Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2015, cursante al folio 09 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 08, en fecha 12 de febrero de 2015, por los abogados I.I. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089 y 95.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, que riela a los folios 06 y 07 del presente expediente, y declaró: “…quien aquí dirime puede verificar a través del calendario judicial llevado por este Juzgado, que la prueba TESTIMONIAL y la prueba de EXHIBICION fueron promovidas en el último día de los diez (10) que se conceden como término probatorio tanto para promover como para evacuar, todo lo cual acarrea que dichas pruebas se reciban o evacuen fuera del término de conformidad con lo establecido en el artículo 436, 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, observa que a la presente fecha no consta en las actas que conforman las presentes actuaciones solicitud de la respectiva prórroga para la evacuación de dichas pruebas (de testigos y de exhibición), alegando y justificando la causa por la cual promueve en el décimo (10º) día, razón por la cual este Tribunal acoge la doctrina establecida en el Sentencia Nº 175 de fecha 08/03/2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y NIEGA la admisión de dichos medios probatorios por las razones antes aducidas…”; tal dictamen recayó en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 15-4954.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa, en virtud de la apelación formulada en fecha 12 de febrero de 2015, que riela al folio 08 del presente expediente, por la representación judicial de la parte actora, anteriormente identificados, contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, inserta a los folios 06 y 07, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 7548, nomenclatura interna del prenombrado Juzgado de Municipio.

    1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    • Corre inserto a los folios 01 al 05, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A.

    • Riela a los folios 06 y 07, la decisión recurrida que declaró: “…quien aquí dirime puede verificar a través del calendario judicial llevado por este Juzgado, que la prueba TESTIMONIAL y la prueba de EXHIBICION fueron promovidas en el último día de los diez (10) que se conceden como término probatorio tanto para promover como para evacuar, todo lo cual acarrea que dichas pruebas se reciban o evacuen fuera del término de conformidad con lo establecido en el artículo 436, 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, observa que a la presente fecha no consta en las actas que conforman las presentes actuaciones solicitud de la respectiva prórroga para la evacuación de dichas pruebas (de testigos y de exhibición), alegando y justificando la causa por la cual promueve en el décimo (10º) día, razón por la cual este Tribunal acoge la doctrina establecida en el Sentencia Nº 175 de fecha 08/03/2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y NIEGA la admisión de dichos medios probatorios por las razones antes aducidas…”.

    • Cursa al folio 08, diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 10/02/2015.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.-

    • Consta a los folios 23 al 29, escrito de pruebas presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, abogados I.I.G., O.R.A. y M.V.B., respectivamente.

    • Cursa a los folios 32 al 40, escrito de informes presentado en fecha 08 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte actora.

    • Por auto de fecha 08 de abril de 2015, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 el Código de Procedimiento Civil.

    • Cursa a los folios 43 al 45, escrito de informes presentado en fecha 14 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte demandada de autos, abogado R.M..

    • Riela al folio 54, auto de fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del presente fallo.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, interpuesta al folio 08, en fecha 12 de febrero de 2015, contra la decisión de fecha 10 de febrero del presente año, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró: “…quien aquí dirime puede verificar a través del calendario judicial llevado por este Juzgado, que la prueba TESTIMONIAL y la prueba de EXHIBICION fueron promovidas en el último día de los diez (10) que se conceden como término probatorio tanto para promover como para evacuar, todo lo cual acarrea que dichas pruebas se reciban o evacuen fuera del término de conformidad con lo establecido en el artículo 436, 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, observa que a la presente fecha no consta en las actas que conforman las presentes actuaciones solicitud de la respectiva prórroga para la evacuación de dichas pruebas (de testigos y de exhibición), alegando y justificando la causa por la cual promueve en el décimo (10º) día, razón por la cual este Tribunal acoge la doctrina establecida en el Sentencia Nº 175 de fecha 08/03/2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y NIEGA la admisión de dichos medios probatorios por las razones antes aducidas…”.

    En informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora entre otras cosa, alegó y solicitó lo siguiente: que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene al juzgado de la causa la evacuación de las pruebas por ellos promovidas en primera instancia, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/2007, en el Expediente Nro. 07-0794.

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado Superior, mencionó entre otras cosas que: el Juzgado de Municipio actuó ajustado a derecho al inadmitir las pruebas de su contraparte, toda vez que al haber promovido pruebas en el último día del lapso probatorio dejó entrever una conducta un poco dejada respecto a las cargas que tienen las partes de hacer valer sus argumentos y probanzas, siendo que pudo solicitar la extensión del lapso de pruebas y no lo hizo.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, esta Alzada respecto a ello ha considerado necesario a manera de instruir, destacar el criterio que sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

    …Omissis…

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

    ...omissis...

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

    En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    ...omissis...

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

    . (Negrillas de la Sala).”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

    Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    …Omissis…

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    Es así que una vez transcrito el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior considera propicio traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 08 de marzo de 2005, sentencia Nro. 175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. (Negrillas de este Tribunal Superior)

    …Omissis…

    Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

    En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

    El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

    …Omissis….

    Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, este Tribunal Superior observa que si bien se tiene como válido el acto procesal efectuado por la parte demandante, tal como consta de su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual promovió la prueba testimonial y la prueba de exhibición, entre otras pruebas, tal como lo dejó sentado el Juzgado de la causa mediante la decisión recurrida, resulta evidente para este sentenciador que de acuerdo al anterior criterio tales medios probatorios al ser promovidos en el ultimo día del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, carecen de efecto jurídico alguno, al no tener oportunidad procesal el Juez aquo, para su evacuación, y así se establece.

    Por lo que en consideración con lo argumentado por el a-quo, lo cual no fue desvirtuado ni impugnado por la representación judicial de la parte actora, ciertamente esta Alzada distingue que la parte accionante no fue diligente siquiera al solicitar en esa misma oportunidad de promoción de pruebas la respectiva prórroga, ello con la finalidad de que las pruebas por ella promovidas pudieran ser efectivamente evacuadas dentro del lapso prorrogado, es por lo que al promover las anteriores pruebas (testimonial y de exhibición) en el último día del lapso previsto en la ley, sin desprenderse de autos solicitud alguna de prórroga del lapso probatorio, no puede ser ejercida su evacuación por el Tribunal de la causa, de lo cual es claro inferir que la representación judicial de la parte actora, no tuvo interés procesal al promover las referidas pruebas con anticipación, antes de la preclusión del lapso previsto en el artículo 889 ejusdem; en consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales y al principio constitucional a la tutela judicial efectiva, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 08, por la representación judicial de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, los abogado I.I. y M.V., suficientemente identificados ut supra, por lo que en consecuencia se confirma la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, cursante a los folios 06 y 07, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 08, por la representación judicial de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, los abogado I.I. y M.V., suficientemente identificados ut supra, en consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de febrero de 2015, cursante a los folios 06 y 07, que negó la admisión de la prueba testimonial y la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    JFHO/lea/jl.

    Exp. Nº 15-4954

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