Sentencia nº RH.000398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000326

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio de indemnización por daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A. y CONFITERÍA R.D.M. C.A., representada judicialmente por los abogados V.O.G., S.M.U.C. y J.R.Y., en contra de las sociedades mercantiles KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. y CADBURY ADAMS C.A., representada por los abogados L.O.V. y J.D.M.B., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 21 de febrero de 2013, en la que declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 (sic) de agosto de 2012, por el abogado J.G.R., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre bienes propiedad de la demandada y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de que las sociedades KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., y CADBURY ADAMS, C.A., mantenga la venta y la distribución en los segmentos bajos de los estados Carabobo y Cojedes, por medio de las empresas Comercializadora Central Valencia C.A. y Confitería R.d.M. C.A., con despachos oportunos de los pedidos para la reventa y la distribución, en los mismos términos en que se ejecutaron los contratos bilaterales de distribución; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.-

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Contra la preindicada providencia el 28 de febrero de 2013, la abogada L.O.V., co-apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

El 5 de marzo de 2013, el abogado V.O.G., co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en el que solicitó se declarara inadmisible el recurso de casación, fundamentando su petición en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia de esta Sala N° 352 del 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: D.R.M. contra A.D.G..

El 13 de marzo de 2013, el referido profesional del derecho insistió en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación y adujo que “…la defensa es temeraria porque busca retardar que las actuaciones (pieza cautelar) bajen al tribunal del primer nivel de jurisdicción para que la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia no se cumpla de manera inmediata, (tutela cautelar efectiva)…”.

El 21 de marzo de 2013, el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de casación con base en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en la mencionada sentencia N° 352 del 11 de mayo de 2007.

El 11 de abril de 2013, el abogado J.D.M.B., co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de hecho en el que adujo que la decisión recurrida es una interlocutoria con fuerza de definitiva que modificó la decisión de primera instancia y que, en consecuencia, debe tener acceso inmediato a sede casacional, de acuerdo con lo decidido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 407 del 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso: Operadora Colona, C.A. contra J.L.d.A. y otros.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se dio cuenta en Sala el 28 de mayo de 2013, pasándose a dictar la decisión correspondiente bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

En el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia revocó la decisión interlocutoria apelada dictada por el a quo que había negado las medidas cautelares solicitadas, y repuso la causa al estado de que éste último las decretara, por cuanto, en su criterio, sí fueron acreditados los extremos de ley para su concesión, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem es una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin a la incidencia de medidas, ya que al haber sido ordenado por el juez superior el decreto de las mismas, originariamente negadas por el juzgado a quo, corresponderá al juzgado de primera instancia acordarlas con base en lo sentenciado por el juzgado superior, pudiendo la parte contra quien obren tales medidas, oponerse en su oportunidad legal, debiendo tramitarse la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se producirá decisión que podrá ser impugnada a través del recurso de apelación.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 352 del 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: D.R.M. contra A.D.G., asentó:

Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso D.E.S.B. contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos N.M.C.A. y J.P.M.M., relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: D.J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 eiusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 eiusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.

El fallo citado vino a cambiar el criterio que imperaba hasta el momento en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra aquellas decisiones como la recurrida en el presente caso, es decir, que hayan declarado con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenado decretar las medidas cautelares, y que por ende, revocan la que negó las cautelas en la instancia inferior, dejando claramente establecido la inadmisibilidad del recurso contra este tipo de providencias por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación.

Desde entonces dicho criterio ha sido citado en varias oportunidades, por tanto, ha de considerarse razonable su conocimiento por parte del foro (Vid. Sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011).

La misma solución se ha aplicado en otras ocasiones aunque sin citar expresamente el aludido criterio jurisprudencial, como sucedió en sentencia N° 194 del 20 de abril de 2009, expediente N° 08-711, caso: M.J.Á.C. contra B.D.R.D.B., en la que se señaló:

En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: J.L.D.A. y otros, estableció lo siguiente:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(…Omissis…)

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen.

En el sub iudice, se observa que el juez de la recurrida efectivamente revocó el auto que negó las medidas preventivas que fueran solicitadas por la demandante; sin embargo, en el dispositivo del referido fallo, ― tal y como se reitera ― se ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…”, de lo cual resulta obvio que el fallo recurrido queda enmarcado dentro de las decisiones interlocutorias de reposición, las cuales en modo alguno constituyen decisiones definitivas o asimilables a ellas, por cuanto en su dispositivo no se pone fin al juicio ni se impide su continuación, es decir, las mismas no son susceptibles de ser recurridas en sede casacional de manera inmediata sino en forma refleja, en atención al principio de la concentración procesal; en tal razón, el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la decisión que en forma definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Sala, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, resulta a todas luces inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se analiza, tal como será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con base en los motivos anteriormente expuestos, el recurso de casación anunciado en el presente juicio, es a todas luces inadmisible, porque si bien la decisión de alzada revocó la de primera instancia, no puso fin a la incidencia cautelar, reponiendo la misma al estado de que el juez de primera instancia decretara las medidas solicitadas, decisión contra la cual la parte demandada podrá oponerse, apelar y eventualmente ejercer el recurso extraordinario de casación, todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

En adición a lo anterior, la Sala observa:

La conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si proviene de las partes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede –y debe- ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en juicio, en Peyrano, J y Acosta D, Valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 27).

De modo pues que los jueces están obligados, conforme a la ley, a no obviar la valoración de la conducta procesal tanto de las partes como de los terceros, así como la de sus abogados asistentes o apoderados, de allí el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).

La importancia de ello es tal, que la omisión de dicho deber, constituye causal de suspensión del juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, cardinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.

No puede entonces esta Sala pasar por alto la censurable conducta de los abogados L.O.V. y J.D.M.B., la primera, al intentar un recurso de casación contra una sentencia interlocutoria de reposición dictada en una incidencia de medidas cautelares, siendo que este tipo providencias no encuadra en ninguno de los supuestos de sentencias recurribles en casación previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Y el segundo, por ejercer recurso de hecho contra la negativa del juez superior en admitir el recurso de casación, no obstante la contundencia de la declaratoria de inadmisibilidad del mismo por parte del juez de alzada, y de que dicho abogado estaba en conocimiento del cambio de criterio jurisprudencial sentado por esta en sentencia N° 352 del 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: D.R.M. contra A.D.G., por haber sido citado dicho fallo por el juez superior en su decisión así como por haberlo alegado su adversario en los escritos previos a la interposición del recurso de hecho, sentencia ésta cuyo texto íntegro riela a los folios 325 al 339 del cuaderno separado de medidas.

En este sentido, es preciso señalar que antes de ejercer un recurso o formular cualquier planteamiento, es responsabilidad del abogado estudiar su viabilidad, lo cual supone cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumple con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.

En este sentido, los abogados de la parte demandada asumieron una conducta procesal censurable al ejercer tanto el recurso de casación, como el de hecho, a sabiendas de su falta de fundamento legal y no obstante el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 352 del 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: D.R.M. contra A.D.G., el cual no podían ignorar con arreglo a una pauta mínima de razonabilidad, dada su importancia y lo reiterado del mismo, además que, como se dijo antes, fue el utilizado por el sentenciador de alzada para declarar inadmisible el recurso de casación, en atención a lo alegado por su adversario en los escritos presentados el 5 y 13 de marzo de 2013, a los que se hizo referencia supra.

Es por ello que, a juicio de esta Sala, tanto el recurso de casación como el recurso de hecho ejercidos en el presente caso configuran una conducta procesal, temeraria y maliciosa, no acorde con el principio de buena fe procesal, ni con los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  1. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  2. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  3. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

  4. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  5. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (Resaltado añadido).

    Por lo que de conformidad con la norma citada y lo establecido en los artículos 17 y 316, último aparte del Código de Procedimiento Civil, esta Sala apercibe a los abogados L.O.V. y J.D.M.B., para que se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en los que les corresponda asistir o representar intereses ajenos.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior.

    Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2013-000326.-

    Nota: Publicado en su fecha a las ( )

    Secretario,

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