Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 8 de enero de 2004

193° y 144°

Visto el escrito de fecha 23.10.03, presentado por el abogado L.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.332, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano R.R.M., mediante el cual promueve pruebas en el juicio de nulidad que incoara el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en el Veredicto dictado el 20.11.02, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, a los fines de proveer los cargos de Jueces Categoría “B” de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Cojedes, así como contra el acta de juramentación de fecha 23.1.03, de los Jueces designados para asumir los cargos en las mencionadas Circunscripciones Judiciales; y, vistos asimismo, el escrito consignado por diligencia de fecha 14.10.03, por el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.890, actuando en nombre propio, y la diligencia del 30.10.03, en los cuales se da por citado en este juicio, y formula oposición a las pruebas promovidas por el accionante, respectivamente; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la intervención del ciudadano J.G.M.E. ciudadano J.G.M., comparece dentro del lapso de diez (10) días de despacho al cual alude el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de solicitar se le tenga como parte en el presente juicio, por cuanto ostenta un interés legítimo, personal y directo en las resultas del mismo, en virtud de que los actos impugnados por el actor, ciudadano R.R.M., concluyen en su designación como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Sobre el particular, se constata de la revisión de los actos cuya nulidad pretende el citado ciudadano R.R.M., esto es, el Veredicto emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por órgano de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial (folios 16 al 28), y el subsiguiente acto de juramentación (folios 29 al 32) de los Jueces designados en la Categoría “B” de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Cojedes, que efectivamente el ciudadano J.G.M. –tal y como señala en su escrito de fecha 14.10.03– aprobó el Concurso de Oposición para proveer los referidos cargos en el Estado Portuguesa y, en consecuencia, fue juramentado para ejercer el de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de dicho Estado; aspectos que, en criterio de este Juzgado, evidencian el carácter de verdadera parte del mencionado ciudadano en este juicio, por ello encuentra justificado el fundamento de su intervención, la cual, además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid. Sentencia N° 474, de fecha 26.9.91, caso: R.V.; Sentencias: N° 00788 del 10.4.00, N° 00737 del 29.5.02 y N° 00127 del 4.2.03). Así se declara.

II

De la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano R.R.M.

Mediante diligencia de fecha 30.10.03, el abogado J.G.M., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor, contenidas en el capítulo II “RATIFICACIÓN DE INSPECCIONES EXTRALITEM” (aparte Segundo), y en el capítulo IV “PRUEBAS DE INFORMES” (apartes Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo), argumentando que las referidas pruebas son “IMPERTINENTES E INCONDUCENTES” para demostrar los hechos debatidos en este proceso, pues no guardan relación con los mismos; igualmente, impugna las copias simples que cursan a los folios 225 al 249, anexas al escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, este Juzgado observa que el ciudadano R.R.M. fundamenta la presente acción de nulidad, entre otros alegatos como sigue: “...lo que pretendo, simplemente, es, por una parte, que se impida la remoción en mi cargo de Juez por medio de un concurso irregular, viciado e injusto y, por otra parte, que se mantenga el status quo y que yo pueda permanecer en el mismo hasta tanto se realice un nuevo concurso que cumpla con todas las normas de Evaluación y Concurso de Oposición Para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de fecha 14 de Marzo del 2000, así como que respeto los diversos derechos fundamentales que aquí han sido vulnerados...”; asimismo se observa, que consta en autos escrito consignado en fecha 14.10.03, mediante el cual el ciudadano J.G.M., objetó la petición del accionante, por cuanto este “pretende no sólo que se anule un acto que me causa derechos personales y subjetivos, pues yo soy EL TITULAR DEL DESPACHO, yo obtuve las mejores calificaciones...Incluso, éticamente, deja mucho que desear que se CUESTIONE LA HONORABILIDAD DE UN JURADO por una persona que obtuvo las peores calificaciones en sus pruebas. Ése no es el tipo o modelo de juez que se espera para este país...”; aspectos que, en criterio de este Juzgado, hacen presumir que con la promoción de las mencionadas pruebas el apoderado actor pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos, y que será al Juez del mérito a quien corresponde determinarlo al momento de su valoración; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada. Así se decide.

En lo atinente a la impugnación propuesta contra las documentales contenidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante (folios 225 al 249), su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto también corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

III

De la admisión de las pruebas promovidas

Resuelto lo anterior, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el capítulo I, aparte Primero, del escrito de promoción, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el capítulo V; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente a la prueba contenida en el capítulo II, aparte Segundo, identificada como “RATIFICACIÓN DE INSPECCIONES EXTRALITEM”, en la cual el promovente señala: “....Solicito al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva oficiar a la Notaría Pública Guanare del Estado Portuguesa, para que ratifique si el día 10 de febrero de 2003, a las 3:40 minutos de la tarde, se trasladó y constituyó en el Centro de Comunicaciones Ruíz (...) donde se practicó inspección extrajudicial para verificar y dejar constancia si el día 08 de octubre del 2002, a las 9:54 a.m. se transmitió o envió un facsímil al teléfono 0212-2743260 (...)”; como quiera que la aludida inspección extrajudicial consta en autos en original (folios 58 al 65), y que por tanto, los hechos que el actor pretende traer al proceso a través de ella ya cursan en el mismo, estima este Juzgado que resulta inoficioso pronunciarse sobre su admisión y, así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el capítulo III, aparte Tercero, del escrito de pruebas, referidas al ciudadano J.G.V.P., domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como la testimonial de los ciudadanos J.I.V.S. y A.H.M.G., domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense oficios y despachos, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, y del presente auto. Para la evacuación de la testimonial en el Estado Portuguesa, se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) para la vuelta; y, en el Estado Lara: cuatro (4) días para la ida y cuatro (4)para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, solicitadas en el capítulo IV, apartes Cuarto, Octavo, Noveno, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la Inspectoría General de Tribunales, al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Central de Investigaciones (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Juzgado del Municipio Esteller (Píritu) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Píritu, al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) para la vuelta.

Respecto a las pruebas de informes solicitadas en el capítulo IV, apartes Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo, este Juzgado observa que esta Sala Político- Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el apoderado del ciudadano R.R.M., pretende requerir informes a la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concurso de oposición para el Ingreso y permanencia en el Poder Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de las referidas pruebas de informes, y así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2003-0100/ndp.

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