Sentencia nº 01313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2006-0857

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 4 de mayo de 2006, la abogada G.M.V.V., titular de la cédula de identidad N° 4.637.021 e inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 20.672, actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2005 contenido en el oficio N° CJ-05-3928 de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejó sin efecto su designación como “Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

El 9 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada E.M.O., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

En fecha 23 de mayo de 2006 el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió del conocimiento del recurso incoado, por encontrarse incurso en las causales de inhibición consagradas en los numerales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 7 de junio del mismo año, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa de este M.T., declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas y ordenó se practicara la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio No. 3176 de igual fecha se convocó a la Segunda Suplente de la Sala Político- Administrativa, la Magistrada Firely C.N.A., para la constitución de la Sala Accidental, quien presentó sus excusas ante la convocatoria el 4 de julio del mismo año.

El 18 de julio de 2006, la recurrente consignó en autos copias certificadas de “los factores evaluados por la Escuela Nacional de la Magistratura para optar por la titularidad del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón”.

Mediante oficio No. 3883 de fecha 18 de julio de 2006 se convocó a la Tercera Suplente de la Sala Político-Administrativa, la Magistrada Miriam Elena Becerra Torres, para la constitución de la Sala Accidental, en virtud de la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas, pero la referida Magistrada se excusó de atender dicha convocatoria el 4 de agosto del mismo año.

En fecha 3 de octubre de 2006 se libró el oficio N° 5318 mediante el cual se convocó al Cuarto Suplente de la Sala Político-Administrativa, el Magistrado O.S.R., para la constitución de la Sala Accidental, convocatoria que fue aceptada por el referido Magistrado el 9 de octubre del mismo año.

Por auto del 7 de diciembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando conformada por los Magistrados: E.M.O., Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y el Magistrado Suplente O.S.R.. Igualmente se designó ponente al Magistrado O.S.R..

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2007, la recurrente solicitó pronunciamiento de la Sala en la causa.

El 12 de diciembre de 2007 la recurrente presentó escrito en el cual solicitó la aplicación al caso de autos de la sentencia de esta Sala Político-Administrativa de fecha 2 de agosto de 2007 “en la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Y. delC.V.G.”.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la recurrente solicitó nuevamente se emitiera pronunciamiento en la causa.

El 5 de agosto de 2008 se designó ponente a la Magistrada E.M.O..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 4 de mayo de 2006, la abogada G.M.V.V., actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2005 contenido en el oficio N° CJ-05-3928 de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto su designación como “Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, exponiendo los siguientes argumentos:

Que en fecha 25 de marzo de 1987, el extinto Consejo de la Judicatura la designó Jueza Suplente del Juzgado del Municipio La Soledad de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hasta el 15 de septiembre de 1992, cuando se le designó en el cargo en calidad de Jueza Provisoria.

Señala, que el 10 de agosto de 1987 el referido órgano la nombró como Segunda Suplente Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que el 10 de agosto de 1993 fue designada como Primera Suplente del mencionado Tribunal “hasta tanto se produjera la designación por concurso”.

Indica, que en fecha 16 de julio de 1999 fue designada como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Manifiesta, que el 2 de julio de 2005 fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para participar en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad para Jueces de las Categorías “B” y “C”, el cual, aduce, culminó satisfactoriamente.

Indica, que el 1° de agosto de 2005, al reintegrarse a sus labores, luego de haber participado en el Programa antes referido, recibió vía fax la notificación del acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se dejó sin efecto su designación como Jueza.

Expone, que el 3 de agosto del mismo año interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 22 de noviembre del mismo año.

Arguye, que el 10 de noviembre de 2005 la Escuela Nacional de la Magistratura la convocó para la presentación del Concurso de Oposición para optar a la titularidad del cargo, dentro del cual pudo presentar la prueba escrita y la práctica pero no la oral, toda vez que, aduce, la “Directora de Carrera Judicial” se lo impidió.

Denuncia los siguientes vicios del acto recurrido:

  1. Incompetencia de la Comisión Judicial.

    Señala, que la decisión recurrida es arbitraria, toda vez que al colocar como fundamento de la remoción del cargo, unas supuestas observaciones presentadas ante la Comisión Judicial “le correspondería a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial” la competencia para imponerle la sanción disciplinaria correspondiente.

  2. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Aduce, que “si el acto administrativo mediante el cual se pretende remover al funcionario del cargo se señala un supuesto de hecho o una causa que lo motive, el órgano, aunque haya sido competente para designarlo, está obligado a la apertura de un procedimiento…”, lo cual, indica, no ocurrió en su caso, toda vez que se le negó la oportunidad de rebatir las supuestas observaciones presentadas en su contra y ejercer su derecho a la defensa.

  3. Falso supuesto.

    Alega, que en el acto recurrido no se mencionan los motivos de oportunidad de la remoción ni el carácter de “libre nombramiento y remoción” que detentaba el cargo que ejercía, sino unas supuestas observaciones presentadas en su contra, las cuales, según afirma, “fueron desvirtuadas por la misma Comisión al responder el recurso de reconsideración manifestando que no existen causales en [su] caso que determinen la apertura de un procedimiento disciplinario”.

  4. Violación del Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral.

    Señala, que el acto impugnado impide su desempeño laboral como jueza y su desarrollo dentro de la carrera judicial “por cuanto el acto impugnado se produjo en el momento en el cual cumplía satisfactoriamente con el concurso de Ley por convocatoria del órgano competente”, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 89, 93 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 3, 10 y 19 de la Ley de Carrera Judicial y 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Solicita se acuerde amparo constitucional de conformidad con los artículos , 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

    Finalmente, pide se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se le restituya al cargo del que fuera removida, se le permita culminar las pruebas del concurso de oposición para optar a la titularidad del cargo y se le paguen los salarios dejados de percibir.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

    De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal.

    En el caso de autos, se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2005 contenida en el oficio N° CJ-05-3928 de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto su designación como “Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

    Ahora bien, resulta necesario atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto recurrido, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

    Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa

    .

    Se trata, así, la Comisión Judicial de un órgano dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, integrado por un Magistrado de cada Sala y que actúa por delegación en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que han sido establecidas en la Normativa antes señalada, así como cualesquiera otras que le sean conferidas, y que por supuesto, no involucren la función jurisdiccional. Esta última, obviamente, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

    Vale decir, entonces que el Tribunal Supremo de Justicia como ente rector del Poder Judicial, aún cuando ejerce funciones netamente administrativas a través de la Comisión Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido en el artículo 262 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 267 eiusdem.

    Es por esa razón que atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto dictado por la Comisión Judicial. Así se decide.

    III

    ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

    Establecido lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, la recurrente ejerció en forma cautelar la acción de amparo constitucional.

    Ante esa solicitud, es importante destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la cautela solicitada.

    En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o a la confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe el procedimiento correspondiente.

    Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

    A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala, que la recurrente solicita por una parte que se dicte amparo constitucional y, a su vez, que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante esta situación, debe la Sala atender al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

    .

    Con vista a la disposición parcialmente transcrita se observa que, ciertamente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la recurrente solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y, paralelamente, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante este escenario, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos contenida el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente). Así se declara.

    Decidido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la recurrente.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos por la abogada G.M.V.V. , contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2005 contenido en el oficio N° CJ-05-3928 de fecha 14 del mismo mes y año, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

  6. ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso y abrir un cuaderno con el objeto de tramitar la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo previsto en los apartes 11 y 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

  7. Declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar propuesta.

    Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    E.M.O.

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    O.S.R.

    Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01313.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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