Sentencia nº 00110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

SALA ACCIDENTAL

Exp. Nº 2004-0372

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de abril de 2004, los abogados R.M.G. y L. delV.Y.Y.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.495 y 20.860, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano J.A.T.N., con cédula de identidad No. 3.626.526, interpusieron  recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución No. 01-00-102 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual le fueron impuestas al recurrente las sanciones de destitución del cargo de Legislador del C.L. delE.C. y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años.

El 5 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2004, el abogado R.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, recusó al Magistrado L.I. Zerpa; recusación que fue declarada inadmisible por auto dictado por la Presidencia de esta Sala en fecha 19 de mayo de 2004.

En fecha 20 de mayo de 2004 las abogadas R.A. deG., E.C. deB. y M.G.M.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.447, 12.528 y 47.196, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, recusaron al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencia del 25 de mayo de 2004, el abogado R.M.G., apeló el auto del 19 de mayo de 2004, dictado por la entonces Presidencia de esta Sala.

El 25 de mayo de 2004 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini se opuso a la recusación planteada por la representación judicial de la Contraloría General de la República y se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por la Presidencia de esta Sala en fecha 1° de junio de 2004, se oyó la apelación propuesta por el abogado R.M.G., en un solo efecto y en consecuencia se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado. Asimismo, en la misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la recusación planteada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, y por consiguiente se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de que tanto el Magistrado  Hadel Mostafá Paolini y el órgano contralor “hagan valer las pruebas correspondientes”.

Por diligencia del 12 de agosto del mismo año, el ciudadano J.A.T.N., asistido por la abogada S.M.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.930, revocó el poder otorgado a los abogados R.M.G., L.Y.Y., P.A.G., R.E.M.G., D.C.M.H., A.M.G. y G.A.M.G..

Mediante escrito del 12 de agosto de 2004, la abogada S.M.M.  Dorta, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.T.N. y solicitó pronunciamiento en relación a la recusación e inhibición pendiente por decidir.

  Por auto de Presidencia N° 081 del 19 de agosto de 2004, se  declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, desistió “...del amparo cautelar y de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido”, solicitada subsidiariamente.

Por diligencias presentadas en fechas 28 de septiembre de 2005, 18 de enero, 28 de junio y 16 de noviembre de 2006; y 17 de abril de 2007, la representación judicial del recurrente solicitó la constitución de la Sala Accidental para conocer de la causa bajo estudio.

Luego de sucesivas convocatorias, mediante oficio No. 0481 del 12 de febrero de 2008 se convocó al Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa, Dr. R.A.L.B., para la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental, quien manifestó su aceptación por escrito presentado en fecha 26 de febrero del mismo año.

Por auto del 10 de junio de 2008, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando conformada por los Magistrados: E.M.O., Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y el Magistrado Suplente R.A.L.B..

En fecha 30 de julio de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala, los abogados R.M.G. y L. delV.Y.Y.O.,  actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.T.N., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-102 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le fueron impuestas al recurrente las sanciones de destitución del cargo de Legislador del C.L. delE.C. y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años.

Indicaron los apoderados actores que su representado, en su condición de Legislador del C.L. delE.C., aprobó durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 2 de mayo de 2001, el pago de dietas y beneficios laborales a favor de los miembros del referido C.L..

Señalaron, que con fundamento en la aludida actuación, la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 24 de septiembre de 2003, declaró la responsabilidad administrativa de su mandante.

Manifestaron, que posteriormente el Contralor General de la República dictó la Resolución No. 01-00-102 de fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual le fueron impuestas al ciudadano J.A.T. las sanciones de destitución del cargo e inhabilitación en el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años.

Denunciaron, que el acto administrativo recurrido vulneró el principio de irretroactividad de las leyes, pues el establecimiento de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública se basó en normas jurídicas contenidas en leyes promulgadas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Precisaron, que los hechos en los cuales se fundamentó la Contraloría General de la República para determinar la responsabilidad administrativa de su representado, ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en el año 1995; sin embargo, la Resolución impugnada alude al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, lo cual evidencia -a su decir- la aplicación retroactiva de este último cuerpo normativo.

Asimismo, alegaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho “...al sustentar su base jurídica en el decreto de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual dicta el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados”. (sic).

Afirmaron, que el mencionado Decreto fue dictado sólo para el período de transitoriedad de los poderes públicos, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 106 de fecha 11 de febrero de 2004.

Estimaron, que la Contraloría General de la República aplicó a su representado un cuerpo normativo que no le resultaba aplicable, configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho.

Por otra parte, explicaron que la sanción de inhabilitación trae como consecuencia una suspensión de los derechos y deberes políticos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de 1999, por lo cual dicha inhabilitación sólo puede ser declarada mediante sentencia judicial firme emanada de la jurisdicción penal.

Al respecto, afirmaron que su representado al ser un legislador estadal se encuentra investido de inmunidad parlamentaria, lo cual comporta que para proceder a la aplicación de la sanción de inhabilitación debe ser sometido a un antejuicio de mérito, “y no de la manera como les fue aplicada sin mediar procedimiento previo en cuanto al allanamiento de dicha inmunidad. Violentándose de esta manera los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa (artículos 49 y 257 de la Constitución) así como los artículos 42 de la constitución y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales”.(sic).

En razón de lo anterior, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 01-00-102 de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el Contralor General de la República.

Asimismo, pidieron se acordara el amparo cautelar a los fines de proteger los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su mandante, los cuales -según afirman- fueron violentados por el acto recurrido.

Subsidiariamente, requirieron de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se decretara una medida de suspensión de efectos de la Resolución No. 01-00-102 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Contralor General de la República, la cual fundamenta en las violaciones constitucionales y legales descritas precedentemente y para evitar “el riesgo inminente de que a nuestro representado se le impida participar en el proceso de elecciones para alcaldes gobernadores y diputados a celebrarse a mediados del presente año 2004”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, para lo cual considera pertinente señalar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que viene a ser la acción principal.

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-102 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le fueron impuestas al recurrente las sanciones de destitución del cargo de Legislador del C.L. delE.C. y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de este M.T., considera procedente reiterar como lo ha hecho en precedentes oportunidades, la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por el Contralor General de la República fue impugnado por el recurrente en fecha 29 de abril de 2004, debe atenderse a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso de autos.

En tal sentido disponía el numeral 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, que es competencia de esta Sala Político-Administrativa:

12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema  Nacional  de  Control  Fiscal,  publicada  en  la  Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en el artículo 108, lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.(…)

.

En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precedentemente citada, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.  

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del recurso de autos, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo cautelar y de la medida de suspensión de efectos formulado por la abogada S.M.M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.T.N..

 Al respecto, se observa que por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, la representación de la parte actora expuso lo siguiente:

...en la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en audiencia celebrada el 05 de octubre del presente año se declara con lugar la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano T.R.G.C., legislador del C.L. del estado Bolívar, luego el fallo fue publicado el 20 de Octubre, en donde se establecen criterios claros y precisos en relación al acto accionado.

 (...omissis...)

Así pues, declarado en el fallo la posibilidad de que se le acuerde la extensión de los efectos, una vez solicitado; fue lo que condujo a mis representados a introducir escrito por ante la Sala Constitucional pidiendo los efectos del amparo y es lo que motiva a DESISTIR DEL A.C. y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto accionado y proseguir con la Nulidad del acto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad

. (sic).

En este sentido, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

  1. Tener capacidad o estar facultado para desistir;

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

    En este orden de ideas, consta en el poder otorgado por el ciudadano J.A.T.N. a la abogada S.M.M.D., en fecha 9 de agosto de 2004, haberle conferido a ésta la facultad para “desistir de la acción o del proceso” en el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Contralor General de la República en fecha 18 de marzo de 2004, de lo cual se desprende que la mencionada apoderada judicial detenta la facultad para desistir.

    Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento formulado en la acción de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. - Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, por el ciudadano J.A.T.N. contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-102 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le fueron impuestas las sanciones de destitución del cargo de Legislador del C.L. delE.C. y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años.

  4. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la acción de amparo cautelar propuesta y en la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto recurrido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

       Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    RODOLFO LUZARDO BAPTISTA

               Magistrado Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

       En veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00110.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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