Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala Plena
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoConflicto de competencia entre la Sala Político Administrativo y Sala de Casación Social.

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° AA10-L-2002-000016

En fecha 5 de abril de 2002, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 418 del 4 de abril de 2002, procedente de la Sala de Casación Social, adjunto al cual remite el expediente contentivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por la ciudadana W.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su propio nombre, asistida por la abogada R.L.C., adscrita a la Unidad de Familia y Menores de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9577, remisión efectuada a los fines de resolver el conflicto planteado entre las Salas de Casación Social y Político Administrativa de este Supremo Tribunal, a efectos que esta Sala Plena determine la Sala competente para, a su vez, dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 11 de la mencionada Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II ANTECEDENTES DEL CASO

La mencionada solicitud de inserción de partida de nacimiento fue presentada por la ciudadana W.R.T. ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia arriba mencionado, el cual mediante decisión de fecha 25 de enero de 2001 se declaró incompetente para conocer la causa por cuanto consideró que podían estar involucrados los intereses patrimoniales de los hermanos [menores de edad] de la solicitante y declinó su competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, remitiendo las actuaciones.

El expediente fue recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº 11, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión contenida en auto de fecha 21 de febrero de 2001, se declaró incompetente para conocer del caso, por cuanto consideró que de conformidad con la “Resolución Nº 212 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la cual se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, y siendo esta solicitud presentada por la ciudadana W.R.T., mayor de edad, según consta en autos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº XI, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Ahora bien, este último Tribunal no solicitó de oficio la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sino que con base en la argumentación antes señalada “(...) DECLINA LA COMPETENCIA, en este Procedimiento, en un Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito...” ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de la jurisdicción civil.

Sometido el expediente al procedimiento de sorteo de las causas, recae nuevamente su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 24 de abril de 2001, considerando que entre los Tribunales que presentan el conflicto negativo de competencia, no existe un superior común, decide lo siguiente: “(...) de acuerdo a la previsión del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del conflicto de competencia surgido le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que esa atribución no le ha sido conferida -de modo específico- a ninguna Sala ni a la Sala Plena...”, y ordena por tanto su remisión a la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de diciembre del año 2001, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se dicta decisión mediante la cual se declina la competencia para conocer el presente caso, en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, alegando que los derechos sucesorales de los menores D.A.T., M.A.T., Ahirais G.T. y A.W.R.T., a quienes la solicitante de autos señala como sus hermanos -y por ende como personas contra quienes puede obrar la inserción de la partida de nacimiento- podrían verse afectados.

En fecha 05 de febrero de 2002, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal recibe el expediente, da cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y mediante fallo de fecha 13 de marzo de 2002 decidió: (...) En el presente caso al estar involucrado un juzgado con competencia en materia civil y otro en materia de protección de niños y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 11 ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala de Casación Social se declara incompetente para resolver el presente conflicto por lo antes expuesto (...) No obstante, y en virtud de que la Sala Político Administrativa remitió las presentes actuaciones a esta Sala de Casación Social, quien ya declaró su incompetencia, en el dispositivo de este fallo se remitieran (sic) sus actuaciones a la Sala Plena para que resuelva el conflicto surgido entre las dos Salas de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 42 y con la parte final del artículo 83, ambos de la Ley Orgánica [de la] Corte Suprema de Justicia .”

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dilucidar el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social y proceder a determinar a cuál de las Salas que integran este máximo Tribunal, le compete el conocimiento y decisión del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 11 de la mencionada Circunscripción Judicial.

Al efecto observa lo siguiente:

De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando se esté dilucidando la competencia material o la territorial inderogable y el juez que hubiese sido declarado competente por el tribunal declinante, considerarse a su vez que carece de la competencia que se le pretende reconocer, podrá de oficio, cuando no exista un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, solicitar su regulación a este máximo Tribunal.

Ahora bien, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no señalan las Salas del Tribunal Supremo de Justicia a las cuales corresponda resolver los conflictos de competencia, siendo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus artículos 42.21 y 43, la que lo establece, siguiendo para ello un criterio de afinidad material.

En efecto, el artículo 42. 21 eiusdem, confiere la competencia a nuestro máximo Tribunal para decidir los conflictos de este tipo que se presenten entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico y el artículo 43 de la citada Ley determina:

La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20, 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

. (Negrillas de este fallo).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en su artículo 262, que crea las Salas de Casación Social y Electoral, corresponde a la primera de las nombradas, la competencia para conocer de los asuntos en materia del Trabajo, Agrario y Menores.

No obstante lo anterior, se observa que esa delimitación de las competencias de las Salas de este máximo Tribunal, contenida en las disposiciones legales ya referidas, está determinada sólo para aquellos casos en los cuales los conflictos de esta índole se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción pero no para el supuesto que pertenezcan a jurisdicciones diferentes, es decir, con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas. Esta situación de imprevisión legal que se señala, ha sido solventada por vía jurisprudencial, estableciéndose en fallos de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos, el conocimiento y decisión corresponde a la Sala de Casación Civil, toda vez que la actuación de dicha Sala se rige principalmente por normas del Derecho Procesal Civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho. (vid. sentencias de fecha 14 de marzo de 2001 y 25 de julio de 2001).

En el caso sub-examine se ha planteado por ante este Tribunal Supremo de Justicia un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 11 de la mencionada Circunscripción Judicial, es decir, tribunales que ejercen su jurisdicción sobre materias diversas, atribuidas cada una al conocimiento de distintas Salas de este Supremo Tribunal, en virtud de lo cual, en total consonancia con lo previamente analizado, se establece que corresponde regular la competencia en la presente causa a la Sala de Casación Civil. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 11 de la mencionada Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por la ciudadana W.R.T., antes identificada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 19) días del mes de marzo del año 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO JOSÉ DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA ANTONIO J. G.G.

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

ORLANDO GRAVINA ALVARADO B.E. HADAD CHIRAMO

J.E. MAYAUDÓN

La Secretaria,

OLGA DOS SANTOS

Exp. Nº AA10-L-2002-000016

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