Decisión nº 301-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Julio de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

CAUSA: 1C-1854-06.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.Y.R.

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 10: ABOG. MARIUEL GODOY

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE

VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

SECRETARIO: ABOG. A.U.

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de J.d.D.M.S., siendo las 11:30 horas de la mañana, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, en virtud de la solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. J.P.A., mediante escrito de fecha 23 de Febrero del presente año, presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en relación a los adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presentes la Juez MGS. N.C.P., el Secretario ABOG. A.U., la Fiscalía Especializada 37° ABOG. B.Y.R., la Defensa Especializada 10° ABOG. MARIUEL GODOY, el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acompañado de su representante legal ciudadana MEIRA L.M. portadora de la cédula de identidad N° E-82.203.385. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 01:55 PM. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quién expuso: “Solicito al Tribunal se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 07.02.06, mediante el cual el adolescente se comprometió a consignar la c.d.e.s actualizada y se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada 10° ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “solicito sea homologado el preacuerdo efectuado por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público en fecha 07.02.06, el cual se encuentra inserto en el folio seis de la presente causa; por cuanto esta juzgadora puede constatar que se ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones pautadas en el referido preacuerdo; ya que riela al folio N° 28 declaración efectuada por la víctima donde consta que el adolescente no ha tenido comunicación alguna con la adolescente M.V.A., y aunado a ello en este mismo acto hago entrega de la c.d.e. correspondiente al adolescente que represento en este acto, la cual es expedida por la Unidad Educativa J.A.C.d.M.S.F.E.B.. Por todo lo antes expuesto solicito se homologue el presente acuerdo y se dicte el Sobreseimiento de la presente causa, así mismo solicito copia del acta, es todo”. La Juez Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificados de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). La Juez procedió a imponer al precitado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los mismos. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los Adolescentes Imputados el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se les acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Sí entendía, el Tribunal impone y lee a cada uno de los adolescentes el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el Adolescente Imputado que esa era su firma y que estaba conforme con el acuerdo y con el cierre de la causa. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista de la víctima la cual corre inserta en las actas que conforman la presente causa, donde ha manifestado que efectivamente el Adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, así mismo verificada el cumplimiento de las otras obligaciones tales como la C.d.E. correspondiente, esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones, es todo”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializa.T.S. con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Defensa Especializada, y los Adolescentes Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 07.02.06, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” Ejusdem, el cual se resolverá en auto por separado. TERCERO: Se Decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 02:20 de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.P.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. B.Y.R.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABOG. MARIUEL GODOY

EL IMPUTADO ADOLESCENTE

Y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

MEIRA L.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

CAUSA N° 1C-1854-06

NCP/liz

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 10 de julio de 2006

196° y 147°

RESOLUCION N° 301 -06 CAUSA N° 1C-1854.06

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I

Vista la Audiencia realizada en fecha 06.07.06, en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. B.Y.R., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que los adolescentes han dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones de pago y de otra índole que fueron pactadas, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.

III

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad Nº 20.582.119, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto fueron cumplidas todas las obligaciones; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

MGS. N.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG. A.U.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 301-06.

EL SECRETARIO

ABOG. A.U.

Causa 1C-1854.06

NCP/lc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR