Sentencia nº 00096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0002

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio identificado CSCA-2009-005470 de fecha 10 de diciembre de 2009, recibido en esta Sala el 16 de diciembre de 2009, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados N.H. de RODRÍGUEZ y O.R.M. (Números 27.425 y 29.490 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.G.O.F. (cédula de identidad N° 642.667), contra la notificación signada bajo el N° GGSJ-DAP-2008-007 de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que fue adquirido como sede principal del referido servicio autónomo.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y planteó un conflicto negativo de competencia.

El 12 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, los abogados N. delC.H. de RODRÍGUEZ y O.J.R.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.G.O.F., ya identificado, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y (…) MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, “contra (...) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008” (sic), emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notificó al recurrente que tenía un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para entregar el inmueble arrendado en la “Torre Capriles”, puesto que esa propiedad fue adquirida como sede principal del referido servicio autónomo.

En dicho escrito la representación judicial del recurrente argumentó lo siguiente:

Que su representado ha sido inquilino de la “Torre Capriles” por más de once (11) años.

Que actualmente se le están violando derechos constitucionales contractuales y laborales, todo ello, a consecuencia de la compra venta de la mencionada torre, realizada en fecha 3 de enero de 2008 por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con destino al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la ciudadana F.M.C., en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de marzo de 2008, le notificó a su representado, a través de una comunicación, que en razón de la venta que hiciere Inversiones Capriles, C.A. a la República Bolivariana de Venezuela -por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- del Centro de Oficinas y Comercios Edificio Capriles, actualmente Edificio Sede del SENIAT, no procedía el retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), N° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, y reimpresa por fallas en sus originales en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 17 de Diciembre de 1999, por lo que le concedió un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando.

Señalaron los apoderados judiciales del recurrente que “(...) La Urgencia en el presente caso se debe a que restan pocos días para que se lleve a cabo la amenaza inminente de desalojo por parte del ente denunciado de violar los derechos y garantías constitucionales en la presente causa toda vez que en fecha 19 de Marzo del presente año, dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a [su] representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles por el hecho de haber sido adquirido el mencionado inmueble por el Estado con destino para el SENIAT, sin ningún tipo de procedimiento previo en el cual se hiciesen valer los derechos arrendaticios de [su] representado(…)”. (Sic). Agregado de la Sala.

Agregaron que a su mandante se le vulneró el derecho al debido proceso, cuando “(…) la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) sin procedimiento alguno, ORDENA DE MANERA IMPOSITIVA (...) en el mencionado Acto (…) efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando (…)”.

Expresaron que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tiene la obligación, como nuevo propietario del inmueble arrendado, “(…) de respetar los derechos de los inquilinos cuestión que está siendo violada por la Funcionario al pretender desalojar por la fuerza a [su] representado como también a un grupo aproximado de setenta inquilinos que se encuentran en la torre Capriles en calidad de arrendatarios (...)”. (Sic).

Esgrimieron que la parte recurrida, al ordenar la entrega material del local alquilado, conculcó el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la orden de “(…) entrega material (...) está limitada a los Jueces de la República por su competencia (…)”.

En razón de lo anterior solicitaron, “(...) fundamentado (...) en los artículos 27 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la nulidad absoluta del acto recurrido; y que como medida cautelar “(…) se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendada (sic) a [su] representado hasta tanto no sea desalojado por sentencia definitivamente firme y ejecutada por Jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derecho e igualdad procesal (…)”. De igual modo, solicitó subsidiariamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otra medida que a criterio del tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. (Sic). Agregado de la Sala.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal al que fueron remitidos los autos.

Posteriormente, por decisión de fecha 21 de mayo de 2008, ese Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y, en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estimar que “(…) la pretensión del recurrente no está dirigida a obtener la nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo emanado de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo Nacional, actos emanados del Poder Público de rango Nacional), (…)”; ello, según señaló en su fallo, con fundamento en las sentencias emanadas de esta Sala Político Administrativa, signadas con los números 1.209 de fecha 02 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre, 1.900 del 27 de octubre y 02271 de fecha 23 de noviembre, todas dictadas en el año 2004. Seguidamente, adjunto a oficio N° 730 de fecha 04 de junio de 2008, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibidas las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2008.

Por decisión N° 2008-01395 publicada el 23 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

“(...) este Órgano Jurisdiccional considera que conforme a lo planteado por el actor, la materia sobre la cual versa la causa que originó la interposición del presente recurso, pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de un acto emanado de un Servicio Autónomo, con el fin de rescindir una relación arrendaticia entre particulares (…) la cual se rigió por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así lo entendió esta Corte en sentencia N° 2008-1181 de fecha 27 de junio de 2008, (Caso: J.C.S. contra el SENIAT), en el cual se hizo referencia al artículo 10 de la mencionada Ley, el cual expresa los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los términos siguientes:

‘Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (...)’.

(... omisiss...)

En atención a lo anterior, [la] Corte no acepta la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (...) por considerar que resulta competente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).” Agregado de la Sala.

Realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 28 de septiembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la remisión del expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA

Debe este M.T. establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…)

.

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y (…) MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.O.F. “contra (...) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008” (sic), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la orden de desalojo que contra el referido ciudadano dirigiera dicho servicio autónomo en su carácter de “propietario” del inmueble arrendado. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa es la competente para conocer del conflicto planteado, al ser la cúspide de la jurisdicción administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:

Los apoderados judiciales del ciudadano J.G.O.F. ejercieron recurso de nulidad contra el acto signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le notificó al recurrente que tenía un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para entregar el inmueble arrendado en la “Torre Capriles”, puesto que esa propiedad fue adquirida como sede principal del referido servicio autónomo.

Definidas las circunstancias del caso y la pretensión del recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo establece:

...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

.

Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…

. (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de sus artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. (Véase en este mismo sentido decisión de esta Sala N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Título X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

. (Resaltado de esta Sala).

En este orden de ideas se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales estableció el conocimiento: “(...) De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (...)".

De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye el accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de “propietario” del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada, (Véase entre otras, sentencias dictadas por esta Sala, signadas con los números 00482 de fecha 22 de abril de 2009, 00582 de fecha 07 de mayo de 2009 y 01636 de fecha 11 de noviembre de 2009), por lo que ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2. Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa intentada por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.O.F., contra la notificación signada bajo el N° GGSJ-DAP-2008-0007 de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que fue adquirido como sede principal del referido servicio autónomo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00096.

La Secretaria,

S.Y.G.

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