptos en relación al sujeto activo, dispone lo siguiente:

…Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente del empleador .

El Sujeto pasivo es igualmente determinado, con una cualidad especifica, que no es otra, que la del trabajador expuesto a la condición de peligro que le ocasionó la incapacidad.

Es menester advertir que la mentada Ley fue derogada según Gaceta Oficial N. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, correspondiendo actualmente la norma, al artículo 131 que al efecto señala:

Sanciones Penales por Muerte o Lesión del Trabajador o de la Trabajadora.

En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias ias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

1. La Discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) años a nueve (9) años de prisión.

2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.

3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.

4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) años de prisión.

5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.

6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o d e la trabajadora para realizar actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión…

Ahora bien, la responsabilidad derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional u ocupacional, con base en cualquier fundamento normativo, requiere como presupuesto necesario para su procedencia, la relación de causalidad entre la afección o daño sufrido por el trabajador y las causas que le dieron origen, las cuales deben estar necesariamente asociadas al trabajo realizado por el trabajador accidentado o enfermo.

Esta relación de causalidad, es el presupuesto fundamental para determinar en primer lugar la existencia de un accidente o enfermedad profesional u ocupacional y por vía de consecuencia establecer la responsabilidad de su agente causal. Por tal motivo, representa una exigencia previa a cualquier análisis sobre un infortunio laboral, deliberar sobre la existencia o no de la citada relación de causalidad.

La causa, concausa y complicación, están indisolublemente ligadas al análisis de la existencia o no de una relación de causalidad ante la ocurrencia de un accidente o aparición de una enfermedad, porque contribuyen a determinar en que medidas las circunstancias acaecidas en torno a un infortunio, tales como: actividades o tareas realizadas por el trabajador, condiciones del medio ambiente del trabajo, hecho de un tercero, hecho fortuito, enfermedad preexistente y hábitos de vida , entre otros han incidido de manera determinante, en la ocurrencia del accidente o la aparición de la enfermedad, hasta considerar posible que haya sido capaz de producir el daño aducido, si lo hubiere.

Antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas, es necesario señalar que en el presente proceso penal, se pronunció la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de julio de 2004, mediante la cual declaró LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones comprendidas a partir del auto de admisión de la querella de fecha 23 de enero de 2001, hasta las practicadas el día 06 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:

“…2) En fecha 23 de Enero de 2001, fue admitida la querella incoada, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y la notificación de las partes. (Consta en autos las boletas libradas.

3) El día 26 de Marzo de 2001, fue librada la orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, donde ordenó practicar una serie de actuaciones

4).- Del folio 109 en adelante cursan una serie de actuaciones practicadas, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes 1) acta de entrevista a la ciudadana H.M.; 2) Acta Policial levantada con motivo del Allanamiento realizado en el Área De Radiología de la Policlínica Puerto La Cruz, de fecha 30/03/2001; 3) Inspección Ocular N° 250 de fecha 30/03/2001; 4) Acta de Entrevista de fecha 03/04/2001, levantada a la ciudadana S.C.C.; 5) Acta de entrevista a la ciudadana L.J.A.; 6) Evaluación Psiquiatrita, realizada por el Dr. J.T., a la ciudadana H.M.; 7) Acta de entrevista realizada al ciudadano J.L.A.; 8) Acta de entrevista realizada al ciudadano Meza Velásquez Fernando; 9) Acta de entrevista realizada a la ciudadana D.A.H.: 10) Oficio N. 2914, de fecha 02/05/2001, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contentivo del resultado del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana H.M.; 11) Comunicación de fecha 07/05/2001, emanada de la Gerencia Administrativa de la Empresa Policlínica Puerto La Cruz, con el cual remiten en copia fotostática del certificado médico de la ciudadana H.M.; y del oficio N. 066 emanado del Ministerio de Salud y desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui; 12) Acta d e Entrevista de fecha 08 de Mayo de 2001, realizada a la ciudadana M.B.A.; 13) En copia certificada oficio N° 0205 de fecha 01 de Noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Caracas, dirigido a la Empresa Policlínica Puerto La Cruz, donde le es informado el resultado del estudio de Radio seguridad practicado en el área de radiodiagnóstico Médico de esa Clínica; donde se presenta como conclusiones que “debe considerarse a esta paciente como personal ocupacionalmente expuesta al riesgo” (negrillas de esta Corte), y Acta de Inspección y recomendaciones; 14) Acta de entrevista realizada a la ciudadana E.C.S.; 15) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana L.S.L.; 16) Copia certificada del oficio 050 de fecha 13/10/2000, donde se ordena el cierre del servicio de Radiodiagnóstico de la Empresa Policlínica Puerto la Cruz; 17 Informe Medico en copia certificada de fecha 05/12/2000; donde se deja constancia que la enfermedad que padece la ciudadana H.M., es consecuencia de su trabajo; 18) Informe cursante a los folios 195, 196 y 197 de la primera pieza de esta causa, donde como conclusiones recomiendan el cierre del Servicio de Radiodiagnóstico de la Policlínica Puerto La Cruz, por incumplimiento de las normas para su funcionamiento; 19) Estudio Anatomopatológico de muestra de piel de la ciudadana H.M.; 20) Formato de Evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana H.M. en original

5) En fecha 06 de Agosto de 2001, mediante oficio N° FMP/22N/480-01, la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicita le sea remitido el expediente N° 898, la cual le es devuelta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en fecha 09 de Octubre de 2001, mediante oficio N° FMP/627-01

6) Reconocimiento Médico Legal N° 136-12763-01, de fecha 08 de Noviembre de 2001, practicado a la ciudadana H.M., por la Dirección Nacional de Medicina Legal del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial

7) En fecha 16 de Noviembre de 2001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado libra Boleta de Notificación al ciudadano F.B.P., donde le informa sobre la causa que sigue esa Fiscalía y le informa que ha sido individualizado como imputado. (La misma fue firmada por el imputado)

8) En fecha 16 de Noviembre de 2001, mediante oficio N° 6-1164, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, solicita al Tribunal de Control la designación y juramentación de los Abogados de Confianza del ciudadano F.B.P., quien compareció a esa Fiscalía acompañado por los Abogados F.A., S.A. y L.G.. En esa misma fecha se libró boleta de citación al citado imputado para rendir declaración como imputado, que aparece firmada como recibida de esa misma fecha a las 11:30 a.m

9) Corre inserto a los folios 116 al folio 122 informe del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. Enrique Agüero Gorrín, en su carácter del citado Instituto y el Dr. A.T.A.L., donde se explana como conclusión, que la Policlínica Puerto La Cruz, violó Flagrantemente las disposiciones relativas a condiciones y medio ambiente de trabajo y las medidas de seguridad e higiene laboral; y que a consecuencia de dichas violaciones la trabajadora H.R.M.B., padece una enfermedad laboral

10) En fecha 06 de Diciembre de 2001, se libró boleta de citación al ciudadano F.B., por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para rendir declaración el día 13-12-2001, a las 9:30 a.m

“…Al revisar las actas que integran la presente causa, se observa al folio 66 de la pieza N° 01 del expediente principal, cursa auto de admisión de la querella, en la cual se ordena notificar de la misma a las partes, incluyendo al ciudadano F.B.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, Policlínica Puerto La Cruz, de lo que se infiere que desde el inicio de la investigación estuvo dirigida contra una persona claramente identificada, por tanto debió informársele de la querella en su contra, dársele la condición de imputado y consecuencialmente el derecho de acceder a la investigación a fin de ser oído por el ministerio Público, como órgano encargado de la investigación penal, máxime cuando la orden de inicio de la investigación cursante al folio 107 de la misma pieza, claramente señala que aparece como denunciado la referida Policlínica en la persona del Dr. F.B., de manera que debió darle noticia de la investigación, lo cual al no haberlo hecho se le violó la garantía al debido proceso, concretado en el derecho a la defensa, a ser oído y a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga.

“…De tal suerte, que siendo estos derechos atinentes a la intervención del imputado y habida cuenta que las diligencias desde la admisión de la querella el día 26 de Marzo de 2001, hasta el día 06 de Diciembre, fecha en la que se le informa y cita para que rinda declaración, como imputado en la presente causa, la investigación cursó sin su presencia, en consecuencia, se subsume en las previsiones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 191 ejusdem, en el entendido de que esas diligencias de investigación fueron realizadas con inobservancia de las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, afecta directamente el derecho a la defensa del ciudadano F.B.P., en su condición de Presidente de la Policlínica Puerto La Cruz, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de las mismas. Así se decide.

….Consecuencialmente, este Tribunal colegiado converge en declarar la nulidad absoluta de las actuaciones comprendidas a partir del auto de admisión de la querella de fecha 23 de enero de 2001, hasta las practicadas hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le citó al ciudadano Dr. F.B.P. en su condición de Presidente de la Policlínica Puerto La Cruz, toda vez que las mismas fueron practicadas con inobservancia del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa del imputado, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que no conoció de la existencia de las mismas, por ende no tuvo acceso a la investigación, no fue informado de los cargos por los cuales se le investigaba, por vía de consecuencia tampoco fue oído, lo cual se ajusta a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando solo su validez la orden de inicio de la investigación, la que fue dictada como producto de la admisión de la querella por tratarse de un delito de acción pública, siendo que el acto que la origina también es válido…

(sic, folio 181 al 201 pieza 5)

De la trascripción supra señalada, se evidencia que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad absoluta de las actuaciones comprendidas desde el 23 de enero de 2001, fecha de la admisión de la querella, hasta el día 06 de Diciembre de 2001, fecha en la cual se le citó al ciudadano Dr. F.B.P., siendo algunas de éstas, realizadas en el año 2000, pero incorporadas al proceso por la Representación Fiscal durante el lapso de nulidad, lo que se evidencia a partir del folio 109 de la primera pieza, hasta la Boleta de Notificación de fecha 06 de Diciembre de 2001, exclusive, dirigida al ciudadano F.B.P., que cursa al folio 130 de la segunda pieza, dentro de las cuales cabe destacar: 1) acta de entrevista a la ciudadana H.M.; 2) Acta Policial levantada con motivo del Allanamiento realizado en el Área De Radiología de la Policlínica Puerto La Cruz, de fecha 30/03/2001; 3) Inspección Ocular N° 250 de fecha 30/03/2001; 4) Acta de Entrevista de fecha 03/04/2001, levantada a la ciudadana S.C.C.; 5) Acta de entrevista a la ciudadana L.J.A.; 6) Evaluación Psiquiatrita, realizada por el Dr. J.T., a la ciudadana H.M.; 7) Acta de entrevista realizada al ciudadano J.L.A.; 8) Acta de entrevista realizada al ciudadano Meza Velásquez Fernando; 9) Acta de entrevista realizada a la ciudadana D.A.H.: 10) Oficio N. 2914, de fecha 02/05/2001, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contentivo del resultado del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana H.M.; 11) Comunicación de fecha 07/05/2001, emanada de la Gerencia Administrativa de la Empresa Policlínica Puerto La Cruz, con el cual remiten en copia fotostática del certificado médico de la ciudadana H.M.; y del oficio N. 066 emanado del Ministerio de Salud y desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui; 12) Acta de Entrevista de fecha 08 de Mayo de 2001, realizada a la ciudadana M.B.A.; 13) En copia certificada oficio N° 0205 de fecha 01 de Noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Caracas, dirigido a la Empresa Policlínica Puerto La Cruz, donde le es informado el resultado del estudio de Radio seguridad practicado en el área de radiodiagnóstico Médico de esa Clínica; donde se presenta como conclusiones que “debe considerarse a esta paciente como personal ocupacionalmente expuesta al riesgo” (negrillas de esta Corte), y Acta de Inspección y recomendaciones; 14) Acta de entrevista realizada a la ciudadana E.C.S.; 15) Acta de entrevista realizada a la ciudadana L.S.L.; 16) Copia certificada del oficio 050 de fecha 13/10/2000, donde se ordena el cierre del servicio de Radiodiagnóstico de la Empresa Policlínica Puerto la Cruz; 17 Informe Medico en copia certificada de fecha 05/12/2000; donde se deja constancia que la enfermedad que padece la ciudadana H.M., es consecuencia de su trabajo; 18) Informe cursante a los folios 195, 196 y 197 de la primera pieza de esta causa, donde como conclusiones recomiendan el cierre del Servicio de Radiodiagnóstico de la Policlínica Puerto La Cruz, por incumplimiento de las normas para su funcionamiento; 19) Estudio Anatomopatológico de muestra de piel de la ciudadana H.M.; 20) Formato de Evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana H.M.. 21) Oficio N° FMP/22N/480-01, donde la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicita le sea remitido el expediente N° 898, la cual le es devuelta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en fecha 09 de Octubre de 2001. 22) Oficio N° FMP/627-01; 23) Reconocimiento Médico Legal N° 136-12763-01, de fecha 08 de Noviembre de 2001, practicado a la ciudadana H.M., por la Dirección Nacional de Medicina Legal del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 24) Informe del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. Enrique Agüero Gorrín y el Dr. A.T.A.L..

De estas pruebas, a solicitud del representante Fiscal y Apoderado de la víctima, fueron incorporadas al Juicio las siguientes: INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA DRA. M.L. adscrito al Servicio de Dermatología del hospital Vargas de Caracas, donde se señala como diagnostico de admisión: Radiodermitis Vs. Erupción Polimorfa a la luz –Queratosis ACT. cursante al folio 84 de la pieza Nº 2. INFORME MEDICO, SUSCRITO POR EL DR. H.L.F. adscrito al servicio de Traumatología del Hospital Dr. C.R. del institutoV. de los Seguros Sociales, folio Nº 64 de la pieza II. COPIA CERTIFICADA DEL INFORME TECNICO, EMANADO POR LA COORDINACIÓN DE S.A.D.S. de fecha 28-09-2000, y suscrito por el inspector de saludA. TSU. L.M.. Folio 195 al 201 pieza I. COPIA CERTIFICADA EN FECHA 22/08/2001 DEL INFORME CONTENIDO EN LA COMUNICACIÓN Nº DGSP CSA050 DE FECHA 13/10/2000 SUSCRITO POR LA INGENIERO EDGA SERRANO de Guerra. Folio 35 de la pieza Nº II. COPIA CERTIFICADA (en fecha 22/08/2001) DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN SANITARIA DE FECHA 30-10-2000, EFECTUADA POR LOS FUNCIONARIOS EDGA DE GUERRA C.G. y L.M. adscritos a la Dirección de Ingeniería sanitaria. COPIA CERTIFICADA EN FECHA 22/08/2001 DEL INFORME NOV2000 CORRESPONDIENTE A LA EVALUACIÓN REALIZADA EN LA POLI CLÍNICA PUERTO LA CRUZ, SUSCRITO POR LA INGENIERO C.G. Jefe del Departamento de Radio física Sanitaria. Pieza II, folio 26. INFORME CONTENIDO EN OFICIO Nº 020 DE FECHA 01-11-2000 SUSCRITO POR EL CIUDADANO F.H.Q., a la Dirección de medicina del trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folios 156 al 161 de la pieza I. COPIA CERTIFICADA DE INFORME ESPECIAL. SUSCRITO POR LA INSPECTORA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL IVSS, AYOLEIDA RODRÍGUEZ. Folios 162 al 166 Pieza 1. COPIA CERTIFICADA DEL INFORME CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 066 DE FECHA 06-11-2000, SUSCRITO POR LA ING. EDGA SERRANO y Dra. A.M.Z., .- Folio 28 y 29 de la pieza II. . Oficio de fecha 23 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. J.A.D. deC.S. deC.S.. .- folio 18 Pieza 2. CONSTANCIA MEDICA EXPEDIDA EL 25 DE DICIEMBRE de 2000, suscrita por el director del hospital C.R. delI.V. de los Seguros Sociales, que riela al Folio.- 75 pieza Nº 2. INFORME ORIGINAL DEL INSTITUTO ANATOMOPALOGICO, SUSCRITO POR EL ANATOMOPATOLOGO E.S.G., de fecha 21/08/2000, Folio 210 de la pieza Nº 1. INFORME CONTENIDO EN AL HOJA DE REFERENCIA DE LA DRA. M.B., folio 58 pieza 2. INFORME MEDICO DE FECHA 05-12-2000, SUSCRITO POR LA MEDICO M.B., - cursante a los folios 39 y 40 de la pieza numero 2. INFORME DE EVOLUCIÓN DE PACIENTE SUSCRITO POR LA DRA. M.L. adscrita la Departamento de Dermatología del Hospital Vargas, Pieza Nº 2 folio 38. - COPIA CERTIFICADA DEL INFORME CONTENIDO EN EL OFICIO Nª 048, DE FECHA 10-10-2000, SUSCRITO POR LA INGENIERO E.S., folios 41 y 42 pieza Nº 2. COPIA CERTIFICADA DE INFORME CONTENTIVO DE LA INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE RADIO FÍSICA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, - FOLIO 26 y 27 pieza 2. EVIDENCIA FISICA: QUE CONSISTE EN UNA PLACA RADIOAGRAFICA, consignada por el Acusador Privado el 22/11/2001, cursante al folio 111 y 112 Pieza 2. INFORME MEDICO DE LA UNIDAD DE DERMATOLOGIA DEL HOSPITAL VARGAS, suscrito por los dermatólogos J. piquero y M.E.L.. folio 84 pieza II, reservándose este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de su valoración o no, en la presente decisión; llegada esa oportunidad y verificado que efectivamente las mismas fueron incorporadas al proceso en el lapso de nulidad comprendido entre el 23/01/2001 y el 06/12/2001, encontrándose insertas a partir del folio 109 de la primera pieza, hasta el folio 130 de la pieza número dos, que abarca el señalo periodo, tal como reseña en orden cronológico de actuaciones la decisión parcialmente transcrita, siendo estas pruebas comunes al acusador privado. Finalmente, el legislador ha dejado claro en cualquier caso, y a efectos prácticos la prohibición de apreciar tanto a la prueba en cuya obtención o incorporación se haya vulnerado un derecho fundamental como aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior (directa o indirectamente), pues sólo de este modo se asegura que la prueba no surta efecto alguno en el proceso. Ello tiene sentido, pues si se prohíbe el uso directo de estos medios probatorios y se permitiera tolerar su aprovechamiento indirecto, constituirá una proclamación vacía de contenido efectivo, no logrando el objetivo que se persigue, proteger los derechos fundamentales, por lo que es forzosamente el deber de quien decide, no valorarlas como pruebas para fundar la presente sentencia, de conformidad con los artículos 339, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando así lo decido por la Alzada.

Realizadas estas consideraciones, este Tribunal pasa a valorar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

A.L.M., promovido por la representación Fiscal, titular de la cédula de identidad N. 2.766.000, Médico dermatólogo quien declaró en sala que como tal, en el año 2000. atendió a la Sra. H.M. por presentar lesiones en la piel, en los senos y manos, indicándole tratamiento, afirmando que las lesiones que diagnosticó la puede tener cualquier persona que vive en el trópico, que las puede sufrir cualquiera que viva en esta zona y las que observó debajo de las mamas pueden ser producidas por el clima y por el roce de la ropa, siendo su diagnostico dermatitis de contacto en la región sub mamaria y una dermatitis producida en los miembros superiores y cuello producida por la luz solar o también denominada lesión polimorfa a la luz; al testigo le fueron exhibidos los informes médicos de fecha 24/08/2000 y 04/08/2000 que riela en copia fotostática simple a los folios 45 y 52 de la primera pieza del expediente, los cuales reconoció en contenido y firma, no obstante objeción de la defensa por ser copias simples, que como dermatólogo de la zona ha tratado muchísimos pacientes con esa patología.

El testimonio de este testigo lo valora este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de lesiones de tipo dermatológicas de la víctima H.R.M.B., siendo el testigo enfático en declarar que durante el tiempo que trató a la paciente, ésta presentó dermatitis de contacto en la región mamaria y una dermatitis producida en los miembros superiores y cuello, producida por la luz solar, es decir erupción polimorfa a la luz y para tranquilidad de la paciente la refirió a Medicina del Trabajo.

En relación al ciudadano E.S.G., Médico Anatomopatologo, se observa que fue ofertado por el Ministerio Público, a los fines de deponer sobre el Estudio Anatomopatológico, Biopsia N. 0308, verificándose que este estudio Anatomopatológico de muestra de piel de la ciudadana H.M. que cursa en original al folio 210 de la primera pieza del expediente, fue anulado por la Corte de Apelaciones, siendo ello así, el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio, si el dictamen por él suscrito fue excluido del proceso por la vía de la nulidad, por lo que el solo testimonio carece de eficacia probatoria, razón por la cual este Tribunal no valora su testimonio.

E.C.S.D.G., su testimonio fue promovido a los fines de corroborar el contenido de los siguientes instrumentos: COPIA CERTIFICADA el 22/08/2001 por la Coordinación de S.A.; COPIA CERTIFICADA del INFORME CONTENIDO EN LA COMUNICACIÓN Nº DGSP CSA050 DE FECHA 13/10/2000 SUSCRITO POR LA INGENIERO EDGA SERRANO, las cuales se encuentran comprendidos dentro de los limites de nulidad decretado por la Corte de Apelaciones. Asimismo sobre la COPIA CERTIFICADA (en fecha 22/08/2001) DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN SANITARIA DE FECHA 30-10-2000, efectuada por los funcionarios EDGA DE GUERRA, C.G. y L.M. adscritos a la Dirección de Ingeniería sanitaria, la cual también se encuentra afectada por la mentada nulidad por corresponder a copia certificada en fecha 22/08/2001. Así como el denominado informe contentivo de la inspección realizada a la empresa querellada por la Dirección de S.A. delE.A., que se contrae a un oficio signado con el N-. 48 dirigido por la Coordinadora de S.A., E.C.S., a la ciudadana H.R.M.B., folio 190 de la primera pieza, por lo que siendo nulos los instrumentos sobre los cuales depone la testigo, mal puede este Tribunal otorgar valor a sus dichos.

D.M.A.H., Acta de entrevista rendida el 03/05/2002 identificada con la Cédula de Identidad No.8.205.021, juramentada, manifestó SER RADIÓLOGO Y no tener vínculo de amistad ni enemistad con las partes, manifestando entre otras cosas: “Que la Sra. Hilda era Secretaria de la Policlínica y tiene una enfermedad de la piel y ella piensa que puede ser producto de radiaciones y en vista de eso demanda a la clínica para que le repare los daños.

En relación a esta testimonial, si bien valora este testigo en cuanto a que afirmó en sala que efectivamente la victima laboró como secretaria en la Policlínica Puerto La Cruz; al comparar sus dichos con lo afirmado por la victima ciudadana H.R.M.B. quien manifestó: “…me inicie laborando … en el Departamento de Radiología como secretaria encargada de los informe médicos y ayudar a la Dra. Deisy con los pacientes mujeres … cuando tenia una paciente femenina me mandaban a ayudar…llegó mi jefa D.A. muy molesta y me dijo que me he enterado que las paredes de la Policlínica no están blindadas … le mostré la placa a la Dra. Deisy y me dijo que no me quería ver en la sala porque nos estábamos radiando … ella a raíz de ese problema que se presentó porque las paredes no estaban blindadas renunció…” , se contradice lo anterior con lo afirmado por la testigo D.A.H. cuando señala que dejó de laborar en la Policlínica porque compró una participación en otra clínica y venía la titular del cargo que ella ejercía, que la señora Hilda no le ayudaba a sostener personas, que solo entraba a la sala para preguntar algo y que como secretaria su puesto de trabajo era fuera del área de radiología, agregado que habían petos para proteger a las personas, que tiene conocimiento general de las reglas de seguridad y cree que las mismas se cumplían porque de no ser así ella no hubiese laborado en esa Clínica, que por curiosidad ordenó al Técnico J.L. tomar una placa a la pared y no determinó nada porque esos no son los mecanismos para saber si hay fuga de radiación. De este análisis concluye esta Juzgadora que con esta testimonial no se deduce certeza sobre los hechos imputados por la representación Fiscal y acusador privado en cuanto a que la enfermedad de la señora H.M.B., sea producto de radiaciones recibidas en la ejecución de sus funciones en el Departamento de Radiología de la Policlínica Puerto La Cruz, y así se declara.

J.L.A., testigo promovido por la representación Fiscal sobre acta de declaración del 02/05/2002 titular de la cédula de identidad N: 8.315.817, juramentado, manifestó no tener vínculo de amistad con las partes y solicitó ser directamente interrogado, por lo que le fueron formuladas preguntas por el representante Fiscal, Acusador Privado y Defensa.

A los fines de la valoración de esta testimonial, se observa que éste por una parte se contradice con la victima cuando señala que ésta recibía a los pacientes y no ayudaba con niños ni minusválidos, que en esos casos pasaban los familiares, que el puesto de trabajo de la señora Hilda era en la parte de afuera, en el área del pasillo. Por otra parte, en relación a la Placa manifestó que la tomó por si mismo sin que nadie se lo ordenara, en abierta contradicción con lo afirmado por la anterior testigo D.A., quien declaró en sala que le ordenó tomar la mentada placa a la pared del área de radiología; agregó que no vio que hicieran modificaciones en el área y desconoce si las paredes estaban blindadas o no por cuanto no sabe nada de eso. A estas consideraciones debe agregar este Tribunal que el testigo J.L.A., continúa prestando sus servicios en la Policlínica Puerto La Cruz, lo que aunado a las valoraciones que preceden, le afecta su condición de dependencia laboral y por ende subordinación a la representación legal de esa Institución, en interés manifiesto en las resultas de este proceso, razones por los cuales se desestima su testimonio.

L.J.A.P., testigo de la defensa, identificada con la Cédula de Identidad No. 2.799.178, juramentada, manifestó ser secretaria y no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado ni con la víctima; manifestando entre otras cosas: “Me dedico a mi trabajo, más nada”. Le fueron formuladas preguntas por la Defensa y la representación Fiscal.

Al igual que el testigo anterior, la ciudadana L.J.A.P., por una parte reconoce que la ciudadana H.M. laboró en el Departamento de Radiología de la Policlínica Puerto la Cruz y por otra parte, la testigo mantiene aún relación de dependencia laboral con la Policlínica Puerto La Cruz, no obstante a ello, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, se limitó a manifestar que solo se dedica a su trabajo el cual para el año 2000 realizo en el área de Radiología, que ocupaba el mismo puesto y sitio que la victima, tienen 11 años laborando en la Clínica y nunca ha padecido de enfermedad relacionada con rayos x, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

S.J.C.C., identificada con la Cédula de Identidad No.5.489.889, y de este domicilio y debidamente juramentada, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes, en relación a esta testigo, verifica este Tribunal que la misma fue promovida a los fines de referirse al acta de fecha 08-08-2002, quien manifestó: “Lo que puedo referir es que la Sra. Márquez trabajó en la Policlínica Puerto La Cruz, en el turno de la mañana, en el cargo de Secretaria, yo soy la Administradora, es todo”.

De la declaración de la testigo S.C.C., solo valora este Tribunal su dicho al afirmar y coincidir con los testigos D.A., J.L.A. y L.A. que la ciudadana H.M.B. laboró en la Policlínica Puerto la Cruz. Asimismo si bien de sus dichos no se deduce responsabilidad del acusado, no es menos cierto que la testigo mantiene relación de dependencia laboral con la Policlínica Puerto La Cruz, como Administradora desde hace 18 años, lo que le afecta, en criterio de quien decide, de falta de veracidad en sus dichos, relacionados con los hechos imputados por la Fiscalía y Acusador Privado, a la Institución donde ésta labora, en la persona, del ciudadano F.B., por tener interés en las resultas de este proceso.

J.C.M.L., juramentado e identificada con la Cédula de Identidad No.1.176.567, y de este domicilio, Cirujano Urólogo, siendo debidamente juramentado, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes, de amistad con el acusado por los años laborando juntos, expresando entre otras cosas: “En el momento que la Sra. Hilda laboraba en la clínica recibí una serie de quejas por los pacientes, le llamé la atención, se notificó a la Junta Directiva y se despidió”.

El testigo además de manifestar su amistad con el acusado, era para la época de los hechos socio de la Policlínica Puerto La Cruz, condición que aún mantiene según lo afirmado en sala, consistiendo su declaración en afirmar que los pacientes y las personas se quejaban del trato recibido de la Sra. H.M. y personalmente también lo irrespetó, lo que ocasionó el despido de la misma; asimismo manifestó desconocer si la victima presentaba algún tipo de enfermedad y en cuanto al sistema de blindaje afirmó que al mismo no se le hicieron modificaciones; circunstancias que llevan a esta Juzgadora a desestimar su declaración ya que si bien, por una parte no constituye prueba de la responsabilidad del acusado, por otra quedó de manifiesto su interés como socio de la Policlínica Puerto La Cruz y amigo del acusado en las resultas favorables del proceso.

BRITO ALCALA MARILY, En relación a esta testigo se observa que su testimonio fue ofertado a los fines de deponer sobre el INFORME MEDICO de fecha 05/12/2000 y HOJA DE REFERENCIA, verificándose que dichos instrumentos se encuentran incorporados por la Representación Fiscal, a los folios 39, 40 y 58 de la segunda pieza del expediente, dentro de los límites de Nulidad decretado por la corte de Apelaciones, que en decisión del 07/07/2004, estableció la “…nulidad absoluta de las actuaciones comprendidas a partir del auto de admisión de la querella de fecha 23 de enero de 2001, hasta las practicadas hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le citó al ciudadano Dr. F.B.P. en su condición de Presidente de la Policlínica Puerto La Cruz, toda vez que las mismas fueron practicadas con inobservancia del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa del imputado, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no conoció de la existencia de las mismas, por ende no tuvo acceso a la investigación…” (sic), por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a los dichos del testigo, ya que el mismo versó sobre las actuaciones practicadas por ésta y anuladas posteriormente en los términos supra señalados.

M.G.Y., promovida en relación al acta de declaración rendida por ésta el 17/07/2002, Venezolana, Administradora de Empresa titular de la cédula de identidad V.- 11.418.800, y de este domicilio, siendo debidamente juramentada, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes expuso: la señora Márquez fue secretaria de la institución medica y fue despedida de la Institución, por una falta, es todo”.

De la deposición rendida por la testigo, se observa que la misma se desempeña como Jefe de Recursos Humanos de la Policlínica Puerto La Cruz y si bien es conteste al igual que los testigos precedentes que mantienen relación de dependencia laboral con la mentada Institución, reconoce que la ciudadana H.R.M.B., laboró en la Policlínica Puerto La Cruz; no obstante, no pasa inadvertido para este Tribunal que la testigo además de la relación laboral con la Policlínica, es hija del testigo J.C.M.L., quien en su declaración manifestó ser amigo del acusado y socio de la Empresa, lo que indefectiblemente afecta la objetividad de la testigo al deponer en sala sobre los hechos que pretende probar la representación Fiscal y Acusador privado como imputables a la Policlínica Puerto La Cruz y la consecuente responsabilidad del ciudadano F.B.P., por lo que considera el Tribunal que lo procedente es no valorar sus dichos.

El testimonio de la ciudadana H.R.M.B., presunta víctima de los hechos objeto del debate, lo valora parcialmente este Tribunal, por cuanto al ser adminiculado a la deposición de los testigos que declararon en el proceso y que resultaron ser empleados de la Policlínica Puerto La Cruz, D.A.H., J.L.A.L.J.A.J.C.M. y Y.M. en cuanto a que la víctima laboró en la mentada Institución, sola circunstancia valorada de sus deposiciones; adminiculada también con la constancia de trabajo incorporada al debate y valorada en los términos supra señalados. Asimismo en cuanto al hecho de ser atendida por el Dr. Lander quien le diagnosticó Dermatitis y ordenó hacerle un estudio histológico, remitiéndola posteriormente a Medicina Institucional. En relación a las demás afirmaciones proferidas por la víctima que guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine.

DOCUMENTALES: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

(No afectadas por la Nulidad decretada por la Corte de Apelaciones)

COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA POLI CLÍNICA PUERTO LA CRUZ. Se deja constancia que dicho documento fue exhibido a las partes. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: El documento no fue correctamente incorporado para su evacuación y aparece consignado en copia simple, además no fue exhibido a las personas que lo suscriben y no debe incorporarse para su lectura y por lo tanto que la misma sea desincorporada. Acto continuo el fiscal del Ministerio Publico indica: el documento de registro es un documento público, es para su lectura, debidamente registrado, lo que deja constancia la cualidad de representante legal de la empresa, sobre el cual debe recaer las sanciones de la norma jurídica. Este Tribunal de Juicio una vez escuchado las partes observado el contendido de la promoción de pruebas y en aras de no pronunciarse al fondo acuerda ser incorporada al debate oral y público por su lectura. El Fiscal del Ministerio Publico dio lectura de forma parcial al acta constitutiva de la empresa mercantil Policlínica Puerto La Cruz, previa su exhibición al Fiscal y apoderado Judicial de la victima.

Este Tribunal, no obstante haber aceptado la incorporación por su lectura de la copia simple del Registro Mercantil de la empresa Policlínica Puerto La Cruz, C.A., reservándose su valoración para esta oportunidad, considera que no puede atribuírsele valor probatorio alguno al estimar que su admisión versó sobre la existencia o consignación a los autos de dicho instrumento en copia certificada, siendo que la prueba in comento no fue efectivamente incorporada en la forma promovida, correspondiendo efectuar el juicio de valor sobre la prueba legalmente admitida, por lo que al no ser subsanada con posterioridad su expresión documental, y habiendo sido impugnada por la defensa, este Tribunal no le otorga valor probatorio a su contenido, ya que no existe relación de identidad entre el instrumento promovido y admitid y el efectivamente incorporado al debate.

CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA CIUDADANA: H.R.M. B, folio 38 pieza 1, Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone esta prueba fue promovida a su lectura y exhibición con los expertos y testigos que fueran convocados, este documento no le fue exhibido a la persona que debió reconocer. Y se vulnera el derecho a la defensa. Se le concede le derecho de palabra al ABG . V.M., y expuso: este documento no se le exhibió a la Lic. Sonia Camero, la verdad tiene razón en que no se exhibió, pero quedó probado que la ciudadana R.M. fue empleada de la Clínica.

En cuanto a la promoción en copia simple del documento por el cual

se pretende demostrar la relación laboral de la ciudadana H.M. con la empresa Policlínica Puerto La Cruz, C.A., se observa por una parte, que la manera de promoverla no fue impugnada por la defensa del acusado, y por otra parte, a los fines de su valoración por este Tribunal se hace necesario considerar que en el proceso penal las partes podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de la Ley Penal Adjetiva, que no esten expresamente prohibidas por la Ley, siendo que las copias simples de instrumentos privados a los fines de su validez, como regla general, deben ser reconocidos o ratificados por la persona de quien emana, lo cual no sucedió en el presente caso; sin embargo, por tratarse de un sistema en el cual rige la libertad de la prueba, no habiendo sido impugnada en su promoción, y en atención a que en el desarrollo del debate se evidencio que la ciudadana H.M. efectivamente mantuvo una relación de índole laboral con la empresa Policlínica Puerto La Cruz, C. A, considera este Tribunal que la misma adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos D.A.H., J.L.A., L.A.P., S.C.C., J.C.M. y Y.M., da por demostrada la relación de trabajo o subordinación de la referida ciudadana.

INFORMES MEDICOS DE FECHA 24-08-2000, pieza Nº 1 folios 45 y 52, suscritos por médico dermatólogo A.L., donde deja constancia que la paciente presentó Dermatitis en áreas expuestas d e la piel, cara, V del cuello, antebrazos con predominio del lado derecho y Dermatitis d e contacto en regiones sub mamarias e ingle, erupción polimorfa a la luz solar y la refiere a medicina del trabajo. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: a los mismos efectos que la documental anterior la prueba fue presentada y declaro el Dr. Lander y sea incorporada a su lectura total.

En el desarrollo del debate se contó con el testimonio del médico dermatólogo A.L.M., quien suscribe estas pruebas documentales, reconociéndolas en contenido y firma, y permitió demostrar que para el mes de Agosto del año 2000 la ciudadana H.M. presentó, según su diagnóstico, dermatitis de contacto en la región submamaria y una dermatitis en los miembros superiores y cuello producida por la luz solar, o también denominada lesión polimorfa a la luz.

Adminiculada estas documentales con el testimonio del profesional médico que la suscribe, quien fue conteste en afirmar en sala que para la fecha señalada realizó evaluación médica a la paciente H.M., observándole lesiones de piel frecuentes en las personas que viven en el trópico, especialmente en esta zona, y que como dermatólogo de esta zona ha tratado a muchos pacientes con esa patología, la cual diagnosticó como dermatitis o erupción polimorfa a la luz solar, este Tribunal considera demostrada la existencia de tales lesiones bajo el tipo clínico señalado.

INFORME MEDICO DE REFERENCIA SUSCRITO POR LA MEDICO INDUSTRIAL M.M.. consignado por el querellante el 03/01/2001, Folio 53, pieza Nº 1, de fecha 04-09-2000, adscrita al servicio de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido al Servicio de Dermatología del Hospital Vargas, donde solicita evaluación y contrarreferencia en relación a la paciente H.M., Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: La Doctora que suscribe fue ofertada como testigo calificado a los efectos que el documento le fuera leído y exhibido y cursa una firma ilegible y la testigo no compareció, es por lo que solicito que la prueba no sea leída a su lectura. La Defensa de la Victima expone: ella ordena una evaluación y contra referencia, solicito que se valore a su lectura. Se procedió a dar lectura total a la prueba, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva

En relación al contenido de esta prueba documental, habida consideración a que la misma fue promovida como emanada de la Médico Industrial adscrita al servicio de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien fue promovida a los fines de ratificación del mencionado instrumento, no obstante la misma no compareció, por lo que si bien fue incorporada por su lectura al no estar comprendida dentro de las probanzas anuladas por la Corte de Apelaciones, no obstante su legalidad y valor probatorio depende de la ratificación que pudiere hacer el experto o funcionario que lo suscribe en el acto de audiencia oral y pública, en el entendido de que dicha documental no puede por si sola demostrar la circunstancia en ella expresada, siendo necesario que sea reconocido en su contenido y firma, e informe oralmente sobre ella quien la suscribe, y permitir a su vez al imputado y su defensor que puedan contradecirla, o al promovente reforzarla en su contenido, de manera que el sólo informe de referencia como prueba documental en el presente caso, carece de eficacia probatoria, por lo que este Tribunal no le otorga valor alguno.

RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, DE LA PARTE ACUSADORA PRIVADA, que no fueron objeto de nulidad por la Corte de Apelaciones:

INFORME MEDICO DEL CENTRO DE PROTECCIÒN E HIGIENE DE LAS RADIACIONES la Habana Cuba, pieza N IV, folio 97, donde se señala: Resultados de las investigaciones: Las investigaciones en nuestro país permitieron comprobar la existencia de una Dermatoheliosis Y dermatitis Rosácea grado I. Adicionalmente fue diagnosticada una Osteoporosis. Mientras que por otra parte no fueron evidenciados altos niveles de exposición a radiaciones ionizantes… Los estudios realizados a la paciente en instituciones médicas venezolanas permitieron emitir el diagnostico clínico de Queratosis Actínica – Dermatoheliosis e histológico de Erupción Polimorfa a la luz… Los estudios realizados en cuba confirman estos diagnósticos . Por otra parte de las evaluaciones realizada para determinar la magnitud de las dosis por exposición a radiaciones ionizantes a la que fue sometida la paciente …, Nos permiten concluir que las dosis recibidas por la paciente no fueron suficientemente altas como para producirle lesiones cutáneas radio inducida de carácter determinístico. (…) Los efectos determinísticos producidos por las radiaciones ionizantes son el resultados de la muerte de una cantidad suficiente de células somáticas, sin que la capacidad de producción de células del organismo logre compensar estas pedidas. Estos efectos son detectables clínicamente, por el deterioro funcional de órganos y tejidos…” .

En relación a la valoración de esta prueba, es necesario acotar que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en fecha 27/05/2003, observándose de autos que este informe fue promovido por la Representación Fiscal, en fecha 11 de junio de 2003, lo cual consta a los folios 93 al 118 de la pieza N. 4 del expediente, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que le faculta para ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal; no obstante a ello, se evidencia del anexo que acompaña a esa promoción, oficio recibido en la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2003, (05/03/2003), mediante la cual la parte acusadora privada, acusando recibo de oficio fiscal signado ANZ-06-338 de fecha 22/02/2003, le informa sobre los resultados de las evaluaciones presuntamente realizadas en la República de Cuba, de donde se desprende que para la fecha de la presentación del acto conclusivo, la Fiscalía del Ministerio Público tenía conocimiento de la existencia de la prueba, con anterioridad a la presentación del acto conclusivo, circunstancia que no guarda relación con la vía excepcional utilizada en su promoción.

Por otra parte, si bien la parte acusadora privada promovió en su oportunidad procesal el informe de marras, no quedó demostrado en el debate oral y público que conforme al contenido de los artículos, 108, 197, 199, 201 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la prueba haya sido evacuada bajo el Control de la Fiscalía del Ministerio Público o de los órganos jurisdiccionales a las cuales les correspondió el conocimiento de la causa, sí como tampoco si el origen de la misma fue objeto de requerimiento por alguna Institución Pública Venezolana con ocasión de acuerdos o tratados validamente celebrados por nuestro país y de ser así, la misma estuviese sujeta al control y validación de institución similar en Venezuela. Aunado a ello, no compareció la persona que presuntamente la suscribe, constando en relación a ello, que solo fue ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público (folio 93 y 94 P. 4) como testigo especializado el ciudadano J.C.H. presuntamente Médico Director de la División de Investigación y Desarrollo del Centro de Protección e Higiene de las Radiaciones de la Habana, Cuba, evidenciándose en acta de audiencia preliminar que el Tribunal de Control solo admitió el informe en cuestión, tanto el ofertado por el Representante Fiscal conforme al artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como el promovido por la parte Acusadora Privada, circunstancias que llevan forzosamente a este Tribunal a no valorar como prueba el INFORME MEDICO DEL CENTRO DE PROTECCIÒN E HIGIENE DE LAS RADIACIONES la Habana Cuba y así se declara.

Al concluir estas valoraciones es necesario acotar, que la actividad probatoria debe estar encaminada a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos en la valoración de las pruebas, considera que no se encuentra plenamente comprobada, por una parte la cualidad del ciudadano F.B.P., así como la responsabilidad en la comisión del ENFERMEDAD PROFESIONAL que se encuentra tipificado en el numeral 1° del artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público y el Acusador Privado presentaron acusación en su contra, a quien se atribuyó la condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Puerto La Cruz, C.A y Representante Legal por Estatutos de la mencionada Empresa, circunstancia que no quedó acreditada en el debate, puesto que la Fiscalía del Ministerio Público para ello promovió Copia Certificada de los Estatutos y las Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias y siendo admitida en esos términos, consignó en autos copia simple de dicho instrumento el cual fue impugnado por la defensa. No quedó demostrado en el debate que la dermatitis o erupción polimorfa diagnosticada por el Dr. A.L. – diagnostico no afectado por la nulidad - a la ciudadana H.R.M.B., sean producto de radiaciones recibidas en la Policlínica Puerto La Cruz, ya que no se determinó en juicio la existencia de tales emisiones, así como tampoco, el tipo, grado o alcance de la incapacidad que esa patología pueda producir en la víctima y que pueda encuadrarse en la tipificación atribuida por la Fiscalía y Acusador Privado como una “incapacidad absoluta y permanente”; dada la insuficiencia de pruebas que legal y procesalmente permitan llegar a la certeza de la demostración del hecho imputado, no obstante haber estado siempre en el ánimo de este Despacho el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en la aplicación del derecho.

Por cuanto habiéndose declarado en el inciso anterior que no ha quedado demostrada la existencia del hecho delictual acusado, es menester señalar que no puede establecerse responsabilidad penal alguna en un hecho delictual, que para los efectos de quien decide, no ha sido demostrada su existencia, razón por la cual es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar, y de hacerlo tiene que ser dentro de las oportunidades procesales pertinentes que no constituyan violación al debido proceso y Derecho a la defensa del justiciable. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio precario, que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Asimismo, resulta obligado acotar que la impunidad es un escenario que presenta en diversos momentos o espacios de tiempo, diversos actores. Resulta atrevidamente fácil, y conveniente además, a pesar de ser parte de tales actores, situarse en la línea segura de los lapidarios y lanzar las piedras hacia quienes finalmente se hallan llamados a tomar una decisión en una causa, cuando se es consiente que no se procuró con medios jurídica y procesalmente validos la consecuencia que se pide sea declarada, por no aportar a ello los medios legales atribuidos para tal fin, o que al hacerlo se haga fuera de los limites de procedibilidad, bien por extemporáneos o por afectar derechos de rango Constitucionales y procesales en contra de quienes obran. Huelga decir que en el presente caso hubo una flagrante deficiencia de pruebas, que dejan a quien decide, garante también de la Constitución y las Leyes, en la única posibilidad de ante tal traza proferir una sentencia absolutoria.

Una vez llegado el momento de proferir la sentencia y tal como ha quedado precedentemente señalado, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la responsabilidad del ciudadano F.B.P. en los hechos acusados, debiéndose declarar en consecuencia su ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.B.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.426., de estado civil casado, natural de M.N., Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Médico Cirujano General, hijo de F.B.D. (v) y M.L.P. deB., domiciliado al Final de la Av. Principal de Lechería del Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalía del Ministerio Público y la parte acusadora privada atribuyeron la responsabilidad en el delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de los hechos, como representante Legal de Empresa Policlínica Puerto La Cruz, en razón de las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que conducen a esta juzgadora a determinar que en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios para condenar al mentado ciudadano, tal como lo ha dicho reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de los Magistrados DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en cuanto a la importancia de contar con suficientes elementos probatorios necesarios para condenar. En consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad procesal al ciudadano F.B.P.. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas al Representante Fiscal, por cuanto el mismo ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley y el acusador privado actuó con fundamento a la legitimidad como presunta victima conforme a los derechos que a éste le asiste de acuerdo a lo dispuesto el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres (3:00) de la tarde.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese, ya las partes están notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA,

DRA. A.G.

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