Sentencia nº 01560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0067

Mediante Oficio N° 05-519 de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala Constitucional de este M.T., remitió a esta Sala copia certificada de la decisión dictada el 2 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró ha lugar el recurso de revisión, interpuesto por los abogados J.A.S.G., M.A.R.G. y Yonjana Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.169, 54.590 y 80.471 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 del 21 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2002, dictada por esta Sala, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra los Oficios números F-125 y F-126 ambos de fecha 29 de febrero de 2000 y sus respectivas Planillas de Liquidación del 4 de marzo de 2000, dictados por el MINISTRO DE FINANZAS (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

I

ANTECEDENTES

Los abogados J.A.S.G., M.A.R.G. y A.A.W., interpusieron en fecha 30 de enero de 2001, ante esta Sala Político Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra los Oficios Nros. F-125 y F-126 ambos de fecha 29 de febrero de 2000, dictados por el Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de los cuales se le informa “...que el SENIAT practicó la revisión desde el mes de julio hasta agosto de 1999, de la información consignada por el Banco Industrial de Venezuela a fin de identificar si había enterado debidamente el monto recaudado por concepto de tributos nacionales de conformidad con el Convenio celebrado con ese despacho en fecha 31 de agosto de 1995...”. De igual forma, se le indicó a su representada, que “...ha enterado con retardo, por lo cual debe aplicarse lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del mencionado Contrato, que señala que la falta de enteramiento de los tributos y sus accesorios, dentro los plazos previstos en el Código Orgánico Tributario, deberán liquidarse los intereses correspondientes y las sanciones previstas en dicho Código, montos estos que ascienden a las cantidades de trescientos veintidós millones ciento veinticuatro mil dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 322.124.002,93) y de treinta y cinco millones setecientos setenta y tres mil ochocientos dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 35.773.802,99)...”.

Igualmente adujeron, que el 16 de junio de 2000, la recurrente fue notificada de los Oficios Nros. F-633 y F-634, mediante los cuales se le remitieron las Planillas de Liquidación Nros. 844 y 845 ambas de fecha 24 de marzo de 2000, emanadas de dicho Ministerio, en las cuales se reflejan los montos supuestamente adeudados. Posteriormente, en fecha 18 de julio de ese mismo año, su representada interpuso ante el mencionado Ministerio, escrito de solicitud de suspensión de efectos contra los actos anteriormente señalados, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna. El 31 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo.

Mediante diligencias de fechas 22 de febrero y 18 de septiembre de 2001, la parte recurrente solicitó se dictara la correspondiente decisión.

Por diligencias de fechas 8 de febrero, 24 de mayo, 3 de julio, 1° de agosto y 2 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron a esta Sala, se dictara sentencia en cuanto a la admisión del presente recurso.

A través de sentencia N° 1460 del 19 de diciembre de 2002, esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por considerar de acuerdo al criterio material atributivo de competencia, que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y decisión del asunto planteado.

En fecha 15 de marzo de 2005, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala el 10 de diciembre de 2002 y en consecuencia anuló la referida sentencia y acordó que la Sala Político-Administrativa, se pronuncie nuevamente sobre la competencia para el conocimiento del recurso de nulidad.

Mediante diligencias de fechas 8 de diciembre de 2005 y 19 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento del presente recurso.

II

PUNTO PREVIO Es preciso destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

De ahí que, en su lugar se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares y por consiguiente, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA

Analizado lo anterior, corresponde entonces, a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar conforme a la sentencia referida en el punto previo, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Del escrito recursivo se desprende que los apoderados de la actora pretenden la nulidad de los Oficios Números F-125 y F-126, ambos de fecha 29 de febrero de 2000, dictados por el entonces Ministro de Finanzas, mediante las cuales se le impuso sanción por cuanto han venido enterando el producto de la recaudación con retardo, en contravención a lo dispuesto en la cláusula Décima Tercera del convenio suscrito el 4 de mayo de 1995, denominado “Contrato entre el Banco Industrial de Venezuela C.A., y el Ministerio de Hacienda Contribuyentes Especiales de la Región Capital”.

En el referido convenio se observa que la cláusula Décima Tercera quedó redactada en los términos siguientes:

El incumplimiento de las obligaciones que en forma respectiva asumen las partes por este documento, dará derecho a la otra a considerar automáticamente rescindido el presente contrato y a exigir las indemnizaciones a que hubiere lugar. Con relación a los incumplimientos en que incurriere el BANCO, se establecen las sanciones por lo siguiente:

a) En caso de retardo por parte de EL BANCO en efectuar la transferencia de fondos por tributos y sus accesorios al Banco Central de Venezuela, en el plazo de dos (2) días laborables bancarios previsto en la cláusula décima del presente contrato, sin perjuicio de liquidarse los intereses correspondientes, se aplicaran las sanciones que establecen, según el caso, los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario y aquellas previstas en otras leyes, por la responsabilidad civil o penal, en que incurra. (…) (Resaltado de esta Sala).

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable para el momento en que se dictó la sanción recurrida), dispone en el artículo 28 la responsabilidad que corresponde a los agentes de percepción de tributos nacionales. Dicho artículo reza:

Artículo 28. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

.

En este sentido, observa la Sala que los actos administrativos fueron dictados de conformidad con los artículos 101 y 102 de Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la obligación a cargo de la recurrente de enterar al Banco Central de Venezuela los impuestos recaudados como agente de retención de tributos nacionales, según lo establecido en la norma antes citada. En efecto, se ha pronunciado este M.T. en decisiones Nros. 00364, 00864, 01460 y 00117 de fechas 14/03/2001, 9/05/2001, 19/12/2002 y 29/01/2003, respectivamente, reconociendo el carácter tributario que revisten este tipo de controversias, en virtud de que “el contrato suscrito entre el recurrente y el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) [no puede] desvirtuar la naturaleza tributaria que subyace en la relación jurídica”, constituida entre el banco recaudador y la Administración Tributaria.

Es necesario aclarar que los actos emanados de los Ministros deben ser impugnados mediante el recurso contencioso administrativo, siendo en su caso competente esta Sala para conocer de dichos juicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis; sin embargo, refiriéndose el presente caso a una sanción por incumplimiento de la responsabilidad que el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, le impone a los agentes de percepción, y atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos 1, 262 y Parágrafo Único 333, eiusdem, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y decisión del asunto planteado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina LA COMPETENCIA para resolver el presente juicio y declara que corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la competencia para conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01560.

La Secretaria,

S.Y.G.

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