Decisión nº 218 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintiséis (26) de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000106

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: J.A. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.554.051 y 12.440.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: W.R., M.D., TERESA SALIPANTE, ESTEFHANIE GONZÁLEZ, K.D. y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.336, 148.726, 155.397, 168.704, 158.484 y 148.258, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto del Municipio del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2012, anotado bajo el Numero: 15, Tomo 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: L.O., K.J., APALICO HERNÁNDEZ, J.G., ANDRÉS FEREIRA, JOANDRES HERNÁNDEZ y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 120.257, 168.715, 171.957, 117.294, 177.288, 56.872 y 221.985, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentaron los ciudadanos J.A. y L.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, (INSERVENCA)., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que la apelación de la sentencia versa en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar, y no está de acuerdo con dos puntos condenados, referidos a la diferencia de los sábados y domingos trabajados por los ciudadanos demandantes y los pagos y la forma del cálculo del pago de los días compensatorios condenados, ya que, en la audiencia de juicio se demostró que los trabajadores no laboraron todos los sábados y domingos que duró la relación laboral, sólo algunos y les fueron cancelados correctamente, pero que el tribunal a-quo condenó todos los sábados y domingos en el lapso que laboraron los trabajadores para la empresa. Que la forma de cálculo del salario normal que tomaron tanto el Tribunal como los actores en su libelo de demanda, no fue el correcto, ya que se evidencia de los recibos de pago que el salario normal de cada uno de ellos fue de Bs. 130,18, forma por la cual se debieron haber calculado los sábados y domingos laborados por los trabajadores y los días compensatorios. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda Presente igualmente la representación judicial de la parte demandante, adujo que la forma como le canceló la demandada a los actores fue a salario básico, y los mismos tenían que ser cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, es decir, a salario normal, por lo que el Tribunal condenó lo que debía ser. Además que los días sábados y domingos condenados se encuentran en las pruebas del expediente; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, los ciudadanos actores J.A. y L.B., alegaron que en fechas 24/11/2011 y 28/11/11, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, (INSERVEN), empresa que se dedica a la construcción de obras civiles, importación y exportación de materiales y productos propios de la construcción y de la industria en general, representada por la ciudadana M.D.L.A.H., quien obra con el carácter de COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES. Que el ciudadano J.A., desempeñaba el cargo de INSTRUMENTISTA en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., así como también en diversas oportunidades debió laborar horas extraordinarias, jornadas nocturnas, e igualmente en sus días de descanso, es decir, durante los sábados, domingos y/o feriados por requerimiento de la misma empresa, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 130,18. L.B., desempeñó el cargo de INSTRUMENTISTA en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., así como también en diversas oportunidades debió laborar horas extraordinarias, jornadas nocturnas, e igualmente en sus días de descanso, es decir, durante los sábados, domingos y/o feriados por requerimiento de la misma empresa, devengando como último salario básico diario Bs. 130,18. Que la patronal desde el momento mismo de haberlos contratado para iniciar la prestación de sus servicios les comunicó a través de la representación y coordinación de asuntos laborales que los mismos se comprometían a cancelarles ante una eventual o futura terminación de la relación de trabajo todos los beneficios concernientes a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2010- 2012) y siguientes, como son la Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Cláusula 47 y demás indemnizaciones por despido, beneficios de dicha Convención y de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, desarrollándose sus relaciones de trabajo con la patronal en un ambiente de respeto y cordialidad, así como también, con el resto del personal obrero que labora para la misma. Que la Patronal en fecha 21/05/2013 a través del COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES le informó al ciudadano J.A.d. manera individual que su relación de trabajo para la entidad de trabajo había culminado, de la misma manera al ciudadano L.B., en fecha 27/04/2013 debido a la culminación de contrato que se encontraba ejecutando la patronal, específicamente en la planta TERMOZULIA III, ubicada en la Cañada de Urdaneta en el Sector Palmarejo Viejo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; lo cual representa –a su decir- un acto totalmente ilegal, bajo y engañoso puesto que se encuentran en presencia de un despido sin justa causa, directo e injustificado. Que la patronal ha pretendido de manera dolosa simular y por ende cometer un fraude a la Ley, pues durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, se les han realizado a cada uno dos pagos por concepto de prestaciones sociales, haciéndoles pretender que son relaciones de trabajo distintas, cuando quedó demostrado que sus labores nunca se han visto interrumpidas. Que visto que sus representantes se han negado rotundamente a cancelarles cantidad de dinero alguna en relación a la diferencia de los conceptos originados a consecuencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales previstos en la normativa laboral vigente, ya que hasta la fecha la accionada sólo le ha hecho entrega de un monto en bolívares por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y que a su decir, dicho monto constituye la totalidad a cancelarles en ocasión a los conceptos originados como consecuencia de sus prestaciones y demás conceptos y beneficios laborales económicos previstos en la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de Venezuela (2010-2012), aduciendo reincidentemente que ya nada se les adeuda, lo cual es totalmente falso, ya que dicha cantidad sólo representa una parte de lo que por previsión de la ley realmente se les adeuda, razón por la cual son acreedores como consecuencia de ello de un diferencia en aplicación de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, sin que hasta la presente fecha hayan recibido respuesta oportuna sobre el particular, asumiendo dicha empresa una actitud indiferente y ostensible, pese a las múltiples gestiones amistosas para obtener un arreglo extrajudicial después de la culminación de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma de manera seguida, continua e ininterrumpida. Que se encuentran en presencia de una pretensión de naturaleza laboral cuyo objeto es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentados y amparados jurídicamente por el artículo 89 numeral 1 y 2 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en las disposiciones legislativas previstas. Así pues, reclama el ciudadano J.A.d. conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2010- 2012), la cantidad de Bs. 41.454,72, siendo que le fue cancelada por dicho concepto Bs. 32.906,73, restando a su favor Bs. 8.547,99; por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, reclama Bs. 5.362,81; vacaciones del período 2012-2014 (cláusula 43 del contrato colectivo de la construcción), Bs. 26.460,80, siendo que le fue cancelado Bs. 19. 012, 72, restando a su favor Bs. 7.448,08. Que los sábados y domingos trabajados le fueron cancelados en base al salario básico siendo lo correcto en base al salario normal promedio devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2010-2012), por lo tanto por este concepto, le corresponde la diferencia de Bs. 18.978,68. Por concepto de días compensatorios de conformidad con lo establecido en la cláusula 5, reclama Bs. 12.216,88. Por concepto de diferencia en el pago de días compensatorios de conformidad con lo establecido en la cláusula 5, del período del 21/11/2011 al 29/04/2012, Bs. 4.475,86. Cláusula 47, reclama la cancelación de 17 días de salario básico, como retraso o mora en el pago de sus prestaciones sociales; siendo el salario de Bs. 130,18 lo que multiplicado por los 17 días mencionados, se obtiene como resultado Bs. 3.381,98. Indemnización por despido Injustificado, Bs. 41.454,72. Por concepto de Paro Forzoso Bs. 4.147,04. Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 106.014, 04. El ciudadano L.B. de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2010- 2012) reclama la cantidad de Bs. 38.254,92, siendo que recibió Bs. 30.664,35, restando a su favor Bs. 7.590,57; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 4.026,62; vacaciones del período 2012-2014 (cláusula 43 del contrato colectivo de la construcción), Bs. 25.735,20, siendo que recibió Bs. 20.525,76, restando a su favor Bs. 5.209,44. Que los sábados y domingos trabajados le fueron cancelados en base al salario básico, siendo lo correcto en base al salario normal promedio devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 5, por lo tanto por este concepto, reclama la diferencia de Bs. 13.863,81. Por concepto de días compensatorios Bs. 12.995,08. Diferencia en el pago de días compensatorios de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 del período 28/11/2011 al 29/04/2012, Bs. 2.662,26. Cláusula 47 del contrato colectivo de la construcción, le corresponde la cancelación de 17 días de salario básico, como retraso o mora en el pago de sus prestaciones sociales; siendo el salario Bs. 130,18 lo que multiplicado por los 17 días mencionados, se obtiene como resultado Bs. 3.381,98. Indemnización por despido Injustificado, Bs. 38.254,92. Paro Forzoso, Bs. 3.861,13. Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 91.845,81. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que efectivamente los trabajadores prestaron servicios de manera personal, permanente y bajo subordinación para la empresa, específicamente en los Proyectos Central Termoeléctrica Ciclo Combinado TermoZ.I.; pero que en contraposición a lo indicado en el libelo de la demanda existió una segunda contratación que se dio en la obra denominada “Montaje Electrónico Planta de Agua” extensión techo de planta de agua. Que durante la relación laboral desempeñaron el cargo de “Instrumentistas”, cargo que en cuanto a las actividades a realizar y el salario devengado se asemeja al cargo de Montador adscrito a la Convención Colectiva de la Construcción. Que mantenían una Jornada Laboral de Lunes a Viernes con un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 am y las 05:00 pm, teniendo derecho a una (01) hora de descanso interjornada, siendo la jornada semanal de 40 horas semanales de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Que efectivamente el último salario básico devengado por los actores fue Bs. 130,18 diarios, salario que se evidencia de los Contratos de Trabajo suscritos con los actores y que fueron debidamente promovidos por la empresa. Que la relación laboral mantenida entre la empresa y hoy ex trabajadores fue bajo una contratación por obra determinada, siéndole aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010- 2012) para el cálculo de cada uno de los conceptos laborales. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral por culminación del contrato por obra determinada, la empresa les canceló todos sus beneficios laborales. Que con respecto al cálculo de los sábados laborados, los mismos eran cancelados debidamente con base a un recargo del 100%. Admitiendo los hechos alegados por los actores en su libelo, aduciendo como hechos nuevos, que el ciudadano J.Á., culminó la relación laboral en fecha 27 de abril de 2012, iniciándose la segunda relación laboral por obra determinada en fecha 30 de abril de 2012 y culminando de pleno derecho el 21 de mayo de 2013. Que efectivamente le fue cancelado la Prestación de Antigüedad con motivo de la relación laboral mantenida con la Empresa, equivalente a la cantidad de Bs. 32.906,73, donde por el primer contrato por obra determinada le fue cancelado Bs. 12.964,17, beneficios cuya exigibilidad se encuentra prescrita al culminar el contrato en fecha 27 de Abril de 2012 y para el segundo contrato le fue cancelado Bs. 19.942,56 al momento de al culminación de la obra en fecha 21 de Mayo de 2013. Que le fue debidamente cancelado al concepto de Vacaciones equivalente Bs. 19.012,72, donde por el primer contrato por obra determinada finalizado en fecha 27 de Abril de 2012 la empresa le canceló Bs. 8.598,32, y por el segundo contrato canceló Bs. 10.414,40 al momento de la culminación de la obra en fecha 21 de Mayo de 2013. Que el ciudadano L.B., inició la relación laboral con la Empresa en fecha 28 de Noviembre de 2011, pero a diferencia de lo sostenido por el actor la misma culminó en fecha 27 de Abril de 2012, iniciándose la segunda relación laboral por obra determinada en fecha 30 de Abril de 2012 y culminando de pleno derecho el 21 de Mayo de 2013. Que le fue cancelado lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad con motivo de la relación laboral mantenida con la empresa, equivalente a Bs. 30.664,35, donde por el primer contrato por obra determinada le fue cancelado Bs. 10.534,59, beneficios cuya exigibilidad se encuentra prescrita al culminar el contrato en fecha 27 de Abril de 2012, y Bs. 20.129, 76 al culminar el segundo contrato por obra en fecha 21 de Mayo de 2013. Que le fue efectivamente cancelado el concepto de Vacaciones equivalente a Bs. 20.525,76, donde por el primer contrato por obra determinada finalizó en fecha 27 de Abril de 2012, siendo que la Empresa canceló Bs. 10.111,36 y por el segundo contrato le canceló Bs. 10.414,40 al momento de la culminación de la obra en fecha 21 de Mayo de 2013. Rechaza que los actores hayan sostenido una única relación con la Empresa, pues al mantener una relación de trabajo bajo la contratación por obra determinada fueron suscritos tantos contratos de trabajo como obras determinadas mantuvo la Empresa, marcados con las letras “C, D, F y G” donde se evidencia la aceptación de los actores de mantener una contratación por Obra o Proyectos determinados y que al finalizar la obra finalizaría la relación laboral de pleno derecho. Niega que la intención de la partes en momento alguno fue la de tener un único contrato por tiempo indeterminado, sino que por el contrario, existieron dos contratos por obra determinada autónomos e independientes debidamente liquidados en los años 2012 y 2013. Por lo tanto, la relación contractual siempre mantuvo naturaleza eventual como consecuencia misma del tipo de Industria en que se ejecutaron dichos contratos por obra determinada. Niega por falso que los actores hayan prestado servicios para la Empresa en jornada extraordinaria y jornada nocturna, pues no es un hecho controvertido al ser alegado por los codemandantes y reconocido por la Empresa que la jornada laboral estaba comprendida entre las 07:00 am y las 05:00 pm, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras. Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente tal como exponen en su escrito libelar, pues al estar unidos con la empresa bajo una contratación por obra determinada, lo que se materializó fue una culminación de las tareas asignadas a los hoy actores en la obra “Proyectos Central Termoeléctrica Ciclo Combinado TermoZ.I.”, Montaje Electromecánico Planta de agua, extensión techo de planta de agua”, originándose la finalización de su contrato, tal como lo señala la Ley sustantiva Laboral. Niega que la empresa haya incurrido en fraude a la ley al simular la existencia de relaciones de trabajo distintas, pues al ser una empresa dedicada al desarrollo de proyectos termoeléctricos, mantenía una contratación laboral por obra determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT y con lo establecido en la RNL, donde su naturaleza no se desvirtuó por el número de contratos celebrados. Niega que adeude cantidad alguna por la relación laboral que existió con los codemandantes, pues cumplió con el debido pago de los beneficios laborales al momento de la culminación de cada uno de los contratos de trabajo por obra determinada, otorgando una primera liquidación en fecha 27 de Abril de 2012 a la culminación del Proyecto Central Termoeléctrica Ciclo Combinado TermoZ.I. y una segunda liquidación en fecha 21 de Mayo de 2013 a la culminación del Montaje Electromecánico Planta de Agua, hechos que se evidencian de las pruebas promovidas marcadas con los números “6”, “13”, “19” y “25”. Niega que los actores hayan laborado los días sábados, domingos y feriados, pues de conformidad con el contrato de trabajo suscrito por las partes y que fue promovido marcado con el número “9” y “22”, mantenían una jornada laboral de Lunes a Viernes, laborando 40 horas semanales y así fue declarado y aceptado por los codemandantes. Niega que los días sábados y domingos laborados eventualmente por los actores sean cancelados con base a un supuesto “Salario Promedio”, salario del cual no se evidencia método de cálculo, pues en tal caso los mismos debieron ser cancelados de conformidad a la LOTTT y a la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, de acuerdo al “Salario Básico”, indicado por el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, más un recargo del 100% y así lo realizó la Empresa no existiendo diferencia alguna que cancelar. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por los actores en su libelo; que la primera relación laboral se desarrolló bajo el imperio de la derogada ley laboral, por lo que la empresa sólo estaba obligada a conceder 1 día de descanso obligatorio y no 2 como lo indican del período 2011-2012 y en caso del 2012-2013, rechaza que se le adeude monto alguno por haber sido efectivamente cancelados en su oportunidad. Niega que adeude diferencia en el pago de días compensatorios que a su entender los correspondían durante el período de Noviembre 2011 a Abril de 2012, pues los ex trabajadores no mantenían dentro de su jornada laboral ordinaria actividades los días sábados y domingos y en caso tal que eventualmente fueron laborados, dicha reclamación a todas luces se encuentran prescrita. Niega que a los actores le corresponda indemnización por terminación de la relación de trabajo por un supuesto despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y trabajadores, por cuanto en la presente causa se está frente a una finalización de obra, es decir, que se configuró el principal supuesto para dar por finalizada la contratación por obra mantenida entre las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Niega la procedencia de pago del paro forzoso por cuanto en la presente causa se está ante una finalización de obra para lo cual los ex trabajadores prestaron servicios no dando cabida a un despido injustificado, pues lo que existió fue una terminación de la relación laboral de pleno derecho no teniendo la Empresa la responsabilidad de cancelar dicho concepto. Que si bien reconocen que entre los actores y la empresa, existió una prestación personal de servicios de varios contratos por obra determinada, donde el primero de los contratos fue suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2011 para J.A. y el 28 de Noviembre de 2011 para L.B., hasta el 27 de Abril de 2012, tal como indican anteriormente los actores que celebraron 2 contratos por obra determinada perfectamente diferenciables entre sí, pues las obras encomendadas eran distintas. Que aún y cuando la empresa liquidó adecuada y oportunamente cada uno de los contratos de trabajo por obra determinada, en caso que hubiera alguna diferencia, solicita de este Tribunal declare la prescripción de los derechos derivados del contrato que culminó en el mes de Abril de 2012, toda vez que hasta la fecha de interposición de la demanda ya han transcurrido en creces el año que establece la legislación laboral vigente para la referida fecha para poder reclamar cualquier diferencia derivada. Que como se evidencia en las documentales signadas con los números “6” “13” “19” y “25” que en fecha 27 de Abril de 2012 le fue pagado a los actores los beneficios legales que le correspondían a la fecha, como consecuencia de haber concluido la obra para la cual fueron contratados, es decir, “Proyectos Central Termoeléctrica Ciclo Combinado TermoZ.I.”. Que es por ello que los actores tenían hasta el día 27 de Abril del 2013, para presentar la demanda por los derechos que le hubieran correspondido en el supuesto negado que se le pagare erróneamente su liquidación de beneficio en aquella oportunidad; cosa que no hicieron, pues se verifica de autos que la demanda fue intentada en fecha 09 de agosto del 2013, habiendo transcurrido 1 año, 4 meses y 25 días desde que terminó la relación laboral que mantuvieron durante el 2012. En razón de lo anteriormente expuesto consideran que ya ha operado la prescripción de la acción con relación al contrato cuya liquidación de beneficios se realizó el día 27 de Abril de 2012 pues siendo el mismo un contrato por obra determinada, los demandantes debieron haber reclamado cualquier diferencia, dentro del año inmediatamente siguiente a la terminación de dicho contrato, independientemente que luego fuera suscrito otro contrato por obra con posterioridad, procediendo así la defensa de prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización del contrato por obra determinada. Que tal y como se evidencia la Empresa a la finalización de cada contrato liquidaba lo adeudado por concepto de sus pasivos laborales y nada le quedaba a deber el actor, por lo tanto, se le dieron a los ciudadanos J.Á. y L.B. tanto en el Proyecto Central Termoeléctrica Ciclo Combinado TermoZ.I. y posteriormente en el Montaje Electromecánico Planta de Agua, extensión de techo de planta de agua se cancelaron en la primera oportunidad la cantidad de Bs. 3464,56 y en su segunda contratación la cantidad de Bs. 37.595,43 y Bs. 37.906,47, respectivamente, por lo que nada tiene a deberles y así solicitan sea declarado por este Tribunal. Por lo anteriormente expuesto solicitan se declare con lugar la prescripción de la demanda en lo que respecta a los conceptos demandados desde noviembre 2011 a abril de 2012; se declare la validez del sistema de contrato marco de trabajo por obra determinada que fue suscrita por los ciudadanos J.Á. y L.B. y la Empresa, así como la existencia de múltiples contratos por obra determinada; y se declare sin lugar la demanda. como consecuencia del efectivo pago de la Empresa de los beneficios laborales

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos J.A. y L.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por los actores en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada le adeuda, pues la relación laboral lo fue para una obra determinada; la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, recibos de pago otorgados por la demandada al ciudadano J.Á., los cuales corren insertos del folio (06) al (88), en la pieza de pruebas, marcados con las letras de la A-1 a la A-83. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada reconoció estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que el trabajador laboró para la empresa demandada en el departamento de TERMOZULIA III desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 06 de mayo del 2012, y para el departamento AGUA DEMI desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó comprobantes de pago de prestaciones sociales otorgados por la demandada al ciudadano J.Á.. Fueron reconocidas estas documentales por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa pagó las prestaciones sociales al actor, solo resta verificar si existe alguna diferencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó recibos de pago otorgados por la demandada al ciudadano L.B.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó, comprobante de pago de prestaciones sociales otorgado por la demandada al ciudadano L.B.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pago y comprobantes de prestaciones sociales de los ciudadanos J.Á. y L.B.. Se hace inoficiosa esta valoración, toda vez que fueron reconocidas estas mismas documentales por la parte demandada, y ya se pronunció esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Desistió la parte actora de la evacuación de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa demandada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó reportes de empleos correspondientes a los ciudadanos: L.B. de fecha 28/11/2011, y del ciudadano J.Á.. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó exámenes médicos pre-empleo de los actores. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó contrato para una obra determinada de fecha 28 de noviembre de 2011, celebrado con el actor ciudadano L.B.. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrada la relación laboral existente entre las partes para una obra determinada. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó constancias de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó comprobantes de pago de prestaciones sociales, otorgados a los actores. Fueron reconocidas estas documentales por los actores en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, sólo resta determinar si se adeuda alguna diferencia por parte de la demandada, cuestión que quedará resuelta en las conclusiones de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó comunicación de terminación del montaje de Termo Z.I.. Fueron reconocidas estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciada la culminación de la primera obra para la cual fueron contratados los trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contratos marcos para una obra determinada de fecha 17 de octubre de 2012, correspondientes a los ciudadanos L.B. y J.Á., respectivamente. Fueron reconocidas estas documentales por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando evidenciada la forma de contratación de los actores de este juicio por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó contratos individuales de trabajo por obra determinada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó recibos de pago correspondientes a los ciudadanos actores. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó recibos de pago de utilidades. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó notificación de culminación de obra al ciudadano L.B.. Fue reconocida esta documental por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la fecha de culminación de la obra para la cual fue contratado el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó comunicación de terminación del montaje de Termo Z.I.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudaban). Fue negada la admisión de este medio de prueba por el Tribunal de instancia, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada desistió de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al Consorcio EIS. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al Estado Mayor Eléctrico. La parte demandada desistió de la evacuación de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Fue negada la admisión de este medio de prueba, por el Tribunal de la causa, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si resultan procedentes los motivos de apelación interpuestos por la parte demandada en el presente asunto; pasando de seguidas esta sentenciadora, tomando en cuenta la delimitación de la carga probatoria que a tales efectos se estableció, a estampar las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

El primer punto de apelación en el presente asunto se basa en a.y.v.s.l. condenado por el Tribunal A quo por concepto de diferencia de Sábados y Domingos trabajados, así como también, si los mismos fueron condenados a cancelar de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2010- 2012), es decir, a salario normal.

Así pues, se observa del material probatorio evacuado en las actas procesales, que efectivamente los sábados y domingos reclamados por los actores, fueron laborados por los mismos y no pagados; por lo que aplicando la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipulan:

Cláusula 5:

JORNADA DE TRABAJO.

…Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagaran con base a salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Para el cálculo de que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo”.

Sólo resta a esta Juzgadora verificar si efectivamente la sentencia proferida por el Tribunal aquo, condenó el pago de este concepto de acuerdo a la normativa citada; estableciendo en su sentencia:

...Por todo lo antes descrito se observa que efectivamente al haber laborado los actores los días de descanso semanales, este se debe de pagar a un salario promedio normal semanal, cuestión que no aplicó la parte demandada, pagando solamente el día de descanso trabajado a salario básico, es decir a razón de Bs. 104, 14, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados en actas por las partes involucradas en presente asunto y las cuales fueron valorados por este jurisdiciente, por tal motivo, se declara Procedente, el concepto por diferencia de días sábados y domingos; calculados a razón del salario normal devengado semana a semana por los actores, tomando en cuanto el salario básico, mas el concepto de tiempo de viaje, por haberlo recibido de forma regular y permanente, durante toda la relación laboral, y por consiguiente se detalla en los siguientes cuadros a cada uno de los demandante. Así se decide.

Entonces:

J.Á.

Período Salario pagado por la Empresa Salario normal Salario correspondiente a devengar Subtotal

21/11/2011 27/11/2011 416,56 195,26 781,04 364,48

28/11/2011 04/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84

05/12/2011 11/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84

12/12/2011 18/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84

19/12/2011 25/12/2011 208,28 240,82 481,64 273,36

26/12/2011 01/01/2012 0 218,04 0

02/01/2012 08/01/2012 416,56 240,82 963,28 546,72

09/01/2012 15/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

16/01/2012 22/01/2012 0 218,04 0

23/01/2012 29/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

30/01/2012 05/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

06/02/2012 12/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

13/02/2012 19/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

20/02/2012 26/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

27/02/2012 04/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

05/03/2012 11/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

12/03/2012 18/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

01/03/2012 30/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

26/03/2012 01/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

02/04/2012 08/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

09/04/2012 15/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

16/04/2012 22/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

23/04/2012 29/04/2012 208,28 240,82 481,64 273,36

12.301,20

Del cuadro que antecede, se desprende que por dicho concepto le corresponde al ciudadano J.Á., la cantidad de Bs. 12.301,20, monto este que se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a cancelar al ciudadano J.Á.. Así se decide.

L.B.

Período Salario cancelado por la Empresa Salario normal Salario correspondiente a devengar Subtotal

28/11/2011 04/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84

05/12/2011 11/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84

12/12/2011 18/12/2011 416,56 263,60 1054,4 637,84

19/12/2011 25/12/2011 0 218,04 0 0

26/12/2011 01/01/2012 0 218,04 0 0

02/01/2012 08/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

09/01/2012 15/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

16/01/2012 22/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

23/01/2012 29/01/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

30/01/2012 05/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

06/02/2012 12/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

13/02/2012 19/02/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

20/02/2012 26/02/2012 416,56 240,82 963,28 546,72

27/02/2012 04/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

05/03/2012 11/03/2012 416,56 240,82 481,64 65,08

12/03/2012 18/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

01/03/2012 30/03/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

26/03/2012 01/04/2012 416,56 240,82 481,64 65,08

02/04/2012 08/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

09/04/2012 15/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

16/04/2012 22/04/2012 416,56 263,60 1054,4 637,84

23/04/2012 29/04/2012 208,28 240,82 481,64 273,36

0 11.155,68

Del cuadro que antecede se desprende que por dicho concepto le corresponde al ciudadano L.B. la cantidad de Bs. 11.155,68, monto este que se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a cancelar al ciudadano L.B.. Así se decide.

Al verificar esta Alzada que el Tribunal a quo condenó a la demandada de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se confirma la procedencia de dicho concepto y se condena a la demandada a cancelar por concepto de sábados y domingos al ciudadano J.Á., la cantidad de Bs. 12.301,20, y al ciudadano L.B. la cantidad de Bs. 11.155,68, Así se decide.

SEGUNDO

Como segundo punto de apelación, la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, adujo que no estaba de acuerdo con la forma del cálculo de la diferencia condenada por concepto de días compensatorios.

En relación a dicho cálculo, de la revisión de las pruebas evacuadas quedó demostrado que a los actores les fue cancelado un (01) sólo día compensatorio en base al salario básico, siendo lo correcto y procedente que el mismo tenía que ser cancelado en base al salario normal. De la sentencia del Tribunal A quo se cita lo siguiente:

… El ciudadano J.Á. reclama el concepto de Pagos de días compensatorios desde el periodo 24/11/2011 al 02/12/2012, así como también reclama la diferencia de los días compensatorios desde el 24/11/2011 al 29/04/2012, ambos conceptos reclamados suma total de Bs. 12.987,22. Asimismo el ciudadano L.B. reclama el concepto de Pagos de días compensatorios desde el periodo 28/11/2011 al 28/04/2013, así como también reclama la diferencia de los días compensatorios desde el 28/11/2011 al 29/04/2012, ambos conceptos reclamados suma total de Bs. 15.657,34; manifestando ambos actores que los días sábado no fueron cancelados, que solo le fue cancelado un día compensatorio por los domingos, y que los días que fueron cancelados se hizo a salario básico y no a salario normal. Así púes de la revisión del acervo probatorio se observa que los actores trabajaron su días de descanso siendo cancelado solo un día compensatorio, por tal motivo, se declara Procedente, el concepto por Pagos de días compensatorios y diferencia de los días compensatorios; calculados a razón del salario normal devengado semana a semana por los actores, tomando en cuanto el salario básico, mas el concepto de tiempo de viaje, por haberlo recibido de forma regular y permanente, durante toda la relación laboral, y por consiguiente se detalla en los siguientes cuadros a cada uno de los demandante. Así se decide.

J.Á.

Período días compensatorios pagado por la Empresa Salario normal días compensatorios (dos días a salario normal) diferencia entre lo pagado y lo adeudado

21/11/2011 27/11/2011 104,14 195,26 390,52 286,38

28/11/2011 04/12/2011 104,14 263,60 527,2 423,06

05/12/2011 11/12/2011 104,14 263,60 527,2 423,06

12/12/2011 18/12/2011 104,14 263,60 527,2 423,06

19/12/2011 25/12/2011 0 240,82 240,82 240,82

26/12/2011 01/01/2012 0 0 0 0

02/01/2012 08/01/2012 104,14 240,82 481,64 377,5

09/01/2012 15/01/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

16/01/2012 22/01/2012 0 0 0

23/01/2012 29/01/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

30/01/2012 05/02/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

06/02/2012 12/02/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

13/02/2012 19/02/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

20/02/2012 26/02/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

27/02/2012 04/03/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

05/03/2012 11/03/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

12/03/2012 18/03/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

01/03/2012 30/03/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

26/03/2012 01/04/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

02/04/2012 08/04/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

09/04/2012 15/04/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

16/04/2012 22/04/2012 104,14 263,60 527,2 423,06

23/04/2012 29/04/2012 0 240,82 240,82 240,82

30/04/2012 06/05/2012 130,18 329,52 659,04 528,86

07/05/2012 13/05/2012 0 329,52 0 0

14/05/2012 20/05/2012 0 329,52 0 0

21/05/2012 27/05/2012 130,18 301,04 301,04 170,86

28/05/2012 03/06/2012 130,18 301,04 301,04 170,86

28/05/2012 03/06/2012 130,18 301,04 301,04 170,86

04/06/2012 10/06/2012 130,18 301,04 301,04 170,86

11/06/2012 17/06/2012 130,18 272,56 272,56 142,38

18/06/2012 24/06/2012 0 0,00 0 0

25/06/2012 01/07/2012 0 0,00 0 0

02/07/2012 08/07/2012 0 0,00 0 0

16/07/2012 22/07/2012 0 0,00 0 0

23/07/2012 29/07/2012 130,18 272,56 272,56 142,38

30/07/2012 05/08/2012 130,18 301,04 301,04 170,86

06/08/2012 12/08/2012 0 0,00 0 0

13/08/2012 19/08/2012 0 301,04 301,04 301,04

20/08/2012 26/08/2012 0 272,56 272,56 272,56

27/08/2012 02/09/2012 0 301,04 301,04 301,04

03/09/2012 09/09/2012 0 301,04 301,04 301,04

10/09/2012 16/09/2012 130,18 329,52 329,52 199,34

17/09/2012 23/09/2012 0 301,04 301,04 301,04

24/09/2012 30/09/2012 0 301,04 301,04 301,04

01/10/2012 07/10/2012 0 0,00 0 0

08/10/2012 14/10/2012 0 216,61 433,22 433,22

15/10/2012 21/10/2012 0 0,00 0 0

22/10/2012 28/10/2012 0 0,00 0 0

29/10/2012 04/11/2012 0 301,04 301,04 301,04

05/11/2012 11/11/2012 0 301,04 301,04 301,04

12/11/2012 18/11/2012 0 301,04 301,04 301,04

19/11/2012 25/11/2012 0 301,04 301,04 301,04

26/11/2012 02/12/2012 0 301,04 301,04 301,04

13920,98

L.B.

Período días compensatorios pagado por la Empresa Salario normal días compensatorios (dos días a salario normal) diferencia entre lo pagado y lo adeudado

28/11/2011 04/12/2011 104,14 263,60 527,20 423,06

05/12/2011 11/12/2011 104,14 263,60 527,20 423,06

12/12/2011 18/12/2011 104,14 263,60 527,20 423,06

19/12/2011 25/12/2011 - 240,82 - -

26/12/2011 01/01/2012 - 218,04 - -

02/01/2012 08/01/2012 104,14 240,82 481,64 377,50

09/01/2012 15/01/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

16/01/2012 22/01/2012 - 218,04 436,08 436,08

23/01/2012 29/01/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

30/01/2012 05/02/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

06/02/2012 12/02/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

13/02/2012 19/02/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

20/02/2012 26/02/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

27/02/2012 04/03/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

05/03/2012 11/03/2012 - 263,60 263,60 263,60

12/03/2012 18/03/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

01/03/2012 30/03/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

26/03/2012 01/04/2012 - 263,60 263,60 263,60

02/04/2012 08/04/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

09/04/2012 15/04/2012 - 263,60 527,20 527,20

16/04/2012 22/04/2012 - 263,60 527,20 527,20

23/04/2012 29/04/2012 104,14 263,60 527,20 423,06

30/04/2012 06/05/2012 130,18 263,60 527,20 397,02

07/05/2012 13/05/2012 - 263,60 527,20 527,20

14/05/2012 20/05/2012 130,18 263,60 527,20 397,02

21/05/2012 27/05/2012 - 263,60 - -

28/05/2012 03/06/2012 130,18 263,60 527,20 397,02

04/06/2012 10/06/2012 - 263,60 263,60 263,60

11/06/2012 17/06/2012 - 263,60 - -

18/06/2012 24/06/2012 - 263,60 - -

25/06/2012 01/07/2012 - 263,60 - -

02/07/2012 08/07/2012 - 263,60 - -

09/07/2012 15/07/2012 - 263,60 - -

16/07/2012 22/07/2012 - 263,60 - -

23/07/2012 29/07/2012 - 263,60 263,60 263,60

30/07/2012 05/082012 - 263,60 263,60 263,60

06/08/2012 12/08/2012 - 263,60 263,60 263,60

13/08/2012 19/08/2012 - 263,60 263,60 263,60

20/08/2012 26/08/2012 - 263,60 263,60 263,60

27/08/2012 09/09/2012 - 263,60 263,60 263,60

03/09/2012 09/09/2012 - 263,60 263,60 263,60

10/09/2012 06/09/2012 - 263,60 263,60 263,60

17/09/2012 23/09/2012 - 263,60 263,60 263,60

24/09/2012 30/09/2012 - 263,60 263,60 263,60

01/10/2012 07/10/2012 - 263,60 - -

08/10/2012 14/10/2012 - 263,60 263,60 263,60

15/10/2012 21/10/2012 - 263,60 - -

22/10/2012 28/10/2012 - 263,60 - -

29/10/2012 04/11/2012 - 263,60 263,60 263,60

05/11/2012 11/11/2012 - 263,60 263,60 263,60

12/11/2012 18/11/2012 - 263,60 263,60 263,60

19/11/2012 25/11/2012 - 263,60 263,60 263,60

26/11/2012 02/12/2012 - 263,60 263,60 263,60

03/12/2012 09/12/2012 - 263,60 - -

10/12/2012 16/12/2012 - 263,60 - -

17/12/2012 23/12/2012 - 263,60 - -

24/12/2012 30/12/2012 - 263,60 - -

31/12/2012 06/01/2013 - 263,60 - -

07/01/2013 13/01/2013 - 263,60 - -

21/01/2013 27/01/2013 - 263,60 - -

28/01/2013 03/02/2013 - 263,60 - -

04/02/2013 10/02/2013 - 263,60 - -

11/02/2013 17/02/2013 - 263,60 - -

18/02/2013 24/02/2013 - 263,60 263,60 263,60

25/02/2013 03/03/2013 - 263,60 263,60 263,60

04/03/2013 10/03/2013 - 263,60 - -

11/03/2013 17/03/2013 - 263,60 263,60 263,60

18/03/2013 24/03/2013 130,18 263,60 263,60 133,42

01/04/2013 07/04/2013 130,18 263,60 263,60 133,42

15/04/2013 21/04/2013 - 263,60 - -

22/04/2013 28/04/2013 - 263,60 - -

15.575,12

De los cuadros que anteceden, se desprende que por dicho concepto le corresponde al ciudadano J.Á., la cantidad de Bs. 13.920,98, y al ciudadano L.B. la cantidad de Bs. 15.575,12, montos estos que se condenan a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a cancelar a los ciudadanos J.Á. y L.B.. Así se decide

.

De lo establecido por el Tribunal A quo, se puede verificar que el cálculo del concepto objeto de apelación se encuentra ajustado a la normativa legal vigente, por lo tanto, esta Alzada confirma el monto condenado por el Tribunal A quo, y ordena a la demandada a cancelar por dicho concepto al ciudadano J.Á., la cantidad de Bs. 13.920,98, y al ciudadano L.B. la cantidad de Bs. 15.575,12. ASI SE DECIDE.

A.y.r.l. motivos por los cuales la parte demandada recurrió ante este Juzgado Superior, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, procede este Juzgado Superior, a mencionar los hechos que quedaron firmes con relación a la sentencia del Tribunal A-quo, por cuanto la parte apelante no ejerció ningún ataque en contra de ello, en tal sentido:

- ¨…Por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano J.Á., la cantidad de Bs. 19.630,73; demostrándose de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales inserta en los folios 89 y 90 de la pieza única de pruebas, que al ciudadano J.Á. le fue cancelada la cantidad de Bs. 32.906,73, considerando esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el pago de prestaciones de antigüedad, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el concepto por diferencias de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

- “… Por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano L.B., la cantidad de Bs. 19.630,73; demostrándose de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales inserta en los folios 176 y 177 de la pieza única de prueba, que al ciudadano L.B. le fue cancelada la cantidad de Bs. 30.664,35, considerando esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el pago de prestaciones de antigüedad, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el concepto por diferencias de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

- “… Se observa que efectivamente al haber laborado los actores los días de descanso semanales, éste se debe de pagar a un salario promedio normal semanal, cuestión que no aplicó la parte demandada, pagando solamente el día de descanso trabajado a salario básico, es decir a razón de Bs. 104, 14, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados en actas por las partes involucradas en presente asunto y las cuales fueron valorados por este jurisdicientes, por tal motivo, se declara Procedente, el concepto por diferencias de días sábados y domingos, calculados a razón del salario normal devengado semana a semana por los actores, tomando en cuenta el salario básico, más el concepto de tiempo de viaje, por haberlo recibido de forma regular y permanente, durante toda la relación laboral, y por consiguiente se detalla en los siguientes cuadros a cada uno de los demandante. ASÍ SE DECIDE.

… Por dicho concepto le corresponde al ciudadano J.Á., la cantidad de Bs. 12.301,20, monto éste que se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a cancelar al ciudadano J.Á.. ASÍ SE DECIDE.

… Por dicho concepto le corresponde al ciudadano L.B. la cantidad de Bs. 11.155,68, monto éste que se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a cancelar al ciudadano L.B.. ASÍ SE DECIDE.

- En relación al concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 2012 – 2013, 2013 – 2014, reclamadas por los actores J.Á. y L.B. conforme a las cláusulas 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, este Juzgado observa de las planillas de liquidación inserta en los folios 89, 90 y 176, 177 de la pieza única de prueba, que le fue cancelado el concepto por vacaciones y vacaciones fraccionadas, por lo que considera esta Juzgadora el pago satisfactorio por dicho concepto, por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado por los ciudadanos J.Á. y L.B.. ASÍ SE DECIDE.

- En relación al concepto de Oportunidad en el pago de prestaciones sociales, se observa de las liquidaciones consignadas en las actas folios 89, 90, 176 y 177, y valoradas por éste Tribunal, que dicho concepto según la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, fue cancelado oportunamente a los ciudadanos J.Á. y L.B. por lo que se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

- En relación al concepto de Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.

- En relación al Paro Forzoso solicitado por los demandantes los ciudadanos J.Á. y L.B., al haberse establecido que el término de la relación laboral fue por culminación de contrato para obra determinada, resulta Improcedente esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará el fallo dictado en primera instancia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.,

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentaron los ciudadanos J.Á. y L.B. en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A (INSERVEN).

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A (INSERVEN) a cancelar a los ciudadanos: J.Á., la cantidad de Bs. 26.222,18 y L.B. la cantidad de B.26.730,08.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m).

LA SECRETARIA,

A.F..

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