CONFYS, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (SEMAT)

Número de resolución101-2016
Fecha07 Noviembre 2016
Número de expedienteKP02-O-2016-000147
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PartesCONFYS, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (SEMAT)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO:KP02-O-2016-000147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA N° 101/2016

PARTE ACCIONANTE: Firma mercantil CONFYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el N° 01, Tomo 57-A, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 27, Edificio Torre Campanario, 4to. Piso, Oficina 4-A, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.534.544 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640.

PARTE ACCIONADA: Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 18.737.056, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 219.611, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara según consta en copia de la Gaceta del Municipio Iribarren del estado L.N.. 4224 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2013.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente acción se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre del año 2016, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y en consecuencia mediante oficio N° 931-2016 de fecha 13 de octubre de 2016 remitió dicho expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido el 17 de octubre del año en curso a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m). Dicha acción fue presentada por la abogada M.d.l.Á.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.786.781, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.045, actuando como apoderada -según consta en copia del poder autenticado el 9 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, inserto con el N° 26, Tomo 363 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría-, de la firma mercantil CONFYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el N° 01, Tomo 57-A, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 27, Edificio Torre Campanario, 4to. Piso, Oficina 4-A, Barquisimeto, Estado Lara. Acción que es ejercida en contra de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 19 de octubre de 2016 este Tribunal aceptó la competencia declinada y le concedió a la accionante un plazo de cuarenta (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,, a los efectos de que procediera a subsanar el escrito libelar, por cuanto no reunía los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se libró la correspondiente boleta de notificación, siendo esta practicada y consignada en la misma fecha de emisión del mencionado auto y estando dentro del lapso concedido, la accionante diligencia dando cumplimiento a lo ordenado.

El 24 de octubre de 2016 este Tribunal reitera su competencia para conocer de la presente acción, la cual cumple formalmente con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no se observó a priori que la acción intentada estuviese incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem se admitió la acción sin que ello implicara pronunciarse sobre el fondo del asunto, ordenando asimismo notificar a las partes, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren y al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que concurrieran a la audiencia constitucional que se fijó para el tercer día a las 10:30 am. Efectuadas todas las notificaciones ordenadas y consignadas el 27 de octubre de 2016, ese mismo día por auto separado se dejó constancia que el martes 01 de noviembre de 2016 se efectuaría la audiencia constitucional, a la hora fijada.

El 31 de octubre de 2016 la apoderada actora sustituye el poder que le fuera otorgado, en el Abogado J.R.R., ya identificado.

El 31 de octubre de 2016 el Abogado J.A.P., ya identificado, en su condición de Síndico Procurador Municipal, anexa copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 4224 de fecha 23 de diciembre de 2013, en la cual consta su nombramiento como Síndico Procurador del Municipio Iribarren, mediante Decreto No. 58-2013. Asimismo procede a consignar expediente administrativo constante de 883 folios, sustanciado con ocasión del procedimiento de fiscalización efectuado a la firma mercantil CONFYS, C.A. , parte accionante en este amparo.

El 01 de noviembre de 2016 a las 10:30 am se llevó a efecto la audiencia constitucional, cuya acta cursa a los folios 154 al 155, dejándose constancia de la asistencia de las partes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Dr R.V.R., la cual fue firmada por todas las partes, la Jueza Provisoria y el Secretario del Tribunal y mediante la cual se dictó el pronunciamiento, declarando Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta . Al terminar la audiencia, las partes consignaron escritos.

La audiencia fue grabada a través de medio audiovisual, transcribiéndose integrante la misma y forma parte de este asunto y asimismo se anexa el DVD del cual se extrajo dicha transcripción. Visto que en la referida acta se indicó que el Tribunal dictaría en extenso la sentencia dentro de los cinco días siguientes y estando dentro del referido lapso, se dicta la misma, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS

La parte accionante en su escrito libelar esgrime las siguientes defensas: Afirma la parte accionante en su escrito libelar que tuvo conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 131F-2015, emitida en fecha 8 de diciembre de 2015 por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, expresando lo siguiente: “…a finales del pasado mes de abril del presente año 2016, cuando se le invita a concurrir a la Oficina de Cobranzas y Recaudación del Semat, es allí cuando se entera de que tal Reparo ha quedado definitivamente firme en virtud de la supuesta notificación efectuada por la Licenciada EMMA ROSA ARAUJO RAMOS … en su carácter de Fiscal de Rentas II, adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)…”

Alega la accionante violación al debido proceso administrativo por falta de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 131F-2015 de fecha 08/12/2015 que ratificó el Acta de Reparo No. 237-2014 de fecha 17 /11/2014 que le fue notificada, emitida en un procedimiento de fiscalización cuyo inicio consta que le fue notificado, tal como consta del expediente, pero en definitiva es el acta de notificación de fecha 16/12/2015 levantada por la fiscal actuante, es en definitiva el acto que indica la accionante le lesionó sus derechos.

Asimismo expresa que toda actuación de la administración debe estar precedida de un procedimiento, por lo que señala que la ausencia de procedimiento en sede administrativa no es convalidable a través del ejercicio posterior de recursos y para sustentar ese alegato, menciona la sentencia No. 1316 emitida por la Sala Constitucional en la cual estableció que:

…esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. …

(…)

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado.

Asimismo alega que no pudo ejercer los recursos que le otorga el Código Orgánico Tributario por falta de notificación y que ello conllevó a la ejecutoria de la Resolución Culminatoria del Sumario mediante intimación pronunciada pero debe indicarse que revisado las pruebas documentales presentadas, así como la copia del expediente administrativo, no consta tal intimación.

Asimismo expresa que no tuvo defensa en ningún momento condenándola al pago ignorando su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso. Que el derecho a la defensa incluye el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a ser parte y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, a los que no pudo acceder por falta de notificación.

Que la notificación efectuada a través del acta levantada por la fiscal actuante el 16/12/2015 violentó su derecho a la defensa, el derecho a una justicia transparente y la garantía al debido proceso administrativo y ha debido ser levantada en presencia de un Fiscal del Ministerio Público.

Alega la existencia de la tutela judicial efectiva y que a través de ella, el juez tiene poder cautelar para suspender los actos.

Finalmente, del libelo se desprende que la pretensión de la acción de a.c. instaurada en la causa, persigue: “…PRIMERO: …La suspensión de los efectos de este Acto Administrativo constituido por la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 131F-2015, fechada 8 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237*2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014…;. Segundo: Ordene al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) abstenerse de realizar gestiones de cobro administrativo y judiciales de la Planilla de Liquidación por concepto de Tributos omitidos (…) y sus consiguientes Multas (…) cuya gestión de cobranzas por el Departamento de Recaudación competente de esa misma Administración Tributaria Municipal fue la que nos permitió enterarnos de la Culminación del Sumario Administrativo cuya indebida e ilegal Notificación es el objeto de esta Acción de Amparo (…) y como Medida Cautelar Innominada se sirva Suspender sus efectos, al menos hasta que se decida la presente acción de amparo…; Tercero: Declare NULA la Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de diciembre (sic) de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2014, levantada por la Lic. EMMA ROSA ARAUJO RAMOS, en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2015, y en consecuencia Ordene al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se Verifique esta Notificación, garantizando así a mi representada, el ejercicio de todos sus derechos previstos en el Artículo 49 de la Carta Magna…” (folio 23)

En la audiencia constitucional la accionante a través de su apoderado expresó la acción de Amparo es contra el acta de notificación del la Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 16 de diciembre de 2015, que fue conocida“…en plena ejecución de cobro de bolívares…”, que “… al revisar esa notificación que consta en expediente se observa que si bien es cierto que la funcionaria fiscal adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT de Iribarren, manifiesta en el acta de notificación que se trasladó al domicilio de la empresa, no dice cual, que estando a allí presente la persona que la atendió, no dice cual se negó a firmar y que por tal motivo de negarse a firmar ella levanta el acta y deja constancia de eso y lo incorpora al expediente y con eso ya comenzaron a correr los lapsos la empresa nunca tuvo conocimiento de ello la notificación administrativamente cumplió sus requisitos y así sucesivamente fueron realizándose todos los actos de culminación de los actos administrativo, básicamente nuestra intención es que a través de esta acción de a.c. se nos permita el se nos permita gozar del debido proceso y en síntesis se nos respete la tutela judicial efectiva, verdadero ejercicio de nuestro derecho a la defensa, toda vez que esa notificación vulnera groseramente tales derechos de nuestra representada, este repito las debilidades que tiene esa notificación son aquellas de obligaciones de modo de lugar y de tiempo en las cuales se practicó…” que “… esos requisitos no fueron cumplidos y de allí simple y llanamente nuestro fundamento legal que se nos permita el acceso a ejercer la vía recursiva otorgándose la reposición declarándose la nulidad de ese acto, la reposición a la causa de que se nos permita se nos notifique y luego podamos ejercer las vías recursivas correspondiente …”

La parte accionada a través del Síndico Procurador Municipal pidió un reexamen de las causales de inadmisibilidad del la acción de amparo, …” porque “.. que si bien bajo el principio pro actione la administración de justicia debe garantizar el acceso a ésta y debe procurar de alguna u otra forma que esas causales de inadmisibilidad no se conviertan en un listado taxativo especifico de inadmisión o de violación de algunos derechos por parte de la administración de justicia, …” pero que por “… principio de celeridad procesal no debemos cargar a los juzgados de una cantidad de expedientes … que determinan de una alguna u otra forma algunas condiciones de no conocimiento de la demanda…. Las causales de inadmisibilidad que hoy solicito … son las contenidas en el artículo 6 numeral 1 y numeral 6 específicamente la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales tomando en consideración en primer lugar que el actor está solicitando de este despacho, el a.c. sobre una presunta violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales a la notificación contenido evidentemente en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que por lo expuesto por la parte actora se “…determina que la notificación es defectuosa más no determina que la notificación es inexistente … otro aspecto importante que hay que rescatar del escrito o del libelo presentado por el actor, es que él tuvo conocimiento específicamente de los datos y fecha de la resolución culminatoria del sumario y no solamente de la resolución que pone fin al procedimiento sino también de la resolución que dio inicio a la actuación fiscal, esta resolución, tanto la de inicio como la de culminación del sumario fueron identificada específicamente en su libelo y acompañado como documento probatorio… La notificación la obtiene gracias a una solicitud de copia certificada que consta en el expediente administrativo que fue consignado ante este despacho en el día de ayer esa fecha específica de la notificación es el 7 de junio del año 2016, a partir del 7 de junio del año 2016, esa persona es decir CONFYS, C.A, firma mercantil está tácitamente notificada del contenido específico tanto de la resolución culminatoria del sumario como de todas las actuaciones necesarias a los efectos de que este impugnara… vía recurso contencioso tributario las condiciones de vicio o las condiciones de nulidad que alegó …” Que se “… pretende a través del a.c. reaperturar el lapso de 25 días hábiles a los efectos de postular nuevamente el recurso contencioso tributario y hablar de la prescripción de los años fiscalizados por la Administración Tributaria. Insisto el a.c. debe estar abocado o debe buscar efectivamente el restablecimiento de situaciones jurídicas que viole o amenace de violar derechos fundamentales, mas no el de buscar vía el reconducto nuevamente aperturar lapsos o hablar o declarar nulidad de actos administrativos, el libelo presentado por el actor solicita en el punto tercero en el petitorio la nulidad del acto administrativo de notificación y no el restablecimiento de esa situación … “La persona al solicitar la copia certificada, cuya prueba solicito sea examinada por este Tribunal, queda tácitamente notificada y al quedar tácitamente notificada, evidentemente que tenía los veinticinco (25) días hábiles para postularlo y vencieron el 17 de julio de 2016, para postular el recurso contencioso tributario. Otro aspecto importante e insisto al final y con esto concluyo, es que el a.c. no puede buscar la nulidad de un acto administrativo … y no debería determinarse el a.c. como la vía ordinaria para buscar la nulidad de estos actos …”

Durante la réplica, la parte querellante señala que “.. debo rechazar…” el argumento relativo a que “… cuando la empresa solicita copia certificada del expediente que fue el 7 de junio de 2016 a partir de ese momento ella queda tácitamente notificada de la notificación del sumario administrativo pero es que resulta que eso no es cierto, si nosotros tomamos como válida ese acto administrativo entre comillas, si yo no lo ataco, ese acto administrativo y ejerce el recurso contencioso tributario, me van a decir que la notificación operó en el mes de diciembre a través de la negativa que hizo, de la negativa a firmar, que hizo constar la funcionaria de la Administración Tributaria, o sea ahí iba a estar muerto, porque cuando ya me decidan ya se me venció el plazo de seis meses que permite la Ley Orgánica de Amparo para ejercer la acción en contra del acto administrativo que causa agravio, el acto administrativo que aquí causa agravio es precisamente la notificación que hizo la funcionaria fiscal en el mes de diciembre de 2015 y cuyo conocimiento tuvimos como usted reconoce el 7 de junio de 2016, de allí para acá no ha pasado seis (6) meses y por lo tanto tenemos plena, digamos tiempo, la caducidad no ha operado para que nosotros podamos ejercitar esta acción de amparo, no existía otro mecanismo ordinario para atacar esa notificación, ya esa notificación se encontraba en el departamento de cobranza del SEMAT, ya nos estaban invitando por decirlo así entre comillas a cumplir con las consecuencias de ese acto administrativo, no tenía otra opción …”

Seguidamente en la contra réplica, la parte querellada expresa que “…en primer lugar no se ha alegado la caducidad de seis meses establecido en .. la Ley Orgánica de Amparo, lo que se está alegando específicamente dos causales de nulidad de inadmisibilidad …contenidas numeral 1 y numeral 6 de ese mismo artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que tenemos aquí es una especie de presunta violación o amenaza de violación que alega el actor pero que en esencia ha cesado, porque a partir del 7 de junio de 2016, el actor se da por enterado específicamente de la notificación, otro aspecto que es importante mencionar o expresar es que la Administración Tributaria ha cumplido con todas las fases procedimentales necesarias a los efectos de hacer algo que está abocada a hacer, que está llamada a hacer según la legislación, que es el cobro de los tributos por actividad económica, este cobro de tributos por actividad económica indistintamente del hecho de que el actor o el investigado o administrado en sede administrativa ejerza el recurso jerárquico o postule recurso contencioso tributario, la Administración tiene la potestad de ejercer el cobro administrativo de estos, entonces lo que hoy no se discute no es el carácter de la ejecutabilidad del acto administrativo sino a partir de la firmeza de esta a partir del momento que conste en autos la notificación, bueno específicamente existen dos fechas, posiblemente puede ser diciembre de 2015 o también posiblemente pude ser el 7 de junio de 2016 y esto es importante tomarlo en consideración, la Administración indistintamente de la posibilidad de que el actor tuviese la impugnación a través del contencioso tributario, como un recurso de reconsideración y posteriormente un recuso jerárquico, la Administración Tributaria puede ejercer el cobro de estos impuestos y es importante tomar en consideración lo siguiente, si bien el actor dice que la única posibilidad que tenía era también la acción de a.c., yo como actor me hubiese colocado en la posición que si al 7 de junio yo hubiese verificado vicios de ilegalidad de la resolución culminatoria del sumario hubiese también podido presentar o postular recurso contencioso tributario por ante este Tribunal y alegar dentro del mismo libelo específicamente el error en cuanto a la fecha de ejecutabilidad o firmeza de este acto, tomando en consideración que no era diciembre sino tomando en consideración la notificación tácita del 7 de junio y como punto previo en el libelo hubiese colocado específicamente que se me computara los 25 días hábiles descrito en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario para efecto que se me declarara tempestiva la presentación de este recurso, esta posibilidad no estaba vedada ni negada para el actor…”

Seguidamente intervino el representante del Ministerio Público, quien expuso: “…ha dicho la Jurisprudencia que planteadas circunstancias de hecho sino no son controvertidas en la audiencia de amparo se entienden que están aceptadas y dentro de los planteamientos que están en consideración implícitamente aceptados es que hubo una notificación de fecha 8 de diciembre de 2015 que tuvo deficiencias, las deficiencias fueron que el artículo 172 numeral 2 del Código Orgánico Tributario establece alguna referencia de modo tiempo y lugar que son las que permiten al interesado o al administrado conocer, incluso al Juzgador conocer la circunstancia de que se hizo efectivamente la notificación, esas objeciones o reclamos contra la notificación no fueron objetadas puedo presumir a menos que sea necesario que en este momento lo controviertan, de que efectivamente no se notificó la persona con nombre, cédula, cargo en la empresa a quien se le practicó la notificación, en consecuencia lo voy a dar como un presupuesto del análisis que estamos haciendo de la misma manera tengo que tomar como un presupuesto del análisis que estamos haciendo que en fecha 7 de junio del año 2016, se retiraron copias certificadas del expediente administrativo que … incluía …la Resolución Culminatoria del Sumario, eso lo entendí que por una actuación de copia certificada el 7 de junio de junio de 2016, se toma copia certificada de la notificación defectuosa y del resto del expediente y en base a esos argumentos es que se abría la posibilidad del artículo 268 del Código Orgánico Tributario de poder impugnar la inconformidad que se pueda tener contra esa actuación de la Administración en este momento en materia tributaria, la oposición que se hizo en la réplica a ese argumento, es que yo, en este caso el accionante tengo el lapso de seis meses para yo señalar la inconstitucionalidad de la actuación de trámite, que no es efectivamente un acto administrativo, sino es un acto de trámite que complementa el verdadero acto administrativo que es la resolución culminatoria en este caso la notificación, para entender esto tenemos que sostener o analizar si es sostenible el argumento de que también hay que dar seis meses para intentar el amparo y lo puedo oponer en cualquier momento porque tengo efectivamente vivo el amparo pero también usando lo que se llama el argumento de lo absurdo yo tendría que decir entonces que el criterio jurisprudencial que ha venido señalando que si tu no haces uso oportuno de mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnaciones pues tu pierdes por una carga procesal de la parte la oportunidad, el a.c. no es supletorio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnaciones, sí tiene seis meses, bajo este argumento cuando una persona no apela de una sentencia dentro de los tres días como tengo seis meses yo pudiera seguir intentando durante cinco meses y veintisiete días más acciones de amparo y esa no es la respuesta que ha dado la Sala Constitucional que es razonable, no solo porque lo diga la Sala Constitucional sino que es razonable, en sentencia del 30 de mayo del año 2002 caso N.A., me permito verificarlo 30 de mayo de 2002 caso N.A., la Sala Constitucional ha dicho que si una parte no apela ni impugna en tiempo hábil que esté dispuesto en la Ley está consintiendo la vulneración y eso no es raro en el derecho de nosotros, en el derecho de amparo precisamente en el a.c. que es la tutela de los derechos constitucionales que son los derechos de más alto rango, el artículo 6 en su numeral cuarto establece cuando las personas no impugnan una vulneración constitucional en el lapso de seis meses, que la Ley de nosotros dice que eso se interpreta, y ni siquiera lo que dice la palabra tácita sino como expresa cuando lo que hubo fue un silencio, como una expresa admisión de la vulneración , o sea nuestro sistema legal el mecanismo de las caducidades pierde vigencia incluso para derechos de rango constitucional, qué es la caducidad? La caducidad es la sanción jurídica que se le da a un titular de un derecho por no haber hecho uso de ese derecho dentro del lapso que estaba dispuesto, es un castigo, .. y es el castigo que se le da a la persona que habiendo tomado copia del expediente … por no haber accionado con los mecanismos tributarios que estaban expresamente dispuestos para la impugnación,… Para ..resumir mi intervención fiscal se fundamenta … en el criterio que ha sido recogido en sentencia 30 de mayo del año 2000, caso N.A., que refiere que cuando no se impugna ni se apela dentro del lapso legalmente dispuesto se entiende que se consintió la vulneración. Efectivamente, inicialmente yo había visto mérito para la reclamación por la inconsistencia de la notificación pero efectivamente la parte después de haber tenido acceso al expediente a la copia certificada, quedaba en su carga como interesado a accionar dentro del tiempo hábil siguiente, en consecuencia las posibilidades aquí de pronunciamiento final o la inadmisibilidad del artículo 6, en este caso sería la del quinto, que es cuando la persona hayan tenido, ejercido el recurso ordinario y la jurisprudencia ha interpretado que no solamente cuando se ejerce el recurso ordinario sino también cuando teniéndolo disponible no lo haya aprovechado, pareciera que esta fuera una causal de inadmisibilidad, sin embargo, a veces es confuso cuando señalan que la improcedencia serían otras aquellas razones que han sido desarrolladas principalmente por jurisprudencia que no encuadren exactamente dentro de las causales de inadmisibilidad que la doctrina también ha dicho que por sus características no son de inadmisibilidad sino muchas son de improcedencia porque se descubren a lo largo del proceso cuando se aportan pruebas, pero me voy a quedar en lo que legalmente está previsto que es el artículo 6 numeral quinto y emitir opinión sobre ese acto de notificación evidentemente defectuoso sobre, voy hacer la opinión por improcedencia yo creo que la acción es admisible pero pierde la acción porque los defectos son reales pero pierde la procedibilidad de la acción porque no hizo ejercicio del medio ordinario que establecía el Código Orgánico Tributario para impugnar, por una sutileza pequeña voy a emitir opinión por la improcedencia de la acción de amparo, por el hecho de haber obtenido copia certificada del expediente le permitió conocer el acto que era impugnable y tenía un lapso legalmente dispuesto para intentar la acción ordinaria contra el acto administrativo. Hay que aclarar y lo hago como última referencia, recordar que, aunque imagino que ustedes están más que claros que, los vicios de las notificaciones no afecta la validez de los actos administrativos sino su eficacia el acto administrativo sigue siendo válido, aquí la discusión es, fue o no fue eficaz, y cuando uno aprecia en la audiencia que se llevaron las copias certificadas del expediente completo, uno entiende que de alguna manera tuvo acceso al conocimiento o debió haber tenido conocimiento al acceso y la eficacia pareciera haber agarrado a pesar de la deficiencia de la notificación, el efecto que naturalmente deja previsto, que reitere que hay una resolución culminatoria del sumario y tiene copia…..”

Al finalizar las anteriores exposiciones, la Jueza Provisoria declaró la inadmisibilidad del amparo porque había una notificación tácita del acto administrativo al solicitar el 07 de junio de 2016, las copias certificadas y esa solicitud, es la primera actuación en el proceso después de diciembre de 2015 e independientemente tenía un medio idóneo que era el recurso contencioso tributario en sede judicial. Terminada la audiencia se procedió a levantar el acta la cual fue debidamente suscrita por todas las partes, por la Juzgadora y el Secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se infiere que el objeto del a.c. se refiere a la forma mediante la cual se realizó la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 131F-2015, emitida por la Administración Tributaria Municipal con base en el Acta de Reparo No. 237-2014 de fecha 17/11/2014 notificada el 18/12/2014 en virtud del procedimiento de fiscalización cuyo inicio le fue notificado el 08/04/2013 a la accionante, tal como consta en el expediente administrativo consignado.

Conforme lo expuesto por la accionante, el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara, el 08/12/2015 emitió la Resolución Culminatoria del Sumario, la cual riela en el expediente judicial, y que a decir de la contribuyente no se cumplieron para su notificación con los extremos legales previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en el Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo advierte esta Juzgadora que éste último cuerpo normativo ya no estaba vigente para el momento en que se emitió el referido acto administrativo. Asimismo cursa copia certificada del Acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la funcionaria E.A. en su condición de Fiscal de Rentas II del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a los efectos de tener por notificada a la firma mercantil CONFYS, C.A de la citada Resolución Culminatoria del Sumario y la mencionada acta (folio 26), la cual constituye una de las actuaciones que forma parte del procedimiento de fiscalización seguido a la señalada sociedad mercantil y que fue emitida -según consta en su texto- en virtud de la negativa a firmar la resolución supra identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152, Extraordinario, en fecha 18 de noviembre de 2014, vigente ratione temporis.

Del contenido de la mencionada acta que cursa en el folio 26, se desprende que la fiscal actuante estableció que el 16 de diciembre de 2015, se constituyó en la sede de la contribuyente CONFYS, C.A., la cual era objeto de un procedimiento de fiscalización, en tal sentido, indicó que dejaba constancia de la negativa por parte del contribuyente de firmar al momento de practicarse la notificación de la Resolución N° 131F-2015 de fecha 08-12-2015, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152, Extraordinario, en fecha 18 de noviembre de 2014.

Así del contenido del Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152, Extraordinario, en fecha 18 de noviembre de 2014, establece: “En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo…”, constatándose que dicha acta se encuentra incorporada al expediente administrativo, al igual que la Resolución Culminatoria del Sumario a la que hizo referencia, el Acta de Reparo ratificada, escrito de descargos y la Resolución de Investigación notificada a la firma mercantil accionante así como otras documentales como son las actas de requerimiento y de recepción y las pruebas aportadas por CONFYS, C.A. durante el procedimiento.

Asimismo, consta en la pieza 3/3 del expediente administrativo consignado por la parte accionada, solicitud de copia simple de fecha 07 de junio de 2016 efectuada por la apoderada que interpone la acción de amparo en representación de la firma CONFYS, C.A., al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Del análisis de la acción de a.c. ejercida, corresponde destacar que al inicio del escrito libelar se indica que la acción de amparo está dirigida en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 131GF-2015 de fecha 08/12/2015 emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara; pero durante la audiencia constitucional, la accionante expresamente señaló que era en contra del acta de notificación de fecha 16 de diciembre de 2015 mediante la cual se pretendió notificarle la referida Resolución Culminatoria del Sumario, la cual puso fin al procedimiento de fiscalización ordenado, notificado y efectuado a la accionante, tal como consta en el expediente administrativo cursante en autos. Adicionalmente en el escrito libelar pide la accionante dos medidas cautelares innominadas a los fines de dejar sin efecto la referida acta de notificación de fecha 16/12/2015 hasta que la Sala Constitucional decida el presente amparo y la suspensión del Acta de Reparo N° 237-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014.

Ahora bien, constatando lo expuesto por las partes, es cierto que no se objetó que el acta de fecha 16/12/2015 levantada por la fiscal actuante para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario emitida en el procedimiento de fiscalización que fuese inexistente pero que si presentaba deficiencias que a criterio de la firma accionante genera su nulidad y consecuencialmente, la reposición al estado de que debe serle notificada nuevamente la Resolución Culminatoria del Sumario a la que se ha hecho ya referencia. Tampoco se objetó que la firma mercantil CONFYS, C.A. haya solicitado el 07 de junio de 2016 copias del expediente administrativo levantado con ocasión del procedimiento de fiscalización y que fueron anexadas como prueba en esta acción de amparo y esas copias están referidas al acta constancia de fecha 16/12/2015, la Resolución Culminatoria del Sumario y su respectiva notificación, en la cual se indican los lapsos para recurrir, los recursos que se podían ejercer y frente a quien podían ejercerse (folios 27 al 106.)

La accionada pidió el reexamen de los requisitos de admisibilidad de la acción toda vez que la firma accionante se dio por notificada tácitamente el 07 de junio de 2007 al solicitar copias de los actos emitidos y adicionalmente, que con esa notificación cesaba la supuesta violación de sus derechos constitucionales por cuanto podía haber ejercido los recursos ordinarios para impugnar la Resolución Culminatoria del Sumario a la que se ha hecho referencia y el representante del Ministerio Público indicó luego de un análisis efectuado expresa “… que ha sido recogido en sentencia 30 de mayo del año 2000, caso N.A., que refiere que cuando no se impugna ni se apela dentro del lapso legalmente dispuesto se entiende que se consintió la vulneración. Efectivamente, inicialmente yo había visto mérito para la reclamación por la inconsistencia de la notificación … pero efectivamente la parte después de haber tenido acceso al expediente a la copia certificada, quedaba en su carga como interesado a accionar dentro del tiempo hábil siguiente…” porque a su criterio “…, el a.c. no es supletorio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnaciones,..”. Indicó que “… por una sutileza pequeña voy a emitir opinión por la improcedencia de la acción de amparo, por el hecho de haber obtenido copia certificada del expediente, le permitió conocer el acto que era impugnable y tenía un lapso legalmente dispuesto para intentar la acción ordinaria contra el acto administrativo. Hay que aclarar y lo hago como última referencia, recordar que, aunque imagino que ustedes están más que claros que, los vicios de las notificaciones no afecta la validez de los actos administrativos sino su eficacia el acto administrativo sigue siendo válido…”

Al respecto, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

Artículo 5.

Parágrafo Único: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 6 .- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) (…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

(…)

Se infiere de las señaladas normas que el amparo siendo una acción extraordinaria, sólo es procedente cuando no exista otra vía efectiva e idónea, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida y de existir otros medios, serán éstos los procedentes para ser intentados por los interesados y asimismo, cuando ha cesado la violación, el ampao es inadmisible.

En tal sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2.524 dictada el 12 de septiembre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)…

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 754, dictada el 18 de junio de 2015, sustentándose en sentencia N° 1496, dictada por la misma Sala el 13 de agosto de 2001, indicó:

“…Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ( Negrillas del tribunal)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(s. S.C. n.° 1496, de 13.08.2001). Resaltado añadido.

Esta Sala Constitucional ha sostenido, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss. S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003). ( Negrillas de este Tribunal.)

En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Subrayado y negrillas añadidos)…”

En sentencia reciente, la No. 1.571 de fecha 09 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

Al respecto, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

Ello así, esta Sala observa que los quejosos tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión, una vía ordinaria ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, como lo es la reclamación contra la supuesta vía de hecho, sin que hayan justificado en su escrito la razón por la cual acuden al amparo en sustitución del medio ordinario de impugnación. ( Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

.

En tal sentido, esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…

.

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando verifique que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente, contra la acción u omisión que considera lesiva de sus derechos; salvo, cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s SC n.os. 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, y 2198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o, en fin, cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. s SC n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M. C.A.”).

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de las obras de demolición, alteración o intromisión del puente Las Mercedes, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, así como en contra del Ministro que lo dirigía para el momento de la interposición de la misma, ejercida el 9 de abril de 2015…”

Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., resulta inoficioso pronunciarse en relación a la medida cautelar innominada peticionada.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 889 de fecha 27 de junio del año 2012, indicó lo siguiente:

(…)Pasa de seguidas esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo.

Según refiere la parte apelante, la decisión dictada por el a quo constitucional erró al considerar que se encontraba tácitamente notificado del auto dictado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se le ordenó subsanar el escrito de amparo, pues su intención al otorgar, el 30 de noviembre de 2011, poder apud acta no fue darse por notificado. Refiere, así mismo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existe citación tácita más no notificación.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado L.S.. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional.

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación formulada contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo….

(Negrillas del Tribunal)

A tenor de lo expuesto, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones generadas por la violación de derechos y garantías fundamentales, de allí su carácter extraordinario, ya que de existir vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y resguardo de sus derechos e intereses, resultaría inadmisible la acción de a.c. y para lo cual tendría los lapsos que en el presente caso es el Código Orgánico Tributario en su artículos 254 y 268, otorga para el ejercicio del recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiariamente al recurso jerárquico, pudiendo ejercer conjuntamente con los señalados recursos, solicitud de suspensión de efectos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y 270 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152, Extraordinario, en fecha 18 de noviembre de 2014, disposiciones vigentes para el presente caso, y que la parte agraviada podía invocar en caso de existir vicios en la notificación del acto administrativo que le afectara sus derechos e intereses.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, en el presente caso la sociedad mercantil CONFYS, C.A., ejerció la presente acción de a.c. contra el acta de notificación de fecha 16 de diciembre de 2015 que anexó conjuntamente con la Resolución Culminatoria del Sumario y su respectiva notificación, en copias certificadas que solicitó el 07 de junio de 2016 a través de su apoderada, Abogada M.d.L.A.F.M., al ente tributario accionado. Apoderada quien en nombre de la accionante, presentó la acción de amparo.

Se constata según lo expuesto por la parte accionante en el escrito libelar, que tuvo conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 131F-2015, emitida en fecha 8 de diciembre de 2015 por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, expresando lo siguiente: “…a finales del pasado mes de abril del presente año 2016, cuando se le invita a concurrir a la Oficina de Cobranzas y Recaudación del Semat, es allí cuando se entera de que tal Reparo ha quedado definitivamente firme en virtud de la supuesta notificación efectuada por la Licenciada…en su carácter de Fiscal de Rentas II, adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)…” .

Infiere esta juzgadora de lo expuesto por la accionante así como lo indicado en la audiencia constitucional, que a la fecha de interposición del amparo- a principios del mes de octubre de 2016-, no había culminado el lapso de caducidad para el ejercicio de esta acción extraordinaria de amparo y por lo cual insistió en su contra réplica que la acción que podía ejercer era la del amparo, porque de haber hecho uso de la acción ordinaria, el ente tributario le habría negado la posibilidad de recurrir.

Así en el caso que nos ocupa, se determina por los argumentos de la accionante ratificados en la audiencia constitucional, que se circunscriben a ventilar lo atinente a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario emitida y habiendo ocurrido la notificación tácita del referido acto el 07 de junio de 2016 al solicitar copias, se generó la convalidación de la notificación defectuosa efectuada por el acta de fecha 16 de diciembre de 2015 de la mencionada Resolución y por lo cual podía haber acudido a la vía ordinaria para no sólo impugnar el señalado acto sino además para solicitar a suspensión de sus efectos. Adicionalmente esta juzgadora constató que no se objetaron la inexistencia de la notificación, sino que tenía deficiencias y que a criterio de la accionante generaba su nulidad absoluta, pero la actuación de la parte interesada en el procedimiento administrativo realizado, solicitando en fecha 07 de junio de 2016 la expedición de las copias del 763 al 842 del expediente administrativo, folios en los cuales cursaban no sólo el acta de fecha 16 de diciembre de 2015, sino además la Resolución Culminatoria del Sumario y su respectiva notificación sin firmar, convalidó la notificación defectuosa efectuada . Asimismo no puede alegarse para no haber hecho uso de la vía ordinaria que el ente tributario iba a insistir que la notificación había sido efectuada el 16 de diciembre de 2015 , pero ello de ocurrir - lo cual no comparte esta juzgadora - sería en sede administrativa, pero no en sede jurisdiccional, toda vez que tanto el ente tributario como los contribuyentes son partes y tienen los mismos derechos y deberes y las acciones de este Tribunal han garantizado y garantizan los derechos constitucionales de las partes, tal como lo ordena nuestra Carta Magna.

Al constatarse la existencia de la convalidación de la defectuosa notificación al solicitar y obtener copias certificadas no sólo del acta de fecha 16 de diciembre de 2015 sino también de la Resolución Culminatoria del Sumario y de su notificación sin firmar y en la cual se indicaban cuáles eran los recursos que se podían ejercer, el lapso de interposición y frente a quien debían ejercerse, se infiere también que antes de interponer la presente acción de amparo, había cesado la violación del derecho a ser notificado válidamente de un acto administrativo, por haber convalidado al efectuar una actuación en el proceso administrativo mediante la solicitud de copias y observa esta juzgadora que en el Capítulo III del escrito libelar (folios 18 y 19), la accionante explica cómo se desarrollo el procedimiento de fiscalización que fue ordenado realizarle y tan es así que alega que indicó a la fiscal actuante que los períodos 2006, 2007 y 2008 se encontraban prescritos, y para que esa actuación del 07 de junio de 2016 no se considerara una convalidación de la notificación, necesariamente ha debido haber ausencia absoluta de procedimiento, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y por lo cual asimismo a partir del día hábil siguiente, la firma mercantil CONFYS, C.A tenía el derecho a interponer los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Tributario a que se han hecho referencia.

En consecuencia, quien decide observa que la acción de A.C. ejercida en la presente causa, es inadmisible, por cuanto la parte accionante frente a las actuaciones materiales y jurídicas de la Administración Tributaria Municipal podía acogerse a lo pautado en los artículos 266 y 270 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152, Extraordinario, en fecha 18 de noviembre de 2014, siendo estos los medios idóneos, previstos legalmente para resolver lo planteado por la accionante, en consecuencia, resulta inadmisible la acción de a.c. interpuesta en virtud de su carácter eminentemente extraordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la abogada M.d.l.Á.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.786.781, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFYS, C.A., identificada supra, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 131F-2015, emitida en fecha 8 de diciembre de 2015 por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la justicia transparente y al debido proceso.

Asimismo debido al carácter accesorio, es inoficioso emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la sociedad de comercio CONFYS, C.A. y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-O-2016-000147.

ICM/FM/lta.-

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